REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES
San Carlos, 29 de Agosto de 2016.
Años: 206° y 157°
RESOLUCIÓN N° HM212016000023.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000189.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2015-000339.
ASUNTO ANTIGUO: N° 1J-371-15.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA y RECURRENTE: ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ADOLESCENTE HERINSON DAVID PÁEZ SIFONTES.
SANCIONADO: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA: ROBIN RODOLFO LOZANO QUINTERO (OCCISO).
Se evidencia que, en fecha 29 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la Abogada María Eladia Ojeda Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el asunto seguido al sancionado adolescente […], en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, publicado el texto íntegro en fecha 13 de Junio del referido año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000339, seguida en contra del adolescente […], por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO.
En fecha 02 de Agosto de 2016, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000189 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dio cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 11 de Agosto de 2016, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir el Recurso de apelación de sentencia ejercido por la Abogada María Eladia Ojeda, Defensora Pública con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, publicado el texto íntegro en fecha 13 de Junio del referido año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000339, y se acordó no admitir las pruebas documentales promovidas por la Defensa Pública, en virtud que las mismas no fueron acompañadas en el libelo recursivo y en relación a la prueba del medio de reproducción de audio y video utilizado a lo largo del juicio oral y privado ofrecida por la recurrente la misma no se admitió, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el medio de reproducción de audio y video sólo es utilizado para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto y no es lo que pretende probar la recurrente; asimismo se acordó fijar como fecha el día para el día lunes veintidós (22) de agosto de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una audiencia oral y privada, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.
En fecha 22 de Agosto de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y privada; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte dictó decisión en la misma fecha.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 24 de Mayo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia sancionatoria, en contra del adolescente […], publicando el texto íntegro de la misma en fecha 13 de Junio del referido año, en los siguientes términos:
“… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE AMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (Identidad omitida), como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (RESERVADOS POR IMPERIO DE LA LEY). CAUSA Nº 1J-371- 15.-a cumplir la medida de DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620, letra “f”, en relación con el articulo 628 primer aparte, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente, Abogada María Eladia Ojeda, Defensora Pública con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO TERCERO
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO:
El presente recurso tiene dos motivos para su interposición, los cuales son:
1.- El contenido en el artículo 608 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir PONGAN FIN AL JUICIO O IMPIDAN SU CONTINUACIÓN, concatenado con el artículo 608-A eiusdem, por lo que concurre el motivo contenido en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal es decir: FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
2.- Igualmente, el presente recurso tiene como motivo para su interposición, el contenido en el artículo 608-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir LA SANCION IMPUESTA SE ENCUENTRA INMOTIVADA .
PRIMER MOTIVO:
El contenido en el artículo 608 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir PONGAN FIN AL JUICIO O IMPIDAN SU CONTINUACIÓN, concatenado con el artículo 608-A eiusdem, por lo que concurre el motivo contenido en el artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por lo que esta defensa pasa a destacar las circunstancias del mismo, y lo hace de la siguiente manera:
Se puede evidenciar del contenido de la recurrida que la juzgadora acordó SANCIONAR AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, con DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y no obstante ésta no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de SANCIONAR AL ADOLESCENTE, por lo que la recurrida adolece de una motivación ajustada a la legalidad, ya que del contenido de la misma se puede apreciar que quedó estructurada de la siguiente manera:
.- La recurrida, luego de hacer un señalamiento expreso de la secuencia de la causa que nos ocupa desde el momento de su ingreso a ese Tribunal de juicio, destacando cada una de las fechas de audiencias de juicio fijadas, contando desde su inicio, en fecha 19- 11-15, hasta la fecha de la culminación del juicio, en fecha 24-05-16, pasando por diversidad de audiencia de juicio.
.- Seguidamente la recurrida establece "los hechos que el tribunal estima acreditados", para lo cual se limita a transcribir de manera fiel y exacta la narrativa dada por el representante fiscal a los presuntos hechos en su acusación fiscal, incluso trae a colación actuaciones propias de la fase investigativa como lo es orden de aprehensión acordada por el tribunal de Control nro. 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, previo requerimiento del órgano fiscal, así como a las resultas de la audiencia de presentación del adolescente acusado ante dicho tribunal de Control.
.- Destacando la juzgadora:
“…evidenciándose en el presente asunto que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), realizó hechos de manera consciente y voluntaria, que son tipificados como ilícita, tal y como lo establece el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal…
Igualmente destaca la juzgadora:
“…En todo caso el Sentenciador al momento de proferir su fallo concatena los hechos entre sí, analizando los diferentes órganos de pruebas, confrontándolos como exige la doctrina Penal, para así arribar a la conclusión y valorar su mérito probatorio, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo o víctima, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y es que en apreciación de quien juzga en el debate probatorio, lo anterior quedó acreditado así.
Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración, para que la misma tome ribetes de convicción en el ánimo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal de quien juzga, en virtud de todo lo anteriormente expuesto quien acá juzgo tiene la plena convicción que los hechos sucedieron tal y cual fueron anteriormente narrados y así quedo acreditado y por lo que no hay duda que estos hechos fueron cometidos por el hoy sancionado (IDENTIDAD OMITIDA),.. como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBIN (RESERVADOS POR IMPERIO DE LEY). Y así se decide... "
La recurrida destaca cada uno de los órganos de prueba evacuados en el debate probatorio, y dentro de su estructura, en el aspecto denominado: “... VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS... “se limita a transcribir el contenido del acta de debate levantada por la secretaria del tribunal de juicio Abg. Ruth Guerra, y observa, cada uno de los órganos de prueba, donde destaca aspectos de apreciación y valoración, llamando poderosamente la atención a esta defensa, que al referirse a los órganos de prueba ofrecidos por la representación de la defensa, y debidamente admitidos como órganos de pruebas, .las cuales se resumen en las testimoniales de:
.- RAFAELA DE SIFONTES, abuela del adolescente acusado,
.- DOMINGO SIFONTES, abuelo del adolescente acusado,
.- ADRIAN SIFONTES, tío del adolescente acusado,
.- JENNIFER CAROLINA SIFONTES, tía del adolescente acusado.
Todos los anteriores en su deposición, en oportunidad de juicio oral y privado, destacaron coherentemente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es su familiar, se encontraba, el día 23 de junio de 2015, en horas de la noche (8:00 pm) en su casa de habitación familiar, ubicada en San Ramón 1, calle Los Algaraban, casa nro 1- 07, San Carlos estado Cojedes, conjuntamente con ellos, ya que habitan en casas que tienen en común sus patios, y su cerca.
Por lo que la juzgadora al emitir su valoración, se limita a descalificar sus deposiciones y señala expresamente, coincidentemente y para cada uno de ellos por separado lo siguiente:
"... pues todos los testigos promovidos por la defensa dijeron que el adolescente acusado se encontraba en su casa sus hermanos justamente cuando sucedieron los hechos pero no existe otro elemento u otro órgano de prueba que así lo demuestre además señala haber vivido durante 16 años al lado de su casa, por lo que se deduce ... que al mismo tiempo ha vivido continuamente al lado de ellos es decir existe una permanente comunicación con el adolescente , por lo que se deduce desde el punto de vista afectivo que su compromiso y apego hacia él es mayor, se observa un gran interés en querer demostrar la inocencia ... lo cual es entendible desde el punto de vista afectivo, por lo que es importante resaltar además que si bien es cierto que es legal su incorporación no menos cierto es que dicho órgano de prueba no fue ofrecido en fase inicial del proceso, siendo que lo lógico es que si siempre estuvieron pendiente del proceso y que efectivamente estuvieron en su casa con su sobrino lo racional era que se presentaran ante el ministerio publico a los efectos de que se le tomara declaración como testigo a favor del mismo desde el momento mismo que se enteraron de que su sobrino estaba siendo investigado, ya que antes de ser aprehendido se habían realizado diligencias de investigación que lo relacionaban a él con el hecho por cuanto se realizaron varios allanamientos en la residencia de sus abuelos y en la de él, en tal sentido se entiende que se encontraban informado de las investigaciones relativas a ese hecho, por lo a criterio de quien acá decide no aporto ningún elemento que pudiera desvirtuar la culpabilidad o demostrar la inocencia del acusado, observándose con gran insistencia el pretender demostrar la inocencia ... y al hacer al mismo tiempo el análisis en su conjunto y detallado de dicha declaración se desprende de la misma que la distancia de donde sucedieron los hechos a la residencia del adolescente y su familia es muy corta es de aproximadamente una cuadra y que además conocían al señor Robín además de conocer su oficio que era el de taxista, en la que se trata de desvincular al acusado de los hechos, en tal sentido esta juzgadora considera que al igual que la testimonial de la abuela Rafaela de Sifontes y de Domingo Sifontes su abuelo maternos evidencia que presenta interés sustancial en las resultas de esta controversia por tener vinculo de consanguinidad con el mismo y además por no decir la verdad y de evidenciarse contradicciones en sus dichos y que al no poder ser adminiculadas a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar los mismos, más allá que las declaraciones de su tía, tío ,abuelo y abuela materna en tal sentido son desechada por esta instancia judicial. Efectuar una valoración positiva de tal deposición en aras de la exclusión de responsabilidad penal, sin analizar los demás elementos probatorios que constan en autos así como considerar la carencia de probanza de la defensa por imposibilidad material real de ella, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal. Este despacho judicial no cuenta con otra prueba más allá de su manifestación cargada de subjetividad e interés sustancial, que puedan corroborar tal afirmación, por lo que solo existen la declaración de su familia abuelo, abuela maternos, así como tío y tía materno que además viven prácticamente juntos al lado de su casa, de lo que se puede deducir una perfecta relación afectiva entre todos los miembros de la familia por tales motivos no le otorga este despacho valor probatorio no aporta al tribunal ningún convencimiento de lo expuesto ... "
Manifiesta la recurrida que son desechadas estas testimoniales, por ser consideradas por la juzgadora, contradictorias, e interesadas a favor del adolescente, y no obstante ello, la juzgadora, no esgrimió elementos objetivos y contundentes que permitieran fundamentar no solo por qué las consideraba parcializadas, salvo el hecho de ser familiares, y por qué las consideraba contradictorias, salvo el hecho de circunstancias ínfimas y contradictorias con lo realmente manifestados por cada uno de estos testigos, sino que se limitó a aseverar, que:
“…si bien es cierto que es legal su incorporación no menos cierto es que dicho órgano de prueba no fue ofrecido en fase inicial del proceso, siendo que lo lógico es que si siempre estuvieron pendiente del proceso y que efectivamente estuvieron en su casa con su sobrino lo racional era que se presentaran ante el ministerio público a los efectos de que se le tomara declara ración como testigo a favor del mismo desde el momento mismo que se enteraron de que su sobrino estaba siendo investigado, ya que antes de ser aprehendido se habían realizado diligencias de investigación que lo relacionaban a él con el hecho por cuanto se realizaron varios allanamientos en la residencia de sus abuelos y en la de él, en tal sentido se entiende que se encontraban informado de las investigaciones relativas a ese hechos ... ".
Cabe destacar con relación a los argumentos de la juzgadora usados para descalificar las pruebas de la defensa, que no fueron emitidos fundamentos de derecho, que encajen dentro del principio de la legalidad, ya que tales pruebas fueron admitidas por la misma juzgadora, conforme al artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que mal podría venir justamente en este momento procesal y cuestionar tales órganos de prueba, destacando que esos testigos "de la defensa" debieron acudir ante el órgano fiscal a rendir declaración, en fase investigativa, omitiendo la juzgadora que la defensa técnica del adolescente se inició en fecha 20 de agosto de 2015 con ocasión de la designación de tal defensa a favor del adolescente, por lo que desde el día 23 de junio al 20 de agosto de 2015, se efectuaron diligencias probatorias desprovistas de asistencia técnica, contrariando el principio constitucional del debido proceso, establecido como garantía constitucional en el artículo 49 CN, por lo que carecen de fundamentos tales argumentos de la juzgadora.
Destacando la juzgadora que tales testigos son pruebas de la defensa, lo cual no es cierto, ya que los órganos de pruebas no pertenecen a alguna de las partes en particular, sino al proceso, y menos aún debe la juzgadora argumentar en la descalificación de estos órganos de prueba al afirmar que los mismos están cargados de subjetividad e interés personal, por ser sus familiares, y menos aún en que hayan incurrido en contradicción, ya que quedó demostrado expresamente que todos los testimonios de estos órganos de pruebas fueron coincidentes y coherentes, limitándose la juzgadora a señalar que la contradicción va referida a que la ciudadana: JENNIFER CAROLINA SIFONTES, tía del adolescente acusado, manifestó que al momento de ella salir de su casa, el día de los hechos, luego de oír unas detonaciones, sus familiares (madre, padre, hermanos y sobrino estaban viendo televisión en el porche y no en la sala, lo cual se configura como un elemento de apreciación inmotivado, y contradictorio con la deposición real del testigo ADRIAN SIFONTES, quien manifestó en debate oral y privado que ella salió de su vivienda ubicada en un anexo de la casa de sus padres y abuelos del adolescente, como a los 5 minutos luego de la detonación escuchada.
.- Por su parte, con relación a la motivación dada por la juzgadora a los órganos de prueba referentes a:
.- ORGANOS DE PRUEBAS. EXPERTOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS, actuantes en el procedimiento como técnicos, expertos o investigadores, con relación a la experticia: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALLSTICA N° 00168, DE FECHA 23-06-2015, REALIZADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS: URBANIZACION SAN RAMON CALLE MANRIQUE, FRENTE A LA VIVIENDA H- 23, VIA PUBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, RIELA AL FOLIO N° 03. PIEZA l
. - JORGE VILLEGAS,
.- EDWUARD ORLANDO FUENTES RONDON
.- ELlY COLMENARES.
Cada uno de ellos tuvo actuaciones desde el día de los hechos, 23-06-16, consistentes en la práctica de inspección del sitio del suceso; inspección al cadáver, y diligencias de investigación, incluso la práctica de allanamientos en el lugar de residencia del adolescente y sus familiares, los cuales resultaron infructuosos para la investigación, destacando en ese sentido la juzgadora, en cuanto al testimonio de JORGE VILLEGAS, quien manifestó:
.. "...hicimos diligencia trasladamos del cadáver a la morgue, posterior nos dirigimos a San Ramón realizamos allanamiento en residencias de este sector identificamos al adolescente, seguimos labores, días después se presenta un testigo nos dice que nos metamos en página web se logró ubicar una fotografía se entrevistó a otra persona y se verifico que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) estaba involucrada en los hechos, posterior se realizó la detención del mismo…”
Por lo que la juzgadora, en cuanto a esta testimonial observó:
"... Se desprende y se tiene la certeza de que quien declara ciertamente es funcionario adscrito al CICPC sub delegación san Carlos estado Cojedes acreditado para tal actuación además se desprende la veracidad de sus dichos en virtud de ser esta clara, precisa, no equivoca y coherente, en la cual inequívocamente se da por sentado que efectivamente es este funcionario junto con otros funcionarios adscritos al CICPC sub delegación san Carlos estado Cojedes, quienes realizaron diligencias de investigación al enterarse sobre los hechos mediante llamada telefónica recibida en la sede del CICPC, siendo este funcionario la persona quien recibe la llamada en la que se le informa sobre los hechos ya que dicho funcionario se encontraba de guardia para ese momento, por lo que de inmediato se constituyen en comisión a los fines de iniciar las investigaciones se dirigen al hospital Egor Nucete quien es informado que efectivamente a ese centro asistencial ingreso un ciudadano presentando una herida por arma de fuego y minutos después fallece, luego realizan otras diligencia trasladan el cadáver a la morgue, posterior se dirigen al lugar de los hechos urbanización San Ramón san Carlos estado Cojedes, ... la inspección la realizó el día 23-06-15, que actuó como investigador y que estaba acompañado del técnico Ely Colmenares, que además señala que se observó sustancia de color pardo rojizo en sitio del suceso, de la cual se tomó muestra y se trasladó hacia los laboratorios para realizar experticia, además logran ubicar apodos de los presuntos responsables del hecho a través de la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos, además se da por sentado que dichos funcionarios realizaron allanamientos a las residencias de los presuntos responsables logrando identificar plenamente al adolescente acusado a través de su madre quien dio los datos personales o identificación del mismo, por lo que se le solicita orden de aprehensión la cual fue acordado por el juzgado de control de este mismo circuito judicial penal una vez que la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos Sra. Maita logra identificar a través de las redes sociales (faceboock) al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) como el responsable de los hechos, siendo ratificado su señalamiento en sala como el autor material de los hechos por dicha ciudadana ... "
Y destaca la juzgadora:
"... por lo que no hay duda de su actuación como investigador y de ser un funcionario que actúa con imparcialidad ya que es llamado al proceso no como parte en el mismo sino como funcionario adscrito al CICPC que por sus conocimientos es comisionado a los efectos de que investigue en relación a este hecho en el cual resulto ser víctima de un robo agravado de su vehículo y del homicidio en la persona del señor Robín, su actuación ayuda al esclarecimiento de los hechos así como la comprobación o no de quienes pudieran ser sus autores, ya que al realizar el análisis de sus dichos y al adminicularla con las demás declaraciones de los testigos presencial Sra. Maita y referencial Ronald son contestes en declarar que los hechos sucedieron en fecha 23 de junio de 2015 en la urbanización San Ramón San Carlos Estado Cojedes siendo aproximadamente las 8: 20 pm en el que resultó muerto el Sr Robín, que logran identificar a través de las redes sociales al adolescente acusado que andaba vestido con la misma camisa el día de los hechos, que fue trasladado por unos vecinos (Sr Cristian y su esposa) hasta el hospital EGOR NUCETTE lugar donde fallece a pocos minutos de su ingreso al mismo, que su muerte fue producida por disparo por arma de fuego, por lo que no hay duda de las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos así como de la identificación y ubicación de los responsables, y al no ser desvirtuada por la defensa es por lo que se le da pleno valor probatorio y así se declara por las razones antes mencionado…”
No obstante lo expuesto, lo cual se configura como el fundamento dado por la juzgadora para establecer una sentencia sancionadora en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se puede apreciar lo siguiente.
El funcionario JORGE VILLEGAS, dejó expresa constancia en su deposición que hizo 4 ó 5 allanamiento en el lugar de residencia del adolescente acusado, en los cales no logró obtener algún elemento de interés criminalístico, ya que sus resultados fueron negativos, ya que no se obtuvo nada.
Al mismo le fue suministrada una información por parte de la Sra. MAlTA, esposa del occiso, relativa a que esta afirmó que reconoció al acusado como la persona que le propinó un disparo a su esposo, a través de las redes sociales FACEBOOK, y que eso sucedió días posteriores al hecho, sin precisar cuándo, todo lo cual resultó impreciso y especulativo, ya que en el debate probatorio no se sometió a consideración tal circunstancia, y menos el uso de la técnica que requiere la incorporación de algún órgano de prueba relativo a información contenida en esa plataforma tecnológica.
.- El funcionario JORGE VILLEGAS, destacó que de las diligencias practicadas el día de los hechos (23-06-15), él no realizó la búsqueda de elementos de interés criminalístico en el sitio de suceso, donde solo se incautó unas muestras de sustancia pardo rojiza en el sitio del suceso, y que las mismas fueron remitidas a laboratorios, no obstante no indicó si obtuvo resultas, ni que laboratorios pudieron haber realizado alguna experticia de microanálisis, así como tampoco se indicó si se practicó alguna experticia en ese sentido, por lo que la investigación fue nula en ese sentido, dejando expresa su manifestación de que no fue identificado ningún testigo, salvo la esposa del occiso, Sra MAlTA quien se identificó como testigo presencial, y por su parte el ciudadano RONALD, quien dijo ser testigo referencial.
.- El funcionario JORGE VILLEGAS, destacó en su deposición, que actuó como investigador y que la detención del adolescente se practicó por orden judicial en fecha 19-08-16, y que no obstante este adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se había presentado voluntariamente con sus familiares, a su delegación en fechas anteriores a su aprehensión y que no fue detenido por cuanto no constaban pruebas en su contra, no había nada para dejarlo.
.- Destacó igualmente en oportunidad de debate probatorio que existían otra persona investigada, a quien incluso le practicó un allanamiento, identificado como metra y luismi.
.- Omitiendo lo anteriormente expuesto, la juzgadora destaca que con la declaración de este órgano de prueba: FUNCIONARIO CICPC JORGE VILLEGAS, quedó plenamente demostrado:
.- Que este funcionario fue un investigador con conocimientos en la materia, y que ese día estaba de guardia.
.- Que los hechos relativos al homicidio en ejecución de un robo de vehículo del ciudadano ROBIN, se suscitaron en fecha 23-06-15, en la Urb. San Ramón, a las 8:20 pm.
.- Que el sr ROBIN fue trasladado al hospital por sus vecinos: CRISTIAN y COROMOTO, esposa de éste de este, y que allí murió como consecuencia de un disparo por arma de fuego.
De todo lo anterior, se desprende que de los órganos de prueba en cuestión, y de sus respectivas diligencias, detalladas en la oportunidad de juicio oral y privado, no existe ni una sola de sus resultas que permita involucrar al adolescente sancionado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que si bien es cierto, la ciudadana MAlTA, esposa del occiso, fue identificada como única testigo presencial, no es menos cierto que ésta al señalar en la sala de juicio, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el autor del homicidio de su esposo, ésta manifestó bajo una posición subjetiva por su condición de víctima indirecta, que demostró su gran dolor por la pérdida sufrida de su esposo, que era uno solo el que le disparó a su esposo y le robo su vehículo, y señaló directamente al adolescente como la única persona que estaba en el lugar de los hechos y que produjo tan reprochable hecho.
No es menos cierto que el investigador JORGE VILLEGAS investigó a otros vecinos del lugar, tal como lo manifestó en audiencia de juicio, a quienes les hizo allanamiento, refiriéndose a apodados el mentra y a el luismi, lo cual evidencia contradicción entre ambos órganos de prueba.
.- Y por su parte, quedó plenamente demostrado en juicio que esta testigo MAlTA, esposa del occiso y víctima indirecta, dejó expresamente claro que ciertamente es vecina del adolescente, ya que viven en el mismo sector, y que incluso le vendía yogurt a la familia de (IDENTIDAD OMITIDA), en la casa de esa familia, todo lo cual resulta contradictorio con sus aseveraciones, ya que esta manifestó haber visto al autor de la muerte de su esposo, pero no obstante ello, manifiesta que reconoció al mismo fue a través de una fotografía de las redes sociales faceboock, sin que esta haya sido incorporada ni a la investigación, y menos aún al juicio oral y privado, todo lo cual permite viciar de inmotivada la recurrida, al pretender tener como ciertos hechos que no fueron aportados al debate probatorio.
.- A su vez, el reconocimiento del adolescente, que dice hacer la ciudadana MAlTA a través de las redes sociales (faceboock), está desprovista de toda legalidad, máxime cuando dijo haberlo efectuado días o semanas (sin de decir cuánto tiempo) posteriores a la muerte de su esposo, ya que siendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su vecino de escasa distancia, ella no lo había señalado como el autor de la muerte de su esposo, sino hasta que vio en una fotografía de faceboock, según lo manifestado por ésta y por su hijo RONALD.
El funcionario del CICPC: EDWUARD ORLANDO FUENTES RONDON, por su parte destacó que actuó como investigador en el caso, pero que no suscribió el acta de inspección del sitio del suceso, que no encontró ningún elemento de interés criminalístico en la búsqueda de evidencias en el lugar de los hechos, y que se dejó constancia en el acta de inspección del sitio del suceso ( la cual no suscribió) que la luz artificial del lugar era insuficiente, que la cerca de la casa, al frente de donde se suscitaron los hechos era frisada, sin indicar más características sobre esta cerca de la casa donde se encontraba la sra. MAlTA, y que en el sitio del suceso no se identificaron testigo.
Todo lo anterior permite evidenciar la falta en la motivación de la decisión en cuestión, que ninguna de tales actuaciones permite involucrar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los hechos por los que fue sancionado.
Igualmente con relación al FUNCIONARIO CICPC ELY COLMENARES, quien manifestó, con relación a su actuación de inspección en el sitio del suceso:
“... era un sitio abierto iluminación artificial insuficiente, correspondiente a un tramo de vía pública destinada a tránsito vehicular, de superficie de asfalto con sus respectivas aceras y brocales, observándose varias construcciones que fungen como viviendas unifamiliares, se observó la fachada principal de una vivienda nos ubicamos frente a la vivienda y sobre la superficie del piso se observó una sustancia de color pardo rojizo en forma de pozo, no se consiguió nada para el momento... "
Quien también manifestó que la luz en el sitio del suceso, es insuficiente, y que la hora de la práctica de dicha inspección del lugar fue en horas de la noche 11 :50 pm, el mismo día de dichos hechos. Donde no se identificó testigo alguno, y no se dejó constancia de la existencia de algún bombillo en el lugar de los hechos.
Por su parte este mismo funcionario manifestó, con relación a: INSPECCIÓN AL CADÁVER REALIZADA NRO 0169, DE FECHA 24-06-2015, SUSCRITA POR ESTE FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC SAN CARLOS ELlS COLMENAREZ, RIELA AL FOLIO 4, PIEZA, quien en la práctica de inspección al cadáver, este manifestó que presentó tres heridas producidas por el paso de un proyectil, ubicadas en 1.- REGIÓN GENIANA DEL LADO DERECHO; 2.- REGIÓN LUMBAR Y 3.- REGIÓN DE LA NUCA (REGIÓN CERVICAL).
Todo lo cual no se corresponde con el protocolo de autopsia que refiere dos heridas producto de un disparo de un proyectil de arma de fuego, en la humanidad del occiso, tal como fue referido, que a su vez permite evidenciar una contradicción por parte de este órgano de prueba con respecto a la experticia de protocolo de autopsia, practicada al occiso, que a su vez permite incurrir a la recurrida en inmotivación, al no emitir un pronunciamiento debidamente concatenado y eslabonado entre tales órganos de pruebas
Con relación a los órganos de pruebas, FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLLVARIANA:
.- RODRIGUEZ CARDABA JOSE,
.- ESCALONA MARQUEZ EDUARDO.
Estos fueron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que depusieron comparecieron al debate probatorio y fueron debidamente evacuados, dejando expreso en sus respectivas declaraciones, que efectuaron diligencias de recuperación del vehículo: SPARK, color: PLATA, placas: AB995YM, despojado al hoy occiso, por su parte el funcionario GNB manifestó en el debate:
.- Que recibieron llamada por un homicidio en San Ramón.
.- Que la comisión estaba conformada por cuatro funcionarios, y que llegaron donde estaba el vehículo: SPARK, color: PLATA, placas: AB995YM.
.- Que cuando llegaron donde estaba el vehículo no había nadie, y éste estaba caliente, estaba estacionado como a 350 metros del lugar de los hechos.
.- Que no había visibilidad.
.- Que después de la revisión que hicieron al vehículo, abrieron las puertas en intentaron prenderlo.
.- Que se comunicó con el fiscal y le informamos todo lo que estaba pasando.
.- Que él traslado el vehículo al comando de la Guardia Nacional, por orden fiscal.
.- Que si hizo búsqueda de evidencia, y no encontraron nada solo el suicher y que él manipuló el suicher.
.- Que tardaron para llevar el vehículo al comando 1 hora y media, por cuanto tenía que buscar la clave para encender el vehículo.
.- Que al lugar no llegó el CICPC.
.- Que se trasladó al lugar del hecho y que observó la gente conmovida y la sangre, y no estaba el CICPC
.- Que no realizó actuación en ese lugar, no levanto algún acta.
.- Que su actuación fue recuperar el vehículo y entregarlo.
Por su parte el funcionario de la Guardia Nacional: ESCALONA MARQUEZ EDUARDO: declaró en los mismos términos de funcionario RODRIGUEZ CORDOBA JOSE, y también agregó:
.- Que además de conducir el vehículo no realizó otra actuación.
.- Que las puertas del vehículo estaban abiertas.
.- Que no hicieron búsqueda en lugar.
.- Que no hicieron revisión dentro del vehículo. - Que para trasladar el vehículo reciben orden del fiscal.
.- Que quien traslada el vehículo es el sargento Rodríguez Córdoba.
.- Que tardaron 15 minutos para trasladar el vehículo al Comando Zona.
.- Que no levantaron ninguna acta con relación del lugar del hecho.
.- Que no Llergo el CICPC donde estaba el vehículo.
.- Que le entregaron el vehículo al hijo del occiso.
La juzgadora se limitó a señalar que con esta actuación quedó demostrado:
"... por lo que no hay duda que dichos funcionarios fueron los que recuperaron dicho vehículo y entregado al comando de la guardia nacional, a los fines de continuar con la investigación, lo que se corrobora con la declaración de los funcionarios DAVID PEREZ CORONADO y GERMAN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEROS, quienes son contestes en declarar que realizaron experticia de seriales a un Vehículo spart color plata 4 puesto sincrónico y que el mismo fue encontrado que los seriales originales, y realizan dicho experticia al vehículo en virtud de formar parte de un procedimiento que al ser adminiculada con la declaración además. de la víctima indirecta y testigo presencial sra Maita quien manifestó que cuando oye el disparo y sale ya el vehículo propiedad del señor Robin se lo habian robado, así mismo se adminicula con la declaración del testigo referencial Ronald quien manifestó entre otras consideraciones lo siguiente:--- que a su padre lo despojan de su vehículo spart color plateado bajo amenaza, al no ser desvirtuada por la defensa, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara ... "
No obstante lo expresado por la juzgadora, se observa la falta en la motivación en el momento de atribuir responsabilidad penal en contra del adolescente acusado, ya que de tales deposiciones como expertos, quedo demostrada la incautación de un vehículo SPARK, color: PLATA, placas: AB995YM, no así de la participación del adolescente en los hechos objeto del debate, ya que estos manifestaron que en el momento de colectar el vehículo, el mismo fue encontrado en un lugar. cercano, como a 350 metros del lugar de los hechos, y que ellos en su actuación no encontraron ni un solo elemento de interés crimina listico dentro del vehículo, ya que al momento de su traslado al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de San Carlos, lo hicieron conduciéndolo por el funcionario: RODRIGUEZ CORDOBA JOSE, y que no tomaron pruebas para microanálisis o huellas dactilares, y se limitaron a trasladar el mismo por orden del fiscal competente, sin hacer uso de técnica alguna .para su colección, por lo que no existe motivación en ese sentido para atribuir responsabilidad en contra del adolescente acusado, al no develar Ia investigación elemento alguno que lo involucre.
Por su parte, los funcionarios expertos de la GUARDIA NACIONAL BOLlVARIANA. Que realizaron una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES AL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPART, CALES E SEDAN, PLACAS AB995YM, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ6007AV307306. RIELA AL FOLIO N° 108 AL 111 de la PIEZA l.
.- DAVID EMISAEL PEREZ CORONADO
.- GERMAN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUERO.
Estos experto en documentación y serializarían de vehículos nacionales e importados, que realizo una experticia a un vehículo en fecha 01-07-15, Marca Chevrolet, modelo Spark, 4 puertas en la que se encontraron sus seriales en estado original, además ratifica el contenido y firma de dicha experticia, manifestando que el vehículo fue puesto suministrado por los funcionarios actuantes pertenecientes de la guardia nacional Bolivariana.
En la respectiva valoración y apreciación dada por la juzgadora a ambos expertos, solo se determina que quedó probado el estado original de todos los seriales del vehículo descrito, y recuperado en los hechos, no existiendo en ese sentido elemento probatorio alguno que involucre al adolescente en los hechos por los que se le acusó, razón por la cual la recurrida se encuentra inmotivada.
Por su parte la declaración emitida por los testigos referenciales:
CRISTIAN EDUARDO TOVAR,
MARINA CORO MOTO DELGADO.
Cada uno de estos testigos emitió una declaración en la que destacaron sus conocimientos de los hechos, y que fueron quienes trasladaron al HOSPITAL EGOR NUCETE de San Carlos al hoy occiso, pero que también destacaron que en el lugar habían personas que no lograron precisar por las circunstancias de nerviosismo, y que eso sucedió entre 8:00 pm y 8:20 pm del día 23 de junio de 2015, en la Urb. San Ramón de San Carlos estado Cojedes. Destacaron igualmente que no tuvieron conocimiento de quienes causaron la muerte del sr ROBIN, y que lo que la Sra. MAlTA conversaba con ello, cuando trasladaron conjuntamente con ella al sr ROBIN, era para que no se detuvieran en los policías acostados. Queda claro con estas declaraciones, valorada y apreciada por la juzgadora que los mismos ciertamente conocieron los hechos pero no existe ni un solo elemento con relación a los mismos que permita involucrar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión de los hechos, razón por la cual la recurrida incurre en el vicio de inmotivada.
