REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES
San Carlos, 02 de Agosto de 2016 206º y 157º
N° DE RESOLUCION: HM212016000018
ASUNTO N°: HP21-R-2016-000110.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000278.
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
FISCAL: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. (RECURRENTE)
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. WILFREDO JESÚS LÓPEZ, ANIBAL MONTAGNE y JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, DEFENSORES PRIVADOS. (RECURRENTES)
ACUSADOS: ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, Y COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y CO-AUTOR en el delito de AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. TANIA MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. (RECURRENTE)
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. WILFREDO JÉSÚS LÓPEZ, ANIBAL MONTAGNE y JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, DEFENSORES PRIVADOS. (RECURRENTES)
ACUSADOS: ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS).
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de los recursos de apelación de sentencia, ejercidos por: la ABOG. TANIA MENDOZA, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), y los ABOGS. WILFREDO JESÚS LÓPEZ, ANIBAL MONTAGNE y JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, Defensores Privados del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 08 de marzo de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual declaró responsable penalmente a los adolescentes (identidades omitidas), a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS.
En fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de julio de 2016, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia oral y privada para el día martes dos (02) de agosto de 2016, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 02 de agosto de 2016, se realizó audiencia oral y privada ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, en la cual las partes debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en la actuación el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 08 de marzo de 2016, mediante la cual declaró responsable penalmente a los adolescentes (identidades omitidas), a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, en los siguientes términos:
“…Por toda la razonamiento ante expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE AL ACUSADO DE AUTOS adolescentes 1.-: (IDENTIDAD OMITIDA) acusado como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARLOS (datos en reserva del ministerio público), y ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO establecidos en los artículos 458 y 286 ambos del código penal en perjuicio de CARLOS (datos en reserva del ministerio público), y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente todos en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) acusado como COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARLOS (datos en reserva del ministerio público), y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de CARLOS (datos en reserva del ministerio público) y COAUTOR en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el artículo 83 eiusdem. No compareció la víctima. Todos en concordancia con el artículo 83 del código penal.
En virtud de los elementos debatidos en sala motivan a esta juzgadora la certeza de que (IDENTIDAD OMITIDA) cometió un delito como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARLOS (datos en reserva del ministerio público), y ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO establecidos en los artículos 458 y 286 ambos del código penal en perjuicio de CARLOS (datos en reserva del ministerio público), y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente todos en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) acusado como COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARLOS (datos en reserva del ministerio público), y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de CARLOS (datos en reserva del ministerio público) y COAUTOR en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y se sanciona con pena privativa de libertad por un plazo de seis (06) años, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. Respétese el lapso de apelación. Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
III
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1.- La ABOG. TANIA MENDOZA, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, interpone recurso de apelación contra sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE ESTA DEFENSA
Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que debo proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictada en fecha 08-03-2016, y publicada íntegramente en la misma fecha 08-03- 2016, en la cual se resolvió condenar (sancionar) al acusados IDENTIDAD OMITIDA, de la presunta comisión de los delitos de co-autor en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1,2,3 Y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado y Agavillamiento establecidos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, esta defensa considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Al revisar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva establecida en el numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 157 ejusdern, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 25 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el (la) juzgador (a) de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia condenatoria o sancionatoria. Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.
Es asi, como la motivación de una decisión debe entenderse como Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar él dudas en la mente de los justiciables del porque se arribó a la solución del caso planteado " (Sentencia No. 009, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
" ... en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela . ... omisiss .
.. Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a travesee una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el coso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación . (De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las "pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes 1> no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, del 1.7 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros) ... " (Subrayado y negritas nuestras).
Asimismo, sobre la motivación de un fallo y la valoración de los testimonios aportados en un debate oral, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02/12/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determino, entre otras cosas, lo siguiente:Jose Gregario Rojas Castillo
"…La recurrente, en la denuncia propuesta atribuyó a la recurrida la inmotivación del fallo por cuanto no resolvió motivodémente lo solicitado en el recurso de apelación y omitió valorar testimoniales y circunstancias consideradas en la decisión del Tribunal de juicio y por tanto, a su criterio, no hubo respuesta certera a lo planteado en apelación.
La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se oriqin« por el estudio y evaluación * de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantia del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de ies partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:
" ... Ia motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ¿ ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... ". (Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Or. Héctor Coronado Flores) ( ... )
De lo antes transcrito, así como de la revisión del texto íntegro de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se constató que el Tribunal "ad quem" se pronunció respecto a las denuncias propuestas y los alegatos esgrimidos por la Defensa en el recurso de apelación. De igual forma, analizó la congruencia del razonamiento probatorio establecido por el tribunal en función de juicio en la motivación de su sentencia y con ello tuteló el derecho fundamental a la Defensa y al debido proceso al dar respuesta a los pedimentos de las partes. (. ..... )
En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Oevis Echandía, en su obra titulada "Teoría General de la Prueba Jutiiciet", tomo 11, quinta edición, pág. 276, destacó:
" ... el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en sin tesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan ... ".
El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria ..... (Subrayado y negritas propias).
Una vez analizado el contenido del fallo impugnado, esta defensa observa que en el mismo no se cumplió con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados ut supra, lo cual vulnero los derechos y garantías que le asisten a las partes en el presente proceso penal, es así como al analizar el contenido de la sentencia, se observa que el (la) Ciudadano (a) juez (a) no arguye en ninguna..;parte de su decisión; los fundamentos de hecho y de Derecho, tomados para motivar su decisión, se limita en su extensa decisión a: realizar lo que denomina: DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO", donde se limita a plasmar lo leído por la representación fiscal en su escrito de acusación y a dejar constancia que los hechos sucedieron por la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, sin la existencia de testigos que den fe de la actuación de los mismos, dando por sentado que su solo testimonial es prueba suficiente para sancionar; en el criterio del (la) Ciudadano (a) Juez(a) el solo dicho de estos funcionarios es suficiente para decidir ya que no existen testigos distintos él los funcionarios actuantes que puedan dar certeza sobre los hechos por ellos afirmados dándole confiabilidad de que eso haya realmente ocurrido, más aún cuando en la actualidad nuestros cuerpos policiales esta tan cuestionado y existen declaración distintas a estos que hacen surgir dudas acerca de lo ocurrido observando esta defensa, que en ningún caso el (la) sentenciador (a) expone en que consistieron sus afirmaciones para estar contestes.
Así, se verifica que el (la) Ciudadano (a) Juez (a) no manifestó en el fallo recurrido, en que versaron sus dichos para estar contestes, sino solo se limitaron a exponer que estas existían en las deposiciones de los prenombrados órganos de prueba sin indicar que elementos tomaron en cuenta de cada una de estas testimoniales para arribar a esta conclusión, por lo cual desconoce esta co¬defensa cual fue el fundamento valorado por el (la) juzgador (a) para valora: la convicción aportada por los mencionados órganos de prueba.
Causa mayor preocupación en la defensa, el hecho de que el (la sentenciador (a), expresa que el testimonio de la Ciudadana Isvania Maikelis Guillen Carmona, promovida por esta defensa, lo desestimaban con el alegato de que ella no estaba en el lugar de los hechos y era un testigo referencial; lo cual no es cierto por cuanto se puede apreciar de su declaración en las actas procesales del debate, que ella estaba en el lugar de los hechos y allí converso con la presunta víctima; posterior al intento de robo al que fue sometido, NOS PREGUNTAMOS: ES QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES LO ESTABAN? Y más nos preocupa que nuestro defendido: rindió su declaración, al momento del cierre del debate y el (la) sentenciador (a) no lo aprecio, no lo tomo en cuenta para nada, tal como se evidencia de las actas procesales; produciéndose una VIOLACION AL PRINCIPIO DE PROHIBICION DE ARBITRARIEDAD DE LA SENTENCIA, (FALSO JUICIO DE EXISTENCIA), por cuanto existe la declaración del imputado y el (la) Juez (a) lo ignoro; configurándose lo que en derecho conocemos como EL QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA PRUEBA, o mejor dicho: EL SILENCIO DE LA PRUEBA; que en definitiva; es el defecto de la FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA.
