REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de Agosto de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000270
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2016-000032
ASUNTO: HP21-O-2016-000032
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ UTRERA y JOEL ANTONIO FIGUEREDO ALCALÁ, IMPUTADOS debidamente asistidos por el Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez.

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel López Utrera y Joel Antonio Figueredo Alcalá, Imputados debidamente asistidos por el Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 15 de Agosto de 2016, se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 15 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se ordenó la corrección del escrito libelar, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 22 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones el escrito presentado ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo en fecha 18-08-2016, constante de cinco (05) folios útiles, suscrito por el ciudadano Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, donde subsana el escrito libelar.

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.


IV
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Los Accionantes, ciudadanos Miguel Ángel López Utrera y Joel Antonio Figueredo Alcalá, imputados debidamente asistidos por el Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez de la manera siguiente:

“…Capítulo I
ANTECEDENTES
Ciudadanos Magistrados, en fecha: 27 de febrero de 2.016, se llevó a cabo audiencia de presentación de imputados en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; posteriormente, en fecha: 02 de marzo de 2016, los profesionales del derechos que fueron designados en la audiencia de presentación de imputado, presentaron Recurso de Apelación de auto, en contra del acta levantada por dicho Tribunal, atiente a la audiencia de presentación de imputados; el cual, fue admitido en fecha: 02 de agosto de 2.016, por esta Corte de Apelaciones y asignado bajo el Nº HP21-R-2016-000075.
En fecha: 08 de agosto de 2.016, esta Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en el asunto supra identificado, por tal motivo ANULÓ la decisión cuestionada, dictada en fecha: 27 de febrero de 2016; reponiendo el proceso, al estado de que "se realice una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al que conoció el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ UTRERA y FIGUEREDO ALCALÁ JOEL ANTONIO, con prescindencia de los vicios observados", vale decir, que debió convocar el Tribunal de Guardia, la audiencia de presentación de imputados en el lapso previsto para ello en la norma adjetiva penal, lo que ha excedido su límite de 48 horas, en demasía, requiriéndose que esta Alzada, decrete la violación del Debido Proceso, al no haberse realizado a la presente fecha la referida AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, Y mantenernos privados de nuestras libertades, preciado derecho constitucional más importante luego del derecho a la vida.
En el anterior sentido, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, lo cual prevé lo siguiente:
Artículo 373.
“El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del
Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
De lo anterior transcrito, se evidencia que el lapso para llevar a cabo la audiencia de presentación de imputado, es de 48 horas siguientes desde que fue puesto el aprehendido o aprehendidos a la disposición del tribunal de control, que lo fue, el día 26 de febrero de 2016; pero, que una vez que la defensa privada apeló del acta de la referida audiencia, por considerar que estaba viciada de nulidad absoluta, y que en fecha: 08 de agosto de 2016, fue declaro CON LUGAR el recurso de apelación, y con ello, la NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido, reponiendo la causa al estado de llevarse a cabo una nueva audiencia de presentación de imputados por un Juez distinto al que conoció el acto anulado; es indudable que, ordenada la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados, no podrá permitirse que se relaje el lapso de nuestra presentación, por ser de estricto orden público, y fue en fecha 08 de agosto de 2016, que esta Alzada ordenó la celebración de una nueva audiencia de presentación, es precisamente, a partir de esta misma fecha, que se debe computar el nuevo lapso de las 48 horas, que se computan por días u horas continuas, y no por días hábiles; vale decir, que desde que se produjo la nulidad y reposición de la causa al estado ya referido, hasta la presente fecha de interposición de esta acción de queja constitucional, ha transcurrido un lapso mayor a ciento cuarenta y cuatro (144) horas continuas, excedido en demasía, el lapso de cuarenta y ocho (48) que prevé la norma adjetiva penal, para que se celebre la audiencia de presentación de imputado una vez que el Ministerio Público, haya puesto a la orden del Tribunal de Control.
De lo anterior, cabe destacar, ciudadanos Magistrados, que una aprehensión que pudo resultar inicialmente legal o ajustada a derecho, ha devenido en ilegítima por una causa sobrevenida, que no es otra, que se la haya subvertido el lapso procesal de 48 horas para celebrarse la nueva audiencia de presentación de imputados, una vez que se produjo la nulidad del acta de presentación de imputados, por esta Alzada, resultando, a todas luces, en ilegítima nuestra detención que se dijo se en estado de flagrancia, el día 25 de febrero de 2016; y, que aún estamos privados de libertad, sin que se haya celebrado la nueva audiencia de presentación, no obstante, la nulidad pronunciada por esta Alzada, y la reposición de la causa al estado de la nueva audiencia de presentación de imputados, que no se ha hecho, como se denunció supra.
Es así, ciudadanos Magistrados, que se ha subvertido el Debido Proceso, por tanto, debe ser declarada la ilegitimidad de la detención policial, realizada en fecha: 26 de febrero de 2016, y nuestra inmediata libertad, por la causal sobrevenida y delatada supra.
Para ahondar al respecto, la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, lo fue en fecha: 08 de agosto de 2.016; por tanto, el lapso para que el Tribunal de Primera Instancia Penal estadal, en funciones de Control W 03 de este Circuito Penal, convocara a una nueva audiencia de presentación, la que comienza a transcurrir desde el mismo momento en que se dictó dicha decisión.
Por tal razón, nos sentimos que se han violentado nuestros derechos y garantías constitucionales al estar ilegítimamente privados de nuestra libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, lo que prevé que al ser aprehendida una persona presuntamente en flagrancia, deberá ser conducido ante el Juzgado de Control, dentro del lapso de 48 horas contados a partir desde el momento de su aprehensión, tal como lo prevé la norma in commento.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones en uso de las facultades conferidas por la Constitución Nacional y la Norma Adjetiva Penal, deberá otorgar nuestra libertad inmediata, por la violación de los derechos delatados, lo que se traduce en violación de derechos y garantías Constitucionales consagradas en el artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional, referente a la libertad individual de la persona y al Debido Proceso. Así se espera sea declarado.
TITULO II
DEL DERECHO
Se funda la presente acción, en:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 2, 26, 27, 49, 51, 253 Y 257.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo: 1, 4 Y 5. El Código Orgánico Procesal Pena" en los artículos: 1, y 373… ” (Copia Textual y cursiva de la sala).