Por su parte, la declaración de RONALD RICARDO LOZANO QUINTERO: víctima indirecta, hijo del ciudadano ROBIN, occiso, este aseveró que inició una investigación por la muerte de su padre y que esto lo llevó a buscar en base a comentarios, en las redes sociales y encontró que su madre Sra. MAlTA, reconoció a (IDENTIDAD OMITIDA), como la persona que le propinó un disparo a su padre, y que así su madre lo decía.
La juzgadora estimó en su valoración y apreciación a este órgano de pruebas como certero y manifestó:
“... posteriormente por comentarios de unos vecinos se entero que los autores materiales de la muerte de su padre fueron el Curry, el metra y diego, en virtud de esos comentarios comienza a investigar y encuentra en las redes sociales en la página de facebook fotografías del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), apodado el Cunrry luego de mostrarle las fotografías a su madre y al verla lo reconoce como la persona que le dio muerte a su esposo, y manifiesta que cargaba la misma camisa que el día de la muerte de su padre, es por lo que se dirige hasta el CICPC sub delegación san Carlos Estado Cojedes a los fines de informar sobre lo encontrado y de inmediato el CICPC procede a dar continuidad a las investigaciones tales como toma de entrevista a la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos Sra. Maita, los allanamientos a la residencia del sospechoso así como de la identificación plena del mismo para posteriormente solicitar orden de aprehensión del adolescente acusado, siendo aprehendido una vez que la misma fue acordado por el Juzgado Segundo De Control De Este Mismo Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente…”
No obstante lo expuesto, se destaca que este órgano de prueba se encuentra involucrado con el hoy occiso por ser su hijo, lo cual afecta la objetividad de cualquier investigación penal, y al este afirmar que el investigó y que le suministró información al CICPC, se aprecia la inmotivación de la sentencia, ya que esta información en ningún momento fue sometida a técnica alguna, y menos aún fue realizada por experto alguno, sino que el hijo del occiso, dentro de su dolor y subjetividad precisó un culpable de la muerte de su padre con base en unos comentarios que no permiten obtener licitud, lo cual vicia de inmotivada la presente decisión.
Igualmente, con relación a las documentales de PROTOCOLO DE AUOTOPSIA Y EVALUACION PSICOLOGICA, no comparecieron al debate probatorio los expertos o profesionales que los suscribieron, y en todo caso, no existe una relación entre estos y la responsabilidad atribuida al adolescente en cuanto los hechos por los que se le acusó.
Por su parte, y con relación a la declaración de la ciudadana MAlTA DEVORATH QUINTERO DE LOZANO, quien es la esposa del occiso, por lo cual se configura como víctima indirecta, y a su vez también es testigo, la misma destacó: “... el día 23 de junio día martes 2015, a eso de las 8:30 yo estaba sola llego mi esposo, en el carro abro la puerta, veo al individuo y veo que le está apuntando en la cabeza de inmediato mi esposo me dice cierra la puerta y de inmediato suena el disparo, abro la puerta, veo que el carro sale, pido auxilio y llevamos a mi esposo al hospital y se podrá imaginar estaba muerto, este individuo me mato a mi esposo( mostrando al adolescente acusado) el único que vi , lo vi apuntándole en la cabeza, al abrir la puerta mi esposo estaba en el piso ... "
La juzgadora destaca para su apreciación lo siguiente:
“... DE MANERA INEQUÍVOCA INVOLUCRAN AL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA), COMO EL AUTOR DE LOS HECHOS DEBATIDOS (robo agravado de vehículo automotor y homicidio)... Y QUE AL SER ADMINICULADA CON LA DELCARCION DE SU HIJO... manifiestan... que su madre Sra. Maita le canto que cuando su padre se disponía a entrar a su residencia y que esta se disponía a abrirla la puerta de entrada a la residencia observa a un sujeto que le está apuntando en la cabeza a su padre y este le dice que cierre la puerta esta lo hace y luego se oye un disparo sale (ya se habían robado el vehículo spart propiedad de la victima) y observa a su esposo tirado en el piso herido siendo traslado por los vecinos del sector al hospital EGOR NUCETTE donde fallece a consecuencia de las heridas producidas por armas de fuego, posteriormente le manifiestan unos vecinos que quien le había dado muerte a su padre fueron EL CURRY y EL METRA por lo que este comienza a investigar a través de las redes sociales específicamente por facebox consigue unas personas fotografías mostrándoselas a su madre quien de manera inmediata y bajo un estado de nervios reconoce como autor de la muerte de su padre al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que de manera inmediata se trasladan al CICPC sub delegación San Carlos a quien le toman entrevista y quien manifestó a los funcionarios policiales (Elis Colmenares) que efectivamente el sujeto que aparece en fotografía en las redes sociales facebox es el ciudadano que le dio muerte a su esposo I por lo que de manera inmediata se procede con la continuación de la investigación y se proceden a realizar allanamientos en la residencia de los sospechosos y la identificación del hoy acusado se procede a la identificación a través de la madre del adolescente por lo que se procede a la identificación plena del adolescente y a solicitar la aprehensión del adolescente acusado la cual fue acordada por el juzgado de control de este circuito judicial penal, y siendo aprehendido en fecha 17-08-15, es decir menos de dos meses después de haber ocurrido los hechos,"
Con relación a estas testimoniales la juzgadora destaca, luego de transcribir, (en cuanto a sus respectivas declaraciones), el resumen del acta de debate levantada por la secretaria del tribunal Abg. Ruth Guerra. En el momento de valorar sus respectivas actuaciones la juzgadora destaca, unas circunstancias ajenas a los términos exigidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la valoración y apreciación de pruebas, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todo a tenor de la sana critica. No obstante ese imperativo de ley, ya que la juzgadora le da pleno valor probatorio a este testimonio sin que exista otro órgano, de prueba que permita involucrar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que fue en base a rumores, es decir sin elementos lícitos y ajustado a una técnica de investigación que tanto la esposa y del hijo del hoy occiso, que llegaron la conclusión, que quien le dio muerte al sr ROBIN fue el adolescente hoy sancionado, todo lo cual permite evidenciar una falta de la recurrida de motivación.
Tampoco apreció la juzgadora las circunstancias como fue aprehendido el adolescente, hecho este que ocurrió cerca de dos meses siguientes al hecho, sin considerar que el adolescente y la victima son vecinos desde hace mas de 16 años y que viven a escasas casas en el mismo sector, y que aunado a ello, la SRA MAlTA, victima directa y testigo de los hechos, vio al delincuente que le produjo la muerte a su esposo, y que fue a través de las redes sociales que dijo reconocer a su vecino como el autor de la muerte de su esposo, influyendo para ello unos rumores, de los cuales nunca se determinó su veracidad.
Tal circunstancia no fue aludida y escapó de cualquier motivación al respecto, por lo que el deber de complementar y concatenar los diferentes órganos de prueba no fue debidamente acatada por la juzgadora, y menos aún la motivación debida en cuanto a la descalificación de las testimoniales de los testimoniales de los ciudadanos .- RAFAELA de SIFONTES, abuela del adolescente acusado, DOMINGO SIFONTES, abuelo del adolescente acusado, ADRIAN SIFONTES, tío del adolescente acusado, y JENNIFER CAROLINA SIFONTES, tía del adolescente acusado, quienes manifestaron coherentemente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en su casa con su familia, el día y la hora de los hechos, siendo descalificados estos por cuanto la juzgadora estimó que su condición de familiares los llevó a favorecer al adolescente, lo cual carece de motivación alguna por lo que vicia de sentencia de inmotivada.
Por todo lo anterior, en la decisión recurrida, se evidencia una falta absoluta en la motivación, ya que el solo dicho de la ciudadana: MAlTA, VICTIMA INDIRECTA DEL HECHO, POR SER ESPOSA DEL OCCISO, le permitió a la juzgadora dar por probado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue el autor del delito en cuestión, ya que lo que sí quedó plenamente demostrado, lo cual no ha sido en ningún momento refutado por la defensa técnica del adolescente lo siguiente:
.- Que si se suscitaron unos hechos en fecha 23 de junio de 2015, entre 8:30 pm. Y 9:00 p.m., en URBANIZACION SAN RAMON CALLE MANRIQUE, FRENTE A LA VIVIENDA H-23, VIA PÚBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
.- Que en esos hechos resultó muerto el ciudadano: ROBIN, quien fallece como consecuencia de una herida por paso de un proyectil único, con orificro de entrada localizada en región geniana derecha, y orificio de salida en región cervical posterior lateral, inferior izquierda, rozadura e impacto en región supraescapular interna izquierda, según protocolo de autopsia W 1372-15 de fecha 23-09-15, el cual no fue informado por el experto que la suscribe.
.-Que en los hechos, el ciudadano ROBIN, fue despojado de su vehículo: MARCA CHEVROLET MODELO SPART, PLACAS AB9955YM.
.-Que el vehículo en cuestión fue recuperado esa misma noche, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a escasos 300 ó 350 metros del lugar de los hechos.
.- Que el vehículo tenía todos sus seriales en estado de originalidad.
.-Que hubo una investigación activada desde el día de los hechos 23-06-15.
.-Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas delegación San Carlos, efectuó 4ó 5 allanamientos en la casa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y fueron infructuosos.
.- Que la detención del adolescente es con ocasión de una orden de aprehensión dictada en su contra, de fecha 18-8-15, la cual se hizo efectiva el 19-08-15, es decir cerca de dos meses luego de los hechos.
. - Que la víctima era vecina del adolescente, por vivir a escasas casas..
.- Que la sra MAlTA vendía yogurt en casa de la familia de (IDENTIDAD OMITIDA).
.- Que (IDENTIDAD OMITIDA) y su familia tenía más de 16 años viviendo en el mismo sector en la casa de su familia, y con su familia.
Todo lo anterior no se discute, es decir nunca ha sido motivo de controversia, porque si se suscitó.
Por todo lo expuesto, es por lo que resulta evidente que no llegó a determinarse bajo ningún elemento de prueba, salvo el dicho de la sra MAlTA, que efectivamente el adolescente haya sido el autor de los hechos por los que se le acordó responsabiiidad penal, todo lo cual, al no existir otro elemento que permita fundamentar tal aseveración, y menos por parte de la investigación técnica científica llevada a cabo desde el 23 de junio del 2015, hasta el momento en que se le designó defensa técnica, que coincide con la orden de aprehensión en su contra, todo lo cual permite a esta defensa cuestionar la falta de motivos jurídicos y apegados a la legalidad de la sentencia para pretender atribuir responsabilidad penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le atribuyó la comisión de esos hechos, ya que no existe la motivación de ley en la sentencia recurrida cuando ésta destaca como su fundamento el solo dicho de la víctima indirecta esposa del occiso, en cuanto a que fue el adolescente el que cometió el delito, por lo que no llena las exigencias, no solo de ley sino de criterio jurisprudencial, ya que esta aseveración de la víctima indirecta, esposa del occiso, debe ir complementada con otros elementos de pruebas, para así dar contundencia a sus dichos, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Por su parte la jurisprudencia venezolana ha venido sosteniendo este deber judicial de motivar de la siguiente manera, según sentencia, de fecha: 23 de noviembre de 20-11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: W 09-0253: "Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales "se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera Que se la sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.."
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo. se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello. se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso."
En el caso que nos ocupa, no emitió la juzgadora en su decisión un criterio, basado en elementos de prueba que permitiera motivar, con fundamento en el principio y garantía procesal de APRECIACION DE LAS PRUEBAS, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende que los términos de apreciación de las pruebas, serán según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual se configura como la limitante de ley que tiene la juzgadora en su amplia facultad discrecional al decidir.
II
SEGUNDO MOTIVO
En el mismo orden, la recurrida dentro de su estructura, que denominó: CON RESPECTO A LA SANCIÓN, pasa a esgrimir argumentos, y lo hace de la manera siguiente:
“…DE LA DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES... Resulta imperioso para esta juzgadora precisar que para el momento de determinar la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),… como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBIN (RESERVADOS POR IMPERIO DE LEY). CAUSA W 1J-371- 15.-, una vez efectuado el juicio oral y privado orientado este en la garantía del juicio educativo, su sanción que más que un castigo es una medida educativa y complementaria, según el caso con participación de la familia, como lo ordena el artículo 621 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual se consideró para la aplicación de la misma en el presente caso los parámetros de discriminación reglada otorgada por el legislador a los operadores de justicia establecidos en los artículos 620 y el artículo 622 de la ley especial.
El artículo 622 de la Ley especial establece: "Para determinar las medidas aplicables de debe tomar en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, b) comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, c) la naturaleza y gravedad de los hechos, d) el grado de responsabilidad del adolescente, estas premisas han quedado demostradas con la valoración del acervo probatorio en el debate del juicio oral y privado y suficientemente explicadas. Estos supuestos son considerados por quien decide siguiendo la tendencia del derecho penal moderno, debidamente explicada y aplicada por la doctrina y sentencias nacionales como elementos del derecho penal de actos, elementos estos que sirven para acreditar como en efecto se hizo la existencia del hecho punible, la participación del adolescente y su inmersión en el sistema penal, no obstante al momento de determinar que sanción socioeducativa debe ser aplicada es obligación tomar en cuenta los elementos del derecho penal señalados en la referida norma como lo son la establecida en el literal e) proporcionalidad e idoneidad de la medida, sobre este aspecto la jueza consideró que la medida que debía aplicarse al adolescente acusado es la privativa de libertad por el lapso de DIEZ (10) años, f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, por ser adolescente para el momento que en ocurrió el hecho punible es lo que lo hace sujeto activo en esta jurisdicción especializada, se consideró por el hecho, la forma como sucedió, tiene cumplido 15 años de edad, por lo que se considera que el mismo está en la capacidad para cumplir con la sanción impuesta debiendo el estado Venezolano por medio de sus mecanismos coadyuvar en su formación integral... "
Observa esta defensa que de la lectura del texto que configura la decisión emitida por la juzgadora, ésta se limita a destacar que el sancionado tiene 16 años, y no presenta limitaciones algunas para el cumplimiento de la medida, que debe respetar los derechos de los demás comprendiendo la ilicitud du sus actos y que su conducta debe ser corregida.
No obstante lo anterior, la juzgadora omite, que efectivamente se consideró las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como tal no se indicó el desarrollo de tales pautas y su aplicación al caso que nos ocupa, ya se limitó a destacar su existencia apreciación, y en su lugar establece DIEZ AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia sancionatoria.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Abogado Luis Alberto Nucete, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa pública en los siguientes términos:
“…CAPITULO I: DENUNCIA DE LA DEFENSA: FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
En este capítulo donde la defensa denuncia falta en la motivación de la sentencia recurrente expresa en su escrito, que en el presente caso el Tribunal Aqui argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que de certeza e involucre a su defendido en la comisión del hecho punible; además indica la defensa, que supuestamente no hay un testigo presencial que corroborare las circunstancias de cómo ocurrió dicho hecho.
No se habla en el presente caso de que el Juez valoró o no las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, reconocido esto por la ciudadana defensora pública; puesto que, la misma manifiesta en su escrito, que el Tribunal estudió y entró a conocer las pruebas evacuadas durante el debate; por lo que se verifica que sí valoró los testimonios de los funcionarios actuantes y los otras pruebas evacuadas durante el juicio, tal fue así el testimonio de las víctimas indirectas de autos, testigo presencial, referenciales y expertos. Por lo que no entiende esta Representación Fiscal, como ante tal afirmación, la defensa alegue que existe falta en la motivación en la sentencia, circunstancia que es totalmente falsa; pues con tan solo hacer una revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de Adolescentes, en cuanto al caso in examine, se puede evidenciar que el Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el debate.
Valoró el testimonio de las víctimas indirectas, se llamó al ciudadano (a) RONALD RICARDO LOZANO QUINTERO, cédula de identidad N° 18.142.897, quien es víctima indirecta y testigo referencial (promovido por el ministerio público,) quien después de ser juramentado (a) e impuesto de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: "Mi papa lo asesinaron el 23-06-2015, como a las 8 p.m., mi papa llegando a su casa en el vehículo spaR color plateado y bajo amenaza de armamento se baja, al vehículo lo deja encendido y uno de ellos maniobra y mama no estaba allí en ese momento, cuando sale mi mama, mi papa le dice Maita cierra la puerta y se oyó un disparo, en ese momento un vecino Cristian que pasa por el lugar reconoce a mi papa lo monta al vehículo y lo llevan al Hospital llego sin signo vitales, posterior yo investigue por el vecindario, la gente comentaban que quienes asesinaron a mi papa fueron unas personas que apoda El Curry, El Metra y otro que se llama Diego me dijeron, yo me entere por los vecinos que los funcionarios del cicpc habían hecho un allanamiento a la casa del Cunrry y que se llamaba (IDENTIDAD OMITIDA), yo le dije a mi mama que buscaría por el Facebook a las personas que se llamen Facebook para ver si lograba reconocer a una de las personas que le disparo a mi papa porque ella '0 vio, coloque el nombre en buscador encuentro una foto por redes sociales, mi mama al ver las fotos de ese niño Jesús se puso a llorar y dice que fue el quien le disparo a mi papa, en una de las foto ese ciudadano cargaba una camisa de cuadro morados, mi mama dijo que esa era la camisa que cargaba ese día que mato a mi papa.- Es todo. "
El Tribunal Valorando:
“La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal por lo que en esta oportunidad declara en su condición de testigo referencial de los hechos ya que además es víctima indirecta por ser hijo del hoy occiso Robín y quien manifiesta que a su padre lo asesinaron en fecha 23-06-15, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche cuando su padre se disponía a entrar a su residencia ubicada en la urbanización San Ramón casa N° H-23 San Carlos Estado Cojedes, unos sujetos lo despojaron de un vehículo spart color plata de su propiedad quienes bajo amenaza lograron llevarse dicho vehículo, para luego dispararle con un arma de fuego siendo auxiliados por vecinos del sector que transitaban precisamente por ese lugar (sr Cristian y su esposa) hasta el hospital edgor nucette de esta ciudad y quien fallece A poco de su ingreso al centro asistencial antes mencionado a consecuencia de dicho disparo, posteriormente por comentarios de unos vecinos se entero que los autores materiales de la muerte de su padre fueron el Curry, el metra y diego, en virtud de esos comentarios comienza a investigar y encuentra en las redes sociales en la página de faceboox fotografías del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), apodado el cunrry ... ".-
Tal testimonio fue apreciado por el Tribunal, otorgándole pleno valor probatorio: por lo que se evidencia que si existe una víctima indirecta y su condición de testigo referencial del hecho punible.
Valoró el testimonio de la víctima indirecta - testigo presencial, Declaración de la víctima: la ciudadana MAlTA DEVORATH QUINTERO DE LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.023.598 quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: " el día 23 de junio día martes 2015, a eso de las 8:30 yo estaba sola cabeza de inmediato mi esposo me dice cierra la puerta y de inmediato suena el disparo, abro la puerta, veo que el carro sale, pido auxilio y llevamos a mi esposo al hospital y se podrá imaginar estaba muerto, este individuo me mato a mi esposo (mostrando al adolescente acusado) el único que vi , lo vi apuntándole en la cabeza, al abrir la puerta mi esposo estaba en el piso.- es todo."
El Tribunal Valorando:
La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la testigo y víctima indirecta DE MANERA CLARA, PRECISA, NATURAL COHERENTE Y SIN CONTRADICCIONES MANIFESTÓ NOT ÁNDOSE MUY SEGURA AL DECLARAR: que los hechos ocurrieron en fecha 23-06-15 siendo aproximadamente a las 8:30 de la noche cuando el señor Robín se disponía a entrar a su vivienda ubicada en la Urbanización San Ramón casa H-23 San Carlos Estado Cojedes, lo esperaba su esposa Sra. Maita abre la puerta de su residencia para que su esposo, ve al acusado apuntándole en la cabeza del hoy occiso, y este le manifiesta que cierre la puerta, ve que el carro sale y a su esposo tirado en el piso, señala además al acusado directamente como la persona que mato a su esposo ,así mismo señala que su hijo Robín se mete en el faceboox y ella identifico al individuo fue el , se entera de quien mato a su esposo a los 15 días después de la muerte de este, por el faceboc , luego se dirige al CICPC , a los fines de informar lo encontrado en el faceboc por que ya el caso estaba denunciado ante ese cuerpo policial y denuncia a la persona que mato a su esposo se trata de un vecino del sector donde residía la víctima , como a 8 casa , tenía conocimiento que le decían el CURRY siendo traslado por los vecinos al hospital edgor nucette donde fallece a consecuencia de las heridas producidas por armas de fuego, DE LA REVISIÓN DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECLARACIÓN ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE LA VÍCTIMA APORTÓ CONOCIMIENTOS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, LUGAR Y TIEMPO DE CÓMO SE SUSCITARON LOS HECHOS EN EL CUAL RESULTO VÍCTIMA DIRECTA SU ESPOSO ROBIN HACIENDO SEÑALAMIENTOS PUNTUALES, PRECISOS Y CONTUNDENTES, LOS CUALES SIN LUGAR A DUDAS RESULTARON SER INCRIMINATORIOS, YA QUE DE MANERA INEQUÍVOCA INVOLUCRAN AL ACUSADO HERINSON' DAVID PAEZ SIFONTES, COMO EL AUTOR DE LOS HECHOS DEBATIDOS (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO) .Y QUE AL SER ADMINICULADA CON LA DECLARACION DE SU HIJO Y VICTIMA INDIRECTA Y TESTIGO REFERENCIA DE LOS HECHOS SON COINCIDENTES EN SU DECLARAR POR CUANTO MANIFIESTAN QUE LOS HECHOS SUCEDIERON EN FECHA 23-06-15 siendo aproximadamente a las 8:20 de la noche cuando el señor robin se disponía a entrar a su vivienda ubicada en la Urbanización San Ramón casa H-23 San Carlos Estado Cojedes ".
Tal testimonio fue apreciado por el Tribunal, otorgándole pleno valor probatorio: por lo que se evidencia que si existe una víctima indirecta y también su cualidad de testigo presencial del hecho punible. Valoró el testimonio de RAFAELA VENTURA DE SIFONTES, titular de la cedula de identidad N° 3.807.426 (promovida por la defensa pública como testigo), quien manifestó: "El 23 de junio a eso de las 8 estaba viendo la televisión en la casa, con mi esposo mi hijo, sentimos unos disparos estaba en casa de mi hija estaba (IDENTIDAD OMITIDA),, sus hermanitos, su mama, no sabíamos que estaba pasando, mi nieto quería salir y mi hijo le dijo que no saliera. El no salió, no lo dejamos, luego nos enteramos que mataron al señor Robin, mi nieto estaba con nosotros, es todo lo que tengo que decir, mi nieto no mato a ese señor él estaba con nosotros".
El Tribunal Valorando:
"La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal y del mismo se desprende que la ciudadana testigo es abuela materna del adolescente quien promovido por la defensa para acreditar que ese día de los hechos 23 de junio de 2015;acusado de autos se encontraba en su casa, que su nieto no salió de allí, que su tío no dejo salir, dicho testimonio carece de fuerza probatoria exculpatoria, pues todos los testigos. promovidos por la defensa dijeron que el adolescente acusado se encontraba en su casa con órgano de prueba que así lo demuestre aunado al hecho que este dicho pretende hacer creer que la Sra. maita esposa del hoy occiso no lo señala como responsable de los hechos sin que esta aseveración pueda ser corroborada además señala haber vivido durante 15 años al lado de su casa la cual se comunica con la casa de ellos ,por lo que se deduce que no solo por ser su nieto ( hijo de su hija) sino que al mismo tiempo ha vivido continuamente aliado de ella es decir existe una permanente comunicación con el adolescente, por lo que se deduce además que desde el punto de vista afectuoso su compromiso y apego hacia él es mayor, se observa un gran interés en querer demostrar la inocencia de su nieto lo cual es entendible desde el punto de vista afectivo ( ... ) Este despacho judicial no cuenta con otra prueba más allá de su manifestación cargada de subjetividad e interés sustancial, que puedan corroborar tal afirmación, por lo que solo existen la declaración de su familia abuelo, abuela maternos, así como tíos y tías maternos que además viven prácticamente juntos al lado de su casa, por tales motivos no le otorga este despacho valor probatorio no aporta al tribunal ningún convencimiento de lo expuesto. ( ... )”.
Valoró el testimonio del ciudadano DOMINGO ANTONIO SIFONTES, titular de la cedula de identidad N° 3.807.431 (promovida por la defensa pública como testigo), quien manifestó: "Cuando ocurrieron los hechos me encontraba en la casa con toda la familia.- Es todo.- A las repreguntas realizadas por la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora pública Penal, el testigo respondió: P- ¿Qué día era ese? R- 23 de junio P- ¿Año? R. 2015.- P- ¿Qué hora? R- finalizando las 9 de la noche, me encontraba viendo televisión, con mi esposa y Adrián Sifones mi hijo. P. ¿En la casa del lado quien vive? R- Mi J hija Mónica y sus hijos. P- ¿Vive (IDENTIDAD OMITIDA), allí? R. Si. P. ¿Que escucho? R. Unos disparos.- P- ¿Cuantos disparos? R. Escuche 1, no le di importancia por los traquitraqui. P. ¿Usted vio a (IDENTIDAD OMITIDA), allí? R. Si, lo vi en el momento que salí que escuchamos los disparos.- P. ¿ (IDENTIDAD OMITIDA), salió? R. No. P- ¿Quién se lo prohibió? R. Adrián mi hijo.- P-¿Quién le informo de la muerte? R. La hija mía.- P. ¿Le dijeron de quien se trataba? R. Como a la media hora.- P ¿A qué distancia fue eso? R. Como a 500 metros.- P-¿Cuantas cuadras son? R. Una cuadra. P. ¿Cuánto tiempo tienen viviendo allí? R. 15 años. P. ¿Y (IDENTIDAD OMITIDA),? R. 15 años, llego pequeño.- P. ¿dónde estudio? R. en la escuela de allá. P. ¿ (IDENTIDAD OMITIDA), se ha ido a vivir a otro lado? R. No.- P. ¿Le hicieron allanamiento en la casa? R. Si.- P- ¿Cuantos R. en mi casa uno y en la de ellos dos o tres.- P. ¿Posterior al hecho? R- Si.- Es todo...”.
El Tribunal Valorando:
"La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal y del mismo se esprende que el ciudadano testigo es abuelo materno del adolescente quien es promovido por la defensa (al igual que el de la testigo Rafaela de Sifones) para acreditar que ese día de los hechos 23 de junio de 2015, el se encontraba en su casa con toda su familia, señala además al responder a la pregunta de la defensa pública que su tío Adrian no lo dejo salir, que escucho unos disparos que se entero de la muerte del señor Robin por su hija, que le hicieron allanamientos por ese hecho, que en su casa hicieron uno y en casa de (IDENTIDAD OMITIDA), hicieron dos o tres dicho testimonio carece de fuerza probatoria exculpatoria ( ... ) Este despacho judicial no cuenta con otra prueba más allá de su manifestación cargada de subjetividad e interés sustancial, que puedan corroborar tal afirmación, por lo que solo existen la declaración de su familia abuelo, abuela maternos, así como tíos y tías maternos que además viven prácticamente juntos al lado de su casa, por tales motivos no le otorga este despacho valor probatorio no aporta al tribunal ningún convencimiento de lo expuesto ( ... )
Valoró el testimonio del ciudadano JORGE VILLEGAS PEDROZA, titular de la cédula de identidad N° V-20401287, funcionario ADSCRITO AL CICPC SUB-DELEGACIÓN SAN CARLOS, ESTADO COJEDES (promovido por el Ministerio Público), quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código. penal, manifestó: "En labor de guardia se recibe llamada informando que en sector San Ramón hubo tironeo y que se encontraba una persona muerta, posterior nos informan que la persona fue trasladada hasta el Hospital, posterior nos dirigimos hacia el hospital y nos informaron que el mismo presento una herida por arma de fuego y minutos después muere, hicimos diligencia trasladamos del cadáver a la morgue, posterior nos dirigimos a San Ramón realizamos allanamiento en residencias de este sector identificamos al adolescente, seguimos labores, días después se presenta un testigo nos dice que nos metamos en pagina web se logro ubicar una fotografía se entrevisto a otra persona y se verifico que el detención del mismo. Es todo".
El Tribunal Valorando:
"La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal de la misma se desprende y se tiene la certeza de que quien declara ciertamente es funcionario adscrito al CICPC sub delegación san Carlos estado Cojedes acreditado para tal actuación además se desprende la veracidad de sus dichos en virtud de ser esta clara, precisa, no equivoca y coherente, en la cual inequívocamente se da por sentado que efectivamente es este funcionario junto con otros funcionarios adscritos al CICPC sub delegación san Carlos estado Cojedes, quienes realizaron diligencias de investigación al enterarse sobre los hechos mediante llamada telefónica recibida en la sede del CICPC, siendo este funcionario la persona quien recibe la llamada en la que se le informa sobre los hechos ya que dicho funcionario se encontraba de guardia para ese momento , por lo que de inmediato se constituyen en comisión a los fines de iniciar las investigaciones se dirigen al hospital egor nucette quien es informado que efectivamente a ese centro asistencial ingreso un ciudadano presentando una herida por arma de fuego y minutos después fallece, luego realizan otras diligencia trasladan el cadáver a la morgue, posterior se dirigen al lugar de los hechos urbanización San Ramón san Carlos estado Cojedes, a una pregunta realizada por el fiscal del ministerio público respondió que la inspección la realizo el día 23-06-15, que actuó como investigador y que estaba acompañado del técnico Ely Colmenares, que además señala que se observó sustancia de color pardo rojizo en sitio del suceso, de la cual se tomo muestra y se traslado hacia los laboratorios para realizar experticia, además logran ubicar apodos de los presuntos responsables del hecho a través de la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos ...”.
" Valoró el testimonio del funcionario ciudadano EDWUARD ORLANDO FUENTES RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.107, funcionario adscrito al cicpc sub-delegación San Carlos, estado Cojedes (promovido por el Ministerio Público), quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: I!n relación a la inspección 168, de fecha 23-06-2015, realizada al sitio del suceso: el 23-06-2015, Urb. San Ramón donde realizamos inspección técnica criminalísticas al sitio de suceso abierto correspondiente a tramo de vía pública ., se pudo observar sustancias color pardo rojiza, se procedió a buscar si existía otros objetos de interés criminalísticas y se fijo fotográficamente el sitio Es todo."
El Tribunal Valorando:
“La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por ser un funcionario que actúa de manera imparcial por cuanto no es parte en el proceso ya que el mismo interviene debido a los conocimientos especiales sobre determinada materia por lo que al ser analizada en todo su contexto quedo plenamente demostrado que el sitio del suceso existe que es un sitio de suceso abierto en un tramo de la vía pública ubicado en la urbanización san Ramón, que dicha inspección al sitio la realizaron los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación San Carlos el día 23-06-15 es decir el mismo día en que ocurrieron los hechos, a las 11 :50 P.M, en la que se pudo encontrar sustancias hemática de color pardo rojizo, quedo igualmente demostrado que dicho funcionario actuó como jefe de grupo y quien firmo la inspección técnica fue el funcionario EIi Colmenares, y que al ser adminiculada con la declaración de los testigos, Sra. Maita, Cristian Sra. Coromoto (esposa del señor Cristian) y el hijo de la víctima indirecta Ronald son contestes en declarar que los hechos ocurrieron en la urbanización San Ramón en la entrada de a casa de habitación de la familia lozano siendo aproximadamente las 8:00 a 8:30 pm, que el mismo fue auxiliado por el señor Cristian y su esposa quienes lo trasladaron en el vehículo propiedad del sr Cristian hasta el hospital egor nucette quien falleció a los pocos minutos de su ingreso a dicho centro asistencial, .se tiene como cierto que los funcionarios encontraron en dicho lugar sustancia de color rojizo pardo de la cual se colecto muestra de la misma, por lo que no hay duda que los hechos sucedieron en la urbanización San Ramón san Carlos Estado Cojedes a la entrada de la victima signada con el N° H-23,en un tramo de la vía pública cuando unos sujetos procedieron a despojar bajo amenaza con arma de fuego al hoy occiso de su vehiculo spart, luego proceden a dispararle con un arma de fuego, dejándolo tirado en el piso pocos siendo inmediatamente auxiliado por su Maita y unos vecinos señor Cristian y su esposa trasladándolo hasta el hospital Egor Nucete donde fallece a pocos minutos de su ingreso al mismo, al ser adminiculada con la declaración de los testigos Sra .Maita... ".-
De la misma forma valoró, todos y cada uno de las pruebas evacuados durante el debate, entre ellas, el testimonio de los ciudadanos: JENNIFER CAROLINA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° 16.900.990, testigo (promovida por la defensa), CRISTIAN EDUARDO TOVAR titular de la cédula de identidad N° V-13.971.836, funcionario adscrito al cicpc bus-delegación San Carlos, estado Cojedes (promovido por el Ministerio Público) ADRIAN JOSE SIFONTES LEZAMA titular de la cédula de identidad N° V-14.566.503, Testigo (promovido por la defensa), ELY COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-19.543.299, funcionario adscrito al CICPC bus-delegación San Carlos, estado Cojedes (promovido por el Ministerio Público), acusado HERINSON DAVID PAEZ SIFONTES, JOSE LUIS RODRIGUEZ CORDOBA, titular de la cédula de identidad 16994826, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (promovido por el Ministerio Público), EDUARDO RAMON ESCALONA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.357.688, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (promovido por el Ministerio Público), MARINA COROMOTO DELGADO, cédula de identidad N° 10.576.673, testigo referencial (promovida por el Ministerio Público), DAVID EMISAEL PEREZ CORONADO, cédula de identidad N° V- 14.112.723, Sargento Mayor funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (promovido por el Ministerio Público), GERMAN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEROS, cedular de identidad N° V-14.252.722, Sargento mayor de segunda adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al GAES Cojedes Experto en vehículo (promovido por el Ministerio Público).