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 08 de Marzo del 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en el calendario 08 de marzo del 2016, mediante la cual CODENO O SANCIONO, a mi defendido: por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1,2,3 Y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado y Agavillamiento establecidos en los artículos 458 y 286 del Código Penal...” . (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Solicitando sea revocada la sentencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y privado.
2.- Los ABOGS. WILFREDO JESÚS LÓPEZ, ANIBAL MONTAGNE y JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, Defensores Privados, interponen recurso de apelación contra sentencia condenatoria, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
(Se desprende del escrito de acusación fiscal)
De manera breve, señalaremos a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente: " En fecha 26-06-2015 aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, cuando el ciudadano: Carlos se desplazaba en su vehículo moto marca owen, modelo Keeway OJ-150C, color azul, placas AA2C89F, en el sector Aeropuerto, Calle Las Babas San Carlos Estado Cojedes, trabajando como moto taxista, un servicio para ei sector la Unión y posteriormente lo llevara de vuelta de vuelta a la calle Las Babas, donde inicialmente se encontraba. Es allí cuando el Ciudadano Carlos notaba una actitud muy extraña por parte del pasajero, quien no le cancelo de manera inmediata la carrera, haciendolo esperar, poniendo como excusa la espera de alguien con el dinero, por lo que lo tenia que esperar, es en ese instante llegaron dos sujetos a bordo de una moto de color negro, donde el conductor saco a relucir un arma de fuego tipo pistola, de color negro con la que apunto al ciudadano Carlos amenazandolo de muerte, produciendo un disparo al suelo, obligandole que le entregara su koala negro contentivo de cuatro mil bolívares en efectivo, su telefono celular marca orlnoqula posteriormente el ciudadano Carlos por encontrarse cerca de un modulo policial se dirige al mismo e informa a los organismos de seguridad del hecho acontecido, procediendo estos a constituirse en comisíon haciendose acompañar de la victima cuando en la calle Las Babas cruce con Tnaquillo de San Carlos Estado Cojedes, logran avistar a dos sujetos quienes intentaba prender un vehiculo tipo moto, siendo reconocidos de manera inmediata por el ciudadano Carlos, como dos de los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, a la vez que le indico que el vehículo que estaba en poder de ellos era el de su propiedad; dadas las circunstancias los funcionarios procedieron a darle la voz de alto realizandose una inspeccion corporal a losa dos ciudadanos. a quienes no se les incauto nínaun objeto de interés criminaüstíco entre sus vestimentas, logrando !a recuperacion de! vehículo , moto marca Owen n
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE ESTA CO-DEFENSA
Con base en lo dispuesto en los artículos 443 y el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. considera esta ea-defensa que debo proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictada en fecha 08-03-2016, y publicada íntegramente en la misma fecha 08-03-2016, en la que se resolvió condenar (sancionar) al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de la presunta comisión de los delitos de co-autor en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado y Agavillamiento establecidos en los articulas 458 y 286 del Codigo Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Precisado lo anterior, esta ea-defensa considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
UNICA DENUNCIA: DE LA FA LTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Al revisar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva establecida en el numeral 4° del artículo 346 del. Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 25 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el (la) juzgador (a) de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia condenatoria o sancionatoria Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “…la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado n ( Sentencia No. 069, 12-02-08, Exp. 07 0462, Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves).
De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supíemo de Justicia, en sentencia No. 279, del 20/03/09, Exp. 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“… en la Constitución Nacional de la República Bolivarina de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cal tiene un contenido compiejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de ia Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ..... omísiss ...
...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a fa decisión judicial, y que no pueden ser obvíadas en ningún caso, por cuanto constituyen para ies panes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a ia 'Verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de tos alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a travesee una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en l/a resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que esta plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima yal Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciacíón (.
De manera que, "la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de Ia.argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se ímpedírfa conocer el criterío jurídica que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva yal debido proceso (vid. Sentencia N° 1044, de/l. 7 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros) ... " (Subrayado y negritas nuestras).
Asimismo, sobre la motivación de un fallo y la valoración de los testimonios aportados en un debate oral, la Sala Pena! de! Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02/12/2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determino, entre otras cosas, lo siguiente: Jose Gregorio Rojas Castillo
"...La recurrente, en /a denuncia propuesta atribuyó a fa recurrida la inmotivación del fallo por cuanto no resolvió motivadámente lo solicitado en el recurso de apelación y omitió valorar testimoniales y circunstancias consideradas en la decisión del Tribunal de juicio y por tanto, a su criterio, no hubo respuesta certera a lo planteado en apelación.
La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación * de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que Un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado \j según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación. por parte de los jueces. de justificar racionalmente las decisiones judiciales V así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de ¡as partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:
"...Ia motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de fa ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... ". (Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
De lo antes transcrito, así como de la revisión del texto íntegro de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se constató que el Tribunal liad quem" se pronunció respecto a las denuncias propuestas y los alegatos esgrimidos por la Defensa en el recurso de apelación. De igual forma, analizó la congruencia del razonamiento probatorio establecido por el tribunal en función de juicio en la motivación de su sentencia y con ello tuteló el derecho fundamental a la Defensa y al debido " proceso al dar respuesta a los pedimentos de las partes. ( .)
En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandfa, en su obra titulada "Teorl« General de la Prueba Judicial", tomo 1/, quinta edición, pág. 276, destacó: "el juez de Instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios. de si existe concordancia o CÜscordanc;a cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad. veracidad y de la credibilidad que merezcan …”
El juez cuando realiza la motivación táctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo. confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria .. " (Subrayado y negritas propias).
Una vez analizado el contenido del fallo impugnado, esta co-defensa observa que en el mismo no sea cumplio con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados ut supra, lo cual vulnero los derechos y garantías que le asisten a las partes en el presente proceso penal, es asi como al analizar el contenido de la sentencia, se observa que el (la) Ciudadano (a) juez (a) no arguye en ninguna parte de su decisión; los fundamentos de hecho y de Derecho, tomados para motivar su decisión, se limita en su extensa decisión realizar lo que denomina:
DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO", donde se limita a plasmar lo leido por la representación fiscal en su escrito de acusación y a dejar constancia que los hechos sucedieron por la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, sin la existencia de testigos que den fe de la, actuación de los mismos, dando por sentado que su solo testimonial es prueba suficiente para sancionar; en el criterio de el (la) Ciudadano (a) Juez(a) el solo dicho de estos funcionarios es suficiente para decidir ya que no existen testigos distintos a los funcionarios actuantes que puedan dar certeza sobre los hechos por ellos afirmados dandole confiabilidad de que eso haya realmente ocurrido, más aún cuando en la actualidad nuestros cuerpos policiales esta tan cuestionado y existen declaración distintas a estos que hacen surgir dudas acerca de lo ocurrido observando esta co-defensa, que en ningún caso el (la) sentenciador (a) expone en que consistieron sus afirmaciones para estar contestes.
Así, se verifica que el (la) Ciudadano (a) Juez (a) no manifesto en el fallo recurrido, en que versaron sus dichos para estar contestes, sino solo se limitaron a exponer que estas existían en las deposiciones de los prenombrados órganos de prueba sin indicar que elementos tomaron en cuenta de cada una de estas testimoniales para arribar a esta conclusión, por lo cual desconoce esta ea-defensa cual fue el fundamento valorado por el (la) juzgador (a) para valorar la convicción aportada por los mencionados órganos de prueba.
Causa mayor preocupación en la co-defensa, el hecho de que el (la sentenciador expresa que el testimonio de la Ciudadana Isvania Maikelis Guillen Carmona, promovida por esta co-defensa, lo desestimaban con el alegato de que ella no estaba en el lugar de los hechos y era un testigo referencial; lo cual no es cierto por cuanto se puede apreciar de su declaración en las actas procesales del debate, que ella estaba en el lugar de los hechos y allí converso con la presunta víctima; posterior al intento de robo al que fue sometido, NOS PREGUNTAMOS: ES QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES LO ESTABAN? Y más nos preocupa que nuestro co-defendido: rindió su declaración, al momento del cierre del debate y el (la) sentenciador (a) no lo aprecio, no lo tomo en cuenta para nada, tal como se evidencia de las actas procesales; produciéndose una VIOLACION AL PRINCIPIO DE PROHIBICION DE ARBITRARIEDAD DE LA SENTENCIA, (FALSO JUICIO DE EXISTENCIA), por cuanto existe la declaración del imputado y el (la) Juez (a) lo ignoro; configurándose lo que en derecho conocemos como EL QUEBRANTAMIENTO DEL DERECHO A LA PRUEBA, o mejor dicho: EL SILENCIO DE LA PRUEBA; que en definitiva; es el defecto de la FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Solicitando sea revocada la sentencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y privado.