Finalmente los accionantes solicitaron sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional, acordando el cese inmediato de toda medida de coerción que pesa en su contra.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como puede observarse los accionantes hacen referencia a que el referido Juzgado, no ha dado cumplimiento alguno con relación a la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2.016, por esta Corte de Apelaciones, que declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, en el asunto Nº HP21-R-2016-000075, y anuló la decisión recurrida, dictada en fecha 27 de febrero de 2016, reponiendo el proceso, al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al que pronunció el fallo anulado, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ UTRERA y FIGUEREDO ALCALÁ JOEL ANTONIO, con prescindencia de los vicios observados, por lo que debió convocar el Tribunal de Guardia, la audiencia de presentación de imputados en el lapso previsto para ello en la norma adjetiva penal, lo que ha excedido su límite de 48 horas, requiriendo a esta Alzada, que decrete la violación del debido proceso, al no haberse realizado a la fecha la referida audiencia de presentación, y mantenerlos privados de sus libertades.

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por la accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 eiusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Es importante destacar, que los accionantes alegaron que el presunto agraviante no ha dado cumplimiento alguno con relación a la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2.016, por esta Corte de Apelaciones, que declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, en el asunto Nº HP21-R-2016-000075, y anuló la decisión recurrida, dictada en fecha 27 de febrero de 2016, reponiendo el proceso, al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación ante un Juez distinto de Control de este Circuito Judicial Penal, al que pronunció el fallo anulado, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ UTRERA y FIGUEREDO ALCALÁ JOEL ANTONIO, con prescindencia de los vicios observados, por lo que debió convocar el Tribunal de Guardia, la audiencia de presentación de imputados en el lapso previsto para ello en la norma adjetiva penal, lo que ha excedido su límite de 48 horas. En este sentido, de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 16 de agosto de 2016, se le dio entrada al asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-003611, en el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; en la misma fecha se celebró audiencia de presentación de imputados, en la que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos; seguidamente en fecha 18 de agosto de 2016, el juzgado en cuestión dictó resolución en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-003611, en los siguientes términos:

“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FIGUEREDO ALCALA JOEL ANTONIO,… Y LOPEZ UTERRA MIGUEL ANGEL… por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218del Código Penal por encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2y 3 articulo 237y 238 todos del código orgánico procesal penal. Se designa como sitio de reclusión el Se le pregunto al imputado y el mismo manifestó que desea ir al sitio de reclusión: el INTERNADO JUDICIAL PENAL DE TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese boleta de PRIVACION del imputado de autos a igual que su boleta de encarcelación.ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

En virtud de las consideraciones expuestas, se observa que la omisión denunciada por los accionantes Miguel Ángel López Utrera y Joel Antonio Figueredo Alcalá, Imputados debidamente asistidos por el Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez cesó, al emitirse pronunciamiento en fechas 16-08-2016 y 18-08-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.


VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel López Utrera y Joel Antonio Figueredo Alcalá, Imputados debidamente asistidos por el Abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veintidós (22) días del mes de Agosto de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 11:36 horas de la mañana.


MARLENE REYES
SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.