También fueron valoradas las pruebas incorporadas por su lectura; fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal y se le dio pleno valor probatorio por cuanto la misma fueron realizadas por expertos profesionales que no tienen ningún tipo de interés en los casos en estudio sino que lo realizan en cumplimiento de sus función a saber:
INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 00168. DE FECHA 23-06-2015. REALIZADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS: URBANIZACION SAN RAMON CALLE MANRIOUE. FRENTE A LA VIVIENDA H-23. VIA PÚBLICA. SAN CARLOS ESTADO COIEDES. RIELA AL FOLIO Nº 03. PIEZA I.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES AL VEHICULO MARCA CHEVROLET. MODELO SPART. CALESE SEDAN. PLACAS AB995YM. SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MI6007AV307306. SUSCITA POR LOS FUNCIONARIOS DAVID PEREZ CORONADO Y GERMAN RAMIREZ CARRASOUERO. RIELA AL FOLIO N° 108 L 111 DE LA PIEZA I.
INSPECCIÓN AL CADÁVER REALIZADA 0169. DE FECHA 24-06-2015. SUSCRITA POR FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC SAN CARLOS ELLS COL~ENAREZ. RIELA AL FOLIO 4. PIEZA.
PERMISO DE ENTERRAMIENTO Nº 494. DE FECHA 23-06-2015. SUSCRITA POR LA ABG. BLEIDY JOSE MONTESDEOCA SUAREZ. REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO EZEOUIEL ZAMORA.
CON LA INCORPORACION POR SU LECTURA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA.
INFORME PSICOLÓGICO. EL TRIBUNAL EN RELACIÓN A ELLO EXPRESÓ: "En relación a los resultados de la evaluación psicológica realizada por la psicólogo YUNAY ARRAEZ al adolescente, por cuanto la misma fue incorporada por su lectura de la cual se desprende que el adolescente es CONSUMIDOR DE MARIHUANA, MODELAJE FAMILIAR DE CONDUCTA DELICTIVA, INMADUREZ EMOCIONAL Y DEPENDENCIA AMBICIÓN SIN TOMAR EN CUENTA LOS MEDIOS, NIVEL ALTO DE AGRESIVIDAD CONTENIDA, PROBLEMAS SEXUALES PATRÓN MORAL Y SOCIAL DISTORSIONADO, BAJA ESCOLARIDAD CON DESERCIÓN ESCOLAR, BAJOS RECURSOS ECONÓMICOS, PERSONALIDAD EGOCÉNTRICA MANIPULADORA E IMPULSIVA, RASGO DE PERSONALIDAD PARAIDE Y DEPRESIVA, POSIBLE DAÑO CEREBRAL MÍNIMO RASGO DE SICOPATÍA PLAN DE TRATAMIENTO REESTRUCTURAR PATRÓN COGNITIVO MORAL, SOCIAL AFECTIVO Y FAMILIAR, INCORPORAR AL SISTEMA EDUCATIVO VIGENTE, FORTALECER UN LOCUS DE CONTROL INTERNO, CANALIZAR NIVELES DE AMBICIÓN SIN TOMAR EN CUENTA LOS MEDIOS, BRINDAR SOCIOEDUCACION Y CONCIENTIZAR ANTE EL CONSUMO DE PSICOTRÓPICOS MODIFICAR PATRONES DE CONDUCTAS DI-SOCIALES, FOMENTAR ACTIVIDADES DE INTEGRACION SOCIAL, CULTURAL DEPORTIVA Y SOCIO PROCESO DE RE-EDUCACIÓN DEL ADOLESCENTE, Y como recomendación plan individual de manera intensiva siendo que este informe no fue sometido al contradictorio sin embargo se hace necesario tomar en consideración a los fines de segur lo indicado por la especialista en beneficio del adolescente y que este sea tratado y reinsertado a la sociedad.¬ TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 DEL COPP."
Por lo que se evidencia claramente, que el Tribunal A quo sí apreció. sí valoró cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate de manera específica, clara, detallada, abundante, interrelacionadas en cuanto a su análisis y adminiculándolas entre sí. Por lo que notoriamente, en el presente caso el Juez sí valoró suficientemente cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate; siendo reconocida tal circunstancia por la recurrente, al indicar que el Tribunal sí apreció y entró a conocer el contenido de cada uno de los testimonios de las personas que declararon durante el debate; por lo cual esta Representación Fiscal haciendo un análisis cargado de sindéresis y lógica jurídica, no comprende el por qué? la ciudadana defensora impugna una decisión que goza de plena aplicación de las reglas empleadas por todo Juzgador a la hora de dictar sentencia. Peor aún, no se explica de manera razonada, el por qué? si se tiene conocimiento de la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, se impugna tal decisión, creándose de esta manera, argumentos inicuos y con total desatino jurídico.
Así las cosas, esta Representación Fiscal observa que la representación de la defensa, se contradice y no es clara al fundamentar su denuncia; en cuanto al presunto vicio de falta en la motivación en la sentencia. En el presente caso, los funcionarios fueron contestes y claros en sus testimonios, y que al ser adminiculados y comparados con el testimonio de los expertos, comparados de igual forma con el testimonio de las víctimas indirectas de autos y las pruebas documentales incorporadas por su lectura durante el debate; los mismos son precisos, coherentes y contundentes, al señalar con exactitud, la culpabilidad y responsabilidad penal del hoy sancionado.
De igual forma es preciso destacar, que en el presente caso, el Juzgador motivó abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, una vez que en LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola, en el caso que origina el presente escrito, el juzgador realizó dicho proceso de intelección describiéndolo paso a paso en el cuerpo de su sentencia, lo que condujo al Tribunal de manera inexorable e indudable, a dictar sentencia sancionatoria; explicando y analizando, lo apreciado, observado y escuchado durante todo el debate, y de igual manera, exteriorizó las razones y motivos que lo llevaron a tomar tal decisión.
Asimismo, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: “... Ia apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso". De tal modo, que mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo... por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la recurrida valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa. En el presente caso, el Tribunal si examinó dichas pruebas, concatenándolas entre sí, de igual forma el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos y a la víctima de autos, que intervinieron de una u otra forma en el procedimiento realizado en contra del adolescente acusado hoy sancionado, y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar a tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportaron elementos de prueba suficientes que inculpan al adolescente hoy sancionado. Por lo que considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar el fallo sancionatorio, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica de tal manera, que la decisión fue debidamente fundada en derecho y totalmente motivada.
En el mismo orden de ideas , el Tribunal se refirió a la naturalez y gravedad de los hechos, tomando en cuenta el Tribunal A quo, el grado de responsabilidad del joven acusado; lo cual se determinó del resultado de las probanzas durante el debate, donde se demostró su participación voluntaria y dolosa; por último, el Tribunal tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, pautas que fueron tomadas en cuenta y analizadas por el Tribunal de Juicio a la hora de Sancionar al adolescente acusado, ello en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia incoada por la defensa; por cuanto el Juzgador en su contenido probatorio, goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta honorable alzada, anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dichos medios de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral, demuestran mas allá de cualquier duda razonable la participación y culpabilidad del adolescente sancionado, ya que quedó demostrado que el mismo es responsable de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Publico, quedando acreditados por parte del Tribunal A quo, encontrándolo Culpable.
Al efectuar un examen detallado de la sentencia impugnada, se observa que las previsiones descritas ut supra, fueron plenamente satisfechas por el sentenciador, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que el mismo valoró todas y cada una de las pruebas evacuadas al debate. Ya que, en primer lugar, transcribe sus dichos para luego examinarlos, concatenarlos entre si y valorarlos, tal y como lo exige la motivación que debe imperar en toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, siendo que la trascendencia de la motivación de un fallo, ha sido definida por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 206, de fecha 30-04-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala: "
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador..."
En consecuencia, se observa que la impugnante en el contenido del recurso que impetró, desarrolla una tesis incesante por desvirtuar la labor del Tribunal A quo, desacreditando e irrespetando, sin bases jurídicas que apoyen sus argumentos; el impecable trabajo en lo que se refiere a la Motivación de la sentencia, que fue desplegada por el sentenciador.
AHORA BIEN. EN CUANTO A LA DENUNCIA DE LA DEFENSA PÚBLICA REFERENTE A LA SUPUESTA INMOTIVACIÓN DE LA SANCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL A QUO. SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Destaca esta Representación Fiscal. que el Tribunal sí cumplió con los requisitos esenciales de la sentencia plasmados en el artículo 604. además de aplica~ las pautas contenidas en el artículo 622. ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y adolescentes; pautas éstas. que fueron tomadas en cuenta y analizadas por el Tribunal de Juicio a la hora de Sancionar al adolescente. Una vez que en su sentencia, se enunció y plasmó de manera clara, precisa y detallada, los hechos que fueron objeto del juicio, y determinó de manera precisa las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la edad del adolescente para el momento de los hechos, su colaboración para con el proceso penal llevado en su contra; observándose también, que el contenido de la sentencia y la sanción dictada, se formó con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADA y además es CONGRUENTE, apegado a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico interno.
EL TRIBUNAL AL MOMENTO DE SANCIONAR AL ADOLESCENTE HERINSON DAVID_ PAEZ SIFONTES. HOY JOVEN ADULTO. TOMÓ EN CUENTA LO SIGUIENTE:
A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecida el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y causado: al principio de la legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que el tiempo de ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta: Tampoco podrá ser sancionado si su conducta este justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado lo cual está consagrado en el artículo 529 de la ley orgánica para protección del Niño, Niñas y Adolecente. En sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialización del delito de (IDENTIDAD OMITIDA),…, como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBIN (RESERVADOS POR IMPERIO DE LEY). CAUSA W 1J-371- 15. Este hecho quedo demostrado con los medio probatorio sufrientemente analizado en presente decisión. Por la que quedo comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la víctima... "
"(...) Este hecho quedo demostrado con los medio probatorio sufrientemente analizado en presente decisión. Por la que quedo comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la víctima. La comprobación de que el Adolescente ha participado en el hecho y la naturaleza y gravedad de los hechos: de todo el cúmulo de elemento probatorio evacuado en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en materia especial que nos ocupa con medida de privativa de libertad: El grado de responsabilidad del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),… como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBIN (RESERVADOS POR IMPERIO DE LEY). CAUSA N° 1J-371-15.- -sabía y estaba cociente de lo que hacía y tuvo su actuación protagónica que lo hace responsablemente penalmente ya que se probo en sala de audiencia. Considera por un lado la gravedad del hecho, y, por otro el grado de reproche que se puede al sujeto por haberse comportado conforme a derecho, por lo que considera este tribunal que visto lo expreso anteriormente en virtud de tratarse de una de los delitos que amerita ser sancionado con medida privación de libertad, necesitando el acusado el ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar bajo una imposición de una sanción que acarree privación de libertad hasta regular de la conducta observada por el mismo, es por lo que con base a lo antes expuesto, este tribunal considera la más adecuadas medidas. ( ... )"
En consecuencia, se verifica que los esfuerzos expuestos en el libelo recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, no cuentan con ningún asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado; razón por la cual, se observa claramente, que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida son anodinos, incongruentes e inaplicables al caso in examine, en el cual se logró la justicia mediante la aplicación del derecho; por lo que debe declarase sin lugar las denuncias formulas por la representación de la Defensa Pública, y así se solicita..…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y se confirme la sentencia sancionatoria.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones, pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda Pérez, Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, contra de la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, publicado el texto íntegro en fecha 13 de Junio del referido año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000339, seguida en contra del adolescente […], por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, en la que sancionó al adolescente de autos, a cumplir la medida de privación judicial por el lapso de diez (10) años, presentado en tiempo oportuno y en el cual la recurrente alega dos denuncias de infracción, la primera denuncia contenida en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que concurre el motivo contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de motivación de la sentencia, y segunda denuncia contenida en el artículo 608 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la sanción impuesta se encuentra inmotivada.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 22 de Agosto de 2016, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y privada a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente explanó dos denuncias que dieron lugar al recurso de apelación, observándose dos denuncias, una contenida en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que concurre el motivo contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de motivación de la sentencia, y segunda denuncia contenida en el artículo 608 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la sanción impuesta se encuentra inmotivada.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
La recurrente con apoyo a lo establecido en el numeral 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación a que los hechos que el tribunal estimó acreditados, la juzgadora se limitó a transcribir de manera fiel y exacta la narrativa dada por el representante fiscal a los presuntos hechos en su acusación fiscal.
-Que existe inmotivación cuando realiza la valoración de las testimoniales de: Rafaela De Sifontes, abuela del adolescente acusado, Domingo Sifontes, abuelo del adolescente acusado, Adrian Sifontes, tío del adolescente acusado, Jennifer Carolina Sifontes, tía del adolescente acusado, por cuanto la juzgadora las desecha, por ser consideradas contradictorias, e interesadas a favor del adolescente.
-Que existe inmotivación en relación a la valoración de los funcionarios actuantes en el procedimiento: Jorge Villegas, Edwuard Orlando Fuentes Rondón y Elly Colmenares; asimismo con la valoración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana: Rodríguez Cordoba José, y Escalona Márquez Eduardo, así como los funcionarios expertos que practicaron la experticia al vehículo: David Emisael Pérez Coronado y Germán Antonio Ramírez Carrasquero.
-Que existe inmotivación en la valoración de la declaración por los testigos referenciales: Cristian Eduardo Tovar y Marina Coromoto Delgado.
-Igualmente, con relación a las documentales de Protocolo de Autopsia y Evaluación Psicológica, por cuanto no comparecieron al debate probatorio los expertos o profesionales que los suscribieron.
-Que existe inmotivación en la valoración de la declaración del ciudadano Ronal Lozano, víctima indirecta y la testigo presencial ciudadana Maita Devorath Quintero De Lozano.
Finalmente indica la recurrente en su segunda denuncia que la sanción impuesta se encuentra inmotivada, por cuanto de la lectura del texto de la sentencia que configura la decisión emitida por la juzgadora, ésta se limita a destacar que el sancionado tiene 16 años, y no presenta limitaciones algunas para el cumplimiento de la medida, que debe respetar los derechos de los demás comprendiendo la ilicitud du sus actos y que su conducta debe ser corregida.
Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, respecto a la inmotivación de la sentencia asentó:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
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Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.
Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).
La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.
La recurrente manifiesta que la sentencia se encuentra inmotivada en relación a los hechos que el tribunal estimó acreditados, la juzgadora se limitó a transcribir de manera fiel y exacta la narrativa dada por el representante fiscal a los presuntos hechos en su acusación fiscal, señala:
“…La recurrida, luego de hacer un señalamiento expreso de la secuencia de la causa que nos ocupa desde el momento de su ingreso a ese Tribunal de juicio, destacando cada una de las fechas de audiencias de juicio fijadas, contando desde su inicio, en fecha 19- 11-15, hasta la fecha de la culminación del juicio, en fecha 24-05-16, pasando por diversidad de audiencia de juicio.
.- Seguidamente la recurrida establece "los hechos que el tribunal estima acreditados", para lo cual se limita a transcribir de manera fiel y exacta la narrativa dada por el representante fiscal a los presuntos hechos en su acusación fiscal, incluso trae a colación actuaciones propias de la fase investigativa como lo es orden de aprehensión acordada por el tribunal de Control nro. 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, previo requerimiento del órgano fiscal, así como a las resultas de la audiencia de presentación del adolescente acusado ante dicho tribunal de Control.
.- Destacando la juzgadora:
“…evidenciándose en el presente asunto que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), realizó hechos de manera consciente y voluntaria, que son tipificados como ilícita, tal y como lo establece el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal…
Igualmente destaca la juzgadora:
“…En todo caso el Sentenciador al momento de proferir su fallo concatena los hechos entre sí, analizando los diferentes órganos de pruebas, confrontándolos como exige la doctrina Penal, para así arribar a la conclusión y valorar su mérito probatorio, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo o víctima, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y es que en apreciación de quien juzga en el debate probatorio, lo anterior quedó acreditado así.
Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración, para que la misma tome ribetes de convicción en el ánimo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal de quien juzga, en virtud de todo lo anteriormente expuesto quien acá juzgo tiene la plena convicción que los hechos sucedieron tal y cual fueron anteriormente narrados y así quedo acreditado y por lo que no hay duda que estos hechos fueron cometidos por el hoy sancionado (IDENTIDAD OMITIDA),.. como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBIN (RESERVADOS POR IMPERIO DE LEY). Y así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En atención a ello, observa este Tribunal que la recurrida en el Capitulo que denominó “Determinación Precisa y Circunstanciada del Hecho que el Tribunal Estime Acreditado”, señaló:
“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.
Previo a la consideración que efectuó el Juzgado de Primera Instancia Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en función de Juicio, para considerar la acreditación de los hechos en esta causa planteados en el iter del debate oral, se hace necesario dejar claro la actividad de inmediación que caracteriza a el (la) Juez (a) de Juicio en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien presencia ininterrumpidamente el debate e incorpora las pruebas de las cuales obtiene el convencimiento, pues el proceso Penal sea de adultos o como en el caso de marras, correspondiente al ,Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, está regido por los principios de inmediación y concentración, lo f>cual implica que las pruebas sean evacuadas en presencia de quien juzga, el cual, por esa concentración y contacto directo con el iter probatorio, conoce y sabe la forma en que las pruebas del proceso se ventilaron y el resultado que arrojaron, conociendo además sobre las circunstancias particulares, escritas o no en las diferentes actas de resumen de audiencias que fueron celebradas hasta la fecha de culminación del debate, que en el caso que nos ocupa fue el inicio del mismo en fecha 19-11-15 y culminado en fecha 26-05-16 y esto no solo es un mandato de rango legal, sino de estricto orden Constitucional. La inmediación a la que se hace referencia ut supra, indudablemente que va tomada de la mano de la concentración, prevista en el artículo 588 de la LOPNNA, el mismo implica que la realización de los actos procesales que configuran el debate, se realicen en forma seguida y continuada, estableciendo el legislador que en todo caso, esa continuidad sin periodos de tiempos excesivos, permitirá al Juez obtener una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, que es 10 que va estar disponible para el Sentenciador para el momento de emitir su fallo, y ello ha sido así advertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según 10 destaca la sentencia del 02 de agosto de 2007, expediente 06-443, numerada 459, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
En este caso, ciertamente, y así pudo constatarse de las actas que resumen la celebración y continuidad del debate oral de este asunto, los órganos de pruebas fueron incorporados adecuadamente, y siguiendo el orden pertinente, evacuados de manera continua, permitiendo al Juez tener ese contacto directo con el material probatorio, como 10 exige la inmediación Procesal Penal, y alcanzar de esta manera el convencimiento proveniente del análisis, estudio y exanimación de los argumentos de las partes y el acervo probatorio vertido en juicio, obteniendo así el grado de certeza de 10 que considere sentenciar, 10 cual proviene del ejercicio de la subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con el pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. La inmediación y la" concentración en el proceso Penal Venezolano son bastiones fundamentales que garantizan una justa administración de justicia, apoyada en la configuración de un estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna valores superiores como ciertamente hemos dicho es la justicia; todo ello lleva a colegir que esa inmediación y esa concentración permite la garantía del Juez Natural, que a su vez persigue preservar la independencia y autonomía del Juez y su imparcialidad, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República. Ciertamente los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustar sus fallos a la Constitución y las leyes al resolver la controversia, también disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, para 10 cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como una actividad propia de la función de juzgar.
Expresado lo anterior, para este Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes es impretermitible pasar a valorar el acervo probatorio llevado al debate, apreciando el mismo según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:
Para este tribunal quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, Se desprende del Juicio oral y privado, que los hechos ocurrieron En fecha 23-06-2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, el ciudadano ROBIN RODOLFO LOZANO QUINTERO (OCCISO), se encontraba llegando a su residencia, y justo cuando su esposa MAlTA (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO salió a abrirle el portón de la casa, éste fue interceptado por dos ciudadanos, uno de ellos el adolescente identificado como (IMPUTADO DE AUTOS), quien amenazó a la víctima de autos para que se bajara de su vehículo automotor: fue entonces que para el momento que la víctima se baja de su vehículo, clase AUTOMOTOR, marca CHEVROLET, modelo SPARK, tipo SEDAN, color PLATA, Año 2010, uso PARTICULAR, placas AB995YM, serial de carrocería 8Z1 MJ6007AV307306, la ciudadana Maita logra ver al adolescente (IMPUTADO DE AUTOS), quien poseía un arma de fuego, con la cual amenazaba a su esposo. De tal forma, que en el instante donde el ciudadano ROBIN RODOLFO LOZANO QUINTERO (OCCISO), se encontró frente a frente con el hoy imputado de autos, logró percatarse que IDENTIDAD OMITIDA se hallaba manifiestamente armado para ejecutar el robo de su vehículo automotor; por lo que el mismo toma una actitud nerviosa y comenzó a gritar diciéndole a su esposa que cerrara la puerta.
Así las cosas, una vez consumado el robo del vehículo automotor por parte del adolescente (IMPUTADO DE AUTOS) éste decidió halar el gatillo y accionar el arma en contra de la humanidad de la víctima Robín Rodolfo (hoy occiso), hiriéndolo mortalmente, cayendo al piso, y producto de las heridas producidas por el paso del proyectil disparado por arma de fuego: Una (01) Herida en la Región del Pómulo del lado Derecho y Una (01) Herida en la Región Occipital, produciéndole la muerte; posteriormente huyendo los antisociales del lugar con el vehículo robado a la víctima de autos. De ésta manera, logrando la consumación del robo del vehículo, con la también lamentable y deplorable ejecución del homicidio contra la víctima de autos.
Es de resaltar, que todas estas circunstancias, fueron observadas por la ciudadana Maita, esposa del occiso, quien antes de acatar el llamado de su esposo, de cerrar la puerta, presenció al sujeto adolescente imputado de autos consumar el hecho delictivo, en contra de su esposo; luego de ello, encontrándose atemorizada por lo ocurrido, de manera inmediata cierra la puerta. Luego, pasados unos segundos, logra abrir la puerta y ve a su esposo Robín tirado en el piso, percatándose de igual forma, que el Carro propiedad de su esposo ya no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos; por consiguiente pidió el respectivo auxilio a personas vecinas del lugar, quienes trasladaron a la víctima de nombre Robinson hasta el Nosocomio, quien lamentablemente falleció ante el infortunio ataque en su contra, producto del paso de dos proyectiles disparados por un arma de fuego.
De seguidas, los ciudadanos testigos y familiares del hoy occiso, acudieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Subdelegación San Carlos, a los [mes de rendir declaraciones con relación a 10 evidenciado; y ante el surgimiento de serios elementos de convicción contundentes en contra del adolescente (IMPUTADO DE AUTOS), así como, leída la entrevista rendida por el ciudadana Maita (Demás datos quedarán en reserva del Ministerio Público), y las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios del cuerpo de investigaciones, . donde realizan unos allanamiento s en busca de objetos de interés críminalístícos; el ciudadano RONALD (HIJO DEL OCISSO), le manifiesta a su madre testigo presencial de los hechos, ciudadana MAlTA (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), que se enteró que el adolescente que asesinó a su padre, vive a pocos metros de su residencia y lo apodan "El Cunrry'', manifestándole que se llamaba Herinson Páez; por ello, procedieron inmediatamente a buscar en la red social "facebook", introduciendo el nombre de dicho adolescente, donde la ciudadana MAlTA (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) logra identificar a la persona ""que le disparó a su esposo, siendo éste, el adolescente (IMPUTADO DE AUTOS); donde la misma atemorizada, empieza a llorar manifestando que el fue quien robó y asesinó a su esposo, logrando reconocer al adolescente en cuestión, en una de las fotos encontradas en dícha red social, manifestando de igual manera, que tenia la misma camisa que vestía para el momento de los hechos. Ante tal aseveración, evidenciada plenamente la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho delictivo; el Fiscal Quinto Auxiliar Interino Noriannys Rivero, tramitó la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN ante el Juez de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente del Estado Cojedes, informando de las diligencia practicadas; donde posteriormente en fecha 19-08-2015, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Carlos Estado Cojedes, recibieron notificación de que la ORDEN DE APREHENSION solicitada por esta Representación Fiscal había sido acordada por la Jueza de Control N' 2 ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, según número de Causa 2C-S-130- 15; por 10 que, siendo la 10:30 horas de la mañana de ese mismo día 19-08-2015, los funcionarios manifestaron al Fiscal sobre aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en cumplimiento de la ORDEN DE APREHENSIÓN emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en 10 Penal en Funciones de Guardia, de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; previa solicitud del Ministerio Público, dada la necesidad del caso, siendo puesto a la orden de dichas representación fiscal
En virtud de los hechos antes narrados los cuales quedaron acreditados en el juicio oral y privado , y en estricta sujeción a 10 previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de Agosto de 2015, se llevó a cabo audiencia de presentación de detenido por ante el Tribunal de control de este sistema de responsabilidad penal del adolescente, donde los Representantes del Ministerio Público ,de forma conjunta realizaron imputación formal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del presente hecho, como AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de ROBIN (occiso), y por tal motivo la Fiscalía del Ministerio Publico en esa oportunidad solicito como medida para lograrla sujeción del mismo al proceso, su detención de conformidad con lo establecido en el articulo 559, en concordancia con el artículo 581 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes. Siendo acordada por dicho tribunal la misma, y ratificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar la cual entre otras consideraciones acordó mantener la privación de libertad, situación en la que se encuentra actualmente. Considera quien aquí decide que no basta solo adecuar un hecho a la norma, sino que ineludible mente debe de verificarse los elementos concomitantes, sino la adecuación y la relación de ese hecho con el acusado de autos, estudiando la estructura básica del tipo, tales como el sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y jurídico, entendiendo la propia víctima como objeto material y el objeto jurídico como el bien que protege la norma. Este Tribunal Primero de Juicio como garante de la legalidad y de justicia dentro de un estado social y de derechos, considera ajustado y pertinente sancionar este tipo de conductas reprochables, como en efecto por medio de esta Sentencia lo hace. Ahora bien, LA CULPABILIDAD del acusado de autos ha quedado de manifiesto, que no es más, tal y como ha definido la doctrina que la REPROCHABILIDAD personal por el acto antijurídico, observando un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponían adecuar su conducta a sus prescripciones, evidenciándose en el presente asunto que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, realizó hechos de manera consciente y voluntaria, que son tipificados como ilícita, tal y como lo establece el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Es por lo antes analizado, es por lo que esta juzgadora considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, A DENTRO DEL TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL PRIMERO, DESCRITA COMO HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN PERJUICO DEL CIUDADANO ROBIN , EN RAZON DE QUE EN ESTE TIPO PENAL SE CONFIGURA CUANDO EL SUJETO ACTIVO CAUSA LA MUERTE DE SUJETO PASIVO DE FORMA INTENCIONAL, ES DECIR EXISTE INTENCION DE MATAR, CONCIENCIA DE QUE CON TAL ACCION DE HECER ,SE CAUSA LA MUERTE DE UNA PERSONA (DOLO) CONCIENCIA DE QUERER EL RESULTADO PRODUCTO DE LA ACCION EJECUTADA EN EL PRESETE CASO EXISTE A CALIFICANTE, POR CUANTO EL SUJETO ACTIVO COMETE EL ASESINATO, SIN NINGU MOTIVO JUSTIFICADO, ADEMAS QUE ACTUO SOBRESEGURO, EN VIRTUD DE QUE LA VICTIMA ESTABA INDEFENSA, POR CUANTO SE ENCONTRABA SOLO Y DESARMADO.
Ahora bien, quedado acreditado lo anterior, nuestro texto adjetivo Penal, que en el caso que nos ocupa, se aplicará por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, ha establecido respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y que se hayan practicado durante el Juicio Oral, y es precisamente en la prueba judicial donde va a descansar la experiencia jurídica para ratificar o desvirtuar la inocencia de un justiciable. Tomando en cuenta lo manifestado por algunos doctrinarios: "no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, que juntados hacen una masa de pruebas", lo que apoya la tesis del tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA que refleja que todo elemento de prueba produce creencia o dudas, por lo tanto solo debemos formar conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno; así lo ha reiterado la doctrina Procesal Penal atendiendo a las sentencias emanadas de la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así tenemos la sentencia Nº 455 del 02 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES. En otras palabras, como bien 10 ha expresado el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, referencia obligada en materia probatoria, es deber del juzgador hacer una ilación coherente y ver en qué forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, y si luego de sumar y restar lo que cursa en autos, se acredita el hecho denunciado se proveerá la sentencia necesaria, si por el contrario no se vislumbra elemento que pruebe lo denunciado, pues la sentencia correrá otra suerte. ES DEBER DE LAS PARTES PRESENTARLE AL JUEZ LOS MEDIOS PERTINENTES Y NECESARIOS QUE SEAN CAPACES DE DEMOSTRAR LO QUE PERSIGUEN O SU PRETENSIÓN, QUIEN ALEGA PRUEBA, Y EN EL CASO ESPECÍFICO OBSERVA QUIEN JUZGA QUE HAY UNA CONCATENACIÓN, ABSOLUTAMENTE COHERENTE, CONSISTENTE, Y QUE SIGUE LAS REGLAS DE ORO DE VALORACIÓN PROBATORIA, POR CUANTO LA MISMA NO ES CONTRARIA AL MARCO CONSTITUCIONAL, Y EN TODO CASO SE AJUSTA A LAS PAUTAS DE LEGALIDAD AL RESPECTO ESTABLECIDAS, ES DECIR QUE EL JUZGADOR APRECIÓ ESTAS PRUEBAS APOYÁNDOSE EN LA SANA CRÍTICA, LAS REGLAS DE LÓGICA, CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS.
En todo caso el Sentenciador al momento de proferir su fallo concatena los hechos entre sí, analizando los diferentes órganos de pruebas, confrontándolos como exige la doctrina Penal, para así arribar a la conclusión y valorar su mérito probatorio, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo o víctima, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y es que en apreciación de quien juzga en el debate probatorio, lo anterior quedó acreditado así.
Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración, para que la misma tome ribetes de convicción en el ánimo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal de quien juzga, en virtud de todo lo anteriormente expuesto quien acá juzgo tiene la plena convicción que los hechos sucedieron tal y cual fueron anteriormente narrados y así quedo acreditado y por lo que no hay duda que estos hechos fueron cometidos por el hoy sancionado IDENTIDAD OMITIDA,… como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBIN (RESERVADOS POR IMPERIO DE LEY). Y así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por lo que se puede apreciar que la recurrida señaló los hechos que estimo acreditados, señalando actuaciones de la fase de investigación, y más aun observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, quedo probado que se cometió un hecho punible y ocurrió en fecha 23-06-2015, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando le dieron muerte al ciudadano ROBIN RODOLFO LOZANO QUINTERO (OCCISO), por lo que mal puede denunciar la recurrente que existe inmotivación en la sentencia cuando señala que la juez de juicio se limitó a transcribir lo señalado por la representación fiscal en su acusación, cuando se evidencia que la recurrida señaló los hechos y aunado a ello, analizó y comparó las pruebas presentadas durante el juicio oral, evidenciándose de esta manera que no le asiste la rezón a la recurrente por este motivo. Así se decide.
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Asimismo manifiesta la recurrente, que la recurrida en el Capítulo denominado “Valoración de las Pruebas” se limita a transcribir el contenido del acta de debate, referida a las testimoniales de: Rafaela De Sifontes, abuela del adolescente acusado, Domingo Sifontes, abuelo del adolescente acusado, Adrian Sifontes, tío del adolescente acusado, Jennifer Carolina Sifontes, tía del adolescente acusado, que son desechadas por ser consideradas contradictorias e interesadas a favor del adolescente, no esgrimiendo elementos objetivos y contundentes, manifestando que:
“…Todos los anteriores en su deposición, en oportunidad de juicio oral y privado, destacaron coherentemente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien es su familiar, se encontraba, el día 23 de junio de 2015, en horas de la noche (8:00 pm) en su casa de habitación familiar, ubicada en San Ramón 1, calle Los Algaraban, casa nro 1- 07, San Carlos estado Cojedes, conjuntamente con ellos, ya que habitan en casas que tienen en común sus patios, y su cerca.