IV
DE LAS CONTESTACIONES POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1.- El ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa Pública en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DENUNCIA DE LA DEFENSA: FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:
En este capítulo donde la defensa denuncia falta en la motivación de la sentencia, la recurrente expresa en su escrito, que en el presente caso el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sancionar al adolescente supra identificado, manifestando que cuando se observan las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que de certeza e involucre a su defendido en la comisión del hecho punible.
No se habla en el presente caso de que el Juez valoró o no las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; puesto que, se verifica que sí valoró los testimonios de los funcionarios actuantes y los otros órganos de pruebas evacuados durante el juicio, tal fue así el testimonio de la propia víctima directa de autos y expertos. Por lo que no entiende esta Representación Fiscal como ante tal afirmación, la defensa alegue que existe falta de motivación en la sentencia, circunstancia que es totalmente falsa; pues con tan sólo hacer una revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de Adolescentes, en cuanto al caso in examine, se puede evidenciar que el Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el debate.
Valoró el testimonio del ciudadano (a) CABALLERO MARTINEZ FRANCISCO ANTONIO CI. 11811902, funcionario del lAPEC (promovido por el ministerio público) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenido del artículo 242 del código penal y manifestó: "el 26-06-15, me encontraba en la sede del comando y se presenta un ciudadano indicando que fue objeto de un robo de su moto y sus pertenencias. Comenzamos un recorrido por el sector Aeropuerto, fuimos por el samán donde está la Iglesia, nos indicó que la moto que le quitaron tenía un cortacorriente y fuimos hacia la calle las babas y llegando visualizamos a dos ciudadanos tratando de prender una moto, mostraron actitud sospechosa, los chequeamos y el sujeto que fue objeto de robo nos dice que era la moto de él, se bajó de la unidad y dijo que era su moto y que eran los sujetos que se la quitaron. De allí los trasladamos a la sede y para hacer las averiguaciones. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. LUIS NUCETE, Fiscal del Ministerio Público el funcionario respondió: -La comisión estaba conformada por Pedro Aguilar como comandante de la unidad, mi persona como conductor de la unidad, el Oficial Yepez José, el otro oficial Carlos Suarez. -Yepez José realizó la revisión corporal de los adolescentes detenidos. -La comisión la comandaba Pedro Aguilar. -Yo era el que manejaba la patrulla. -La moto fue colectada como evidencia de interés criminalístico a los detenidos. -Trasladamos la moto azul y a los adolescentes a nuestra sede policial. -Los trasladamos en nuestra patrulla. -La víctima nos indicó que fue abordado por un moto taxista en una moto negra y le pidió una carrera. -Lo lleva hacia la Unión. -Lo regresa a la calle las babas y ahí sucedió el hecho y el robo. El hecho fue en calle las babas cruce con Tinaquillo".
EL TRIBUNAL:
" ( ... ) Por lo que no hay duda que los hechos ocurrieron en la calle las babas cruce con tinaquillo, que La víctima informó que eran ellos (los adolescentes) quienes los despojaron de la moto y que esa era su moto que el hecho ocurrió el día 26-06-15, que fue objeto de un robo de una moto de color azul, que eran 3 sujetos que además le robaron sus pertenencias, ( un celular, un koala y dinero efectivo) y que además la aprehensión fue realizada por funcionarios policiales pertenecientes al instituto autónomo de policial del estado Cojedes, por lo que debe dársele pleno valor probatorio a sus dichos en virtud de ser coherente, claro y preciso al momento de rendir su declaración y en virtud de que la defensa no pudo desvirtuar sus dicho, así como tampoco se contradijo es por lo que sus dichos deben ser considerados por este tribunal como verdaderos, es por tal motivo por lo que debe dársele pleno valor probatorio y así se declara.-"
Valoró el testimonio declaración del ciudadano (a) SUAREZ MARTINEZ CARLOS ENRIQUE CI. 19542.522, funcionario del IAPEC (promovido por el ministerio público) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó' "Fue el viernes 26 de junio se presentó un ciudadano a nuestra sede y dice que le quitaron la moto, le manifestó al supervisor¬ Aguilar, el supervisor nos indicó que nos trasladáramos al sitio, dijo que eran tres ciudadanos que le quitaron la moto, y le quitaron 4000 Bs, un koala y un celular, el hecho fue en la calle las babas. Hicimos el recorrido por los samanes, y en la calle las babas cruce con Tinaquillo estaban dos ciudadanos con franelilla blanca y otro con franelilla marrón, estaba tratando de prender la moto, nos paramos, le hicimos el chequeo. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. LUIS NUCETE, Fiscal del Ministerio Público el funcionario respondió: -Pedro Aguilar, el chofer Caballero Francisco, Yepez José y mi persona conformábamos la comisión. -Pedro Aguilar comandaba la comisión. -Pedro Aguilar fue la primera persona que recibe la información del agraviado. -El chequee de la moto y de los adolescentes la hacen Yepez José y Francisco Caballero. -Incautaron la moto en ese momento a los adolescentes. -Cuando llegamos al lugar la víctima estaba en la parte de adentro del camión, en la parte delantera del camión. -La víctima se quería salir del-camión. dijo que esa era su moto yesos eran los ciudadanos que le quitaron la moto".
EL TRIBUNAL:
"( ... ) por lo que no existe duda que efectivamente estos funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, realizaron la aprehensión de los dos adolescentes y que la misma se practico en la calle las babas, y que los mismos cargaban la misma vestimenta señalada por la víctima al momento de denunciar dicho robo, por lo que no hay contradicción en sus dichos , los mismos son claro preciso y no contradictorio y al no haber sido desvirtuada por la defensa es por lo que debe dársele pleno valor probatorio a la presente declaración y así se declara."
Valoró la declaración del ciudadano (a) YEPEZ OCHOA JOSE JAVIER el. 18849082, funcionario del IAPEC (promovido por el ministerio público) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenido del artículo 242 del código penal y manifestó: "el 26 de junio de este año, estábamos de guardia, antes era orden público, queda en Aeropuerto, y llegó un señor como a las 02:40 diciendo que le robaron la moto, un Koala y dinero en efectivo, lo atendió el supervisor, se conformó la comisión y no dio las características de los ciudadanos, salimos en comisión y la víctima nos acompañó, recorrimos la vía principal de Aeropuerto, fuimos hacia los samanes, nos dijo que la moto tenía cortacorrientes, llegamos a la calle Las Babas cruce con Tinaquillo y visualizamos la moto y a los dos sujetos en la calle Las Babas, uno de los adolescentes trataba de prender la moto pero no podía porque tenía cortacorrientes, nos bajamos de la unidad, les hicimos un chequeo corporal, la víctima nos dijo que era su moto y el adolescente que está aquí (señala al acusado) le pidió la carrera para la chicharronera, el parrillero revisó al muchacho a ver si tenía otras cosas para quitárselas, el de la moto negra se fue y quedaron ellos dos con la moto. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. LUIS NUCETE, Fiscal del Ministerio Público el funcionario respondió: la revisión de los adolescentes y la moto la hice yo. -En el sitio estaba Carlos Suarez que me apoyaba resguardando la seguridad. -Estaba Caballero también resguardando la seguridad de la víctima. -El camión estaba como a tres metros de la moto y los muchachos. -La víctima iba en la parte de adelante y veía todo, nos dijo que uno de los muchachitos le pidió la carrera y el otro lo despojó. -La víctima nos dijo que eran tres personas, el de la moto negra se dio a la fuga con las pertenencias y se quedaron estos dos con la moto.
-Incautamos en ese momento la moto robada. Es todo.
