REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 02 de agosto de 2016
206° y 157°

Nº RESOLUCIÓN: HG212016000220
ASUNTO: HP21-R-2016-000142
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-007004
JUEZA PONENTE: DAISA PIMENTEL LOAIZA.
FISCAL: ABOG. AMARILYS INOJOSA, FISCAL DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JHON JAIRO CAICEDO PÉREZ.
DEFENSA: ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. AMARILYS INOJOSA, FISCAL DECIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JHON JAIRO CAICEDO PÉREZ.
DEFENSA: ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-007004, seguida en contra del ciudadano JHON JAIRO CAICEDO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN.

En fecha 22 de julio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza DAISA PIMENTEL LOAIZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de julio de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, dictó decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de mayo de 2016, mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JHON JAIRO CAICEDO PÉREZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, en perjuicio de MARIA … ; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable es por lo que se este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JHON JAIRO CAICEDO PEREA, venezolano , titular de la cedula de identidad numero V- 21.670.273 a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, en perjuicio de MARIA.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


En fecha 07 de Mayo del 2016, fue celebrada ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación de Imputado donde el representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público mediante exposición realizada en el acto, presentó y puso a la orden del mencionado Tribunal, al ciudadano JHON JAIRO CAICEDO PEREZ, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Por su parte la defensa sostuvo la inocencia del precitado ciudadano, en relación a los hechos plasmados por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes aprehendieron a mi representado cuando se encontraba en el centro de la ciudad de Tinaquillo, haciendo unas compra para su trabajo, cuando la comisión del CICPC de Tinaquillo lo aprehende y lo priva de su libertad sin tener nada que lo involucra en el posible hecho que hoy se le imputan
Ahora bien, la defensa solicitó la nulidad de la aprehensión y de las actas subsiguientes en lo referente a mi defendido, por considerar que no existen elementos de convicción que vinculen a mi representado con la Extorsion que se le pretende acusar, es decir no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2; que establece : "", Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…"
Honorables magistrados, solo existe el acta del supuesto procedimiento de Aprehesion flagrante por el órgano aprehensor sin testigo que diga que mi defendido guarda relación con el hecho que se le imputan; No puede ser fundada una Medida Privativa de Libertad en un solo elemento de convicción, si bien es cierto que nace el momento de la etapa de investigación a partir de la imputación fiscal, también es cierto que debe existir una proporcionalidad entre el hecho y las circunstancias que lo rodean, considerando la defensa como un acto injusto, el mantener privado de su libertad a mi representado, enfrentando un largo proceso de tres fases, exponiendo su vida al peligro dentro de un establecimiento penal, para que finalmente en un juicio oral y público se declare su inocencia en la fase de juicio, el estado no lo indemniza, Solicito tomen en seria consideración que mi defendido nunca había estado detenido, y que se encuentra amparado por el principio general de Presunción de Inocencia, que lo ajustado a derecho sería que este enfrente el proceso de investigación en estado de libertad por ser una medida mas proporcionada a su situación jurídica, ya que no existen elementos de convicción que señalen su participación directa o indirecta en los hechos, por lo que no puede tener responsabilidad penal en la comisión del delito que le ha sido imputado…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando sea declarado con lugar y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la Representación Fiscal, no dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública del imputado JHON JAIRO CAICEDO PÉREZ, contra decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 09 de mayo de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
1. Que la detención de su defendido no se produjo en flagrancia.
2. Que no están llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHON JAIRO CAICEDO PÉREZ, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado JHON JAIRO CAICEDO PÉREZ fueron los siguientes:
"… En fecha 5 de mayo de 2016 formula denuncia la ciudadana MARIA por ante la Guardia Nacional Bolivariana grupo anti-extorsión y Secuestro, indicando que en fecha 4 de mayo de 2016 siendo las 7 de la mañana recibe varias llamadas de numero identificado en acta policial donde le solicita una persona de sexo masculino la cantidad de 200 mil bolívares pues de lo contrario amenazaban con arremeter contra esta y su familia. Posterior a la denuncia el grupo anti- extorsión y Secuestro comenzó con las labores. Siguiendo con las actuaciones pertinentes el grupo anti-extorsión y secuestro logran en comisión dirigirse en compañía de la victima a los fines que esta procediera a la entrega del dinero al presunto extorsionador. En el lugar se acerco a la victima un sujeto de piel negra quien exigía la entrega del dinero, por lo que los funcionarios se acercaron al sitio logrando aprehender al presunto autor ...”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Evidenciándose así, que contrario a lo que señala la defensa, la detención del imputado mencionado se produjo en situación de flagrancia, evidenciándose ello en cuanto a cómo ocurren los hechos, que la juzgadora señala que los funcionarios se trasladan en compañía de la victima a los fines que esta procediera a la entrega del dinero al presunto extorsionador, lugar en el lugar se acerco a la victima un sujeto de piel negra quien exigía la entrega del dinero, por lo que los funcionarios se acercaron al sitio logrando aprehender al presunto autor, situación que hacen presumirlo autor de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además destacó el A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“…Riela a los folios 6, 7 y 8 acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, Riela a n al folio 10 vto y 11 acta de entrevista de la victima de autos, Riela al folio 12 vto y 13 acta d e entrevista de testigo de los hechos, Riela a los folios 18, 19 y 20 vaciado de las llamadas en los teléfonos involucrados en los hechos de extorsión, Riela a los folios 23, 24, 25 y 26 registro de cadena de custodia de las evidencias, Rielan a los folios 29 y 30 acta de investigación penal, Riela al folio 31 inspección técnica criminalística practicada al lugar de los hechos, Riela al folio 33 experticia de las evidencias incautadas…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado JHON JAIRO CAICEDO PÉREZ, encuadra en el tipo penal de EXTORSIÓN; efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.

También explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano JHON JAIRO CAICEDO PÉREZ, conforme al delito que le fue imputado por la representación fiscal, excede de los 10 años de prisión y por el que el A quo le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga. Es importante destacar que el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tiene asignada una pena que excede de 10 años de prisión, como lo establece la norma en cuestión, por lo que no se trata de un delito menos grave como lo refiere la defensa, estimando esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JHON JAIRO CAICEDO PÉREZ, por el tipo penal de EXTORSIÓN no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública del imputado JHON JAIRO CAICEDO PÉREZ, en contra de resolución judicial dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública del imputado JHON JAIRO CAICEDO PÉREZ, en contra resolución judicial dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado por el delito de EXTORSION. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



___________________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


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DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
_____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 01:13 horas de la tarde.-
__________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA


MHJ/GEEG/FCM/MCRR/MJ