Por lo que la juzgadora al emitir su valoración, se limita a descalificar sus deposiciones y señala expresamente, coincidentemente y para cada uno de ellos por separado lo siguiente:
"... pues todos los testigos promovidos por la defensa dijeron que el adolescente acusado se encontraba en su casa sus hermanos justamente cuando sucedieron los hechos pero no existe otro elemento u otro órgano de prueba que así lo demuestre además señala haber vivido durante 16 años al lado de su casa, por lo que se deduce ... que al mismo tiempo ha vivido continuamente al lado de ellos es decir existe una permanente comunicación con el adolescente , por lo que se deduce desde el punto de vista afectivo que su compromiso y apego hacia él es mayor, se observa un gran interés en querer demostrar la inocencia ... lo cual es entendible desde el punto de vista afectivo, por lo que es importante resaltar además que si bien es cierto que es legal su incorporación no menos cierto es que dicho órgano de prueba no fue ofrecido en fase inicial del proceso, siendo que lo lógico es que si siempre estuvieron pendiente del proceso y que efectivamente estuvieron en su casa con su sobrino lo racional era que se presentaran ante el ministerio publico a los efectos de que se le tomara declaración como testigo a favor del mismo desde el momento mismo que se enteraron de que su sobrino estaba siendo investigado, ya que antes de ser aprehendido se habían realizado diligencias de investigación que lo relacionaban a él con el hecho por cuanto se realizaron varios allanamientos en la residencia de sus abuelos y en la de él, en tal sentido se entiende que se encontraban informado de las investigaciones relativas a ese hecho, por lo a criterio de quien acá decide no aporto ningún elemento que pudiera desvirtuar la culpabilidad o demostrar la inocencia del acusado, observándose con gran insistencia el pretender demostrar la inocencia ... y al hacer al mismo tiempo el análisis en su conjunto y detallado de dicha declaración se desprende de la misma que la distancia de donde sucedieron los hechos a la residencia del adolescente y su familia es muy corta es de aproximadamente una cuadra y que además conocían al señor Robín además de conocer su oficio que era el de taxista, en la que se trata de desvincular al acusado de los hechos, en tal sentido esta juzgadora considera que al igual que la testimonial de la abuela Rafaela de Sifontes y de Domingo Sifontes su abuelo maternos evidencia que presenta interés sustancial en las resultas de esta controversia por tener vinculo de consanguinidad con el mismo y además por no decir la verdad y de evidenciarse contradicciones en sus dichos y que al no poder ser adminiculadas a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar los mismos, más allá que las declaraciones de su tía, tío ,abuelo y abuela materna en tal sentido son desechada por esta instancia judicial. Efectuar una valoración positiva de tal deposición en aras de la exclusión de responsabilidad penal, sin analizar los demás elementos probatorios que constan en autos así como considerar la carencia de probanza de la defensa por imposibilidad material real de ella, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal. Este despacho judicial no cuenta con otra prueba más allá de su manifestación cargada de subjetividad e interés sustancial, que puedan corroborar tal afirmación, por lo que solo existen la declaración de su familia abuelo, abuela maternos, así como tío y tía materno que además viven prácticamente juntos al lado de su casa, de lo que se puede deducir una perfecta relación afectiva entre todos los miembros de la familia por tales motivos no le otorga este despacho valor probatorio no aporta al tribunal ningún convencimiento de lo expuesto ... "
Manifiesta la recurrida que son desechadas estas testimoniales, por ser consideradas por la juzgadora, contradictorias, e interesadas a favor del adolescente, y no obstante ello, la juzgadora, no esgrimió elementos objetivos y contundentes que permitieran fundamentar no solo por qué las consideraba parcializadas, salvo el hecho de ser familiares, y por qué las consideraba contradictorias, salvo el hecho de circunstancias ínfimas y contradictorias con lo realmente manifestados por cada uno de estos testigos, sino que se limitó a aseverar, que:
“…si bien es cierto que es legal su incorporación no menos cierto es que dicho órgano de prueba no fue ofrecido en fase inicial del proceso, siendo que lo lógico es que si siempre estuvieron pendiente del proceso y que efectivamente estuvieron en su casa con su sobrino lo racional era que se presentaran ante el ministerio público a los efectos de que se le tomara declara ración como testigo a favor del mismo desde el momento mismo que se enteraron de que su sobrino estaba siendo investigado, ya que antes de ser aprehendido se habían realizado diligencias de investigación que lo relacionaban a él con el hecho por cuanto se realizaron varios allanamientos en la residencia de sus abuelos y en la de él, en tal sentido se entiende que se encontraban informado de las investigaciones relativas a ese hechos ... ".
Cabe destacar con relación a los argumentos de la juzgadora usados para descalificar las pruebas de la defensa, que no fueron emitidos fundamentos de derecho, que encajen dentro del principio de la legalidad, ya que tales pruebas fueron admitidas por la misma juzgadora, conforme al artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que mal podría venir justamente en este momento procesal y cuestionar tales órganos de prueba, destacando que esos testigos "de la defensa" debieron acudir ante el órgano fiscal a rendir declaración, en fase investigativa, omitiendo la juzgadora que la defensa técnica del adolescente se inició en fecha 20 de agosto de 2015 con ocasión de la designación de tal defensa a favor del adolescente, por lo que desde el día 23 de junio al 20 de agosto de 2015, se efectuaron diligencias probatorias desprovistas de asistencia técnica, contrariando el principio constitucional del debido proceso, establecido como garantía constitucional en el artículo 49 CN, por lo que carecen de fundamentos tales argumentos de la juzgadora.
Destacando la juzgadora que tales testigos son pruebas de la defensa, lo cual no es cierto, ya que los órganos de pruebas no pertenecen a alguna de las partes en particular, sino al proceso, y menos aún debe la juzgadora argumentar en la descalificación de estos órganos de prueba al afirmar que los mismos están cargados de subjetividad e interés personal, por ser sus familiares, y menos aún en que hayan incurrido en contradicción, ya que quedó demostrado expresamente que todos los testimonios de estos órganos de pruebas fueron coincidentes y coherentes, limitándose la juzgadora a señalar que la contradicción va referida a que la ciudadana: JENNIFER CAROLINA SIFONTES, tía del adolescente acusado, manifestó que al momento de ella salir de su casa, el día de los hechos, luego de oír unas detonaciones, sus familiares (madre, padre, hermanos y sobrino estaban viendo televisión en el porche y no en la sala, lo cual se configura como un elemento de apreciación inmotivado, y contradictorio con la deposición real del testigo ADRIAN SIFONTES, quien manifestó en debate oral y privado que ella salió de su vivienda ubicada en un anexo de la casa de sus padres y abuelos del adolescente, como a los 5 minutos luego de la detonación escuchada.…”
Señalando la defensora pública, que la recurrida destacó unas circunstancias ajenas a los términos exigidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este tribunal, en relación a lo manifestado por la recurrente, que la recurrida en el momento que realiza la valoración de los testimonios de: Rafaela De Sifontes, abuela del adolescente acusado, Domingo Sifontes, abuelo del adolescente acusado, Adrian Sifontes, tío del adolescente acusado, Jennifer Carolina Sifontes, tía del adolescente acusado, manifiesta que:
“…CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA RAFAELA SIFONTES.-
RAFAELA VENTURA DE SIFONTES, titular de la cedula de identidad N° 3.807.426 (promovida por la defensa pública como testigo), quien manifestó: El 23 de junio a eso de las 8 estaba viendo la televisión en la casa, con mi esposo mi hijo, sentimos unos disparos estaba en casa de mi hija estaba IDENTIDAD OMITIDA, sus hermanitos, su mama, no sabíamos que estaba pasando, mi nieto quería salir y mi hijo le dijo que no saliera. El no salió, no lo dejamos, luego nos enteramos ql1e mataron al señor Robin, mi nieto estaba con nosotros, es todo lo que tengo que decir, mi nieto no mato a ese señor él estaba con nosotros.- Es todo. A las preguntas realizadas por la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora pública Penal, la testigo respondió: P- ¿Hablo de una fecha, que fecha? R- 23 de julio P-¿de qué año? R de este año.- ¿Hablo de una hora que hora? R- a las 8 de la noche. P- ¿Con quién se encontraba usted? R¬ Me encontraba con mi hijo y con mi esposo. P-¿Dónde vive su nieto? R-Al lado de mi casa hay comunicación con la casa de ellos. P. ¿Cómo se llama su nieto? R. IDENTIDAD OMITIDA. R- Las casas cada una tiene sus puertas? R Si. Espacio del frente es común? P. ¿Ese día manifestó se encontraba en su casa, en casa de IDENTIDAD OMITIDA quien estaba? R Su, mama, sus hermanitos.- P. ¿Escucho unos disparos, cuantos? R Varios no sé cuántos. P. ¿Tuvo conocimiento que paso? R Al rato nos informaron que mataron al señor Robin.- P-¿Vive cerca de la casa del señor que mataron? R A una cuadra como a 600 metros, como de aquí a la esquina del palacio, como a una cuadra> P. ¿Viven desde cuando en San Ramón? R Como desde hace 15 años. P. ¿Su nieto desde cuándo? R- Desde ese tiempo vino pequeño.- P. ¿Conocía al occiso? Si. P-Su nieto en algún momento salió de la casa ese día que ocurrieron los hechos? R no. P. ¿Posterior que hizo su nieto? Nos acostamos de 9 a 10 de la noche.- P. ¿Posterior a ello su nieto fue requerido por órganos policiales? R No, fue en agosto que comenzó a llegar la PTJ., P. ¿Hicieron allanamiento s? R Si, en mi casa y en la casa de IDENTIDAD OMITIDA - P. ¿quién hizo los allanamiento s? R-Los Ptj. P.¿ Encontraron objetos de interés criminalisticos?- R No.- Es todo. A las preguntas realizadas por el Abg. Luis Nucete, Fiscal V del Ministerio Publico, la testigo respondió ¿Indique parentesco? R Su abuela. P-¿Paterna o materna? R materna, P ¿Cuánto tiempo vive aquí? R 15 años.- P. ¿ IDENTIDAD OMITIDA con quien vive? R Con su padres y hermanos.- P ¿Con quién vive usted? R Con mi esposo y mi hijo que tiene 37 años.- P. ¿A que se dedicaba su nieto? R Él estudiaba, y él se presentaba en el tribunal.- P. ¿Tenía otra causa? R Si. P-¿A qué hora escucho los disparos? R- 8: 30 a 9 de la noche.- P-¿En qué lugar de la casa se encontraba usted y que hacia? R Viendo un programa de televisión adentro de la casa.- P.¬ ¿Cuantos disparos escucho? R No sé. P. ¿En cuanto a la casa de IDENTIDAD OMITIDA tiene cuantas entradas? R Dos. P. ¿De su vivienda ve hacia la vivienda de IDENTIDAD OMITIDA? R S1.- P. ¿Conocía al señor Robin, a que se dedicaba? R Si, testigo de Jehová y manejaba un carro. P. ¿Después de los disparos llego a esa vivienda? R No P. ¿Cuándo se enteró de la muerte del señor Robin? R Al rato.- P-¿Fue al entierro? R No, me deprimo mucho.- P. Después de la muerte del señor Robin vio a la esposa del?- R Si, hablamos y me dijo que no acusaba a mi nieto, me dijo que debe ser que alguien, otra persona se hace pasar por ella, otro día nos vimos en la bodega y me repitió que no acusa a mi nieto. P. ¿Quien le dijo que persona acusa a su nieto?- R Se dicen muchas cosas, el no mato al señor el estaba con nosotros.- Es todo. A las repreguntas realizadas por la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora pública Penal, la testigo respondió- ¿Con que frecuencia ve a la señora esposa del occiso? R- De vez en cuando.- P.¿ Del lugar de donde ella vive al lugar de donde vive usted quien pasa? R Yo a veces me toca pasar por el frente de la casa.- P.¿ Cualquier persona pasa por el frente de la casa de la señora? R-A veces si.- P. ¿A vivido en otro lugar su nieto IDENTIDAD OMITIDA? R Tiene 15 años aquí vino pequeño.- P. ¿La señora ha vivido ahí toda la vida? R Si, toda la vida.- Es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora pública penal, quien expone: De conformidad con el articulo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se autorice se le permita mantenerse en el desarrollo del debate a la señora Rafaela Sifontes, es la abuela materna de mi defendido.- Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abg. Luis Nucete, Fiscal V del Ministerio Publico, quien expone: No tengo más preguntas, en cuanto a la solicitud de la defensa esta representación fiscal se opone, por cuando la señora Rafaela esta como testigo, y si ella ha presencia todos los testimonios estaría viciado este proceso, cíertamente el adolescente debe estar acompañado de un familiar y el adolescente está siendo acompañado por la madre.- El tribunal oído lo manifestado por la defensa pública y el fiscal del ministerio público, desestima la solicitud de la defensa, por cuanto la ciudadana Rafaela de Sifontes es testigo y de permanecer en la sala y estaría viciado este proceso. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Abg. María Eladia Ojeda Pérez; defensora pública penal, quien expone: Ejerzo recurso de revocación, por cuanto uno de los principio del artículo 655 de la LOPNA establece que ciertamente esta como testigo un familiar puede ser coadyuvante y testigo, la ciudadana declaro y solicito el tribunal revise, puede ser testigo y coadyuvante. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Abg. Luis Nucete, Fiscal V del Ministerio Publico, quien expone: El debate se está realizando garantizando que no se violan los derechos, por lo que solicito sea ratificada sea desestimada la solicitud de la defensa. Es todo. El tribunal ratifica la decisión en cuanto a que desestima la solicitud de la defensa, aunado a que es el tribunal quien decide las personas que deben presenciar el debate.- Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal y del mismo se desprende que la ciudadana testigo es abuela materna del adolescente quien promovido por la defensa para acreditar que ese día de los hechos 23 de junio de 2015, el acusado de autos se encontraba en su casa, que su nieto no salió de allí, que su tío no lo dejo salir, dicho testimonio carece de fuerza probatoria exculpatoria, pues todos los testigos promovidos por la defensa dijeron que el adolescente acusado se encontraba en su casa con sus hermanos justamente cuando sucedieron los hechos pero no existe otro elemento u otro órgano de prueba que así lo demuestre aunado al hecho que este dicho pretende hacer creer que la Sra. Maita esposa del hoy occiso no lo señala como responsable de los hechos sin que esta aseveración pueda ser corroborada además señala haber vivido durante 15 años al lado de su casa la cual se comunica con la casa de ellos ,por lo que se deduce que no solo por ser su nieto ( hijo de su hija) sino que al mismo tiempo ha vivido continuamente al lado de ella es decir existe una permanente comunicación con el adolescente, por lo que se deduce además que desde el punto de vista afectuoso su compromiso y apego hacia él es mayor , se observa un gran interés en querer demostrar la inocencia de su nieto lo cual es entendible desde el punto de vista afectivo, por lo que es importante resaltar además que si bien es cierto que es legal su incorporación no menos cierto es que dicho órgano de prueba no fue ofrecido en fase inicial del proceso siendo lo lógico que si siempre estuvieron pendiente del proceso y que efectivamente estuvieron en su casa con su nieto era que se presentaran ante el Ministerio Publico a declarar como testigo a favor del mismo en el mismo momento que se enteraron de que el adolescente estaba siendo investigado por cuanto antes de ser aprehendido ya se habían hecho diligencias de investigación que lo relacionaban a él con el hecho por cuanto se habían hecho varios allanamiento s por lo que se entiende que se encontraban informado de las investigaciones relativas a ese hechos, por lo a criterio de quien acá decide no oporto ningún elemento que pudiera desvirtuar la culpabilidad o demostrar la inocencia del acusado, observándose con gran insistencia el pretender demostrar la inocencia de su nieto; y al hacer al mismo tiempo el análisis en su conjunto y detallado de dicha declaración se desprende de la misma las veces que menciono que su nieto no fue quien le dio muerte al sr robin, "que mi nieto estaba con nosotros, es todo lo que tengo que decir, mi nieto no mato a ese señor él estaba con nosotros"- en relación a la pregunta realizada por la defensa contesto P-Su nieto en algún momento salió de la casa ese día que ocurrieron los hechos? - R. no --- a la pregunta hecha por el fiscal del ministerio publico contesto.- P. Después de la muerte del señor Robin vio a la esposa del?- R. Si, hablamos y me dijo que no acusaba a mi nieto, me dijo que debe ser que alguien, otra persona se hace pasar por ella, otro día nos vimos en la bodega y me repitió que no acusa a mi nieto. P. ¿Quien le dijo que persona acusa a su nieto?- - R. Se dicen muchas cosas, el no mato al señor el estaba con nosotros.- Es todo., este señalamiento no fue corroborado por la Sra. Maita víctima indirecta esposa del sr Robin ni puede ser corroborado por ningún otro órgano de prueba evacuado en sala en consecuencia considera quien acá decide que Esta testimonial es evidente que presenta interés sustancial en las resultas de esta controversia por ser la abuela materna del acusado, es decir por tener vinculo consanguinidad con el mismo y además por no decir la verdad y que al no poder ser adminiculadas a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, más allá que las declaraciones de su tío, tía, abuelo y abuela materna en tal sentido son desechada por esta instancia judicial. Efectuar una valoración positiva de tal deposición en aras de la exclusión de responsabilidad penal, sin analizar los demás elementos probatorios que constan en autos así como considerar la carencia de probanza de la defensa por imposibilidad material real de ella, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal. Este despacho judicial no cuenta con otra prueba más allá de su manifestación cargada de subjetividad e interés sustancial, que puedan corroborar tal afirmación, por lo que solo existen la declaración de su familia abuelo, abuela maternos, así como tíos y tías maternos que además viven prácticamente juntos al lado de su casa, por tales motivos no le otorga este despacho valor probatorio no aporta al tribunal ningún convencimiento de lo expuesto.-
Con la declaración del ciudadano DOMINGO ANTONIO SIFONTES
Se llamó al ciudadano DOMINGO ANTONIO SIFONTES, titular de la cedula de identidad N° 3.807.431 (promovida por la defensa pública como testigo), quien manifestó: Cuando ocurrieron los hechos me encontraba en la casa con toda la familia.- Es todo.- A las repreguntas realizadas por la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora pública Penal, el testigo respondió: P- ¿Qué día era ese? R- 23 de junio P-¿Año? R. 2015.- P- ¿Qué hora? R- finalizando las 9 de la noche, me encontraba viendo televisión, con mi esposa y Adrián Sifones mi hijo. P. ¿En la casa del lado quien vive? R- Mi hija Mónica y sus hijos. P- ¿Vive IDENTIDAD OMITIDA allí? R. Si. P. ¿Que escucho? R. Unos disparos.- P- ¿Cuantos disparos? R. Escuche 1, no le di importancia por los traquitraqui. P. ¿Usted vio a IDENTIDAD OMITIDA allí? R. Si, lo vi en el momento que salí que escuchamos los disparos.- P. P- ¿ IDENTIDAD OMITIDA salió? R. No. P¬ ¿Quién se lo prohibió? R. Adrián mi hijo.- P-¿Quién le informo de la muerte? R. La hija mía.- P. ¿Le dijeron de quien se trataba? R. Como a la media hora.- P ¿A que distancia fue eso? R. Como a 500 metros.- P-¿Cuantas cuadras son? R. Una cuadra. P. ¿Cuánto tiempo tienen viviendo allí? R. 15 años. P. ¿Y IDENTIDAD OMITIDA? R. 15 años, llego pequeño.¬ P. ¿dónde estudio? R. en la escuela de allá. P. ¿ IDENTIDAD OMITIDA se ha ido a vivir a otro lado? R. No.- P. ¿Le hicieron allanamiento en la casa? R. Si.- P- ¿Cuantos R. en mi casa uno y en la de ellos dos o tres.- P. ¿Posterior al hecho? R¬ Si.- Es todo.- A las preguntas realizadas por el Abg. Luis Nucete, Fiscal V del Ministerio Publico, el testigo respondió: P-¿Parentesco con IDENTIDAD OMITIDA? R-Abuelo materno, soy el esposo de la señora Rafaela.- P. ¿Dónde se encontraba en ese momento? R. En la sala de la casa viendo televisión P.¿ quién más estaba con usted? R. Mi esposa y mi hijo.- P.¿ Qué hora eran? R. cerca de las 9 de la noche.- P. ¿Sabía a qué se dedicaba el occiso en la parte laboral? R. Si taxista.- P. ¿En algún momento ingreso a la casa de ellos? R. No.- P. ¿a que se dedicaba su nieto, estudiaba.- No más preguntas . A las preguntas realizadas por el tribunal, el testigo respondió: P- ¿Al oír el disparo se encontraba con quién? R. Con mi esposa y mi hijo.- P. ¿Quién salió primero? R. Adrián.- P. ¿Quién salió después? R. yo salí de ultimo.- Es todo. A las repreguntas realizadas por la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora pública Penal, el testigo respondió: P- ¿Vio en algún momento si se abrió la reja de su casa? R. No se abrió.- P. ¿Que reclamaba su hijo a Adrián a su nieto IDENTIDAD OMITIDA? R. Que no saliera a ver lo que estaba sucediendo.- P. ¿Usted escucho? R. Si.- Es todo. A las repreguntas realizadas por el Abg. Luis Nucete, Fiscal V del Ministerio Público, el testigo respondió: P- ¿La casa donde vive IDENTIDAD OMITIDA y su casa para entrar la divide puertas distintas? R. Si. ¿En qué parte le reclamaba a su hijo a IDENTIDAD OMITIDA? R- En la casa de IDENTIDAD OMITIDA?- P. ¿desde qué parte lo vio? R desde adentro de la casa.- P. ¿Usted salió a la calle? R- No.- Es todo.- A las repreguntas realizadas por el tribunal, el testigo respondió: P- ¿Su esposa fue al culto, ella fue a culto ese día? R Que yo sepa no.- P. ¿esa casa tiene dos puertas ¿ R No.- P-¿Y la casa donde vive Herinson? R. Tiene otra puerta.- Es todo. A las repreguntas realizadas por la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora pública Penal, el testigo respondió: P ¿La casa tiene una puerta atrás? R Si. P. ¿Es usada por las personas que viven allí? R No.- P- Está cercada su casa? R Si. P. ¿La puerta de la calle al porche es común? R Son dos puertas. P. ¿Usan las dos? R Si ellos la de ellos y nosotros la de mi casa.- P¿ Salen por allí? R Si. Es todo
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal y del mismo se desprende que el ciudadano testigo es abuelo materno del adolescente quien es promovido por la defensa (al igual que el de la testigo Rafaela de Sifones) para acreditar que ese día de los hechos 23 de junio de 2015, el se encontraba en su casa con toda su familia, señala además al responder a la pregunta de la defensa pública que su tío Adrian no lo dejo salir, que escucho unos disparos que se entero de la muerte del señor Robin por su hija, que le hicieron allanamiento s por ese hecho , que en su casa hicieron uno y en casa de IDENTIDAD OMITIDA hicieron dos o tres dicho testimonio carece de fuerza probatoria exculpatoria, pues todos los testigos promovidos por la defensa dijeron que el adolescente acusado se encontraba en su casa con sus hermanos justamente cuando sucedieron los hechos, pero no existe otro elemento u otro órgano de prueba que así lo demuestre, aunado al hecho que este dicho pretende hacer creer que su nieto se encontraba dentro de su casa así mismo señala haber vivido durante 15 años al lado de su casa, por lo que se deduce que no solo por ser su nieto ( hijo de su hija) sino que al mismo tiempo ha vivido continuamente al lado de ella es decir existe una permanente comunicación con el adolescente , por lo que se colige desde el punto de vista afectivo que su compromiso y apego hacia él es mayor , se observa un gran interés en querer demostrar la inocencia de su nieto lo cual es entendible desde ese punto de vista afectivo, por lo que es importante resaltar además que si bien es cierto que es legal su incorporación no menos cierto es que dicho órgano de prueba no fue ofrecido en fase inicial del proceso siendo lo lógico que si siempre estuvieron pendiente del proceso y que efectivamente estuvieron en su casa con su nieto lo lógico era que se presentaran ante el ministerio publico a declarar como testigo a favor de él desde ese momento en que se enteraron de que el mismo estaba siendo investigado, ya que antes de ser aprehendido se habían realizado diligencias de investigación que lo relacionaban a él con el hecho por cuanto se habían hecho varios allanamientos en casa de sus abuelos maternos e incluso en su residencia por lo que se entiende que se encontraban enterados de las investigaciones relativas a ese hechos, por lo a criterio de quien acá decide no aporto ningún elemento que pudiera desvirtuar la culpabilidad o demostrar la inocencia del acusado, observándose con gran insistencia el pretender demostrar la inocencia de su nieto; en conclusión quien acá decide considera que Esta testimonial es evidente que presenta interés sustancial en las resultas de esta controversia por ser la abuelo materno del acusado, es decir por tener vinculo consanguinidad con el mismo y además por no decir la verdad y que al no poder ser adminiculadas a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, más allá que las declaraciones de su tía, y abuela materna en tal sentido son desechada por esta instancia judicial. Efectuar una valoración positiva de tal deposición en aras de la exclusión de responsabilidad penal, sin analizar los demás elementos probatorios que constan en autos así como considerar la carencia de probanza de la defensa por imposibilidad material real de ella, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal. Este despacho judicial no cuenta con otra prueba más allá de su manifestación cargada de subjetividad e interés sustancial, que puedan corroborar tal afirmación, por lo que solo existen la declaración de su familia abuelo, abuela maternos, así como tíos y tías maternos que además viven prácticamente juntos al lado de su casa, por tales motivos no le otorga este despacho valor probatorio no aporta al tribunal ningún convencimiento de lo expuesto.-
A continuación se llama al (a) ciudadano (a) JENNIFER CAROLINA SIFONTES, titular de la cedula de identidad N° 16.900.990, testigo (promovida por la defensa), quien manifiesta: Me encontraba en mi casa que queda en un anexo de la casa de mis padres, ese día le hice cena a mis hijos de repente se escucharon unas detonaciones, salieron mis familiares, me acerco para allá estaba un hermano mío le llamo la atención a IDENTIDAD OMITIDA diciéndole que no saliera y luego supimos que habían matado al señor Robinson.- Es todo. A la Pregunta la ABG TANIA MENDOZA, en su condición de defensora pública, a la testigo: P-¿recuerda la fecha, hora, lugar R- 23 de junio, como a las 9 de la noche en San Ramón Uno. P-¿Que vinculo tiene con el adolescente? R -Soy su tia. P-¿En qué sitio se encontraba? R- En el anexo aliado de la casa de mis padres. P- ¿Donde se encontraba su sobrino? R- En la casa de él. P-¿Como andaba vestido? R- Camisa negra y blue jean azul P-¿Nombre del tío que le llamo la atención para que no saliera? R- Adrian Sifontes. P ¿Desde cuándo reside en esa vivienda? R- Hace 16 años. ¿Hora de las detonaciones? R- 9 pm. ¿Con quién estaba él? R- Con mi hermano, mi papa, mi mama mi sobrinito sentados en el porche. Es todo. Pregunta el ABG LUIS NUCETE, Fiscal del Ministerio Público, a la testigo: ¿Parentesco con Herinson? R- Su tia materna. P- ¿Con quien vivía él? R- En su casa, en San Ramón 1 con su mama su papa y sus hermanos P-¿Donde estaba usted? R- En mi casa yo vivo en un anexo. P- ¿Como se llama su mama? R- Rafaela Sifontes.- P-¿Quien más vive allá? R-En el anexo yo con mis hijos y en la casa de mi mama, mi mama mi papa y mi hermano Adrian Sifontes. P- ¿El anexo queda en el mismo patio? R- En la parte derecha de la casa de mi mama. P- ¿Cuantas entrada tiene esa vivienda R-Ia de mi mama una reja y la de ellos una entrada. P ¿La casa de su mama tiene acceso a la casa de IDENTIDAD OMITIDA, son estradas independientes. R- No. P ¿Tiene entrada usted entrada del anexo a la casa de su hermana? R¬ Si ello lo permite. P ¿qué distancia hay de su anexo a la víctima de autos? R-Una cuadra P -¿Conocía a Robinson? R¬ Si P -Tu sobrino trabajaba? R- Estudia por medio de la LOPNNA. El tribunal pregunta a la testigo: P ¿Dice oyó las detonaciones cuantas? R- Fueron varios. P-¿Dentro de la casa de quienes están? R- todos estaban en el porche sentados viviendo televisión. ¡Cuánto tiempo dura para salir después que escucho las detonaciones' R- Salí rápido. Es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal y del mismo se desprende que la ciudadana testigo es tía materna del adolescente quien promovido por la defensa para acreditar que ese día de los hechos 23 de junio de 2015, el acusado de autos se encontraba en su casa, existe contradicción con respecto a la declaración del testigo RAFAELA DE SIFONTES abuela materna del acusado y con respecto al testimonio del señor DOMINGO SIFONTES abuelo materno del acusado en el sentido que señala que ella se encontraba en su residencia la cual queda en un anexo de la casa de sus padres Rafaela de Sifontes y Domingo Sifontes ya que estos manifestaron que se encontraban viendo televisión en la sala de su casa y la testigo señala que cuando salió al oír las detonaciones, se encontró que su familia se encontraba en el porche viendo televisión, por lo que se concluye y no es lógico que al oír cualquier persona unos disparos o detonaciones ,si están dentro de la casa quieran salir a ver y si están en el porche de la casa al oír los disparos o detonaciones se queden fuera de ella es decir en el porche, cuando lo lógico es que siempre las personas al oír un disparo o detonación, la reacción lógica de toda persona es resguardarse , además de contradecir lo dicho por los abuelos en el sentido que se encontraban en el porche viendo la televisión y los abuelos señalaron que se encontraban en la sala de la casa, junto con sus padres y sus hermanos por lo que se desprende de sus dichos que la testigo no está diciendo la verdad" dicho testimonio carece de fuerza probatoria exculpatoria, pues todos los testigos promovidos por la defensa dijeron que el adolescente acusado se encontraba en su casa sus hermanos justamente cuando sucedieron los hechos pero no existe otro elemento u otro órgano de prueba que así lo demuestre además señala haber vivido durante 16 años allá en su casa, por lo que se deduce que no solo por ser su sobrino ( hijo de su hermana) sino que al mismo tiempo ha vivido continuamente al lado de ella es decir existe una permanente comunicación con el adolescente , por lo que se deduce desde el punto de vista afectivo que su compromiso y apego hacia él es mayor, se observa un gran interés en querer demostrar la inocencia de su nieto lo cual es entendible desde el punto de vista afectivo, por lo que es importante resaltar además que si bien es cierto que es legal su incorporación no menos cierto es que dicho órgano de prueba no fue ofrecido en fase inicial del proceso siendo lo lógico que si siempre estuvieron pendiente del proceso y que efectivamente estuvieron en su casa con su sobrino lo racional era que se presentaran ante el ministerio publico a declarar como testigo a favor del mismo en el momento que se enteraron de que su sobrino estaba siendo investigado, ya que antes de ser aprehendido se habían realizado diligencias de investigación que lo relacionaban a él con el hecho por cuanto se realizaron varios allanamientos en la residencia de sus abuelos y en la de él, en tal sentido se entiende que se encontraban informado de las investigaciones relativas a ese hechos, por lo a criterio de quien acá decide no oporto ningún elemento que pudiera desvirtuar la culpabilidad o demostrar la inocencia del acusado, observándose con gran insistencia el pretender demostrar la inocencia de su sobrino; y al hacer al mismo tiempo el análisis en su conjunto y detallado de dicha declaración se desprende de la misma que la distancia de donde sucedieron los hechos a la residencia del adolescente y su familia es muy corta es de aproximadamente una cuadra y que además conocían al señor Robin e igualmente conocer su oficio de taxista, en la que se trata de desvincular al acusado de los hechos, en tal sentido esta juzgadora considera que al igual que la testimonial de la abuela Rafaela de sifontes y de Domingo Sifontes su abuela maternos evidencia que presenta interés sustancial en las resultas de esta controversia por tener vinculo de consanguinidad con el mismo y además por no decir la verdad y de evidenciarse contradicciones en sus dichos y que al no poder ser adminiculadas a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar los mismos, más allá que las declaraciones de su tío, abuelo y abuela materna en tal sentido son desechada por esta instancia judicial. Efectuar una valoración positiva de tal deposición en aras de la exclusión de responsabilidad penal, sin analizar los demás elementos probatorios que constan en autos así como considerar la carencia de probanza de la defensa por imposibilidad material real de ella, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal. Este despacho judicial no cuenta con otra prueba más allá de su manifestación cargada de subjetividad e interés sustancial, que puedan corroborar tal afirmación, por lo que solo existen la declaración de su familia abuelo, abuela maternos, así como tío materno que además viven prácticamente juntos al lado de su casa, por tales motivos no le otorga este despacho valor probatorio no aporta al tribunal ningún convencimiento de lo expuesto.-