El Tribunal:
" ( ... ) por lo que no hay duda en relación a este testimonio en el cual el funcionario es conteste en declarar, como se entero de los hechos, las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo se entero de los hechos así como de quienes presuntamente habían sido los autores del mismo y de la circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes así como del objeto incautado, por la que no cabe duda de sus dichos y al no ser desvirtuada por la defensa necesariamente debe dársele pleno valor probatorio en virtud de ser clara, precisa y no contradictoria y así se declara".-
Valoró la declaración del ciudadano (a) PEDRO JOSE AGUILAR ALBIS " C.I.12770072, funcionario del IAPEC (promovido por el ministerio público) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenido del artículo 242 de (código penal penal y manifestó: "tengo 16 años de servicio; el 26 de junio yo estaba de servicio en la brigada de orden público en Aeropuerto, calle principal, como a las 02:40 de la tarde se apersono el ciudadano Raúl, nervioso porque fue victima de un robo, lo despojaron de la moto, conforme la comisión conducida por Caballero, conjuntamente con Suarez Yepez y mi persona. Dijo que lo amenazaron de muerte con un arma de fuego, le quitan la moto, -- un koala, 4000 bs y el celular, la víctima nos acompaña y lo ubicamos en la parte de adelante del camión. Recorrimos en el sector Aeropuerto, nos devolvimos hacia los samanes, la mayoría de los hechos delictivos que ocurren por allí se ubican en los samanes, en ese momento más calmada la víctima dice que la moto tiene cortacorriente, y no llega lejos, por eso nos devolvemos de los samanes y entramos por la calle las babas cruce con Tinaquillo y vemos a dos sujetos tratando de prender una moto, nos bajamos de la unidad, ordeno a los oficiales que procedan con la requisa y el resguardo de la zona. Yo me quedé en el camión en resguardo de la víctima. La víctima se baja del camión y señaló a los dos adolescentes que participaron en el robo, dijo que eran tres pero faltaba uno, tenían la misma franelilla, dijo que era la moto de su propiedad, no lo dejé acercarse a la moto y le dije que se quedara en la unidad. Llevamos la moto y a los adolescentes al comando. Es todo ".
El Tribunal:
" ( ... ) que la comisión se encontraba conformada por los funcionarios. JOSE YEPES, FRANCISCO CABALLERO, CARLOS SUARES y PEDRO AGUILAR, QUE LA APREHENSION LA REALIZARON DICHOS FUNCIONARIOS -que la misma fue en la calle las babas cruce con tinaquillo san Carlos estado Cojedes - que se le incauto solo el vehículo moto- que la misma tenía un corta corriente- por lo que sus dichos son considerados como verdaderos, al ser claro, preciso y no contradictorios y al no haber sido desvirtuado por la defensa se tiene que necesariamente darle pleno valor probatorio y así se declara."
De igual forma el Tribunal sí valoró el testimonió de la testigo, ciudadana: ISVANIA MAIKELlS GUILLENN CARMONA: "el día 26 de junio yo iba saliendo de mi casa cuando por la calle estaba un motorizado con una moto color azul yo me le acerque en unas oportunidades el me había hecho unas carreras yo le pregunte qué había pasado que estaba 0ervioso y me dijo que le habían intentado robar y solo quitaron el bolso que tenía un teléfono y una plata que si concia a los muchachos y él me dijo que solo conocías era una moto azul y después cuando me retire llegaron la patrulla él se puso hablar con la policía eran dos policías uno alto catire y el otro uno negro bajito yo me reitere no se que hablaron ahí eso es todo lo que tengo que decir".
El Tribunal:
"El testimonio de la ciudadana ISVANIA quien dio fe que el día de los hechos, no se encontraba presente en el sitio del suceso cuando sucedieron los mismos, ya que se encontraba en su casa y que el ciudadano víctima le comento que había sido víctima de un robo, ya que de tal prueba debidamente incorporada al debate se desprende que la testigo tiene conocimiento del hecho investigado de forma referencial es decir la testigo no percibió directamente a través de sus sentidos humanos el momento en que fue objeto del robo el ciudadano Carlos en tal sentido se desestima tal prueba testimonial toda vez que de la misma no se desprende dato alguno certero que determine circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho investigado por el ministerio público, en virtud de que la testigo es referencial y que no hay ningún otro elemento probatorio que corrobore sus dichos, por lo que no se le da pleno valor probatorio y en consecuencia se desestima dicha prueba, ya que la víctima al realizar su declaración no hace referencia de que haya comentado lo sucedido con la ciudadana ISVANIA en razón a lo antes señalado es por lo
que se desestima tal testigo y así se decide"
Valoró También, entre otros órganos de pruebas. el testimonio de la VICTIMA DIRECTA- TESTIGO PRESENCIAL. CIUDADANO CARLOS MORALES. promovido por el ministerio público; quien manifestó: "Yo me encontraba trabajando en mototaxi el 26 de junio lleve una carrera a monseñor padilla por la calle las babas un muchacho me pidió carrera cuando estamos en la chicharronera me dijo que lo llevara para la culebra me dijo me llevara para el mismo sitio donde lo agarre estando allí me salieron dos muchachos en una moto negra me quitaron todo lo que cargaba y la moto, me dicen corre yo corrí después escuche detonaciones, el que cargaba la moto con el otro arrancaron, yo arranque para el modulo policial y le dije a la policía la que me habían robado, me montaron en la camioneta les explique donde era la calle las babas y calle Tinaquillo, cuando vamos por el Samán les dije a los policías que la moto tenia cortacorriente, en la calle Tinaquillo estamos los muchachitos una prendiendo la moto y el otro cantando la zona, allí los aprehedieron, allí fuimos a la comandancia y formule la denuncia. Es todo. A las preguntas del ABG. LUIS NUCETE, Fiscal V del Ministerio Público, la victima respondió: P- ¿Indique la fecha? R. 26-06. P- ¿Año? P- ¿hora? R- 2:30, P-¿de la madrugada? R- de la tarde. P-Cuantos sujetos eran? R. tres P-¿qué le robaron? R- la cartera, el teléfono, las llaves de la casa y un dinero que tenía en el koala. P- ¿dónde denuncio lo que le robaron? R- en el modulo del aeropuerto que está a 70 metros donde me robaron. P-¿con quién se entrevistó? R-con un policía morenito. P - ¿qué le dijo? R. que me habían robado una moto P-¿qué color? R- azul P-¿qué hacía usted? R- mototaxiaba. P-¿Después que formulo denuncia se constituyó comisión policial? R- si. P ¿cuántos funcionarios iban allí? R- 4 P-¿qué le aviso al funcionario que iba manejando. R- que me robaron, en lo que íbamos por el samán le dije que la moto tenia cortacorriente y nos regresamos. P- ¿después que llegan al sitio quien de los dos prendían prender la moto y quien cantaba la zona? R- uno era chiquitico y el otro más grande como de mi tamaño cantando la zona. P-¿en el momento que lo roban cual fue la acción? R- Quitarme las cosas. P-¿qué hacían con esos objetos. P-después que lo roban que hizo R- el se fue en la moto negra. P-¿durante la investigación pudo verificar la identificación de los muchachos? R - el que me apunto lo había visto. P-¿a quién le informo sobre la identidad? R- a la fiscalía que esta por la Manrique P-¿qué le manifestó? R- que era la persona que me había robado. P-¿pudo suministrar la identificación? R- le dicen Asdrúbal, P-¿Ie puede indicar al tribunal si esas mismas personas detenidas fueron las que le quitaron sus pertenencias? R- si fueron las mismas. Es todo.