Se hace pasar al ciudadano ADRIAN JOSE SIFONTES LEZAMA, titular de la cédula de identidad N" V- 14.566.503, Testigo (promovido por la defensa), quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: 15 días antes q mataron el sr Robinson llegaron una serie de allanamientos llegaron unos funcionarios agresivos, yo le pregunte porque lo buscaron me dijeron que por hurto, así sucesivamente llegaron a la casa, me dijeron que estaba buscado por violación mis familiares nunca opusieron resistencia, vinieron unos funcionarios de 8, 12 10 pregunte porque lo buscan me dijeron que no se me podía decir, paso el suceso del señor esos allanamientos fueron antes, luego después de la muerte del sr hicieron uno allanamiento, mi familia no es delincuente, presentamos al muchacho a la delegación y nos dijeron que no podía salir paso el tiempo los funcionarios llegaban a la casa ese día yo estaba en la computadora mi mama y papa estaban viendo televisión, esa noche me pare en la puerta le pregunte si había ido a la libertad asistida y le dije que no saliera, varias veces lo ocultábamos porque nos decían que lo iban a matar, paso un tiempo siguieron llegando funcionarios en ningún momento fuimos groseros, lo llevamos a la delegación lo reseñaron, a los dos días sale por prensa que el curry era sospechoso, esa problemática duro como 3 meses, ese día llegue al sitio una señora me dijo que mataron al señor Robinson, como a 200 metros de donde yo vivo, esa familia yo la conozco son personas de buen vivir, decentes, la señora vendía yogur, yo doy mi palabra que esa muchacho es inocente ese noche lo vi en la casa y de repente se escucharon unos disparos le dije que no saliera que se metiera pa dentro, esto lo digo con mi honra delante de ustedes. Seguidamente solicita la palabra la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora pública penal se le concede y manifestó: ¿La noche de los hechos que hora eran cuando escucho detonación R- 8:30 p.m. 9:00 de la noche.- P.- donde estaba cuando se escucho eso disparos. R.-- dentro de la casa, le dije a IDENTIDAD OMITIDA que no saliera el estaba allí con su mama en la casa. P. cuando llego a ese lugar q distancia hay de su casa a ese lugar. R- - 600 metros distancia cerca. P cuando llega al lugar habían personas.- R si bastantes personas.- P.- eran conocidas? R- personas del sector. P cuando llega al lugar específicamente se llevaron a la persona R- No la vi. P llego a ver a la señora R- No. P en el momento que iba a salir regaño a su sobrino R.-- Si. Donde estaba su sobrino R- viendo televisión con su mama, P.- le hicieron allanamiento s antes y después de ese hecho a donde R.-casa 1-07 y casa 1-08 vive mi mama y papa mi persona, R- después de la muerte del señor hicieron allanamiento por violación hurto homicidio, siempre que iban allanar estaban ellos y sus hijos. P estuvo presente en esos allanamientos R- Si. Tiene conocimiento después de la muerte del sr Robin que allanamiento hicieron R- le hicieron allanamiento de wilmar requena se llevaron a él y su hermano, P.- quien hizo el allanamiento R los funcionarios de ptj. Cuantos? R- No recuerdo fueron muchos. A los 20 minutos llega el, una de mis sobrinas me llamo, los pase adelante, el funcionario me dijo que lo acompañara porque él era menor de edad, fuimos a la delegación entramos, me dijeron que el muchacho se va aquedar y quedo privado de libertad. P Tiene conocimiento del allanamiento a Luis Requena P donde vive R- a 5 casa de la mía Es todo. Pregunta el fiscal: P.-parentesco? R-¬ tia P ¿por qué parte materna o paterno? R Materno. P.- Cuantos disparos? R-- cantidad no sé, P donde estaba usted en ese momento de los disparos? R.-- en mi cuarto P quien le reclamaba? R- yo. P quienes más estaban R- su mama sus hermanitos, P.- en el momento q escucho los disparos cuanto tiempo duro para llegar a la casa del sr Robín? R.- menos de 5 minutos, soy abogado no penalista, cívil.,- P donde escondían a IDENTIDAD OMITIDA? R- en el acceso que está en la casa el dormía allá, P cuando hicieron allanamiento el estaba presente? R- no porque iba a libertad asistida P cuando llega al sitio vio al señor Robinson?- R- No ¿Cuánto tiempo duro para llegar? R- 40 minutos.- P llego visualizar aun conocido? R- No, dure cierto tiempo y subía a la casa. Es todo.- pregunta la defensa: P.- manifestó tiene 16 años ahí, IDENTIDAD OMITIDA vive aquí desde hace tiempo? R- - Si. P ha estudiado allí? R-- si. P manifestó que duro 40 mín y creía que se llevaron a la persona herida? R-- sí. P.- logro ver quien se lo llevo? . R-- no. P a esos 200 800 metros llego al lugar. R llegue cerca. P.- vio información en prensa R- la última vez que lo presente dos días después salió el encabezado que el curry estaba implicado, le dije a su mama, P.- tiene la fecha de esa información R--09-08-2015, P.- ese día no lo dejaron detenido? R-- no, yo lo lleve dos días antes a la publicación> P.- posterior cuando lo detuvieron? R- al mes - más de un mes. P con relación a los allanamiento de las casas 1-07 y 1-08? R¬ siempre iban a las dos casas. Es todo.- El juez: P.- recuerda quienes estaban R- mi mama y mi papa. P donde estaba sentada e R- en la puerta del cuarto y mi papa en la sala viendo televisión. P porque salió del cuarto R- siempre lo hago porque me fastidio. P su sobrino donde estaba cuando usted salió del cuarto P en su casa el y su mama.- P.¬ quienes estaban en el porche R.-- nadie. P.- porque motivo sale del cuarto R- cuando escucho las detonaciones, salió mi mama a los 5 min sale mi hermana P Salió de donde su hermana R- del anexo. Es todo
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal y del mismo se desprende que el ciudadano testigo es tío materna del adolescente acusado y quien fue promovido por la defensa pública para acreditar que ese día de los hechos 23 de junio de 2015, el acusado de autos se encontraba en su casa ,con su mama y sus hermanos el testigo afirma además que ese día de los hechos él también se encontraba en su casa específicamente en su habitación ya que él vive con sus padres Rafaela de Sifontes y Domingo sifontes (quienes a su vez son abuelos maternos del adolescentes acusado) afirmando que sus padres se encontraban en la sala de la casa viendo televisión, y que el sale del cuarto posterior a que escucha los disparos, además señala que su sobrino IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en casa de su mama con sus hermanos, igualmente además señala que el regaña a su sobrino IDENTIDAD OMITIDA para que este no saliera a ver lo que ocurría de dicho testimonio se desprende que existe contradicción con respecto a la declaración rendida también en sala por la testigo RAFAELA DE SIFONTES abuela materna del acusado así como la del Testigo DOMINGO SIFONTES abuelo materno del acusado en el sentido que señalan que ellos se encontraban ese día de los hechos 23-06-15 dentro de su residencia, viendo televisión, (en la sala de casa) y al ser contrastada con la declaración rendida en sala por la tía materna del acusado .,Jennifer Sifontes la misma expresa que se encontraba dentro de su casa que es un anexo que está ubicada en el patio o en terrenos adyacentes de la casa propiedad de sus padres Rafaela de Sifontes y Domingo Sifontes, y que ella al oír los detonaciones sale y se consigue que su familia se encontraba viendo televisión en el porche de la casa, de dicha declaración se desprende contradicción con respecto a lo señalado por sus padres quienes manifestaron que se encontraban en el momento de los hechos dentro de su casa ( en la sala de la Casa) viendo televisión y la testigo Yennifer Sifontes tía del acusado de autos señala que tanto el adolescente como sus padres se encontraban en el porche de la casa viendo televisión, no existe precisión en relación al lugar donde se encontraba el adolescente cuando detonaciones o se oyeron los disparos según esta versión y por otro lado se deduce de la misma y por las máximas de experiencias lo siguiente: en primer lugar en estos momentos en casi ningún sector o zonas residenciales la familia acostumbra a ver televisión en el porche de la casa por razones conocidas por todos, en segundo lugar en el supuesto que haya sido así como lo indica la testigo, lo lógico es que al ir una detonación que fue reconocida por quienes la oyeron que se trata de un disparo por arma de fuego lo lógico es que la familia o las personas se resguarden dentro de la casa y si se encuentran dentro de la misma es que permanezcan los que se encontraban presentes dentro de la casa y más aun cuando el adolescente siempre ha sido protegido por la familia quien en varias oportunidades ha dormido no en su casa sino en una habitación anexa a dicha casa ya que tenían conocimientos que lo andaban buscando para matado, por lo que mal pudiera una persona que ya ha tenido sospecha o conocimiento de ser buscada para darle muerte querer salir en el supuesto que encontrara dentro de su casa o en el porche de la misma, por otro lado señala el testigo que él salió a los 5 minutos después de escuchar el disparo, que el señor Robín vivía cerca de su unos 200 metros de su casa al respecto y al hacer el análisis individualizado de esta declaración se puede concluir de sus dichos que no es lógico su reacción por cuanto tal y como se ha señalado, que si hay certeza de que se oye un disparo, sabes y estas consciente que toda tu familia está en casa incluso su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, salgas a los 5 minutos de los hechos a verificar que ha pasado y que al llegar al sitio en esos 5 minutos ya no se encuentre la víctima, (Sr Robinson) que él no vio a nadie, ni nada, que aun cuando duro 40 minutos en el lugar de los hechos, no vio, nada solo se entero por una señora que habían matado al señor Robinson en 40 minutos solo averiguo que le habían dado muerte al señor Robinson, no vio a la víctima, ni a la Sra. Maita, no vio quien se llevo a la víctima ni en que vehículo es decir no vio ni averiguo mas nada aun cuando el señala que en el sitio del suceso o cerca del mismo se encontraban personas que habitan en el sector, comienza su declaración habla de los allanamientos , no del hecho como tal y cuando hace referencia a este , solo se limita en señalar que solo se entero de lo ocurrido es decir de la muerte del señor ROBIN, por comentario de una vecina que se encontraba en el lugar de los hechos sin identificar a la misma aun cuando estuvo en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el mismo y permanecer por varios minutos allí.- por lo que se desprende de sus dichos que el testigo no está diciendo la verdad" dicho testimonio carece de fuerza probatoria exculpatoria, pues todos los testigos promovidos por la defensa dijeron que el adolescente acusado se encontraba en su casa sus hermanos justamente cuando sucedieron los hechos pero no existe otro elemento u otro órgano de prueba que así lo demuestre además señala haber vivido durante 16 años al lado de su casa, por lo que se deduce que no solo por ser su sobrino ( hijo de su hermana) sino que al mismo tiempo ha vivido continuamente al lado de ellos es decir existe una permanente comunicación con el adolescente, por lo que se deduce desde el punto de vista afectivo que su compromiso y apego hacia él es mayor, se observa un gran interés en querer demostrar la inocencia de su sobrino lo cual es entendible desde el punto de vista afectivo, por lo que es importante resaltar además que si bien es cierto que es legal su incorporación no menos cierto es que dicho órgano de prueba no fue ofrecido en fase inicial del proceso, siendo que lo lógico es que si siempre estuvieron pendiente del proceso y que efectivamente estuvieron en su casa con su sobrino lo racional era que se presentaran ante el ministerio publico a los efectos de que se le tomara declara ración como testigo a favor del mismo desde el momento mismo que se enteraron de que su sobrino estaba siendo investigado, ya que antes de ser aprehendido se habían realizado diligencias de investigación que lo relacionaban a él con el hecho por cuanto se realizaron varios allanamiento s en la residencia de sus abuelos y en la de él, en tal sentido se entiende que se encontraban informado de las investigaciones relativas a ese hechos, por lo a criterio de quien acá decide no oporto ningún elemento que pudiera desvirtuar la culpabilidad o demostrar la inocencia del acusado, observándose con gran insistencia el pretender demostrar la inocencia de su sobrino; y al hacer al mismo tiempo el análisis en su conjunto y detallado de dicha declaración se desprende de la misma que la distancia de donde sucedieron los hechos a la residencia del adolescente y su familia es muy corta es de aproximadamente una cuadra y que además conocían al señor Robin además de conocer su oficio que era el de taxista, en la que se trata de desvincular al acusado de los hechos, en tal sentido esta juzgadora considera que al igual que la testimonial de la abuela Rafaela de sifontes y de Domingo Sifontes su abuelo maternos evidencia que presenta interés sustancial en las resultas de esta controversia por tener vinculo de consanguinidad con el mismo y además por no decir la verdad y de evidenciarse contradicciones en sus dichos y que al no poder ser adminiculadas a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar los mismos, más allá que las declaraciones de su tia, tio ,abuelo y abuela materna en tal sentido son desechada por esta instancia judicial. Efectuar una valoración positiva de tal deposición en aras de la exclusión de responsabilidad penal, sin analizar los demás elementos probatorios que constan en autos así como considerar la carencia de probanza de la defensa por imposibilidad material real de ella, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal. Este despacho judicial no cuenta con otra prueba más allá de su manifestación cargada de subjetividad e interés sustancial, que puedan corroborar tal afirmación, por lo que solo existen la declaración de su familia abuelo, abuela maternos, así como tio y tia materno que además viven prácticamente juntos al lado de su casa, de lo que se puede deducir una perfecta relación afectiva entre todos los miembros de la familia por tales motivos no le otorga este despacho valor probatorio no aporta al tribunal ningún convencimiento de lo expuesto…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En el presente caso, observa este tribunal que la recurrida en el Capítulo “Valoración de las Pruebas”, al momento de valorar la declaración de las testimoniales de: Rafaela De Sifontes, abuela del adolescente acusado, Domingo Sifontes, abuelo del adolescente acusado, Adrian Sifontes, tío del adolescente acusado, y Jennifer Carolina Sifontes, tía del adolescente acusado, el tribunal A quo, analizó la declaración de las testimoniales y que al adminicularlas las desecha por ser contradictorias en sus dichos, circunstancias estas que emergen de las propias declaraciones, tal como se evidencia de las mismas, por lo que mal puede denunciar la recurrente que el tribunal incurrió en falta de fundamentación al afirmar que no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia sancionatoria. Así se decide.
Por otro lado manifiesta la recurrente que, existe inmotivación en la valoración de los funcionarios actuantes en el procedimiento: Jorge Villegas, Edwuard Orlando Fuentes Rondón y Elly Colmenares; asimismo con la valoración de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana: Rodríguez Córdoba José, y Escalona Márquez Eduardo, así como los funcionarios expertos que practicaron la experticia al vehículo: David Emisael Pérez Coronado y Germán Antonio Ramírez Carrasquero, por cuanto según su criterio no aportaron elemento alguno para involucrar a su defendido en el hecho que se le atribuye, manifestando:
“…Por su parte, con relación a la motivación dada por la juzgadora a los órganos de prueba referentes a:
.- ORGANOS DE PRUEBAS. EXPERTOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS, actuantes en el procedimiento como técnicos, expertos o investigadores, con relación a la experticia: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALLSTICA N° 00168, DE FECHA 23-06-2015, REALIZADA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS: URBANIZACION SAN RAMON CALLE MANRIQUE, FRENTE A LA VIVIENDA H- 23, VIA PUBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, RIELA AL FOLIO N° 03. PIEZA l
. - JORGE VILLEGAS,
.- EDWUARD ORLANDO FUENTES RONDON
.- ELlY COLMENARES.
Cada uno de ellos tuvo actuaciones desde el día de los hechos, 23-06-16, consistentes en la práctica de inspección del sitio del suceso; inspección al cadáver, y diligencias de investigación, incluso la práctica de allanamientos en el lugar de residencia del adolescente y sus familiares, los cuales resultaron infructuosos para la investigación, destacando en ese sentido la juzgadora, en cuanto al testimonio de JORGE VILLEGAS, quien manifestó:
.. "...hicimos diligencia trasladamos del cadáver a la morgue, posterior nos dirigimos a San Ramón realizamos allanamiento en residencias de este sector identificamos al adolescente, seguimos labores, días después se presenta un testigo nos dice que nos metamos en página web se logró ubicar una fotografía se entrevistó a otra persona y se verifico que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) estaba involucrada en los hechos, posterior se realizó la detención del mismo…”
Por lo que la juzgadora, en cuanto a esta testimonial observó:
"... Se desprende y se tiene la certeza de que quien declara ciertamente es funcionario adscrito al CICPC sub delegación san Carlos estado Cojedes acreditado para tal actuación además se desprende la veracidad de sus dichos en virtud de ser esta clara, precisa, no equivoca y coherente, en la cual inequívocamente se da por sentado que efectivamente es este funcionario junto con otros funcionarios adscritos al CICPC sub delegación san Carlos estado Cojedes, quienes realizaron diligencias de investigación al enterarse sobre los hechos mediante llamada telefónica recibida en la sede del CICPC, siendo este funcionario la persona quien recibe la llamada en la que se le informa sobre los hechos ya que dicho funcionario se encontraba de guardia para ese momento, por lo que de inmediato se constituyen en comisión a los fines de iniciar las investigaciones se dirigen al hospital Egor Nucete quien es informado que efectivamente a ese centro asistencial ingreso un ciudadano presentando una herida por arma de fuego y minutos después fallece, luego realizan otras diligencia trasladan el cadáver a la morgue, posterior se dirigen al lugar de los hechos urbanización San Ramón san Carlos estado Cojedes, ... la inspección la realizó el día 23-06-15, que actuó como investigador y que estaba acompañado del técnico Ely Colmenares, que además señala que se observó sustancia de color pardo rojizo en sitio del suceso, de la cual se tomó muestra y se trasladó hacia los laboratorios para realizar experticia, además logran ubicar apodos de los presuntos responsables del hecho a través de la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos, además se da por sentado que dichos funcionarios realizaron allanamientos a las residencias de los presuntos responsables logrando identificar plenamente al adolescente acusado a través de su madre quien dio los datos personales o identificación del mismo, por lo que se le solicita orden de aprehensión la cual fue acordado por el juzgado de control de este mismo circuito judicial penal una vez que la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos Sra. Maita logra identificar a través de las redes sociales (faceboock) al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) como el responsable de los hechos, siendo ratificado su señalamiento en sala como el autor material de los hechos por dicha ciudadana ... "
Y destaca la juzgadora:
"... por lo que no hay duda de su actuación como investigador y de ser un funcionario que actúa con imparcialidad ya que es llamado al proceso no como parte en el mismo sino como funcionario adscrito al CICPC que por sus conocimientos es comisionado a los efectos de que investigue en relación a este hecho en el cual resulto ser víctima de un robo agravado de su vehículo y del homicidio en la persona del señor Robín, su actuación ayuda al esclarecimiento de los hechos así como la comprobación o no de quienes pudieran ser sus autores, ya que al realizar el análisis de sus dichos y al adminicularla con las demás declaraciones de los testigos presencial Sra. Maita y referencial Ronald son contestes en declarar que los hechos sucedieron en fecha 23 de junio de 2015 en la urbanización San Ramón San Carlos Estado Cojedes siendo aproximadamente las 8: 20 pm en el que resultó muerto el Sr Robín, que logran identificar a través de las redes sociales al adolescente acusado que andaba vestido con la misma camisa el día de los hechos, que fue trasladado por unos vecinos (Sr Cristian y su esposa) hasta el hospital EGOR NUCETTE lugar donde fallece a pocos minutos de su ingreso al mismo, que su muerte fue producida por disparo por arma de fuego, por lo que no hay duda de las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos así como de la identificación y ubicación de los responsables, y al no ser desvirtuada por la defensa es por lo que se le da pleno valor probatorio y así se declara por las razones antes mencionado…”
No obstante lo expuesto, lo cual se configura como el fundamento dado por la juzgadora para establecer una sentencia sancionadora en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se puede apreciar lo siguiente.
El funcionario JORGE VILLEGAS, dejó expresa constancia en su deposición que hizo 4 ó 5 allanamiento en el lugar de residencia del adolescente acusado, en los cales no logró obtener algún elemento de interés criminalístico, ya que sus resultados fueron negativos, ya que no se obtuvo nada.
Al mismo le fue suministrada una información por parte de la Sra. MAlTA, esposa del occiso, relativa a que esta afirmó que reconoció al acusado como la persona que le propinó un disparo a su esposo, a través de las redes sociales FACEBOOK, y que eso sucedió días posteriores al hecho, sin precisar cuándo, todo lo cual resultó impreciso y especulativo, ya que en el debate probatorio no se sometió a consideración tal circunstancia, y menos el uso de la técnica que requiere la incorporación de algún órgano de prueba relativo a información contenida en esa plataforma tecnológica.
.- El funcionario JORGE VILLEGAS, destacó que de las diligencias practicadas el día de los hechos (23-06-15), él no realizó la búsqueda de elementos de interés criminalístico en el sitio de suceso, donde solo se incautó unas muestras de sustancia pardo rojiza en el sitio del suceso, y que las mismas fueron remitidas a laboratorios, no obstante no indicó si obtuvo resultas, ni que laboratorios pudieron haber realizado alguna experticia de microanálisis, así como tampoco se indicó si se practicó alguna experticia en ese sentido, por lo que la investigación fue nula en ese sentido, dejando expresa su manifestación de que no fue identificado ningún testigo, salvo la esposa del occiso, Sra MAlTA quien se identificó como testigo presencial, y por su parte el ciudadano RONALD, quien dijo ser testigo referencial.
.- El funcionario JORGE VILLEGAS, destacó en su deposición, que actuó como investigador y que la detención del adolescente se practicó por orden judicial en fecha 19-08-16, y que no obstante este adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se había presentado voluntariamente con sus familiares, a su delegación en fechas anteriores a su aprehensión y que no fue detenido por cuanto no constaban pruebas en su contra, no había nada para dejarlo.
.- Destacó igualmente en oportunidad de debate probatorio que existían otra persona investigada, a quien incluso le practicó un allanamiento, identificado como metra y luismi.
.- Omitiendo lo anteriormente expuesto, la juzgadora destaca que con la declaración de este órgano de prueba: FUNCIONARIO CICPC JORGE VILLEGAS, quedó plenamente demostrado:
.- Que este funcionario fue un investigador con conocimientos en la materia, y que ese día estaba de guardia.
.- Que los hechos relativos al homicidio en ejecución de un robo de vehículo del ciudadano ROBIN, se suscitaron en fecha 23-06-15, en la Urb. San Ramón, a las 8:20 pm.
.- Que el sr ROBIN fue trasladado al hospital por sus vecinos: CRISTIAN y COROMOTO, esposa de éste de este, y que allí murió como consecuencia de un disparo por arma de fuego.
De todo lo anterior, se desprende que de los órganos de prueba en cuestión, y de sus respectivas diligencias, detalladas en la oportunidad de juicio oral y privado, no existe ni una sola de sus resultas que permita involucrar al adolescente sancionado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que si bien es cierto, la ciudadana MAlTA, esposa del occiso, fue identificada como única testigo presencial, no es menos cierto que ésta al señalar en la sala de juicio, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el autor del homicidio de su esposo, ésta manifestó bajo una posición subjetiva por su condición de víctima indirecta, que demostró su gran dolor por la pérdida sufrida de su esposo, que era uno solo el que le disparó a su esposo y le robo su vehículo, y señaló directamente al adolescente como la única persona que estaba en el lugar de los hechos y que produjo tan reprochable hecho.
No es menos cierto que el investigador JORGE VILLEGAS investigó a otros vecinos del lugar, tal como lo manifestó en audiencia de juicio, a quienes les hizo allanamiento, refiriéndose a apodados el mentra y a el luismi, lo cual evidencia contradicción entre ambos órganos de prueba.
.- Y por su parte, quedó plenamente demostrado en juicio que esta testigo MAlTA, esposa del occiso y víctima indirecta, dejó expresamente claro que ciertamente es vecina del adolescente, ya que viven en el mismo sector, y que incluso le vendía yogurt a la familia de (IDENTIDAD OMITIDA), en la casa de esa familia, todo lo cual resulta contradictorio con sus aseveraciones, ya que esta manifestó haber visto al autor de la muerte de su esposo, pero no obstante ello, manifiesta que reconoció al mismo fue a través de una fotografía de las redes sociales faceboock, sin que esta haya sido incorporada ni a la investigación, y menos aún al juicio oral y privado, todo lo cual permite viciar de inmotivada la recurrida, al pretender tener como ciertos hechos que no fueron aportados al debate probatorio.
.- A su vez, el reconocimiento del adolescente, que dice hacer la ciudadana MAlTA a través de las redes sociales (faceboock), está desprovista de toda legalidad, máxime cuando dijo haberlo efectuado días o semanas (sin de decir cuánto tiempo) posteriores a la muerte de su esposo, ya que siendo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su vecino de escasa distancia, ella no lo había señalado como el autor de la muerte de su esposo, sino hasta que vio en una fotografía de faceboock, según lo manifestado por ésta y por su hijo RONALD.
El funcionario del CICPC: EDWUARD ORLANDO FUENTES RONDON, por su parte destacó que actuó como investigador en el caso, pero que no suscribió el acta de inspección del sitio del suceso, que no encontró ningún elemento de interés criminalístico en la búsqueda de evidencias en el lugar de los hechos, y que se dejó constancia en el acta de inspección del sitio del suceso ( la cual no suscribió) que la luz artificial del lugar era insuficiente, que la cerca de la casa, al frente de donde se suscitaron los hechos era frisada, sin indicar más características sobre esta cerca de la casa donde se encontraba la sra. MAlTA, y que en el sitio del suceso no se identificaron testigo.
Todo lo anterior permite evidenciar la falta en la motivación de la decisión en cuestión, que ninguna de tales actuaciones permite involucrar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los hechos por los que fue sancionado.
Igualmente con relación al FUNCIONARIO CICPC ELY COLMENARES, quien manifestó, con relación a su actuación de inspección en el sitio del suceso:
“...era un sitio abierto iluminación artificial insuficiente, correspondiente a un tramo de vía pública destinada a tránsito vehicular, de superficie de asfalto con sus respectivas aceras y brocales, observándose varias construcciones que fungen como viviendas unifamiliares, se observó la fachada principal de una vivienda nos ubicamos frente a la vivienda y sobre la superficie del piso se observó una sustancia de color pardo rojizo en forma de pozo, no se consiguió nada para el momento... "
Quien también manifestó que la luz en el sitio del suceso, es insuficiente, y que la hora de la práctica de dicha inspección del lugar fue en horas de la noche 11:50 pm, el mismo día de dichos hechos. Donde no se identificó testigo alguno, y no se dejó constancia de la existencia de algún bombillo en el lugar de los hechos.
Por su parte este mismo funcionario manifestó, con relación a: INSPECCIÓN AL CADÁVER REALIZADA NRO 0169, DE FECHA 24-06-2015, SUSCRITA POR ESTE FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC SAN CARLOS ELlS COLMENAREZ, RIELA AL FOLIO 4, PIEZA, quien en la práctica de inspección al cadáver, este manifestó que presentó tres heridas producidas por el paso de un proyectil, ubicadas en 1.- REGIÓN GENIANA DEL LADO DERECHO; 2.- REGIÓN LUMBAR Y 3.- REGIÓN DE LA NUCA (REGIÓN CERVICAL).
Todo lo cual no se corresponde con el protocolo de autopsia que refiere dos heridas producto de un disparo de un proyectil de arma de fuego, en la humanidad del occiso, tal como fue referido, que a su vez permite evidenciar una contradicción por parte de este órgano de prueba con respecto a la experticia de protocolo de autopsia, practicada al occiso, que a su vez permite incurrir a la recurrida en inmotivación, al no emitir un pronunciamiento debidamente concatenado y eslabonado entre tales órganos de pruebas
Con relación a los órganos de pruebas, FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLLVARIANA:
.- RODRIGUEZ CARDABA JOSE,
.- ESCALONA MARQUEZ EDUARDO.
Estos fueron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que depusieron comparecieron al debate probatorio y fueron debidamente evacuados, dejando expreso en sus respectivas declaraciones, que efectuaron diligencias de recuperación del vehículo: SPARK, color: PLATA, placas: AB995YM, despojado al hoy occiso, por su parte el funcionario GNB manifestó en el debate:
.- Que recibieron llamada por un homicidio en San Ramón.
.- Que la comisión estaba conformada por cuatro funcionarios, y que llegaron donde estaba el vehículo: SPARK, color: PLATA, placas: AB995YM.
.- Que cuando llegaron donde estaba el vehículo no había nadie, y éste estaba caliente, estaba estacionado como a 350 metros del lugar de los hechos.
.- Que no había visibilidad.
.- Que después de la revisión que hicieron al vehículo, abrieron las puertas en intentaron prenderlo.
.- Que se comunicó con el fiscal y le informamos todo lo que estaba pasando.
.- Que él traslado el vehículo al comando de la Guardia Nacional, por orden fiscal.
.- Que si hizo búsqueda de evidencia, y no encontraron nada solo el suicher y que él manipuló el suicher.
.- Que tardaron para llevar el vehículo al comando 1 hora y media, por cuanto tenía que buscar la clave para encender el vehículo.
.- Que al lugar no llegó el CICPC.
.- Que se trasladó al lugar del hecho y que observó la gente conmovida y la sangre, y no estaba el CICPC
.- Que no realizó actuación en ese lugar, no levanto algún acta.
.- Que su actuación fue recuperar el vehículo y entregarlo.
Por su parte el funcionario de la Guardia Nacional: ESCALONA MARQUEZ EDUARDO: declaró en los mismos términos de funcionario RODRIGUEZ CORDOBA JOSE, y también agregó:
.- Que además de conducir el vehículo no realizó otra actuación.
.- Que las puertas del vehículo estaban abiertas.
.- Que no hicieron búsqueda en lugar.
.- Que no hicieron revisión dentro del vehículo. - Que para trasladar el vehículo reciben orden del fiscal.
.- Que quien traslada el vehículo es el sargento Rodríguez Córdoba.
.- Que tardaron 15 minutos para trasladar el vehículo al Comando Zona.
.- Que no levantaron ninguna acta con relación del lugar del hecho.
.- Que no Llergo el CICPC donde estaba el vehículo.
.- Que le entregaron el vehículo al hijo del occiso.
La juzgadora se limitó a señalar que con esta actuación quedó demostrado:
"... por lo que no hay duda que dichos funcionarios fueron los que recuperaron dicho vehículo y entregado al comando de la guardia nacional, a los fines de continuar con la investigación, lo que se corrobora con la declaración de los funcionarios DAVID PEREZ CORONADO y GERMAN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEROS, quienes son contestes en declarar que realizaron experticia de seriales a un Vehículo spart color plata 4 puesto sincrónico y que el mismo fue encontrado que los seriales originales, y realizan dicho experticia al vehículo en virtud de formar parte de un procedimiento que al ser adminiculada con la declaración además. de la víctima indirecta y testigo presencial sra Maita quien manifestó que cuando oye el disparo y sale ya el vehículo propiedad del señor Robin se lo habian robado, así mismo se adminicula con la declaración del testigo referencial Ronald quien manifestó entre otras consideraciones lo siguiente:--- que a su padre lo despojan de su vehículo spart color plateado bajo amenaza, al no ser desvirtuada por la defensa, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara ... "
No obstante lo expresado por la juzgadora, se observa la falta en la motivación en el momento de atribuir responsabilidad penal en contra del adolescente acusado, ya que de tales deposiciones como expertos, quedo demostrada la incautación de un vehículo SPARK, color: PLATA, placas: AB995YM, no así de la participación del adolescente en los hechos objeto del debate, ya que estos manifestaron que en el momento de colectar el vehículo, el mismo fue encontrado en un lugar. cercano, como a 350 metros del lugar de los hechos, y que ellos en su actuación no encontraron ni un solo elemento de interés crimina listico dentro del vehículo, ya que al momento de su traslado al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de San Carlos, lo hicieron conduciéndolo por el funcionario: RODRIGUEZ CORDOBA JOSE, y que no tomaron pruebas para microanálisis o huellas dactilares, y se limitaron a trasladar el mismo por orden del fiscal competente, sin hacer uso de técnica alguna .para su colección, por lo que no existe motivación en ese sentido para atribuir responsabilidad en contra del adolescente acusado, al no develar Ia investigación elemento alguno que lo involucre.
Por su parte, los funcionarios expertos de la GUARDIA NACIONAL BOLlVARIANA. Que realizaron una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES AL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO SPART, CALES E SEDAN, PLACAS AB995YM, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ6007AV307306. RIELA AL FOLIO N° 108 AL 111 de la PIEZA l.
.- DAVID EMISAEL PEREZ CORONADO
.- GERMAN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUERO.
Estos experto en documentación y serializarían de vehículos nacionales e importados, que realizo una experticia a un vehículo en fecha 01-07-15, Marca Chevrolet, modelo Spark, 4 puertas en la que se encontraron sus seriales en estado original, además ratifica el contenido y firma de dicha experticia, manifestando que el vehículo fue puesto suministrado por los funcionarios actuantes pertenecientes de la guardia nacional Bolivariana.
En la respectiva valoración y apreciación dada por la juzgadora a ambos expertos, solo se determina que quedó probado el estado original de todos los seriales del vehículo descrito, y recuperado en los hechos, no existiendo en ese sentido elemento probatorio alguno que involucre al adolescente en los hechos por los que se le acusó, razón por la cual la recurrida se encuentra inmotivada…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En atención a ello, este tribunal observa que al momento de valorar las declaraciones de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, lo realiza de la siguiente manera:
“…Se hace pasar al ciudadano JORGE VILLEGAS PEDROZA, titular de la cédula de identidad N' V-20401287, funcionario ADSCRITO AL CICPC SUB•DELEGACIÓN SAN CARLOS ESTADO COJEDES (promovido por el Ministerio Público), quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: En labor de guardia se recibe llamada informando que en sector San Ramón hubo tironeo y que se encontraba una persona muerta, posterior nos informan que la persona fue trasladada hasta el Hospital, posterior nos dirigimos hacia el hospital y nos informaron que el mismo presento una herida por arma de fuego y minutos después muere, hicimos diligencia trasladamos del cadáver a la morgue, posterior nos dirigimos a San Ramón realizamos allanamiento en residencias de este sector identificamos al adolescente, seguimos labores, días después se presenta un testigo nos dice que nos metamos en pagina web se logro ubicar una fotografía se entrevisto a otra persona y se verifico que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA estaba involucrada en los hechos, posterior se realizo la detención del mismo. Es todo.
A las preguntas realizadas por el Abg. Ángel Flores, Fiscal V del Ministerio público, el funcionario respondió: ¿En relación a la inspección técnica que se le permitió observar donde se practico? R Urb. En San Ramón casa H-23. P-¿Con que objeto fueron allá? R ¿A los fmes de recolectar evidencia de interés criminalísticos? P ¿Con quien acudió? R Yo era el investigador y detective técnico Ely Colmenares P ¿Que se observo en el sitio? R Se observo sustancia de color pardo rojizo de la cual se tomo muestra y se traslado hacia los laboratorios para realizar experticia. Es todo. A las preguntas realizadas por la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora publica penal, el funcionario respondió: ¿Usted suscribió la inspección que se le mostro? R No el técnico de guardia yo hago presencia y tomo notas P. ¿Usted no firmo el acta de la inspección? R No. P ¿No obstante tuvo actuación en esa diligencia? R Si P ¿su actuación como tal cual fue? R Fui como investigador P ¿Hizo búsqueda de evidencias? R Tome notas. P ¿No realizo la búsqueda de elementos de interés criminalísticos? R No P ¿encontraron además de la sustancia hemática sustancia de color pardo rojizo otro evidencia? R No P ¿encontraron algún testigo en ese momento? R No, lo encontramos fue en el hospital. ¿Fecha de la inspección R 23-06-2015. P ¿Hora? R En horas de la noche, fue aproximadamente entre las 10 y 11 de la noche. P. usted tuvo participación en esa inspección hizo referencia a unos allanamientos R Si en uno logramos identificar al adolescente fuimos atendidos por la progenitora. P ¿Encontraron algo en los allanamiento? R No se encontraron evidencias. P. Cuantos allanamiento s realizaron? R- 4 P ¿A qué dirección fueron acordadas? R. A dirección donde posiblemente se encontraba el ciudadano adolescente P ¿tiene conocimiento si el adolescente se presento al cicpc? R SI, pero lo dejamos ir no habían pruebas para solicitar orden de aprehensión. Es todo. A las preguntas realizadas por el Abg. Ángel Flores, Fiscal V del Ministerio público, el funcionario respondió: P. ¿Menciona que realizo identificación del adolescente? R- Cuando se realizo el primer allanamiento que nos entrevistamos con la progenitora. P ¿en las instalaciones cicpc asistió víctima? R la primera vez se entrevisto se le hicieron preguntas características de la persona que logro observar que dio muerte a la víctima, viviente nos manifestó que fue la persona que dio muerte a la víctima. P ¿La victima hizo descripciones de la vestimenta que el adolescente? R Si. P. ¿Cómo se encontraba la señora víctima? R Estaba destruida la señora pero muy segura de lo que estaba diciendo. A las preguntas realizadas por la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora publica penal, el funcionario respondió. P ¿Entrevistaron el día del hecho a las víctimas? R Si. P ¿manejaba algún nombre de un sospechoso? R Apodos. En el sector del hecho los vecinos decían quien era el Curry y el Metra, se logro ubicar la residencia de ambos. P ¿por qué búsqueda de dos persona? R Porque la víctima viviente manifestó que eran dos. P ¿más o menos cuanto tiempo paso para la detención de mi defendido? R Como un mes. P ¿Manifestó que la víctima había investigado a través del facebook participo en la investigación? R Nos llevo la información de la página Web. P ¿el reconocimiento de la víctima fue a través de esa página Web. P ¿existió publicación con relación a este hecho? R Si en las noticias de Cojedes. P ¿Recuerda la fecha? R No recuerdo. Es todo.
La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal de la misma se desprende y se tiene la certeza de que quien declara ciertamente es funcionario adscrito al CICPC sub delegación san Carlos estado Cojedes acreditado para tal actuación además se desprende la veracidad de sus dichos en virtud de ser esta clara, precisa, no equivoca y coherente , en la cual inequívocamente se da por sentado que efectivamente es este funcionario junto con otros funcionarios adscritos al CICPC sub delegación san Carlos estado Cojedes, quienes realizaron diligencias de investigación al enterarse sobre los hechos mediante llamada telefónica recibida en la sede del CICPC, siendo este funcionario la persona quien recibe la llamada en la que se le informa sobre los hechos ya que dicho funcionario se encontraba de guardia para ese momento, por lo que de inmediato se constituyen en comisión a los fines de iniciar las investigaciones se dirigen al hospital egor nucette quien es informado que efectivamente a ese centro asistencial ingreso un ciudadano presentando una herida por arma de fuego y minutos después fallece, luego realizan otras diligencia trasladan el cadáver a la morgue, posterior se dirigen al lugar de los hechos urbanización San Ramón san Carlos estado Cojedes, a una pregunta realizada por el fiscal del ministerio público respondió que la inspección la realizo el día 23-06-15, que actuó como investigador y que estaba acompañado del técnico Ely Colmenares, que además señala que Se observo sustancia de color pardo rojizo en sitio del suceso, de la cual se tomo muestra y se traslado hacia los laboratorios para realizar experticia, además logran ubicar apodos de los presuntos responsables del hecho a través de la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos, además se da por sentado que dichos funcionarios realizaron allanamiento s a las residencias de los presuntos responsables logrando identificar plenamente al adolescente acusado a través de su madre quien dio los datos personales o identificación del mismo, por lo que se le solicita orden de aprehensión la cual fue acordado por el juzgado de control de este mismo circuito judicial penal una vez que la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos Sra. Maita logra identificar a través de las redes sociales ( facebock) al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA como el responsable de los hechos, siendo ratificado su señalamiento en sala como el autor material de los hechos por dicha ciudadana - por lo que no hay duda de su actuación como investigador y de ser un funcionario que actúa con imparcialidad ya que es llamado al proceso no como parte en el mismo sino como funcionario adscrito al CICPC que por sus conocimientos es comisionado a los efectos de que investigue en relación a este hecho en el cual resulto ser víctima de un robo agravado de su vehículo y del homicidio en la persona del señor Robin, su actuación ayuda al esclarecimiento de los hechos así como la comprobación o no de quienes pudieran ser sus autores, ya que al realizar el análisis de sus dichos y al adminicularla con las demás declaraciones de los testigos presencial Sra. Maita y referencial Ronald" son contestes en declarar que los hechos sucedieron en fecha 23 de junio de 2015 en la urbanización San Ramón San Carlos Estado Cojedes siendo aproximadamente las 8: 20 pm en el que resulto muerto el Sr Robín, que logran identificar a través de las redes sociales al adolescente acusado que andaba vestido con la misma camisa el día de los hechos, que fue trasladado por unos vecinos ( Sr Cristian y su esposa) hasta el hospital egor nucette lugar donde fallece a pocos minutos de su ingreso al mismo, que su muerte fue producida por disparo por arma de fuego, por lo que no hay duda de las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron los hechos así como de la identificación y ubicación de los responsables, y al no ser desvirtuada por la defensa es por lo que se le da pleno valor probatorio y así se declara por las razones antes mencionado.-
Con la declaración del ciudadano: EDWUARD ORLANDO FUENTES RONDON
Se hace pasar al ciudadano EDWUARD ORLANDO FUENTES RONDON, titular de la cédula de identidad N" V- 16.983.107, funcionario adscrito al cicpc sub-delegación San Carlos, estado Cojedes (promovido por el Ministerio Público), quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: En relación a la inspección 168, de fecha 23-06-2015, realizada al sitio del suceso: el 23-06-2015, Urb. San Ramón donde realizamos inspección técnica criminalísticas al sitio de suceso abierto correspondiente a tramo de vía pública ., se pudo observar sustancias color pardo rojiza, se procedió a buscar si existía otros objetos de interés criminalísticos y se fijo foto gráficamente el sitio Es todo. A las preguntas realizadas por el Abg. Luis Nucete, Fiscal V del Ministerio público, el funcionario respondió: Con q otro funcionario R detective Eli Colmenares. P quien fue el técnico R-detective Eli Colmenares. P que realizaba usted R- jefe del grupo. P dirección de esa inspección R- urb. San ramón calle Manrique vía pública.- Es todo. A las preguntas realizadas por la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora pública penal, el funcionario respondió: P fue en calidad jefe de grupo r¬ superviso que se realice el trabajo. P tuvo participación a demás de supervisar R-- Investigar. P se hizo pesquisas R¬ asistió la esposo con la victima aportaron información donde reconocieron a un de los adolescente. ¿El resultado de la experticia R- No se consiguió evidencia P hora R-- 11 :50 p.m. P fecha 23-06-2015. P cual eras las condiciones de visualidad R- iluminación artificial escasa. P firmo la inspección técnica R--no p porque R- siempre el técnico experto es quien firma, dentro de la inspección pueden ir 5 funcionarios pero solo uno firma p quien firmo R- Eli Colmenares. P aprecian directa del lugar R se lograr observar mancha de sustancia hemática, donde cayó el hoy occiso. P en ese lugar habían personas? R- Si habían personas, pero ninguna aporto información P no identificaron ningún testigo R¬ no. P para ese momento se le había hecho análisis R-no. P la casa tenía algún tipo de cerca r- tenia fachada se podía entrar a la vivienda P características de la fachada de la vivienda r-aprecia una fachada con cerca.- P De que estaba construida r- elaborada encerca frisada.
La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por ser un funcionario que actúa de manera imparcial por cuanto no es parte en el proceso ya que el mismo interviene debido a los conocimientos especiales sobre determinada materia por lo que al ser analizada en todo su contexto quedo plenamente demostrado que el sitio del suceso existe que es un sitio de suceso abierto en un tramo de la vía pública ubicado en la urbanización san Ramón, que dicha inspección al sitio la realizaron los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación San Carlos el día 23-06-15 es decir el mismo día en que ocurrieron los hechos, a las 11:50 P.M, en la que se pudo encontrar sustancias hemática de color pardo rojizo, quedo igualmente demostrado que dicho funcionario actuó como jefe de grupo y quien firmo la inspección técnica fue el funcionario Eli Colmenares, y que al ser adminiculada con la declaración de los testigos , Sra. Maita, Cristian Sra. coromoto (esposa del señor Cristian) y el hijo de la victima indirecta Ronald son contestes en declarar que los hechos ocurrieron en la urbanización San Ramón en la entrada de a casa de habitación de la familia lozano siendo aproximadamente las 8:00 a 8:30 pm, que el mismo fue auxiliado por el señor Cristian y su esposa quienes lo trasladaron en el vehículo propiedad del sr Cristian hasta el hospital egor nucette quien falleció a los pocos minutos de su ingreso a dicho centro asistencial, además se tiene como cierto que los funcionarios encontraron en dicho lugar sustancia de color pardo rojizo de la cual se colecto muestra de la misma, por lo que no hay duda que los hachos sucedieron en la urbanización San Ramón san Carlos Estado Cojedes a la entrada de la casa de la victima signada con el N° H-23,en un tramo de la vía pública cuando unos sujetos procedieron a despojar bajo amenaza con arma de fuego al hoy occiso de su vehículo spart, luego proceden a dispararle con un arma de fuego, dejándolo tirado en el piso siendo inmediatamente auxiliado por su esposa sra Maita y unos vecinos señor Cristian y su esposa trasladándolo hasta el hospital Egor Nucette donde fallece a pocos minutos de su ingreso al mismo, al ser adminiculada con la declaración de los testigos Sra Maita, Sr Cristian y su esposa, así como la del hijo del hoy occiso, son contestes en declarar, que los hechos sucedieron en fecha 23-06- 15 siendo aproximadamente las 8:00, 8:30 pm en la urbanización san ramón en un tramo de la vía pública, casa N° H-23 propiedad de la familia Lozano donde el mismo fue objeto de un robo y luego de la muerte por herida producida por arma de fuego siendo que fue auxiliado por unos vecinos Sr Cristian y su esposa quienes lo trasladan en su vehículo hasta el hospital edgor nucette de esta ciudad quien fallece a pocos minutos de su ingreso al mismo, en virtud de que no existe contradicción en sus dichos, siendo su declaraciones claras y precisas es por lo que debe désele pleno valor probatorio al no ser desvirtuada por la defensa, y así se declara.-
Con la declaración del ciudadano ELY COLMENARES, titular de la cédula de identidad N' V-19.543.299, funcionario adscrito al CICPC sub-delegación San Carlos, estado Cojedes (promovido por el Ministerio Público), quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Experticia N' 0168, de fecha 23-06-2015, folio 03 pieza 1: Esto fue inspección al sitio del suceso, era un sitio abierto iluminación artificial insuficiente, correspondiente a un tramo de vía pública destinada a tránsito vehicular, de superficie de asfalto con sus respectivas aceras y brocales, observándose varias construcciones que fungen como viviendas unifamiliares, se observo la fachada principal de una vivienda nos ubicamos frente a la vivienda y sobre la superficie del piso se observo una sustancia de color pardo rojizo en forma de pozo, no se consiguió nada para el momento.- Es todo.- A las preguntas realizadas por el Abg. Luis Nucete, Fiscal V del Ministerio público, el funcionario respondió: P ¿ratifica el contenido de la experticia N° 0168? R- si. P ¿quiénes suscribe la inspección Técnica Criminalistica? R- En la Inspección actuamos el detective Eduar Fuentes, detective Jorge Villegas y mi persona P ¿fecha y hora? R- 23-06- 2015, a las 11 :50 de la noche P ¿dirección? Urb. San Ramón Calle Manrique vivienda N° H-23 San Carlos estado Cojedes. Es todo. A las preguntas realizadas por la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora pública penal, el funcionario respondió: P ¿cómo era la iluminación? R- insuficiente, en el día hay iluminación más clara, había alumbrado público. P ¿quien firma el acta? R- Solo yo. P ¿quiénes 10 acompañaron Eduar Fuentes y ~ Jorge Villegas. P ¿indique hora inspección? R- 11:50 p.m. P ¿Día? R-23-06-2015? P ¿Encontró objetos de interés criminalisticos? R- No P ¿ustedes buscaron elementos de interés criminalisticos al momento de los hechos? R- si, buscamos.- Es todo.- A las repreguntas realizadas por el Abg. Luis Nucete, Fiscal V del Ministerio público, el funcionario respondió: P ¿visualizaron alguna sustancia? R- Si la sustancia de color pardo rojizo, sustancia hematica se presume? P ¿Explique sobre la iluminación insuficientes? R- En el sitio donde se encontraba la sustancia pardo rojizo era frente a la vivienda que mencione había iluminación por la luz que estaba en la vivienda. Es todo.- A las preguntas realizadas por la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora pública penal, el funcionario respondió: P- ¿En el acta dejo constancia de la existencia de un bombillo?- R.- no La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de 10 establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por ser un funcionario que actúa de manera imparcial por cuanto no es parte en el proceso ya que el mismo interviene debido a los conocimientos especiales sobre determinada materia por 10 que al ser analizada en todo su contexto quedo plenamente demostrado la existencia del sitio del suceso en el que se deja constancia y quedo demostrado plenamente que se trata de un sitio de suceso abierto, en un tramo de la vía pública ubicado en la urbanización san Ramón, quedo demostrado igualmente dicha inspección la realizaron los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación San Carlos en fecha 23-06-15 es decir el mismo día en que ocurrieron los hechos, siendo las 11:50 P.M, aproximadamente en la que quedo demostrado que en dicho lugar fue encontrado sustancias hemática de color pardo rojizo, quedo igualmente demostrado que dicho funcionario actuó como jefe de grupo y quien firmo la referida inspección técnica al ser adminiculada con la declaración del funcionario EDWAR FUENTES ADSCRITO AL CICPC SUB Delegación San Carlos Estado Cojedes, se corrobora sus dichos por cuanto expresa que en fecha 23-06-15 siendo aproximadamente las 11 :50 pm aproximadamente, se trasladan hasta el lugar de los hechos el cual es Urbanización San Ramón Casa H-23, San Carlos Estado Cojedes, que en el sitio encontraron sustancia hemática de color Pardo Rojizo, que se trata de un tramo de la vía pública, además señala que el funcionario quien firma la inspección al sitio del suceso es el funcionario Eli Colmenares, el cual al comparecer a deponer sobre su actuación ratifica el contenido y firma de la inspección signada bajo el N° 0168, siendo exactamente 10 declarado por el funcionario Edward Fuentes, quien coincide además en señalar que junto con ellos actuó el funcionario Jorge Villegas, por lo que no queda ninguna duda a esta juzgado que dichos funcionarios actuaron en el procedimiento y que los mismos ciertamente realizaron la inspección en el sitio del suceso el cual ya fue mencionado con exactitud donde está ubicado el mismo, así mismo al ser adminiculado además con las declaraciones de los testigos, Sra. Maita, Cristian Sra. coromoto y el hijo de la victima directa Ronald son contestes en declarar que los hechos ocurrieron en la urbanización San Ramón en la entrada de a casa de habitación de la familia lozano, por 10 que no hay duda que los hachos sucedieron en la urbanización san ramón a la entrada de la casa de la victima cuando procedieron en primer lugar a despojar bajo amenaza al hoy occiso logrando de su vehículo spart y en segundo lugar a darle muerte al propinarle un disparo por arma de fuego, razón por la cual se le da pleno valor probatorio al no ser desvirtuada por la defensa, y así se declara.-
En relación a Experticia 0169, de fecha 24-06-2015, el funcionario, expone: Es una inspección realizada al cadáver una vez llega a la morgue de la delegación se deja constancia de las características fisionómicas y causas de muerte. Es todo. A las repreguntas realizadas por el Abg. Luis Nucete, Fiscal V del Ministerio público, el funcionario respondió: P ¿Ratifica el contenido de la misma? R- Si P- ¿Es su firma? R- Si.- P ¿Nombre de la persona? R- No se deja constancia del nombre en esta inspección. P ¿descripción al cadáver? R- Era sexo masculino, piel blanca, costura gruesa, de 1, 65 m de longitud cara alargada, cabello crespo y corto, frente pequeña, cejas pobladas, ojos pequeños color pardo oscuro, nariz pequeña, boca grande de labios gruesos. Es todo. A las preguntas realizadas por la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora publica penal, el funcionario respondió. P ¿No dejo constancia del nombre? R- No P ¿No tiene observación del nombre? R- No. P ¿donde realiza la inspección? R- En la morgue sub-delegación San Carlos P- ¿hora? R- 12:20. P ¿en su apreciación obtuvo algún elemento importante para la investigación? R- Las heridas se observó que era producida por arma de fuego, en el sitio no se consiguió tipo de concha se presume se utilizo un arma de tipo revolver.- Es todo. A las preguntas realizadas por el tribunal, el funcionario respondió: P ¿cuántas heridas presento el cadáver? R - 3 heridas. P ¿Dónde? R- En geniana lado derecho, una herida en la región lumbar lado izquierdo, geniana en la región lumbar izquierda y una en la región de la nuca P ¿producidas por qué objeto? R- Paso de un proyectil. Es todo.
La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal, por ser un funcionario que actúa de manera imparcial por cuanto no es parte en el proceso ya que el mismo interviene debido a los conocimientos especiales sobre determinada materia por lo que al ser analizada en todo su contexto quedo plenamente demostrado que es el realiza inspección a un cadáver, que se encontraba en el momento de la inspección en la morgue del CICPC ubicada en el Hospital Edgor Nucette, que fue realizada en fecha 23-06-15, siendo aproximadamente las 12 :20 de la noche, que se deja constancia de las heridas por arma de fuego que presentaba el cadáver siendo en totales 3, Y en virtud de que en el sitio no se consiguieron conchas se presume que los mismos fueron producidas por un arma de fuego tipo revolver, todas en la parte superior del cuerpo de la víctima, dejando además constancia de las características fisicas del cadáver( Era sexo masculino, piel blanca, costura gruesa, de-1, 65 m de longitud cara alargada, cabello crespo y corto, frente pequeña, cejas pobladas, ojos pequeños color pardo oscuro, nariz pequeña, boca grande de labios gruesos.), además ratifica el contenido y firma de dicha inspección, por lo que no hay duda alguno que esta inspección al cadáver fue realizada por este funcionario quien ratifica la misma en su contenido y firma en sala de audiencia, queda demostrado que la misma fue realizada al ciudadano Robinson victima directa de los dios hechos delictivos cometidos en su contra (robo agravado de vehículo automotor y homicidio calificado)que el ser adminiculada con la declaración de los testigos Sra. Maita testigo presencial y víctima indirecta quien manifestó en su declaración que se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización San Ramón San Carlos Estado Cojedes Casa H-23, siendo aproximadamente las 8:00 pm del día 23.06-15, sale a abrirle la puerta a su esposo, y ve a un sujeto que lo traia apuntado por la cabeza, el le dice que cierre la puerta ella lo hace y oye unos disparos, sale a ver lo que estaba sucediendo y ve a su esposo tirado en el suelo herido por arma de fuego, pasan unos vecinos (sr Cristian y su esposa) lo auxilian 10 montan en el Vehículo propiedad de estos, por el vehículo de su esposo ya se lo habían robado, y lo llevan hasta el hospital edgor nucette de esta ciudad, donde posteriormente fallece, en dicho centro asistencial, al ser adminiculada además con la declaración del Sr Cristian quien manifestó que el dia 23.06-15 siendo aproximadamente las 8:00 8:20 pm cuando pasaba por el frente de la casa de la familia Lozano, ubicada en la urbanización san ramón san Carlos estado Cojedes, se devuelve en virtud de que su esposa le dice que se trata del Sr Robin dan la vuelta y proceden a auxiliarlo lo montan en el vehículo de su propiedad, se trasladan hasta el llevan hasta el hospital edgor nucette de esta ciudad, donde posteriormente fallece, en dicho centro asistencial, siendo corroborada por la esposa de este Sra. Coromoto quien declara en sala que día 23.06-15 siendo aproximadamente las 8:00 8:20 pm cuando pasaba por el frente de la casa de la familia Lozano, ubicada en la urbanización san ramón san Carlos estado Cojedes, se devuelve en virtud de que ven a una persona tirado en el piso y habían personas vecinos del sector quienes decían que Robín necesitaba ayuda ella le dice a su esposo sr Cristian y este se devuelven ¡proceden a auxiliarlo lo montan en el vehículo de su propiedad, se trasladan hasta el llevan hasta el hospital edgor nucette de esta ciudad, donde posteriormente fallece, en dicho centro asistencial, así mismo con lo declarado por el testigo referencia Ronald quien manifestó que su padre falleció el día 23-06-15 en la urbanización san Ramón San Carlos estado Cojedes cuando este se disponía a entrar a su casa en virtud de haber terminado su jornada de trabajo ya que el mismo se desempeñaba como taxista, fue abordado por unos sujetos quienes lo despojaron bajo a manaza de muerte de su vehículo spart y que luego le dieron muerte, en virtud de unos disparos por arma de fuego realizados en el cuerpo de su padre, quien se entera de os hechos se dirige al hospital lugar donde fallece y donde se encontraba su madre quien le cuenta lo ocurrió, por lo que no existe duda de que la inspección realizada al cadáver corresponde al sr Robin Lozano que el mismo fallece por las heridas producidas por el paso de un proyectil disparado y que le causo 3 heridas en diferentes partes del cuerpo todos en la partes superior de su cuerpo, y que se encontraba dicho cadáver en la morgue del CICPC ubicado en el hospital edgor nucette san Carlos estado Cojedes, en virtud de ser cierto lo declarado por el funcionario Elis Colmenares y al no ser desvirtuado por la defensa se le da pleno valor probatorio y así se declara.-
En relación a la Acta de Investigación Policial, de fecha 24-06-2015, expone: Acta policial donde se deja constancia de las diligencias que se realizaron. Es todo.- P ¿Con quien actuó en al acta policial? R- con el detective Jorge Villegas. P ¿en qué consistió esa diligencia? R- Nos trasladamos al hospital donde nos informaron que había ingresado una persona sin signos vitales? P ¿a qué hora fueron, que esa persona estaba sin signos vitales? R- A las 09:30 p.m. P ¿se entrevistaron con algún familiar? R- Si estaba la esposa del señor del hoy occiso Rodolfo Lozano, estaba un señor quien fue que lo traslado al hospital en vehículo particular. Es todo. A las preguntas realizadas por la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora publica penal, el funcionario respondió: ¿eso es parte de la investigación? R- Si P ¿en esas diligencias estaba acompañado de quien? R - Con el detective Jorge Villegas. P¬ ¿usted tuvo alguna comunicación con persona particular? R- No P - ¿el detective Investigador toma entrevista de familiar? P - ¿No entrevisto a nadie en ese momento? R- No P ¿cómo tiene conocimiento de esas personas R- Por la multitud, llegada, se escucha P-¿su actuación como técnico realiza otra actuación? R- Si, retiramos al cadáver y lo llevamos a la morgue, después de allí nos trasladamos al lugar donde sucedieron los hechos.- P -¿tiene conocimiento si identifico alguna persona en el lugar? R-. Si. P ¿hora cuando se traslada al sitio? R 11:50 P ¿día? 23-06-2015. P ¿esa acta usted la firma? R- Si. P ¿No la transcribió? R-No. esa actuación que realiza usted realizan inspección al cadáver? R- Si. Es todo.-
Con la presente declaración luego de su análisis individual en la que se deja constancia de la actuación policial en la cual levantan los funcionarios actuantes un acta en la que se deja constancia de lo realizado por ellos a los fines del esclarecimiento y comprobación de los hechos, por lo que de su testimonio se corrobora su actuación, en la que ratifica su contenido y firma de lo allí contenido, como fue la fecha de los hechos, es decir el día 23-06 15, la hora 11:50, el lugar Urbanización San Ramón San Carlos Estado Cojedes ,constancia de que ciertamente se trasladaron al hospital general edgor nucette de esta ciudad lugar este que ha sido señalado tanto por los testigos referencia les así como de la testigo presencial Sra. maita, así mismo que dicho ciudadano hoy occiso sr robin se encontraba sin signos vitales, que fueron estos funcionarios quienes lo retiraron hasta la morgue , que la muerte fue producida por disparo de arma de fuego, y que el funcionario Elis Colmenares se encontraba en compañía del detective Jorge Villegas, donde además se deja constancia de que en el hospital se encontraba presente la esposa del hoy occiso sr robin así como un testigo Cristian romero, por lo que al ser adminiculada con la declaraciones de la Sra. maita, el señor cristiana si como de las experticia al sitio del suceso y de la inspección al cadáver no existe duda en relación al sitio del suceso, el día y la hora en que ocurrieron los hechos, al lugar donde fue trasladado luego de que se le ocasionaron las heridas por arma de fuego, así como de las causas de la muerte, es por lo que debe dársele pleno valor por cuanto no pudo ser desvirtuada por la defensa y así se declara.• todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP.-
Se hace pasar al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ CORDOBA, titular de la cédula de identidad 16994826, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (promovido por el Ministerio Público), quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Estando de servicio me encontraba de patrullaje a eso de 8:00, 8 y media pm del 23 de julio andábamos 4 funcionarios en el Barrio Las margaritas recibimos llamada un individuo nos indico había ocurrido un homicidio, nos indicaron se robaron un vehículo spar, el vehículo lo subieron por la parte arriba nos encontrábamos en las margaritas y salimos hacia puente azul, por detrás vivos un carro spar, llamamos al fiscal del guardia al jefe directo, lo cierto por orden del fiscal el vehículo fue trasladado al comando de la guardia Nacional, mientras estamos en el vehículo llegaban llamadas, luego dos funcionarios nos fuimos donde fue el homicidio vivos la sangre preguntamos por el ciudadano y nos informaron que se lo habían llevado.- Es todo. A las preguntas realizadas por el Abg. Luis Alberto Nucete, Fiscal V del Ministerio público, el funcionario respondió: En qué dirección recuperaron el vehículo. R.- subiendo hacia los ranchos a 350 metros de donde supuestamente hirieron a la victima P fueron al lugar r. si, previa llamada a 350 cincuenta metros P indico toco el área del capo y estaba caliente r- si r. como a las 8:30. P de la mañana o la noche r- de la noche p cuantos funcionarios 4 P características del vehículo r. Spar color plateado. Es todo. A las preguntas realizadas por la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora publica penal, el funcionario respondió: P conformo una comisión específicamente su actuación cual fue R soy escolta de la comisión el chofer dirige la comisión éramos 4, recibimos llamada por un homicidio en san ramos una de las jurisdicción de nosotros, yo le dije al chofer vamos por puente azul vámonos de allá para acá para encontrarlo y así fue, en lo que llegamos no había nadie toque el carro y el vehículo estaba caliente, estaba estacionado, P distancia del lugar vehículo y el lugar de los hechos r- 3 350 metros P había visibilidad R- No. P cuando llego al lugar con la comisión hay persona allí R- no .- P.-en el momento que logran ver el vehículo, hacen el registro del vehículo o usted.- R- si p quien recibió usted R¬ no. P Cuando llegan al lugar donde está el vehículo hay zona residencial R- a mitad donde comienzan los ranchos; como a 40 metros del primer rancho. P.- Después de revisión que hicieron: abrimos las puertas intentamos prenderlo.- P.- se comunico con el fiscal R- si le informamos todo lo que estaba pasando. P quien traslado el vehículo al comando R- yo Personalmente P hasta donde R- hasta el comando de la guardia P P hizo alguna búsqueda de evidencia R- Si P encontraron algo allí R- No. P tenía el vehículo suicher R- Si. Manipulo el suicher R- si. P Cuanto tardaron para llevar el vehículo al comando 1 hora y media p cuando enciende el vehículo.-R. 9:20, mientras se buscaba la clave- P en esa hora no llego el cicpc al lugar R- No. P Se traslado al lugar del hecho R- si P que observo P La gente conmovida y la sangre P estaba el cicpcp R- No p realizo actuación en ese lugar R- no. P levanto algún acata R- no, mi actuación fue recuperar el vehículo y entregado. P dentro de la G.N. Realizan experticia R- No lo hace el CICPC. Es todo.