EL TRIBUNAL:
"al respecto a la presente declaración se le da pleno valor probatorio por cuanto es conteste en declarar que fue objeto de un robo de su vehículo moto específicamente, así como sus demás pertenencias que cargaba en el momento en que ocurrieron los hechos, el cual señala que ocurrieron en fecha 26-06-2015, en el sector aeropuerto cuando se encontraba cumpliendo con su trabajo como mototaxista, cuando realizaba una carrera solicitada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien al llegar al sitio para donde solicitó la carrera sector la unión es decir en la chicharronera de esta ciudad, cuando se devuelve al sitio inicial de donde salió la carrera calle las babas cruce con calle tinaquillo, es sorprendido por dos sujetos mas quienes llegaron a bordo de un vehículo moto color negro y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo moto por lo que se dirige a comando de policía del sector aeropuerto y denuncia lo ocurrido por lo que los funcionarios policiales se confirman en comisión y hacen el recorrido luego que son informados por la victima de que la moto poseía un corta corriente se devuelven hacia la calle los babas cruce con calle tinaquillo en donde consiguen a los dos adolescentes tratando de prender la moto, por lo que son aprehendidos por los funcionarios policiales junto con la moto y dirigidos al comando de policía, siendo corroborado por los funcionarios policiales quienes fueron contestes en afirmar que efectivamente el día 26- 06-15 siendo aproximadamente las 2:45 pm se presento al comando de policía el ciudadano Carlos manifestando que había sido víctima de un robo de su moto de color azul por lo que se constituyen en comisión y son aprehendidos por los funcionarios luego de una búsqueda por el sector y al ser informado por la víctima de que la misma poseía un corta corriente se devuelven hasta la calle las babas cruce con tinaquillo don fueron aprehendidos los adolescentes junto con el vehículo moto, así mismo con la declaración de los funcionarios adscritos al CICPC quienes practicaron la inspección al sitio del suceso en la cual se deja constancia de la existencia real del mismo, así como de la experticia practicada al vehículo moto en la cual se deja constancia de la existencia de la moto así como de sus características, al ser todas estos medios de pruebas se concluye que efectivamente el hecho ocurrió en fecha 26-06-15, que el sitio del mismo fue en el sector aeropuerto, san Carlos que el hecho fue cometido por los dos adolescentes, que fueron encontrado con el objeto robado señalado por la víctima (moto) por lo que debe dársele pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA".
Tal testimonio fue apreciada y valorada por el Tribunal, otorgándole pleno. valor probatorio.
Así las cosas, esta Representación Fiscal observa que la representación de la defensa, se contradice y no es clara al fundamentar su denuncia, en cuanto al presunto vicio de falta de motivación en la sentencia. Por cuanto en el presente caso, os funcionarios fueron contestes y claros en sus testimonios, y que al ser adminiculados y comparados con el testimonio de los expertos, comparados de igual forma con el testimonio, y que al ser adminiculados y comparados con el testimonio de la víctima directa de autos y las pruebas documentales incorporadas por su lectura durante el debate; los mismos son precisos, coherentes y contundentes, al señalar con exactitud la culpabilidad del hoy sancionado.
De igual forma es preciso destacar, que en el presente caso el Juzgador motivó abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, una vez que en LA MOTIVACION DE LA DECISIÓN, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola, en el caso que origina el presente escrito, el juzgador realizó dicho proceso de intelección describiéndolo paso a paso en el cuerpo de su sentencia, lo que condujo al Tribunal de manera inexorable e indudable, a dictar sentencia sancionatoria; explicando y analizando, lo apreciado, observado y escuchado durante todo el debate, y de igual manera, exteriorizó las razones y motivos que lo llevaron a tomar tal decisión.
Asimismo, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: " ... Ia apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo, que mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo ... por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la recurrida valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa. En el presente caso, el Tribunal si examinó dichas pruebas, concatenándolas entre si, de igual forma el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos y a la víctima de autos, que intervinieron de una u otra forma en el procedimiento realizado en contra del adolescente acusado hoy sancionado, y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar a tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportaron elementos de prueba suficientes que inculpan al adolescente hoy sancionado. Por lo que considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar el fallo sancionatorio, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundada en derecho y totalmente motivada.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal se refirió a la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta el Tribunal a quo, el grado de responsabilidad del adolescente acusado; lo cual se determinó del resultado de las probanzas durante el debate, donde se demostró su participación voluntaria y dolosa; por último, el Tribunal tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, pautas que fueron tomadas en cuenta y analizadas por el Tribunal de Juicio a la hora de Sancionar al adolescente acusado, ello en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia incoada por la defensa; por cuanto el Juzgador en su contenido probatorio goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esa honorable alzada, anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dichos medios de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral, demuestran mas allá de cualquier duda razonable la participación y culpabilidad del adolescente sancionado, ya que quedó demostrado que el mismo es responsable de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Publico, quedando acreditados por parte del Tribunal a quo, por lo que dicho Tribunal lo encontró Culpable.
En este sentido, al efectuar un examen detallado de la sentencia impugnada, se observa que las previsiones descritas ut supra, fueron plenamente satisfechas por el sentenciador, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que el mismo valoró todas y cada una de La pruebas evacuadas al debate. Ya que, en primer lugar transcribe sus dichos para luego examinarlos, concatenarlos entre si y valorarlos, tal y como lo exige la motivación que debe imperar en toda decisión emanada de un órgano jurisdicconal, siendo que la trascedencia de la motivación de un fallo ha sido definida por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en sentencia W 206, de fecha 30-04-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala:
“... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador... "
En consecuencia, se observa que la impugnante en el contenido del recurso que impetró, desarrolla una tesis incesante por desvirtuar la labor del Tribunal A Quo, desacreditando e irrespetando, sin bases jurídicas que apoyen sus argumentos; el impecable trabajo en lo que se refiere a la Motivación de la sentencia, que fue desplegada por el sentenciador.
EL TRIBUNAL AL MOMENTO DE APLICAR LA SANCION:
A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecida el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescente, Ahora bien la comparación del acto delictivo y la existencia del daño causado: al principio de la legalidad de los delitos y de las sanciones o penas, ningun Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que el tiempo de ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta:
Tampoco podrá ser sancionado si su conducta este justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado lo cual está consagrado en el artículo 529 de la ley orgánica para protección del Niño, Niñas y Adolescente, En ese sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialización del delito como COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano CARLOS (DEMAS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS (DEMAS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), Y CO¬ AUTOR en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todos en concordancia con el artículo 83 del mismo texto legal, este hecho quedo demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en el presente decisión, Por la que quedo comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la víctima, La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho y la naturaleza y gravedad de los hechos: de todo el cúmulo de elemento probatorio evacuado en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en materia especial que nos ocupa con medida privativa de libertad: El grado de responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien sabia y estaba cociente de lo que hacía, y tuvo su actuación protagónica que lo hace responsablemente penalmente, la cual se probó en sala de audiencia.
Considera por un lado la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede al sujeto por haberse comportado conforme a derecho, por lo que consideró el tribunal, que por tratarse de una de los delitos que amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, necesita el acusado ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar.
La edad del Adolescente y su capacidad para cumplir la medida: se observa que el adolescente tenía 17 años para el momento de los hechos, y no presenta limitaciones algunas para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano protagonista de la convivencia social con derecho y deberes deben respetar los derechos de los demás comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En consecuencia se verifica que los esfuerzos expuestos en el libelo recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, no cuenta con ningún asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado; razón por la cual, se observa claramente, que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida son anodinos, incongruentes e inaplicables al caso in examine; en el cual se logró la justicia mediante la aplicación del derecho…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Solicitando la representación fiscal se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
2.- El ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por los defensores privados en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DENUNCIA DE LA DEFENSA: FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:
En este capítulo donde la defensa denuncia falta en la motivación de la sentencia, la recurrente expresa en su escrito, que en el presente caso el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sancionar al adolescente supra identificado, manifestando que cuando se observan las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que de certeza e involucre a su defendido en la comisión del hecho punible.
No se habla en el presente caso de que el Juez valoró o no las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; puesto que, se verifica que sí valoró los testimonios de los funcionarios actuantes y los otros órganos de pruebas evacuados durante el juicio, tal fue así el testimonio de la propia víctima directa de autos y expertos. Por lo que no entiende esta Representación Fiscal como ante tal afirmación, la defensa alegue que existe falta de motivación en la sentencia, circunstancia que es totalmente falsa; pues con tan sólo hacer una revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de Adolescentes, en cuanto al caso in examine, se puede evidenciar que el Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el debate.