La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por cuanto el experto DE MANERA CLARA, PRECISA, NATURAL COHERENTE Y SIN CONTRADICCIONES MANIFESTÓ AL DECLARAR: Estando de servicio se encontraban de patrullaje a eso de 8:00, 8 y media pm del 23 de julio junto con otros funcionarios 4 en total se encontraban por el sector las margaritas reciben llamada en la que informan que haba ocurrido un homicidio, y que además indicaron que se robaron un vehículo spar, el vehículo lo subieron por la parte arriba por lo que se dirigieron s hacia puente azul, por detrás y observaron un carro spart , el funcionario toco el capo y todavía se encontraba caliente, (por lo que se presume que dicho vehículo lo habían apagado hacia pocos minutos) luego llaman al fiscal del guardia al jefe directo, y por orden del fiscal el vehículo fue trasladado al comando de la guardia Nacional, luego dos funcionarios se trasladaron al sitio del suceso donde ocurrió el homicidio y dejaron constancia de que encontraron sangre además de que el ciudadano ya se informaron que se lo habían llevado. y que al ser adminiculada con la declaración EDUARDO RAMON ESCALONA MARQUEZ, quien es funcionario actuante en la recuperación del vehículo spart chevrolet color plata y que se dejan constancia en su declaración que el mismo fue recuperado en subiendo hacia los ranchos de san ramón a las 8:30 pm a 350 metros de donde hirieron a la víctima , por lo que no hay duda que dichos funcionarios fueron los que recuperaron dicho vehículo y entregado al comando de la guardia nacional, a los fines de continuar con la investigación, lo que se corrobora con la declaración de los funcionarios DAVID PÉREZ CORONADO y GERMAN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEROS, quienes son contestes en declarar que realizaron experticia de seriales a un vehículo spart color plata 4 puesto sincrónico y que el mismo fue encontrado que los seriales originales, y realizan dicho experticia al vehículo en virtud de formar parte de un procedimiento que al ser adminiculada con la declaración además. de la víctima indirecta y testigo presencial sra Maita quien manifestó que cuando oye el disparo y sale ya el vehículo propiedad del señor robin se lo habían robado, así mismo se adminicula con la declaración del testigo referencial. Ronald quien manifestó entre otras consideraciones lo siguiente que a su padre lo despojan de su vehiculo spart color plateado bajo amenaza, al no ser desvirtuada por la defensa, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara
Se hace pasar al ciudadano EDUARDO RAMON ESCALONA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.357.688, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (promovido por el Ministerio Público), quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Nos encontrábamos de comisión por el cuadrante 4 andábamos por las margaritas cuando récibimos llamada n donde nos indican que se habían robado un vehículo y que le dieron un tiro a una persona, salimos por la bocatoma , el teniente comandante de la comisión llamado al fiscal y se le comunico lo sucedido el fiscal dio una orden agarramos el vehículo lo trasladamos al comando en resguardo. Es todo. A las preguntas realizadas por el Abg. Luis Alberto Nucete, Fiscal V del Ministerio público, el funcionario respondió: P Cuantos funcionarios conformaron la comisión r- 4. P cual era su función r conductor, donde se encontraban cuando recibieron la llamada telefónica r- En las margaritas. P después de recibir la llamada donde lograron ubicar al vehículo r- los ranchos san ramón p caract del vehículo r un Spar plateado p hora r 8:30 p de la mañana o noche r- de noche p encontraron personas cerca del veh r- no estaba solo usted recibió el vehículo r no p llegaron al sitio del hecho r- si p tuvieron alguna actuación r- no, solo estaba el pozo de sangre p que organismo traslado el vehículo R- Guardia Nacional P hacia donde r- hacia el comando del Sur. A las preguntas realizadas por la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora pública penal, el funcionario respondió: P Además de conducir el vehículo realizo otra actuación r- no. P manifestó las puertas estaban abiertas R- Si p tenían visibilidad R- si p estaba encendido o apagado R- Apagado. P a qué distancia de los r 300 320 metros P hicieron búsqueda en lugar r- no p Hicieron revisión dentro del vehículo r- no p esa zona es residencial que tipo de lugar R- puro rancho, zona oscura. P Había personas allí, r- no p como logran trasladar al vehículo r- se llamo al fiscal P Tuvieron una orden del fiscal r- si p nombre del fiscal objeción a lugar la objeción. Ejerzo revocación indique fundamento de la objeción el tribunal el fiscal ya expuso y el tribunal. p esa orden fue por escrito R- no P a donde fue trasladado el vehículo r- comando de zona. P se realizo búsqueda dentro del vehículo r- no. P Quien traslada el vehículo r- el sargento Rodriguez Córdoba p tiempo de traslado del vehículo r- 15 minutos. P se traslado al lugar del hecho r- manejando. P estaban los guardias con usted, P levantaron algún acta con relación del lugar del hecho r- No P en el momento que trasladan el vehículo a la G:N: quien recibe el vehículo r- no p Llergo el cicpcp donde estaba el vehículo r- no. P a quien le entregaron el vehículo R- al hijo. Es todo.-
La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por cuanto el experto DE MANERA CLARA, PRECISA, NATURAL COHERENTE Y SIN CONTRADICCIONES MANIFESTÓ AL DECLARAR: que se encontraban de patrullaje junto con otros funcionarios 4 en total se encontraban por el sector las margaritas cuando reciben llamada en la que le indican que se habían robado un vehículo y que le dieron un tiro a una persona, se dirigen hacia la bocatoma, al poco tiempo lograron ubicar al vehículo cerca de los ranchos san ramón con las siguientes características un Spar plateado a las 8:30 de la noche luego de recuperar el vehículo el teniente comandante de la comisión realiza llamado al fiscal y se le comunico lo sucedido el fiscal dio una orden agarraran el vehículo por lo que se trasladan al comando en resguardo, por lo que al ser adminiculada con la declaración de la víctima indirecta y testigo presencial sra Maita quien manifestó que cuando oye el disparo y sale ya el vehículo propiedad del señor robin se lo habían robado, así mismo se adminicula con la declaración del testigo referencial Ronald quien manifestó entre otras consideraciones lo siguiente:--- que a su padre lo despojan de su vehículo spart color plateado bajo amenaza, así mismo al ser adminiculada con la declaración del experto en serial David Pérez colmenares quien manifestó que realizo experticia a un vehículo y que el mismo se encontraba en estado de originalidad sus seriales y que se trataba de un vehículo chevrolet spart color plateado, 4 puertas sincrónico y que realizo dicha experticia en virtud de que formaba parte de un procedimiento de la guardia nacional bolivariana quienes fueron los que le hicieron entrega de dicho vehículo a los [mes de que se le practica dicha inspección, así mismo que la experticia la realizo junto con el funcionario también perteneciente a la guardia NACIONAL BOLIVARlANA GERMAN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEROS quien corrobora la dicho por el funcionario David Pérez coronado, en el sentido de ratificar el contenido y firma de la experticia el dia de la realización de la misma 15-07-15 y que el vehículo se encontraba en su estado de originalidad, es por lo que debe dársele pleno valor a sus dichos en virtud de ser un funcionario actuante en el procedimiento y quien deja constancia además que se trasladaron al sitio del suceso y encontraron manchas de sangre en el mismo lo que se adminicula con lo expresado por los funcionarios Elis Colmenares y Jorge Villegas cuando dejan constancia que en el sitio del suceso encontraron sustancia de color pardo rojiza al no ser desvirtuado por la defensa se le da pleno valor probatorio y así se declara.
Se hace pasar al ciudadano DAVID EMISAEL PEREZ CORONADO, cedula de identidad N" V-14.112.723, Sargento Mayor funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (promovido por el Ministerio Público), quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Se realizo experticia a un vehículo spar, en compañía del otro experto donde se determino que los seriales eran originales.- Es todo.- A las preguntas realizadas por el Abg. Luis Alberto Nucete, Fiscal V del Ministerio público, el funcionario respondió: P ¿Ratifica y es su firma? R- Si mi firma y sello P ¿indica la practico con otro funcionario? R- Si, con el Sargento Mayor Ramírez Carrasqueros. P¿ En cuanto a los seriales son todos orinales? R- están en estado original. P-¿características del vehículo? R-Marca Chevrolet, modelo Spar, 4 puertas. Es todo. A las preguntas realizadas por la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora publica penal, el funcionario respondió. P¿ usted es experto? R- Experto en documentación y serializarían de vehículos nacionales e importados. P Usted realizo que experticia? R- Experticia de seriales. P ¿A qué vehículo? R- A un spar, seriales mic, esos son números identificativos al vehículo seriales FCO R- es serial de seguridad de planta.- P-¿Manifestó eran original los skit?t R- Si. P ¿Tuvo que ver con incautación? R- No, la función de nosotros es ver los seriales. P ¿quien le suministro el vehículo? R- Los funcionarios actuantes. P ¿De donde eran los funcionarios? R- Funcionarios de la Guardia Nacional P ¿fecha de experticia? R- 01-07 - 15 P ¿año? R- 2015.- Es todo. A las preguntas realizadas por el tribunal, el funcionario respondió: P- ¿En relación a lo que se llama kits, a que se refiere? R- Etiqueta de seguridad de plata, allí dice color del vehículo, es una cinta especial para identificar el vehículo, Es todo.
La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la testigo DE MANERA CLARA, PRECISA, NATURAL COHERENTE Y SIN CONTRADICCIONES MANIFESTÓ AL DECLARAR A ESTE TRIBUNAL QUE es Experto en documentación y serial de vehículos nacionales e importados, que realizo una experticia a un vehículo en fecha 01-07-15 Marca Chevrolet, modelo Spar, 4 puertas en la que se encontraron sus seriales en estado original, además ratifica el contenido y firma de dicha experticia, manifestando que el vehículo fue puesto suministrado por los funcionarios actuantes pertenecientes de la guardia nacional Bolivariana al ser adminiculada con la declaración del funcionario de la guardia nacional- EDUARDO RAMON ESCALONA MARQUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ CORDOBA quienes son contestes en declarar que dicho vehículo fue encontrado cerca de los ranchos de San Ramón a poca distancia de los hechos por funcionario de la guardia nacional, quienes se encontraban de patrullaje y fueron informado de los hechos proceden a realizar el recorrido por la zona y consiguen al vehículo, spart y recuperado por dichos funcionarios A la presente declaración debe dársele pleno valor probatorio por cuanto el funcionario que la realizo es un experto en la materia es decir en serializacion de vehículo nacionales y extranjeros, el cual le realizo por ser comisionado para ello junto con otro funcionario GERMAN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEROS a los efectos que le practicara experticia de serializacion al vehículo objeto del robo al ciudadano robin propietario del mismo quien fue despojado de dicho vehículo momentos antes y recuperado por los funcionarios de la guardia nacional, el mismo día de los hechos y por sus conocimientos científicos como experto en la materia actúa en el proceso quien ratifica su actúan como funcionario experto en serializacion de vehículo resultando de dicha experticia que el referido vehículo se encontraban sus seriales en estado de originalidad, eif virtud de ser clara, sin contradicción, natural y coherente y al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios de la guardia nacional bolivariana--- EDUARDO RAMON ESCALONA MARQUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ CORDOBA asi como de la declaración de la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos, Sra. Maita quien manifestó que cuando oye el disparo y sale ya el vehículo propiedad del señor robin se lo habían robado, así mismo se adminicula con la declaración del testigo referencial Ronald quien manifestó entre otras consideraciones lo siguiente:-- que a su padre lo despojan de su vehículo spart color plateado bajo amenaza , por lo que al ser desvirtuado por la defensa debe dársele pleno valor probatorio y as se decide.-
Con respecto a la declaración del ciudadano: GERMAN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEROS
Se hace pasar al ciudadano GERMAN ANTONIO RAMIREZ CARRASQUEROS, cedula de identidad N" V- 14.252.722, Sargento mayor de segunda adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana adscrito al GAES Cojedes Experto en vehículo (promovido por el Ministerio Público), quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: El 01 de julio 2015, realice experticia de reconocimiento de seriales legal al vehículo, fue verificado se encontró en estado original el vehículo modelo Spar, color plata, año 2007, 4 puertas, sincrónico.- Es todo.- A las preguntas realizadas por el Abg. Luis Alberto Nucete, Fiscal V del Ministerio público, el funcionario respondió: P ¿ ratifica la experticia? R- Si, es mi firma P ¿la suscribe? R- Si P ¿con que otro funcionario la realizo? R- Con el funcionario David Pérez Coronado P¿ En que estado se encuentran los seriales del vehículo? R- Se encuentran en estado original. P Características del vehículo? R- Chevrolet color plata, spar, sin crónico, cuatro puertas. Es todo. A las preguntas realizadas por la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora publica penal, el funcionario respondió P ¿indique características del vehículo a quien practico la experticia? R- Chevrolet color plata, spar, sin crónico, cuatro puertas, P ¿la realizo con otro funcionario? R- Si P¬ ¿Actuación especifica? R- Practicamos experticia que se encuentra en un procedimiento, experticia técnica mecánica y diseño de documentación y serializarían P ¿Que hizo R- experticia de serialización, no se hizo la de documentación, ni de mecánica ni de diseño P ¿Porque no hizo la experticia? R- porque todo era original no había ningún serial suplantado todo era original P¿ fecha de realización de la experticia? R- 01 de julio 2015. Es todo
La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, a la luz de 10 establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la testigo DE MANERA CLARA, PRECISA, NATURAL COHERENTE Y SIN CONTRADICCIONES MANIFESTÓ AL DECLARAR A ESTE TRIBUNAL QUE es Experto en serializacion y que practico experticia de reconocimiento de seriales legal al vehiculo, fue verificado y el mismo se encontró en estado original y las características de dicho vehículo son las siguientes: el vehículo modelo Spar, color plata, año 2007, 4 puertas, sincrónico.- que la misma fue realizada en fecha 15 07- 15 además ratifica en su contenido y firma la experticia al vehículo antes identificado y que la realizo junto con otro funcionario el funcionario David Pérez Coronado funcionario adscrito a la guardia nacional bolivariana comisionado para realizar la experticia.-al ser adminiculada con la declaración del funcionario David Pérez Coronado, son contestes en afirmar que realizaron la experticia de seriales al vehículo cuyas características son las siguientes: el vehículo modelo Spar, color plata, año 2007, 4 puertas, sincrónico.-que sus seriales se encontraban en estado de originalidad, es decir no tenía ningún serial suplantado, que la realizaron en fecha 15-07-15, QUE SE REALIZA LA EXPERTICIA EN VIRTUD DE QUE EL VEHICULO ANTES DESCRITO FUE OBJETO DE UN ROBO ESE MISMO DIA al ciudadano robin propietario del mismo quien fue despojado de dicho vehículo momentos antes y recuperado por los funcionarios de la guardia nacional, el mismo día de los hechos y por sus conocimientos científicos como experto en la materia actúa en el proceso quien ratifica su actúan como funcionario experto en serializarían de vehículo resultando de dicha experticia que el referido vehículo se encontraban sus seriales en estado de originalidad, en virtud de ser clara, sin contradicción, natural y coherente y al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios de la guardia nacional bolivariana- JOSE LUIS RODRIGUEZ CORDOBA y EDUARDO RAMON ESCALONA MARQUEZ, QUIENES SON CONTESTES EN DECLARAR que recuperaron e vehículo spart el día 23• 07-15 a pocos metros de donde sucedieron los hechos cerca de los ranchos de san ramón, así como de la declaración de la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos, quien manifestó que cuando oye el disparo y sale ya el vehículo propiedad del señor robin se lo habían robado, así mismo se adminicula con la declaración del testigo referencial Ronald quien manifestó entre otras consideraciones lo siguiente:--- que a su padre lo despojan de su vehículo spart color plateado bajo amenaza, por lo que al ser desvirtuado por la defensa y por cuanto no existe duda en relación al estado de originalidad de los seriales del antes identificado vehículo objeto del robo al señor robin, debe dársele pleno valor probatorio y as se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Demostrándose así, que la recurrida valoró la declaración de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y que al compararlas y adminicularlas entre sí y con las declaraciones de la testigo presencial y los testigos referenciales, se evidencia que no existe contradicción en sus dichos y que no existe duda alguna del lugar, tiempo y modo de cómo sucedieron los hechos, razones por las cuales debe concluir este tribunal que el A quo, si dio una explicación razonable del motivo por el cual llega a su decisión. Así se decide.
Asimismo la defensora pública señala que, existe inmotivación en la valoración de la declaración por los testigos referenciales: Cristian Eduardo Tovar y Marina Coromoto Delgado, por cuanto fueron valoradas y no aportan elementos que puedan involucrar a su defendido en el hecho, manifestando:
“…Por su parte la declaración emitida por los testigos referenciales:
CRISTIAN EDUARDO TOVAR,
MARINA CORO MOTO DELGADO.
Cada uno de estos testigos emitió una declaración en la que destacaron sus conocimientos de los hechos, y que fueron quienes trasladaron al HOSPITAL EGOR NUCETE de San Carlos al hoy occiso, pero que también destacaron que en el lugar habían personas que no lograron precisar por las circunstancias de nerviosismo, y que eso sucedió entre 8:00 pm y 8:20 pm del día 23 de junio de 2015, en la Urb. San Ramón de San Carlos estado Cojedes. Destacaron igualmente que no tuvieron conocimiento de quienes causaron la muerte del sr ROBIN, y que lo que la Sra. MAlTA conversaba con ello, cuando trasladaron conjuntamente con ella al sr ROBIN, era para que no se detuvieran en los policías acostados. Queda claro con estas declaraciones, valorada y apreciada por la juzgadora que los mismos ciertamente conocieron los hechos pero no existe ni un solo elemento con relación a los mismos que permita involucrar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión de los hechos, razón por la cual la recurrida incurre en el vicio de inmotivada….” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La recurrida al momento de valorar el testimonio los testigos referenciales: Cristian Eduardo Tovar y Marina Coromoto Delgado, lo hace de la siguiente manera:
“…Se hace pasar al ciudadano CRISTIAN EDUARDO TOVAR, titular de la cédula de identidad N" V-13.971.836,… (promovido por el Ministerio Público), quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: iba con mi esposa por la calle por donde vive la familia Lozano vimos a alguien tirado no nos paramos porque pensamos que era un borracho ella me dice que me regrese, nos regresamos en el carro porque parece que es el hermano lozano y la gente decía que Robín necesitaba ayuda se p monta la esposa en el carro a él y lo trasladamos al hospital y a la media hora manifestaron que falleció el hermano Robín. A las Preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Egor Nucette el Testigo Respondió P.- fecha cuando ocurrieron los hechos.- eso ocurrió el 23-06-15 a las 8:30 de la noche.- P.- conocía a la víctima de autos R- si porque pertenecemos a la misma religión.- P indica que lo traslado a donde? R- hacia el hospital P que hospital R- Egor Nucete a cuánto tiempo después de llevarlo al hospital informaron había fallecido a la media hora P a parte de su esposo con usted y el hoy occiso quien más andaba con usted R- la esposa señora Maita, Es todo. A las preguntas realizadas por la Abg. Maria Eladia Ojeda Pérez, defensora publica penal, el testigo respondió. Cuando llega al lugar da la vuelta observo si había persona? R- si las personas que decían que Robin necesitaba ayuda P.- en ese momento que llega al lugar., vio algún familiar de la persona tirada R- No. P en momento que usted traslada, las personas que allí quedaron personas conocidas. R- No, no divise bien las personas.- Es todo. Pregunta la ciudadana jueza P.- pasa por la calle y la persona estaba en el suelo R-- si. P quien subió a la persona en su vehículo R-- las personas que estaban allí. P eran muchas personas.- La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal de la misma se desprende los hechos ocurrieron en la urbanización san ramón san carlos estado Cojedes, cuando pasaban en su vehículo por la calle donde residen la familia Lozano observan a una persona tirado en el piso y se devuelven en virtud de que los vecinos decían que robín necesitaba ayuda se paran y auxilian al señor robín lo trasladan hasta el hospital edgor nucette donde fallece por lo que se desprende de sus dichos que el testigo está diciendo la verdad, por cuanto sus dichos son concordantes con la declaración de la víctima indirecta Sra. Maita quien manifestó que los hechos ocurrieron a la entrada de su casa, ubicada en la urbanización San Ramón San Carlos estado Cojedes, en fecha 23-07-15 a las 8:30 P.M aproximadamente, que luego de que le dispararon fue auxiliado, siendo trasladado al hospital en el vehículo del ciudadano Cristian quien pasaba poi el lugar junto con su esposa Sra. Coromoto dicho este que es corroborado por la Sra. Coro moto quien afirma que pasaron por la urbanización san ramón por la calle por donde vive la familia lozano logran ver a dicho ciudadana tirado en el suelo y lo auxilian lo llevan hasta el hospital Edgor Nucette ubicado en san Carlos estado Cojedes. Quien fallece a los pocos minutos de haber ingresado a dicho centro asistencial además de ser adminiculados dichos testimonios además con el testimonio del funcionario adscrito al CICPC sub delegación San Carlos estado Cojedes: EDWUARD ORLANDO FUENTES RONDON quien en sala manifestó que En relación a la inspección 168, de fecha 23-06-2015, realizada al sitio del suceso: el 23-06-2015, Urb. San Ramón donde realizamos inspección técnica criminalísticas al sitio de suceso abierto correspondiente a tramo de vía pública ., se pudo observar sustancias color pardo rojiza, se procedió a buscar si existía otros objetos de interés criminalísticos y se fijo foto gráficamente el sitio, por lo que no hay duda que los hechos ocurrieron en la urbanización san ramón en un tramo de la via publica, en donde residen la familia lozano casa H-23 , que a poco de haber ocurrido los hechos el señor robin fue auxiliado por unos vecinos Sr Cristian y su esposa quienes lo trasladaron junta con la esposa del hoy occiso hasta el hospital edgor nucette quien fallece a los pocos minutos de su ingreso a dicho centro asistencial ya que había sido víctima de unas lesiones producidas por disparo por arma de fuego falleciendo a consecuencia de las mismas a poco tiempo de su ingreso a dicho centro asistencial. y al no ser desvirtuada por la defensa debe dársele pleno valor probatorio y así se declara .-
CON LA Declaración de la ciudadana MARINA COROMOTO DELGADO.-
Se hace pasar a la ciudadana MARINA COROMOTO DELGADO, cedula de identidad N" 10.576.673, testigo referencial (promovida por el Ministerio Público), quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: el día 23 de junio del año pasado a las 8:20 8: 40 pasamos al frente de la casa del occiso y lo vimos tirado en el piso lo reconocí le dije a mi esposo nos regresamos habían varios vecinos, la hermana Maita, lo recogimos y lo llevamos al hospital y nos dijeron al poco tiempo que había muerto. Es todo.- A las preguntas realizadas por el Abg Luis Alberto Nucete, Fiscal V del Ministerio público, la testigo respondió: P¬ ¿Indico paso el 23 de junio del año pasado 8:20 8 40 pasamos al frente de la casa del occiso, cierto o falso? R- Cierto P- Con quien andaba usted ese día? R- Con mi esposo P -¿cómo se llama su esposo Cristian, P ¿cómo se llama el sector? R- San Ramón Uno, no recuerdo la calle, manzana H P¿municipio? R- San Carlos estado Cojedes Egor Niicete. P ¿Quienes lo trasladaron al hospital? R- Mi esposo, la hermana Maita y yo. P ¿A cuál hospital? R- Al de aquí de San Carlos. P -¿llego a enterarse que el Sr. había fallecido? R- Si, murió 15 minutos, después que llegamos al Hospital. P -¿Cuando lo auxilio a cuantos metros se acercaron? R- Cerquita de la casa P ¿Lo pudo observar? R- Si vi la sangre, estaba la hermana la esposa del, el tirado en el piso P- ¿Hora? R- 8: 20,8:30 P ¿de la mañana o la noche? R¬ de la Noche.- Es todo.- A las preguntas realizadas por la Abg. María Eladia Ojeda Pérez, defensora publica penal, el funcionario respondió. P ¿usted rindió declaración ante la policía? R- Si P ¿Dónde? R. Cicpc. P ¿dijo vioa la persona fallecida? R- Si P- ¿tuvo conocimiento quien causa la muerte al sr. Robin? R- No tuve conocimiento. P¿ es vecina del señor? R- Si soy vecina, vivo cerca en manzana D y el en la H. P ¿es cerca? R- SI- P ¿manifiesta habla de hermanos, tienen religión especifica? R- Si P ¿Cuál? R- testigos de Jehová P ¿Compartía esa religión con el? R- Si¬ P ¿cuántas personas estaban allí? R- Habían tres personas, hombres, yo estaba pendiente era de la señora Maita P¬ ¿Su esposo llego ayudarlo a subir? R- No el estaba nervioso, solo lo traslado P ¿Recuerda la intensidad de las luces? R- Si había luces encendidas en el lugar P- ¿recuerda tener conversación con la señora Maita? R- No, solo le decía ya vamos a llegar, le decia a mi esposo no te pares en policía acostado, esa era la conversación.- Es todo La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la testigo DE MANERA CLARA, PRECISA, NATURAL COHERENTE Y SIN CONTRADICCIONES MANIFESTÓ AL DECLARAR: que los hechos ocurrieron en fecha 23-06-15 siendo aproximadamente las 8:20 8: 40 pm en la urbanización san ramón calle H casa N° H-23 san Carlos estado Cojedes, cuando pasaba junto a su esposo Cristian al frente de la casa del hoy occiso y lo ven tirado en el piso lo reconoció le dije a su esposo Cristian que se regresan se regresaron, habían, varios vecinos, la Sra. Maita, lo recogieron y lo llevaron al hospital y al poco tiempo que había le informaron que el señor robin había muerto. DE LA REVISIÓN DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECLARACIÓN ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE LA testigo señala con precisión el dia la hora el lugar y su actuación ya que junto a su esposo auxilian y llevan al hospital al hoy occiso desde el lugar de los hechos hasta el lugar donde fallece, por lo que se desprende de sus dichos que está expresando la verdad que son ellos quienes auxilian al hoy occiso sr robin y al ser adminiculada con la declaración de la Sra. maita víctima indirecta y testigo presencial de los hechos, quien manifestó a este tribunal que los hechos ocurrieron en fecha 23-06-15 siendo aproximadamente las 8:20 8: 40 pm en la urbanización san ramón calle H casa N° H-23 san Carlos estado Cojedes, que vio a un sujeto apuntar a su esposo y que luego de que este le señal que cerrara la puerta esta oye de manera inmediata oye un disparo, ella sale y consigue a su esposo tirado en el piso herido y auxiliado por los sr Cristian y sra coromoto , así mismo esta declaración es corroborad POR EL SEÑOR CRISTIAN Quien señala que los hechos en fecha 23-06-15 siendo aproximadamente las 8:20 8: 40 pm en la urbanización san ramón calle H casa N° H-23 san Carlos estado Cojedes que pasaban en su vehículo junto a su esposa Sra. Coromoto por el frente de la casa de la familia Lozano, ven tirado en el piso a una persona, se devuelven y auxilian al señor robín lo trasladan hasta el hospital edgor nucette lugar donde fallece a los pocos minutos de su ingreso al mismo, asi mismo con la declaración del testigo Ronald víctima indirecta e hijo del hoy occiso quien manifestó en sala que los los hechos en fecha 23-06-15 siendo aproximadamente las 8:20 8: 40 pm en la urbanización san ramón calle H casa N" H-23 san Carlos estado Cojedes y que al enterarse sobre lo ocurrido a su padre se dirige al hospital edgor nucette lugar donde fallece por lo que no hay duda en relación, a las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos así como de su actuación en el sentido de que fueron las personas ella junto a su eposo Cristian quienes auxiliaron al hoy occiso Robin quien fue trasladado hasta el Hospital Edgor nucette donde fallece, por lo que al no haber sido desvirtuada por la defensa se debe-dar pleno valor probatorio y asi se declara…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa este tribunal, que la recurrida valora el testimonio de los testigos referenciales y las adminicula y las compara con el testimonio de la víctima y víctima indirecta, y visto que en las declaraciones no hay contradicciones en sus dichos, y que son contestes, por lo que, la recurrida le da pleno valor probatorio, en razón de ello debe declararse sin lugar el recurso por este motivo.
La recurrente señala que, con relación a las documentales de Protocolo de Autopsia y Evaluación Psicológica, existe inmotivación por cuanto no comparecieron al debate probatorio los expertos o profesionales que los suscribieron no existiendo una relación entre estos y la responsabilidad atribuida al adolescente en cuanto los hechos por los que se le acusó.
En atención a ello la recurrida al momento de valorar las documentales de Protocolo de Autopsia y Evaluación Psicológica, lo realiza de la siguiente manera:
“…CON LA INCORPORACION POR SU LECTURA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA AUN CUANDO NO COMPARECIO EL ANATOMOPATOLOGO y HACIENDO UN ANALISIS EN RELACION A PROBAR EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR ROBIN y LOS MOTIVOS O CAUSAS DE LA MUERTE, (shock hipobolemico insuficiencia respiratoria aguda debido a Hemorragia y externa y sofocación debido al desgarro vascular y bronco aspiración de sangre debido a herida por disparo de arma de fuego de proyectil único facial cervical).- SE ADMINICULA CON LA DECLRACION DE LOS TESTIGOS REFERENCIALES y PRESENCIALES DE LOS HECHOS E IGAULMENTE CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO QUE PRACTICO LA INSPECCION AL CADAVER, QUIEN MANIFESTO A ESTE TRIBUNAL QUE EL CADAVER TENIA HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO, POR LO QUE NO HAY DUDA EN RELACION AL FALLECIMIENTO ASI COMO DE LA CAUSA DE LA MUERTE DEL SEÑOR ROBIN Y ASI SE DECLARA TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 DEL COPP.-
INFORME PSICOLOGICO
En relación a los resultados de la evaluación psicológica realizada por la psicólogo YUNAY ARRAEZ al adolescente, por cuanto-la misma fue incorporada por Su lectura de la cual se desprende que el adolescente es CONSUMIDOR DE MARIHUANA, MODELAJE FAMILIAR DE CONDUCTA DELICTIVA, INMADUREZ EMOCIONAL Y DEPENDENCIA. AMBICION SIN TOMAR EN CUENTA LOS MEDIOS, NIVEL ALTO DE AGRESIVIDAD CONTENIDA, PROBLEMAS SEXUALES PATRON MORAL y SOCIAL DISTORSIONADO, BAJA ESCOLARIDAD CON DESERCION ESCOLAR, BAJOS RECURSOS ECONOMICOS, PERSONALIDAD EGOCÉNTRICA MANIPULADORA E IMPULSIVA , RASGO DE PERSONALIDAD PARAIDE Y DEPRESIVA, POSIBLE DAÑO CEREBRAL MÍNIMO RASGO DE SICOPATÍA PLAN DE TRATAMIENTO REESTRUCTURAR PATRON COGNITIVO MORAL, SOCIAL AFECTIVO Y FAMILIAR, INCORPORAR AL SISTEMA EDUCATIVO VIGENTE, FORTALECER UN LOCUS DE CONTROL INTERNO, CANALIZAR NIVELES DE AMBICION SIN TOMAR EN CUENTA LOS MEDIOS, BRINDAR SOCIEDUCACION y CONCIENTIZAR ANTE EL CONSUMO DE PSICOTROPICOS MODIFICAR PATRONES DE CONDUCTAS DI-SOCIALES, FOMENTAR ACTIVIDADES DE INTEGRACION SOCIAL, CULTURAL DEPORTIVA Y SOCIO PRODUCTIVA, BRINDAR ORLENTACION VOCACIONAL INCORPORAR A LA FAMILIA AL PROCESO DE RE-EDUCACION DEL ADOLESCENTE .- Y como recomendación plan individual de manera intensiva siendo que este informe no fue sometido al contradictorio sin embargo se hace necesario tomar en consideración a los fines de segur lo indicado por la especialista en beneficio del adolescente y que este sea tratado y reinsertado a la sociedad.- TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22 DEL COPP…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Sentado lo anterior, observa este tribunal, que la recurrida aprecia en su totalidad las documentales de Protocolo de Autopsia y Evaluación Psicológica y que al ser adminiculada con los testigos presenciales y referenciales no hay duda en relación a la causa de la muerte del señor Robín, por lo que, la recurrida efectuó un análisis objetivo de la misma, señalando a su vez que seguirá las indicaciones del informe psicológico en beneficio del adolescente, no asistiéndole la razón a la recurrente por este motivo. Así se decide.
De la misma forma, manifiesta la recurrente que existe inmotivación en la valoración de la declaración del ciudadano: Ronal Lozano, víctima indirecta y la testigo presencial ciudadana Maita Devorath Quintero De Lozano, por cuanto la juzgadora solo con el dicho de la testigo presencial da por probado que su defendido es responsable del hecho, manifestando lo siguiente:
“…Por su parte, la declaración de RONALD RICARDO LOZANO QUINTERO: víctima indirecta, hijo del ciudadano ROBIN, occiso, este aseveró que inició una investigación por la muerte de su padre y que esto lo llevó a buscar en base a comentarios, en las redes sociales y encontró que su madre Sra. MAlTA, reconoció a (IDENTIDAD OMITIDA), como la persona que le propinó un disparo a su padre, y que así su madre lo decía.
La juzgadora estimó en su valoración y apreciación a este órgano de pruebas como certero y manifestó:
“... posteriormente por comentarios de unos vecinos se entero que los autores materiales de la muerte de su padre fueron el Curry, el metra y diego, en virtud de esos comentarios comienza a investigar y encuentra en las redes sociales en la página de facebook fotografías del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), apodado el Cunrry luego de mostrarle las fotografías a su madre y al verla lo reconoce como la persona que le dio muerte a su esposo, y manifiesta que cargaba la misma camisa que el día de la muerte de su padre, es por lo que se dirige hasta el CICPC sub delegación san Carlos Estado Cojedes a los fines de informar sobre lo encontrado y de inmediato el CICPC procede a dar continuidad a las investigaciones tales como toma de entrevista a la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos Sra. Maita, los allanamientos a la residencia del sospechoso así como de la identificación plena del mismo para posteriormente solicitar orden de aprehensión del adolescente acusado, siendo aprehendido una vez que la misma fue acordado por el Juzgado Segundo De Control De Este Mismo Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente…”
No obstante lo expuesto, se destaca que este órgano de prueba se encuentra involucrado con el hoy occiso por ser su hijo, lo cual afecta la objetividad de cualquier investigación penal, y al este afirmar que el investigó y que le suministró información al CICPC, se aprecia la inmotivación de la sentencia, ya que esta información en ningún momento fue sometida a técnica alguna, y menos aún fue realizada por experto alguno, sino que el hijo del occiso, dentro de su dolor y subjetividad precisó un culpable de la muerte de su padre con base en unos comentarios que no permiten obtener licitud, lo cual vicia de inmotivada la presente decisión.