Valoró el testimonio del ciudadano (a) CABALLERO MARTINEZ FRANCISCO ANTONIO CI. 11811902, funcionario del lAPEC (promovido por el ministerio público) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenido del artículo 242 del código penal y manifestó: "el 26-06-15, me encontraba en la sede del comando y se presenta un ciudadano indicando que fue objeto de un robo de su moto y sus pertenencias. Comenzamos un recorrido por el sector Aeropuerto, fuimos por el samán donde está la Iglesia, nos indicó que la moto que le quitaron tenía un cortacorriente y fuimos hacia la calle las babas y llegando visualizamos a dos ciudadanos tratando de prender una moto, mostraron actitud sospechosa, los chequeamos y el sujeto que fue objeto de robo nos dice que era la moto de él, se bajó de la unidad y dijo que era su moto y que eran los sujetos que se la quitaron. De allí los trasladamos a la sede y para hacer las averiguaciones. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. LUIS NUCETE, Fiscal del Ministerio Público el funcionario respondió: -La comisión estaba conformada por Pedro Aguilar como comandante de la unidad, mi persona como conductor de la unidad, el Oficial Yepez José, el otro oficial Carlos Suarez. -Yepez José realizó la revisión corporal de los adolescentes detenidos. -La comisión la comandaba Pedro Aguilar. -Yo era el que manejaba la patrulla. -La moto fue colectada como evidencia de interés criminalístico a los detenidos. -Trasladamos la moto azul y a los adolescentes a nuestra sede policial. -Los trasladamos en nuestra patrulla. -La víctima nos indicó que fue abordado por un moto taxista en una moto negra y le pidió una carrera. -Lo lleva hacia la Unión. -Lo regresa a la calle las babas y ahí sucedió el hecho y el robo. El hecho fue en calle las babas cruce con Tinaquillo".
EL TRIBUNAL:
" ( ... ) Por lo que no hay duda que los hechos ocurrieron en la calle las babas cruce con tinaquillo, que La víctima informó que eran ellos (los adolescentes) quienes los despojaron de la moto y que esa era su moto que el hecho ocurrió el día 26-06-15, que fue objeto de un robo de una moto de color azul, que eran 3 sujetos que además le robaron sus pertenencias, ( un celular, un koala y dinero efectivo) y que además la aprehensión fue realizada por funcionarios policiales pertenecientes al instituto autónomo de policial del estado Cojedes, por lo que debe dársele pleno valor probatorio a sus dichos en virtud de ser coherente, claro y preciso al momento de rendir su declaración y en virtud de que la defensa no pudo desvirtuar sus dicho, así como tampoco se contradijo es por lo que sus dichos deben ser considerados por este tribunal como verdaderos, es por tal motivo por lo que debe dársele pleno valor probatorio y así se declara.-"
Valoró el testimonio declaración del ciudadano (a) SUAREZ MARTINEZ CARLOS ENRIQUE CI. 19542.522, funcionario del IAPEC (promovido por el ministerio público) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó' "Fue el viernes 26 de junio se presentó un ciudadano a nuestra sede y dice que le quitaron la moto, le manifestó al supervisor¬ Aguilar, el supervisor nos indicó que nos trasladáramos al sitio, dijo que eran tres ciudadanos que le quitaron la moto, y le quitaron 4000 Bs, un koala y un celular, el hecho fue en la calle las babas. Hicimos el recorrido por los samanes, y en la calle las babas cruce con Tinaquillo estaban dos ciudadanos con franelilla blanca y otro con franelilla marrón, estaba tratando de prender la moto, nos paramos, le hicimos el chequeo. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. LUIS NUCETE, Fiscal del Ministerio Público el funcionario respondió: -Pedro Aguilar, el chofer Caballero Francisco, Yepez José y mi persona conformábamos la comisión. -Pedro Aguilar comandaba la comisión. -Pedro Aguilar fue la primera persona que recibe la información del agraviado. -El chequee de la moto y de los adolescentes la hacen Yepez José y Francisco Caballero. -Incautaron la moto en ese momento a los adolescentes. -Cuando llegamos al lugar la víctima estaba en la parte de adentro del camión, en la parte delantera del camión. -La víctima se quería salir del-camión. dijo que esa era su moto yesos eran los ciudadanos que le quitaron la moto".
EL TRIBUNAL:
"( ... ) por lo que no existe duda que efectivamente estos funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, realizaron la aprehensión de los dos adolescentes y que la misma se practico en la calle las babas, y que los mismos cargaban la misma vestimenta señalada por la víctima al momento de denunciar dicho robo, por lo que no hay contradicción en sus dichos , los mismos son claro preciso y no contradictorio y al no haber sido desvirtuada por la defensa es por lo que debe dársele pleno valor probatorio a la presente declaración y así se declara."
Valoró la declaración del ciudadano (a) YEPEZ OCHOA JOSE JAVIER el. 18849082, funcionario del IAPEC (promovido por el ministerio público) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenido del artículo 242 del código penal y manifestó: "el 26 de junio de este año, estábamos de guardia, antes era orden público, queda en Aeropuerto, y llegó un señor como a las 02:40 diciendo que le robaron la moto, un Koala y dinero en efectivo, lo atendió el supervisor, se conformó la comisión y no dio las características de los ciudadanos, salimos en comisión y la víctima nos acompañó, recorrimos la vía principal de Aeropuerto, fuimos hacia los samanes, nos dijo que la moto tenía cortacorrientes, llegamos a la calle Las Babas cruce con Tinaquillo y visualizamos la moto y a los dos sujetos en la calle Las Babas, uno de los adolescentes trataba de prender la moto pero no podía porque tenía cortacorrientes, nos bajamos de la unidad, les hicimos un chequeo corporal, la víctima nos dijo que era su moto y el adolescente que está aquí (señala al acusado) le pidió la carrera para la chicharronera, el parrillero revisó al muchacho a ver si tenía otras cosas para quitárselas, el de la moto negra se fue y quedaron ellos dos con la moto. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. LUIS NUCETE, Fiscal del Ministerio Público el funcionario respondió: la revisión de los adolescentes y la moto la hice yo. -En el sitio estaba Carlos Suarez que me apoyaba resguardando la seguridad. -Estaba Caballero también resguardando la seguridad de la víctima. -El camión estaba como a tres metros de la moto y los muchachos. -La víctima iba en la parte de adelante y veía todo, nos dijo que uno de los muchachitos le pidió la carrera y el otro lo despojó. -La víctima nos dijo que eran tres personas, el de la moto negra se dio a la fuga con las pertenencias y se quedaron estos dos con la moto.
-Incautamos en ese momento la moto robada. Es todo.
El Tribunal:
" ( ... ) por lo que no hay duda en relación a este testimonio en el cual el funcionario es conteste en declarar, como se entero de los hechos, las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo se entero de los hechos así como de quienes presuntamente habían sido los autores del mismo y de la circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes así como del objeto incautado, por la que no cabe duda de sus dichos y al no ser desvirtuada por la defensa necesariamente debe dársele pleno valor probatorio en virtud de ser clara, precisa y no contradictoria y así se declara".-
Valoró la declaración del ciudadano (a) PEDRO JOSE AGUILAR ALBIS " C.I.12770072, funcionario del IAPEC (promovido por el ministerio público) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenido del artículo 242 de (código penal penal y manifestó: "tengo 16 años de servicio; el 26 de junio yo estaba de servicio en la brigada de orden público en Aeropuerto, calle principal, como a las 02:40 de la tarde se apersono el ciudadano Raúl, nervioso porque fue victima de un robo, lo despojaron de la moto, conforme la comisión conducida por Caballero, conjuntamente con Suarez Yepez y mi persona. Dijo que lo amenazaron de muerte con un arma de fuego, le quitan la moto, -- un koala, 4000 bs y el celular, la víctima nos acompaña y lo ubicamos en la parte de adelante del camión. Recorrimos en el sector Aeropuerto, nos devolvimos hacia los samanes, la mayoría de los hechos delictivos que ocurren por allí se ubican en los samanes, en ese momento más calmada la víctima dice que la moto tiene cortacorriente, y no llega lejos, por eso nos devolvemos de los samanes y entramos por la calle las babas cruce con Tinaquillo y vemos a dos sujetos tratando de prender una moto, nos bajamos de la unidad, ordeno a los oficiales que procedan con la requisa y el resguardo de la zona. Yo me quedé en el camión en resguardo de la víctima. La víctima se baja del camión y señaló a los dos adolescentes que participaron en el robo, dijo que eran tres pero faltaba uno, tenían la misma franelilla, dijo que era la moto de su propiedad, no lo dejé acercarse a la moto y le dije que se quedara en la unidad. Llevamos la moto y a los adolescentes al comando. Es todo ".
El Tribunal:
" ( ... ) que la comisión se encontraba conformada por los funcionarios. JOSE YEPES, FRANCISCO CABALLERO, CARLOS SUARES y PEDRO AGUILAR, QUE LA APREHENSION LA REALIZARON DICHOS FUNCIONARIOS -que la misma fue en la calle las babas cruce con tinaquillo san Carlos estado Cojedes - que se le incauto solo el vehículo moto- que la misma tenía un corta corriente- por lo que sus dichos son considerados como verdaderos, al ser claro, preciso y no contradictorios y al no haber sido desvirtuado por la defensa se tiene que necesariamente darle pleno valor probatorio y así se declara."
De igual forma el Tribunal sí valoró el testimonió de la testigo, ciudadana: ISVANIA MAIKELlS GUILLENN CARMONA: "el día 26 de junio yo iba saliendo de mi casa cuando por la calle estaba un motorizado con una moto color azul yo me le acerque en unas oportunidades el me había hecho unas carreras yo le pregunte qué había pasado que estaba 0ervioso y me dijo que le habían intentado robar y solo quitaron el bolso que tenía un teléfono y una plata que si concia a los muchachos y él me dijo que solo conocías era una moto azul y después cuando me retire llegaron la patrulla él se puso hablar con la policía eran dos policías uno alto catire y el otro uno negro bajito yo me reitere no se que hablaron ahí eso es todo lo que tengo que decir".
El Tribunal:
"El testimonio de la ciudadana ISVANIA quien dio fe que el día de los hechos, no se encontraba presente en el sitio del suceso cuando sucedieron los mismos, ya que se encontraba en su casa y que el ciudadano víctima le comento que había sido víctima de un robo, ya que de tal prueba debidamente incorporada al debate se desprende que la testigo tiene conocimiento del hecho investigado de forma referencial es decir la testigo no percibió directamente a través de sus sentidos humanos el momento en que fue objeto del robo el ciudadano Carlos en tal sentido se desestima tal prueba testimonial toda vez que de la misma no se desprende dato alguno certero que determine circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho investigado por el ministerio público, en virtud de que la testigo es referencial y que no hay ningún otro elemento probatorio que corrobore sus dichos, por lo que no se le da pleno valor probatorio y en consecuencia se desestima dicha prueba, ya que la víctima al realizar su declaración no hace referencia de que haya comentado lo sucedido con la ciudadana ISVANIA en razón a lo antes señalado es por lo
que se desestima tal testigo y así se decide"
Valoró También, entre otros órganos de pruebas. el testimonio de la VICTIMA DIRECTA- TESTIGO PRESENCIAL. CIUDADANO CARLOS MORALES. promovido por el ministerio público; quien manifestó: "Yo me encontraba trabajando en mototaxi el 26 de junio lleve una carrera a monseñor padilla por la calle las babas un muchacho me pidió carrera cuando estamos en la chicharronera me dijo que lo llevara para la culebra me dijo me llevara para el mismo sitio donde lo agarre estando allí me salieron dos muchachos en una moto negra me quitaron todo lo que cargaba y la moto, me dicen corre yo corrí después escuche detonaciones, el que cargaba la moto con el otro arrancaron, yo arranque para el modulo policial y le dije a la policía la que me habían robado, me montaron en la camioneta les explique donde era la calle las babas y calle Tinaquillo, cuando vamos por el Samán les dije a los policías que la moto tenia cortacorriente, en la calle Tinaquillo estamos los muchachitos una prendiendo la moto y el otro cantando la zona, allí los aprehedieron, allí fuimos a la comandancia y formule la denuncia. Es todo. A las preguntas del ABG. LUIS NUCETE, Fiscal V del Ministerio Público, la victima respondió: P- ¿Indique la fecha? R. 26-06. P- ¿Año? P- ¿hora? R- 2:30, P-¿de la madrugada? R- de la tarde. P-Cuantos sujetos eran? R. tres P-¿qué le robaron? R- la cartera, el teléfono, las llaves de la casa y un dinero que tenía en el koala. P- ¿dónde denuncio lo que le robaron? R- en el modulo del aeropuerto que está a 70 metros donde me robaron. P-¿con quién se entrevistó? R-con un policía morenito. P - ¿qué le dijo? R. que me habían robado una moto P-¿qué color? R- azul P-¿qué hacía usted? R- mototaxiaba. P-¿Después que formulo denuncia se constituyó comisión policial? R- si. P ¿cuántos funcionarios iban allí? R- 4 P-¿qué le aviso al funcionario que iba manejando. R- que me robaron, en lo que íbamos por el samán le dije que la moto tenia cortacorriente y nos regresamos. P- ¿después que llegan al sitio quien de los dos prendían prender la moto y quien cantaba la zona? R- uno era chiquitico y el otro más grande como de mi tamaño cantando la zona. P-¿en el momento que lo roban cual fue la acción? R- Quitarme las cosas. P-¿qué hacían con esos objetos. P-después que lo roban que hizo R- el se fue en la moto negra. P-¿durante la investigación pudo verificar la identificación de los muchachos? R - el que me apunto lo había visto. P-¿a quién le informo sobre la identidad? R- a la fiscalía que esta por la Manrique P-¿qué le manifestó? R- que era la persona que me había robado. P-¿pudo suministrar la identificación? R- le dicen Asdrúbal, P-¿Ie puede indicar al tribunal si esas mismas personas detenidas fueron las que le quitaron sus pertenencias? R- si fueron las mismas. Es todo.
EL TRIBUNAL:
"al respecto a la presente declaración se le da pleno valor probatorio por cuanto es conteste en declarar que fue objeto de un robo de su vehículo moto específicamente, así como sus demás pertenencias que cargaba en el momento en que ocurrieron los hechos, el cual señala que ocurrieron en fecha 26-06-2015, en el sector aeropuerto cuando se encontraba cumpliendo con su trabajo como mototaxista, cuando realizaba una carrera solicitada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien al llegar al sitio para donde solicitó la carrera sector la unión es decir en la chicharronera de esta ciudad, cuando se devuelve al sitio inicial de donde salió la carrera calle las babas cruce con calle tinaquillo, es sorprendido por dos sujetos mas quienes llegaron a bordo de un vehículo moto color negro y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo moto por lo que se dirige a comando de policía del sector aeropuerto y denuncia lo ocurrido por lo que los funcionarios policiales se confirman en comisión y hacen el recorrido luego que son informados por la victima de que la moto poseía un corta corriente se devuelven hacia la calle los babas cruce con calle tinaquillo en donde consiguen a los dos adolescentes tratando de prender la moto, por lo que son aprehendidos por los funcionarios policiales junto con la moto y dirigidos al comando de policía, siendo corroborado por los funcionarios policiales quienes fueron contestes en afirmar que efectivamente el día 26- 06-15 siendo aproximadamente las 2:45 pm se presento al comando de policía el ciudadano Carlos manifestando que había sido víctima de un robo de su moto de color azul por lo que se constituyen en comisión y son aprehendidos por los funcionarios luego de una búsqueda por el sector y al ser informado por la víctima de que la misma poseía un corta corriente se devuelven hasta la calle las babas cruce con tinaquillo don fueron aprehendidos los adolescentes junto con el vehículo moto, así mismo con la declaración de los funcionarios adscritos al CICPC quienes practicaron la inspección al sitio del suceso en la cual se deja constancia de la existencia real del mismo, así como de la experticia practicada al vehículo moto en la cual se deja constancia de la existencia de la moto así como de sus características, al ser todas estos medios de pruebas se concluye que efectivamente el hecho ocurrió en fecha 26-06-15, que el sitio del mismo fue en el sector aeropuerto, san Carlos que el hecho fue cometido por los dos adolescentes, que fueron encontrado con el objeto robado señalado por la víctima (moto) por lo que debe dársele pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA".
Tal testimonio fue apreciada y valorada por el Tribunal, otorgándole pleno. valor probatorio.