Por su parte, y con relación a la declaración de la ciudadana MAlTA DEVORATH QUINTERO DE LOZANO, quien es la esposa del occiso, por lo cual se configura como víctima indirecta, y a su vez también es testigo, la misma destacó: “... el día 23 de junio día martes 2015, a eso de las 8:30 yo estaba sola llego mi esposo, en el carro abro la puerta, veo al individuo y veo que le está apuntando en la cabeza de inmediato mi esposo me dice cierra la puerta y de inmediato suena el disparo, abro la puerta, veo que el carro sale, pido auxilio y llevamos a mi esposo al hospital y se podrá imaginar estaba muerto, este individuo me mato a mi esposo( mostrando al adolescente acusado) el único que vi , lo vi apuntándole en la cabeza, al abrir la puerta mi esposo estaba en el piso ... "
La juzgadora destaca para su apreciación lo siguiente:
“... DE MANERA INEQUÍVOCA INVOLUCRAN AL ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA), COMO EL AUTOR DE LOS HECHOS DEBATIDOS (robo agravado de vehículo automotor y homicidio)... Y QUE AL SER ADMINICULADA CON LA DELCARCION DE SU HIJO... manifiestan... que su madre Sra. Maita le canto que cuando su padre se disponía a entrar a su residencia y que esta se disponía a abrirla la puerta de entrada a la residencia observa a un sujeto que le está apuntando en la cabeza a su padre y este le dice que cierre la puerta esta lo hace y luego se oye un disparo sale (ya se habían robado el vehículo spart propiedad de la victima) y observa a su esposo tirado en el piso herido siendo traslado por los vecinos del sector al hospital EGOR NUCETTE donde fallece a consecuencia de las heridas producidas por armas de fuego, posteriormente le manifiestan unos vecinos que quien le había dado muerte a su padre fueron EL CURRY y EL METRA por lo que este comienza a investigar a través de las redes sociales específicamente por facebox consigue unas personas fotografías mostrándoselas a su madre quien de manera inmediata y bajo un estado de nervios reconoce como autor de la muerte de su padre al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que de manera inmediata se trasladan al CICPC sub delegación San Carlos a quien le toman entrevista y quien manifestó a los funcionarios policiales (Elis Colmenares) que efectivamente el sujeto que aparece en fotografía en las redes sociales facebox es el ciudadano que le dio muerte a su esposo I por lo que de manera inmediata se procede con la continuación de la investigación y se proceden a realizar allanamientos en la residencia de los sospechosos y la identificación del hoy acusado se procede a la identificación a través de la madre del adolescente por lo que se procede a la identificación plena del adolescente y a solicitar la aprehensión del adolescente acusado la cual fue acordada por el juzgado de control de este circuito judicial penal, y siendo aprehendido en fecha 17-08-15, es decir menos de dos meses después de haber ocurrido los hechos,"
Con relación a estas testimoniales la juzgadora destaca, luego de transcribir, (en cuanto a sus respectivas declaraciones), el resumen del acta de debate levantada por la secretaria del tribunal Abg. Ruth Guerra. En el momento de valorar sus respectivas actuaciones la juzgadora destaca, unas circunstancias ajenas a los términos exigidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la valoración y apreciación de pruebas, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todo a tenor de la sana critica. No obstante ese imperativo de ley, ya que la juzgadora le da pleno valor probatorio a este testimonio sin que exista otro órgano, de prueba que permita involucrar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que fue en base a rumores, es decir sin elementos lícitos y ajustado a una técnica de investigación que tanto la esposa y del hijo del hoy occiso, que llegaron la conclusión, que quien le dio muerte al sr ROBIN fue el adolescente hoy sancionado, todo lo cual permite evidenciar una falta de la recurrida de motivación.
Tampoco apreció la juzgadora las circunstancias como fue aprehendido el adolescente, hecho este que ocurrió cerca de dos meses siguientes al hecho, sin considerar que el adolescente y la victima son vecinos desde hace mas de 16 años y que viven a escasas casas en el mismo sector, y que aunado a ello, la SRA MAlTA, victima directa y testigo de los hechos, vio al delincuente que le produjo la muerte a su esposo, y que fue a través de las redes sociales que dijo reconocer a su vecino como el autor de la muerte de su esposo, influyendo para ello unos rumores, de los cuales nunca se determinó su veracidad.
Tal circunstancia no fue aludida y escapó de cualquier motivación al respecto, por lo que el deber de complementar y concatenar los diferentes órganos de prueba no fue debidamente acatada por la juzgadora, y menos aún la motivación debida en cuanto a la descalificación de las testimoniales de los testimoniales de los ciudadanos .- RAFAELA de SIFONTES, abuela del adolescente acusado, DOMINGO SIFONTES, abuelo del adolescente acusado, ADRIAN SIFONTES, tío del adolescente acusado, y JENNIFER CAROLINA SIFONTES, tía del adolescente acusado, quienes manifestaron coherentemente que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en su casa con su familia, el día y la hora de los hechos, siendo descalificados estos por cuanto la juzgadora estimó que su condición de familiares los llevó a favorecer al adolescente, lo cual carece de motivación alguna por lo que vicia de sentencia de inmotivada.
Por todo lo anterior, en la decisión recurrida, se evidencia una falta absoluta en la motivación, ya que el solo dicho de la ciudadana: MAlTA, VICTIMA INDIRECTA DEL HECHO, POR SER ESPOSA DEL OCCISO, le permitió a la juzgadora dar por probado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue el autor del delito en cuestión, ya que lo que sí quedó plenamente demostrado, lo cual no ha sido en ningún momento refutado por la defensa técnica del adolescente lo siguiente:
.- Que si se suscitaron unos hechos en fecha 23 de junio de 2015, entre 8:30 pm. Y 9:00 p.m., en URBANIZACION SAN RAMON CALLE MANRIQUE, FRENTE A LA VIVIENDA H-23, VIA PÚBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
.- Que en esos hechos resultó muerto el ciudadano: ROBIN, quien fallece como consecuencia de una herida por paso de un proyectil único, con orificro de entrada localizada en región geniana derecha, y orificio de salida en región cervical posterior lateral, inferior izquierda, rozadura e impacto en región supraescapular interna izquierda, según protocolo de autopsia W 1372-15 de fecha 23-09-15, el cual no fue informado por el experto que la suscribe.
.-Que en los hechos, el ciudadano ROBIN, fue despojado de su vehículo: MARCA CHEVROLET MODELO SPART, PLACAS AB9955YM.
.-Que el vehículo en cuestión fue recuperado esa misma noche, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a escasos 300 ó 350 metros del lugar de los hechos.
.- Que el vehículo tenía todos sus seriales en estado de originalidad.
.-Que hubo una investigación activada desde el día de los hechos 23-06-15.
.-Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas delegación San Carlos, efectuó 4ó 5 allanamientos en la casa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y fueron infructuosos.
.- Que la detención del adolescente es con ocasión de una orden de aprehensión dictada en su contra, de fecha 18-8-15, la cual se hizo efectiva el 19-08-15, es decir cerca de dos meses luego de los hechos.
. - Que la víctima era vecina del adolescente, por vivir a escasas casas..
.- Que la sra MAlTA vendía yogurt en casa de la familia de (IDENTIDAD OMITIDA).
.- Que (IDENTIDAD OMITIDA) y su familia tenía más de 16 años viviendo en el mismo sector en la casa de su familia, y con su familia.
Todo lo anterior no se discute, es decir nunca ha sido motivo de controversia, porque si se suscitó.
Por todo lo expuesto, es por lo que resulta evidente que no llegó a determinarse bajo ningún elemento de prueba, salvo el dicho de la sra MAlTA, que efectivamente el adolescente haya sido el autor de los hechos por los que se le acordó responsabiiidad penal, todo lo cual, al no existir otro elemento que permita fundamentar tal aseveración, y menos por parte de la investigación técnica científica llevada a cabo desde el 23 de junio del 2015, hasta el momento en que se le designó defensa técnica, que coincide con la orden de aprehensión en su contra, todo lo cual permite a esta defensa cuestionar la falta de motivos jurídicos y apegados a la legalidad de la sentencia para pretender atribuir responsabilidad penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le atribuyó la comisión de esos hechos, ya que no existe la motivación de ley en la sentencia recurrida cuando ésta destaca como su fundamento el solo dicho de la víctima indirecta esposa del occiso, en cuanto a que fue el adolescente el que cometió el delito, por lo que no llena las exigencias, no solo de ley sino de criterio jurisprudencial, ya que esta aseveración de la víctima indirecta, esposa del occiso, debe ir complementada con otros elementos de pruebas, para así dar contundencia a sus dichos, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En atención a ello, la recurrida al momento de valorar los testimonios del ciudadano: Ronal Lozano, víctima indirecta y la testigo presencial ciudadana Maita Devorath Quintero De Lozano, lo realiza de la siguiente manera:
“…Se llamó al ciudadano (a) RONALD RICARDO LOZANO QUINTERO, cédula de identidad N° 18.142.897, quien es víctima indirecta y testigo referencial (promovido por el ministerio público,) quien después de ser juramentado (a) e impuesto de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Mi papa lo asesinaron el 23-06-2015, como a las 8 p.m., mi papa llegando a su casa en el vehículo spar color plateado y bajo amenaza de armamento se baja, al vehículo lo deja encendido y uno de ellos maniobra y mama no estaba allí en ese momento, cuando sale mi mama, mi papa le dice Maita cierra la puerta y se oyó un disparo, en ese momento un vecino Cristian que pasa por el lugar reconoce a mi papa lo monta al vehículo y lo llevan al Hospital llego sin signo vitales, posterior yo investigue por el vecindario, la gente comentaban que quienes asesinaron a mi papa fueron unas personas que apoda El Curry, El Metra y otro que se llama Diego me dijeron, yo me entere por los vecinos que los funcionarios del cicpc habían hecho un allanamiento a la casa del Cunrry y que se llamaba IDENTIDAD OMITIDA, yo le dije a mi mama que buscaría por el Facebook a las personas que se llamen Facebook para ver si lograba reconocer a una de las personas que le disparo a mi papa porque ella lo vio, coloque el nombre en buscador encuentro una foto por redes sociales, mi mama al ver las fotos de ese niño Jesús se puso a llorar y dice que fue el quien le disparo a mi papa, en una de las foto ese ciudadano cargaba una camisa de cuadro morados, mi mama dijo que esa era la camisa que cargaba ese día que mato a mi papa.- Es todo.
Se le concede el derecho de realizar preguntas al testigo al ABG LUIS NUCETE, Fiscal del Ministerio Público, manifestando el mismo o tener preguntas. Es todo.
A las preguntas realizadas por la ABG. MARIA ELADlA OJEDA, defensora pública penal, el testigo, respondió: P- ¿Te encontrabas en el lugar donde estaba tu padre? R- No, llegue a ese lugar, llegue fue al hospital.- P¬ ¿Había personas, testigos en el lugar? R- No había testigo.- P-¿Qué personas comentaban quien dio muerte a tu papa? R- No puedo indicar quienes hacían los comentarios.- P-¿Formulaste denuncia? R- No formule denuncia Denunciaste alguna persona? R- No. ¿Qué hiciste? R- Pocos días después del hecho busco en Facebook y veo la foto de IDENTIDAD OMITIDA, cargaba una camisa de cuadros medianos de color morado, la misma camisa que me comento mi mama que cargaba cuando mataron a mi papa ¿lo Conoces? R- Si, vive a 7 casas de la mía. Es todo.-
La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal por lo que en esta oportunidad declara en su condición de testigo referencial de los hechos ya que además es víctima indirecta por ser hijo del hoy occiso Robín y quien manifiesta que a su padre lo asesinaron en fecha 23-06-15, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche cuando su padre se disponía a entrar a su residencia ubicada en la urbanización San Ramón casa N° H-23 San Carlos Estado Cojedes, unos sujetos lo despojaron de un vehículo spart color plata de su propiedad quienes bajo amenaza lograron llevarse dicho vehículo , para luego dispararle con un arma de fuego siendo auxiliados por vecinos del sector que transitaban precisamente por ese lugar (sr Cristian y su esposa) hasta el hospital edgor nucette de esta ciudad y quien fallece A poco de su ingreso al centro asistencial antes mencíonado a consecuencia de dicho disparo, posteriormente por comentarios de unos vecinos se entero que los autores materiales de la muerte de su padre fueron el Curry, el metra y diego, en virtud de esos comentarios comienza a investigar y encuentra en las redes sociales en la página de facebook fotografías del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, apodado el Curry luego de mostrarle las fotografías a su madre y al verla lo reconoce como la persona que le dio muerte a su esposo, y manifiesta que cargaba la misma camisa que el día de la muerte de su padre, es-por lo que se dirige hasta el ClCPC sub delegacíón san Carlos Estado Cojedes a los [mes de informar sobre lo encontrado y de inmediato el ClCPC procede a dar continuidad a las investigaciones tales como toma de entrevista a la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos Sra. Maita, los allanamiento s a la residencia del sospechoso así como de la identificación plena del mismo para posteriormente solicitar orden de aprehensión del adolescente acusado, siendo aprehendido una vez que la misma fue acordado por el Juzgado Segundo De Control De Este Mismo Sistema De Responsabilidad Penal Del Adolescente, y al ser adminiculada con la declaración de la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos son concordante ,coincidente precisa y reiterativa en afírmar que ciertamente los hechos ocurrieron en fecha 23-06-15 a los 8:00 pm aproximadamente cuando la Sra. Maita se disponía abrirle la puerta a su esposo, ella ve que un sujeto apunta a su esposo en la cabeza y este le advierte que cierre la puerta ella lo hace y oye un disparo y al salir consigue a su esposo herido tirado en el suelo ya se habían llevado el vehículo propiedad del hoy occiso, en ese instante pasan unos vecinos quienes lo auxilian lo trasladan hasta el hospital de esta ciudad donde fallece a pocos minutos de haber ingresado al hospital Egor Nucette de esta ciudad, así mismo se adminiculo con la declaración del funcionario Elis Colmenares funcionario adscrito al C.l.C.P.C sub delegación San Carlos quien es conteste en declarar que efectivamente le toma declaración a la Sra. Maita quien manifestó que su hijo le mostro en el faceboock a unos sujetos el cual logro identificar al adolescente acusado como la persona que le causo la muerte a su esposo, Robin en virtud de que este testimonio es claro, preciso coherente y no contradictorio y al no ser desvirtuado por la defensa ,es por lo que debe dársele pleno valor probatorio y así se declara.-
CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA MAITA DEVORATH QUINTERO DE LOZANO VICTLMA INDIRECTA Y TESTIGO PRESENCIAL
Se hace pasar a la ciudadana MAlTA DEVORATH QUINTERO DE LOZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.023.598 quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: el día 23 de junio día martes 2015, a eso de las 8:30 yo estaba sola llego mi esposo, en el carro abro la puerta, veo al individuo y veo que le está apuntando en la cabeza de inmediato mi esposo me dice cierra la puerta y de inmediato suena el disparo, abro la puerta, veo que el carro sale, pido auxilio y llevamos a mi esposo al hospital y se podrá imaginar estaba muerto, este individuo me mato a mi esposo( mostrando al adolescente acusado) el único que vi, lo vi apuntándole en la cabeza, al abrir la puerta mi esposo estaba en el piso.- es todo.-
La presente declaración fue apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la testigo y víctima indirecta DE MANERA CLARA, PRECISA, NATURAL COHERENTE Y SIN CONTRADICCIONES MANIFESTÓ NOTÁNDOSE MUY SEGURA AL DECLARAR: que los hechos ocurrieron en fecha 23~06-15 siendo aproximadamente a las 8:30 de la noche cuando el señor Robín se disponía a entrar a su vivienda ubicada en la Urbanización San Ramón casa H-23 San Carlos Estado Cojedes, lo esperaba su esposa Sra. Maita abre la puerta de su residencia para que su esposo, ve al acusado apuntándole en la cabeza del hoy occiso, y este le manifiesta que cierre la puerta, ve que el carro sale y a su esposo tirado en el piso, señala además al acusado directamente como la persona que mato a su esposo ,así mismo señala que su hijo Robín se mete en el facebook y ella identifico al individuo fue el , se entera de quien mato a su esposo a los 15 días después de la muerte de este, por el faceboc, luego se dirige al CICPC, a los fines de informar lo encontrado en el faceboc por que ya el caso estaba denunciado ante ese cuerpo policial y denuncia a la persona que mato a su esposo se trata de un vecino del sector donde residía la víctima, como a 8 casa, tenía conocimiento que le decían el CURRY siendo traslado por los vecinos al hospital egor nucette donde fallece a consecuencia de las heridas producidas por armas de fuego, DE LA REVISIÓN DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECLARACIÓN ESTE TRIBUNAL OBSERVA QUE LA VÍCTIMA APORTÓ CONOCIMIENTOS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, LUGAR Y TIEMPO DE CÓMO SE SUSCITARON LOS HECHOS EN EL CUAL RESULTO VÍCTIMA DIRECTA SU ESPOSO ROBIN HACIENDO SEÑALAMIENTO S PUNTUALES, PRECISOS Y CONTUNDENTES, LOS CUALES SIN LUGAR A DUDAS RESULTARON SER INCRIMINATORIOS, YA QUE DE MANERA INEQUÍVOCA INVOLUCRAN AL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, COMO EL AUTOR DE LOS HECHOS DEBATIDOS (robo agravado de vehículo automotor y homicidio) .Y QUE Al- SER ADMINICULADA CON LA DECLARACION DE SU HIJO Y VICTIMA INDIRECTA Y TESTIGO REFERENCIA DE LOS HECHOS SON COINCIDENTES EN SU DECLARAR POR CUANTO MANIFIESTAN QUE LOS HECHOS SUCEDIERON EN FECHA 23-06-15 siendo aproximadamente a las 8:20 de la noche cuando el señor robin se disponía a entrar a su vivienda ubicada en la Urbanización San Ramón casa H-23 San Carlos Estado Cojedes que su esposa Sra. Maita le conto que cuando su padre se disponía a entrar a su residencia y que esta se disponía a abrirla la puerta de entrada a la residencia observa a un sujeto que le está apuntando en la cabeza a su padre y este le dice que cierre la puerta esta lo hace y luego se oye un disparo sale (ya se habían robado el vehículo spart propiedad de la víctima) y observa a su esposo tirado en el piso herido siendo traslado por los vecinos del sector al hospital egor nucette donde fallece a consecuencia de las heridas producídas por armas de fuego, posteriormente le manifiestan unos vecinos que quien le había dado muerte a su padre fueron EL CURRY y EL METRA por lo que este comienza a investigar a través de las redes sociales específicamente por facebook consigue unas personas fotografías mostrándoselas a su madre quien de manera inmediata y bajo un estado de nervios reconoce como autor de la muerte de su padre al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que de manera inmediata se trasladan al CICPC sub delegación San Carlos a quien le toman entrevista y quien manifestó a los funcionarios policiales (Elis Colmenares) que efectivamente el sujeto que aparece en fotografía en las redes sociales facebox es el ciudadano que le dio muerte a su esposo, por lo que de manera inmediata se procede con la continuación de la investigación y se proceden a realizar allanamientos en la residencia de los sospechosos y la identificación del hoy acusado se procede a la identificación a través de la madre del adolescente por lo que se procede a la identificación plena del adolescente y a solicitar la aprehensión del adolescente acusado la cual fue acordada por el juzgado de control de este circuito judicial penal, y siendo aprehendido en fecha 17-08-15, es decir menos de dos meses después de haber ocurrido los hechos, declaración esta corroborada con la declaración del funcionario Elis colmenares y Jorge Villegas quienes son contestes en declarar que efectivamente realizaron las diligencias, relacionadas al esclarecimiento de los hechos por lo que manifestaron haber realizado la inspección al sitio del suceso el cual quedo demostrado haber sido urbanización san ramón casa N° 23-H, san Carlos estado Cojedes en un tramo de la vía pública, el día 23-06-15 en el que resulto herido por arma de fuego el señor robin, quien luego de los disparos cae herido al piso siendo auxiliado por un vecino y su esposa Sr Cristian y Sra. Coromoto, quienes los trasladaron en su vehículo junto con La esposa de este Sra. Maita al hospital egor nucette donde fallece a poco minutos a su ingreso a ese centro asistencial, luego de recibir la llamada los funcionarios policiales en la que se le informa sobre los hechos se dirigen al hospital egor nucette, y logran realizar las diligencias relacionadas al esclarecimiento de los hechos, identificación de la victima directa a través de su esposa Sr Maita quien se encontraba en el hospital, la inspección al cadáver logrando dejar constancia de las características físicas del cadáver así como de las heridas que presentaba el mismo y que objeto las produjo (arma de fuego). y además es corroborado por los ciudadanos Cristian y su esposa Sra. coromoto, quienes manifiestan que el día 23-06-15, siendo aproximadamente las 8:20 pm en la urbanización san ramón cuando pasan por la casa de la familia lozano, ven a una persona tirada en el piso, y algunos vecinos decían que el señor robin necesitaba auxilio, se devuelven y auxilian lo suben al vehículo y a su esposa Sra. Maita y se trasladan hasta el hospital edgor nucette donde a los pocos minutos de su ingreso a dicho centro asistencial fallece por lo que no hay duda alguna que los hechos sucedieron en las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo lo narra la testigo presencial de los hechos así como el responsable de los mismos ya que de manera espontánea y sin ninguna presión ni coacción lo señala como la persona que le dio muerte a su esposo y al no ser desvirtuada por la defensa se debe dar pleno valor probatorio…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observando este Tribunal que la recurrida, realiza un análisis individual de ambas declaraciones, adminiculándolas y comparándolas con la declaración de los testigos referenciales por lo que, son contestes entre sí, evidenciándose que si aplico los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso por este motivo. Así se decide.
Por lo que se evidencia claramente que el Tribunal a quo, si apreció, si valoró a cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre sí, y en el presente caso, los funcionarios fueron contestes y claros en sus testimonios, y que al ser adminiculados y comparados con el testimonio de los expertos, comparados de igual forma con los testigos y las víctimas; los mismos son precisos, coherentes, y contundentes, al señalar con exactitud la culpabilidad del hoy sancionado, dándole pleno valor probatorio y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportan elementos de pruebas suficientes que inculpan al adolescente hoy sancionado. Por lo que considera esta Alzada, que el Tribunal que dictó la Sentencia sancionatoria, si explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar tal decisión, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundamentada, por lo que debe declararse sin lugar el recurso por este motivo. Así se decide.
Finalmente en relación a lo manifestado por la recurrente en su segunda denuncia referida a que la sanción impuesta al adolescente se encuentra inmotivada, destacando que de la lectura del texto que configura la decisión emitida por el juzgador, esta se limita a destacar que el sancionado tiene 16 años, y no presenta limitaciones algunas para el cumplimiento de la medida, que debe respetar los derechos de los demás comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta debe ser corregida, considerando la defensa que la recurrida adolece de las mínima técnica jurídica, ya que no logra determinar con fundamento razonable cuales fueron los elementos de hecho y de derecho que permitieron a la juzgadora dictaminar e imponer la medida en cuestión.
Es importante destacar el contenido del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las Pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, el cual señala:
“...Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que él o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente para reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social...”
Sentado lo anterior, este Tribunal observa que la recurrida en el Capitulo denominado “Con Respecto a la Sanción” al momento de sancionar al adolescente lo hace de la siguiente manera:
“…A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecida el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolecente. Ahora bien la comparación del acto delictivo y la existencia del daño causado: al principio de la legalidad de los delitos y dela penas, ninguna adolecente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que el tiempo de ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta: Tampoco podrá ser sancionado si su conducta este justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado lo cual está consagrado en el artículo 529 de la ley orgánica para protección del Niño, Niñas y Adolecente. En sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialización del delito de IDENTIDAD OMITIDA,… como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBIN (RESERVADOS POR IMPERIO DE LEY). CAUSA N° 1J-371-15.- Este hecho quedo demostrado con los medio probatorio sufrientemente analizado en presente decisión. Por la que quedo comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la víctima. La comprobación de que el Adolescente ha participado en el hecho y la naturaleza y gravedad de los hechos: de todo el cúmulo de elemento probatorio evacuado en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en materia especial que nos ocupa con medida de privativa de libertad: El grado de responsabilidad del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,… como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBIN (RESERVADOS POR IMPERIO DE LEY). CAUSA N° 1J-371-15.- -sabía y estaba cociente de lo que hacía y tuvo su actuación protagónica que lo hace responsablemente penalmente ya que se probo en sala de audiencia. Considera por un lado la gravedad del hecho, y, por otro el grado de reproche que se puede al sujeto por haberse comportado conforme a derecho, por lo que considera este tribunal que visto lo expreso anteriormente en virtud de tratarse de una de los delitos que amerita ser sancionado con medida privación de libertad, necesitando el acusado el ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar bajo una imposición de una sanción que acarree privación de libertad hasta regular de la conducta observada por el mismo, es por lo que con base a lo antes expuesto, este tribunal considera la más adecuadas medidas. Por su parte, el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal contiene el principio de licitud de la prueba según el cual el Artículo 339 ibidem se refiere a los medios de pruebas que pueden ser incorporados por su lectura en juicio oral y privado. Por cuanto se desprende que las partes, en la actividad probatoria, no proceden a su libre arbitrio, si no que están limitadas por los principios de licitud y libertad de pruebas que inciden directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase del juicio oral y privado. De igual forma, el último aparte del citado artículo establece una excepción a la incorporación al juicio, de otros elementos de convicción por su lectura pero condicionando tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y del tribunal. Dicho lo anterior, es conveniente mencionar que en el sistema de libre convicción o Sana critica adoptado por nuestro proceso penal, le confiere al juez la libertad de apreciar y asignar el valor a los elementos de pruebas licitas debatidas en el juicio, esto de forma razonada y conforme a los lineamientos dispuestos en la norma procesal, lo cual sucedió en el presente caso por el juzgador de juicio de valorar testimoniales del adolescente durante el juicio incorporo por su lectura las actas de entrevistas de lo mencionado. Por su parte el Tribunal de Juicio, en sentencia condenatoria fundamento exclusivamente las referidas pruebas para establecer la responsabilidad del adolescente. En virtud de existir estas pruebas fueron examinadas en su debida oportunidad en la fase de juicio, ahora bien este Tribunal considera que la decisión tomada se encuentra ajustada a derecho puesto que el sustento valorativo la sentencia recae en la diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto que demuestra sin lugar a dudas el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del adolescente. Por toda la razonamiento ante expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLECENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LEY. El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de pruebas, recepcionadas en este debate oral y privado, se constituye previa consideración en relación a los hechos que se suscitaron a lo largo de este juicio, y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia; por lo que con fundamento en el artículo 603 de la misma ley dicta sentencia condenatoria, ya que tomando en cuenta las pruebas evacuadas durante el debate, los mismos fueron concordantes, y coherentes. En consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SANCIONA a cumplir por un lapso de diez (10) años, como privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,… como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBIN (RESERVADOS POR IMPERIO DE LEY). CAUSA N° 1J-371- 15.- En virtud de los elementos debatidos en sala motivan a esta jugadora la certeza de que cometió un como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBIN (RESERVADOS POR IMPERIO DE LEY). CAUSA N° 1J-371-15.- Además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida a! referido Tribunal y ejecutoriada. Respétese el lapso de apelación. Así se decide
DE LA DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida aplicable, este sistema trae consigo por una parte un gran marco de discrecionalidad reglada para el juez y por otra parte, la necesidad de fundamentación, en cada caso de la sanción a imponer, el juez debe intentar acceder a la individualidad y ello ajeno a toda sistematización, una pena justa es solo aquella que se adecua a las particularidades del caso en concreto. En todos lo casos donde el juez considere que se encuentra determinada con el acervo probatorio la participación del adolescente acusado, no corresponde solo determinar ello, sino, también cual es la mejor alternativa de la posible sanción a imponer, tomando en consideración de que se está ante un sistema netamente educativo y que busca es la inserción del adolescente a la sociedad, y tomar en consideración el interés superior del mismo, no solo se debe establecer la culpabilidad sino también la sanción más adecuada a imponer. Resulta imperioso para esta juzgadora precisar que para el momento de determinar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,… como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBIN (RESERVADOS POR IMPERIO DE LEY). CAUSA N° lJ-371- 15.-, una vez efectuado el juicio oral y privado orientado este en la garantia del juicio educativo, su sanción que más que un castigo es una medida educativa y complementaria, según el caso con participación de la familia, como lo ordena el artículo 621 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual se consideró para la aplicación de la misma en el presente caso los parámetros de discriminación reglada otorgada por el legislador a los operadores de justicia establecidos en los articulos 620 y el artículo 622 de la ley especial. El artículo 622 de la Ley especial establece: "Para determinar las medidas aplicables de debe tomar en cuenta: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, b) comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, c) la naturaleza y gravedad de los hechos, d) el grado de responsabilidad del adolescente, estas premisas han quedado demostradas con la valoración del acervo probatorio en el debate del juicio oral y privado y suficientemente explicadas. Estos supuestos son considerados por quien decide siguiendo la tendencia del derecho penal moderno, debidamente explicada y aplicada por la doctrina y sentencias nacionales como elementos del derecho penal de actos, elementos estos que sirven para acreditar como en efecto se hizo la existencia del hecho punible, la participación del adolescente y su inmersión en el sistema penal, no obstante al momento de determinar que sanción socioeducativa debe ser aplicada es obligación tomar en cuenta los elementos del derecho pena! señalados en la referida norma como lo son la establecida en el literal e) proporcionalidad e idoneidad de la medida, sobre este aspecto la jueza consideró que la medida que debía aplicarse al adolescente acusado es la privativa de libertad por el lapso de DIEZ (10) años, f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, por ser adolescente para el momento que en ocurrió el hecho punible es lo que lo hace sujeto activo en esta jurisdicción especializada, se consideró por el hecho, la forma como sucedió, tiene cumplido 15 años de edad, por lo que se considera que el mismo está en la capacidad para cumplir con la sanción impuesta debiendo el estado Venezolano por medio de sus mecanismos coadyuvar en su formación integral. A estas pruebas incorporadas por su lectura fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal y se le da pleno "alar probatorio por cuanto la misma, se les da como cierta y plena prueba por cuanto fueron realizadas por expertos profesionales que no tienen ningún tipo de interés en los casos en estudio sino que lo realizan en cumplimiento de sus funciones. Con estas pruebas se determina que instituciones rescatar al adolescente sancionado y una vez cumplida la sanción sirva a la sociedad y sea integrado a ella sin rechazo alguno que es el espíritu de la ley especial. Y Así se Decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En razón de ello la recurrida realiza un análisis debidamente fundamentado del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el texto de la sentencia que realiza, en el Capítulo denominado “Con Respecto a la Sanción”, donde expone los argumentos que consideró para la aplicación de la sanción.
Ahora bien, las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley.
Por otro lado, las sanciones en materia Penal de Adolescente no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, las cuales tienen un fin educativo, pero de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que internalice que debe responder por el hecho cometido y no quede en su interior esa sanción de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos. Por otro lado el proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente que además de derechos, tiene deberes y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones de resultar necesarias, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad.
Así las cosas, las sanciones deben ser racionales, es decir, medir la gravedad de los delitos, estableciendo que las penas deben medirse en virtud de la relación entre el delito cometido y el daño social causado por el mismo. De tal manera, que habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, que no se evidencia el vicio de falta de motivación, denunciado por la recurrente, por lo que se procede a declarar sin lugar la denuncia alegada por la recurrente. Así se decide.
En consecuencia, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión condenatoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una Sentencia sancionatoria en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de diez (10) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f”, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 primer aparte literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO; una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición fundada en los cuales elucubro su decisión.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con el vicio denunciado, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda Pérez, Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, contra de la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, publicado el texto íntegro en fecha 13 de Junio del referido año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000339, seguida en contra del adolescente […],en la que sancionó al adolescente de autos, a cumplir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de diez (10) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO; y SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda, Defensora Pública con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2016, publicado el texto íntegro en fecha 13 de Junio del referido año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000339, seguida en contra del adolescente […],en la que sancionó al adolescente de autos, a cumplir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de diez (10) años, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO. Así se declara.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto de Dos mil Dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ PONENTE
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:35 horas de la Tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-
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