Así las cosas, esta Representación Fiscal observa que la representación de la defensa, se contradice y no es clara al fundamentar su denuncia, en cuanto al presunto vicio de falta de motivación en la sentencia. Por cuanto en el presente caso, os funcionarios fueron contestes y claros en sus testimonios, y que al ser adminiculados y comparados con el testimonio de los expertos, comparados de igual forma con el testimonio, y que al ser adminiculados y comparados con el testimonio de la víctima directa de autos y las pruebas documentales incorporadas por su lectura durante el debate; los mismos son precisos, coherentes y contundentes, al señalar con exactitud la culpabilidad del hoy sancionado.
De igual forma es preciso destacar, que en el presente caso el Juzgador motivó abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, una vez que en LA MOTIVACION DE LA DECISIÓN, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola, en el caso que origina el presente escrito, el juzgador realizó dicho proceso de intelección describiéndolo paso a paso en el cuerpo de su sentencia, lo que condujo al Tribunal de manera inexorable e indudable, a dictar sentencia sancionatoria; explicando y analizando, lo apreciado, observado y escuchado durante todo el debate, y de igual manera, exteriorizó las razones y motivos que lo llevaron a tomar tal decisión.
Asimismo, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: " ... Ia apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo, que mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo ... por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la recurrida valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa. En el presente caso, el Tribunal si examinó dichas pruebas, concatenándolas entre si, de igual forma el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos y a la víctima de autos, que intervinieron de una u otra forma en el procedimiento realizado en contra del adolescente acusado hoy sancionado, y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar a tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportaron elementos de prueba suficientes que inculpan al adolescente hoy sancionado. Por lo que considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar el fallo sancionatorio, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundada en derecho y totalmente motivada.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal se refirió a la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta el Tribunal a quo, el grado de responsabilidad del adolescente acusado; lo cual se determinó del resultado de las probanzas durante el debate, donde se demostró su participación voluntaria y dolosa; por último, el Tribunal tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, pautas que fueron tomadas en cuenta y analizadas por el Tribunal de Juicio a la hora de Sancionar al adolescente acusado, ello en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia incoada por la defensa; por cuanto el Juzgador en su contenido probatorio goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esa honorable alzada, anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dichos medios de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral, demuestran mas allá de cualquier duda razonable la participación y culpabilidad del adolescente sancionado, ya que quedó demostrado que el mismo es responsable de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Publico, quedando acreditados por parte del Tribunal a quo, por lo que dicho Tribunal lo encontró Culpable.
En este sentido, al efectuar un examen detallado de la sentencia impugnada, se observa que las previsiones descritas ut supra, fueron plenamente satisfechas por el sentenciador, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que el mismo valoró todas y cada una de La pruebas evacuadas al debate. Ya que, en primer lugar transcribe sus dichos para luego examinarlos, concatenarlos entre si y valorarlos, tal y como lo exige la motivación que debe imperar en toda decisión emanada de un órgano jurisdicconal, siendo que la trascedencia de la motivación de un fallo ha sido definida por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en sentencia W 206, de fecha 30-04-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala:
“... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador... "
En consecuencia, se observa que la impugnante en el contenido del recurso que impetró, desarrolla una tesis incesante por desvirtuar la labor del Tribunal A Quo, desacreditando e irrespetando, sin bases jurídicas que apoyen sus argumentos; el impecable trabajo en lo que se refiere a la Motivación de la sentencia, que fue desplegada por el sentenciador.
EL TRIBUNAL AL MOMENTO DE APLICAR LA SANCION:
A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecida el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescente, Ahora bien la comparación del acto delictivo y la existencia del daño causado: al principio de la legalidad de los delitos y de las sanciones o penas, ningun Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que el tiempo de ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta:
Tampoco podrá ser sancionado si su conducta este justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado lo cual está consagrado en el artículo 529 de la ley orgánica para protección del Niño, Niñas y Adolescente, En ese sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialización del delito como COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano CARLOS (DEMAS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS (DEMAS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), Y CO¬ AUTOR en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todos en concordancia con el artículo 83 del mismo texto legal, este hecho quedo demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en el presente decisión, Por la que quedo comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la víctima, La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho y la naturaleza y gravedad de los hechos: de todo el cúmulo de elemento probatorio evacuado en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en materia especial que nos ocupa con medida privativa de libertad: El grado de responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien sabia y estaba cociente de lo que hacía, y tuvo su actuación protagónica que lo hace responsablemente penalmente, la cual se probó en sala de audiencia.
Considera por un lado la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede al sujeto por haberse comportado conforme a derecho, por lo que consideró el tribunal, que por tratarse de una de los delitos que amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, necesita el acusado ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar.
La edad del Adolescente y su capacidad para cumplir la medida: se observa que el adolescente tenía 17 años para el momento de los hechos, y no presenta limitaciones algunas para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano protagonista de la convivencia social con derecho y deberes deben respetar los derechos de los demás comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.
En consecuencia se verifica que los esfuerzos expuestos en el libelo recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, no cuenta con ningún asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado; razón por la cual, se observa claramente, que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida son anodinos, incongruentes e inaplicables al caso in examine; en el cual se logró la justicia mediante la aplicación del derecho…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Solicitando la representación fiscal se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
V
RESOLUCIÓN
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir para lo cual se observa lo siguiente:
Los recurrentes plantean una única denuncia, referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 02 de Agosto de 2016, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y privada a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, los recurrentes explanaron una única denuncia que dio lugar al recurso de apelación, observándose que la misma está relacionada al motivo contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de motivación de la sentencia.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:
Los recurrentes con apoyo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indican la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, refiriendo:
-Que el mismo infringe la disposición adjetiva establecida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 157 ejusdern, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 25 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia condenatoria o sancionatoria.
-Que la recurrida expresa que el testimonio de la Ciudadana Isvania Maikelis Guillen Carmona, promovida por la defensa, lo desestimaban con el alegato de que ella no estaba en el lugar de los hechos y era un testigo referencial; manifestando los recurrentes que no es cierto, por cuanto se puede apreciar de su declaración en las actas procesales del debate, que ella estaba en el lugar de los hechos y allí converso con la presunta víctima.
-Que sus defendidos rindieron declaración, al momento del cierre del debate y el sentenciador no lo aprecio, no lo tomo en cuenta para nada, tal como se evidencia de las actas procesales; manifestando los recurrentes que se produce una violación al principio de prohibición de arbitrariedad de la sentencia, (falso juicio de existencia), por cuanto existe la declaración del imputado y el Juez lo ignoro; configurándose lo que en derecho se conoce como el quebrantamiento del derecho a la prueba, o el silencio de la prueba; que en definitiva; es el defecto de la falta de motivación en la sentencia.
Manifestando los recurrentes que, la juzgadora no emitió en su decisión un criterio basado en elementos de prueba que permitiera motivar con fundamento en el principio y garantía procesal de apreciación de las pruebas, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.
Frente a estos planteamientos referidos a la primera denuncia por falta de motivación de la sentencia sancionatoria, la Sala procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo que:
Los recurrentes alegan que el texto de la sentencia infringe la disposición adjetiva establecida en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 157 ejusdern, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 25 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el juzgador de instancia tomo en cuenta para arribar a su sentencia condenatoria o sancionatoria, señalando lo siguiente:
"…Una vez analizado el contenido del fallo impugnado, esta defensa observa que en el mismo no se cumplió con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados ut supra, lo cual vulnero los derechos y garantías que le asisten a las partes en el presente proceso penal, es así como al analizar el contenido de la sentencia, se observa que el (la) Ciudadano (a) juez (a) no arguye en ninguna ..;parte de su decisión; los fundamentos de hecho y de Derecho, tomados para motivar su decisión, se limita en su extensa decisión a: realizar lo que denomina: DETERMINACION PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO", donde se limita a plasmar lo leído por la representación fiscal en su escrito de acusación y a dejar constancia que los hechos sucedieron por la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes, sin la existencia de testigos que den fe de la actuación de los mismos, dando por sentado que su solo testimonial es prueba suficiente para sancionar; en el criterio del (la) Ciudadano (a) Juez(a) el solo dicho de estos funcionarios es suficiente para decidir ya que no existen testigos distintos él los funcionarios actuantes que puedan dar certeza sobre los hechos por ellos afirmados dándole confiabilidad de que eso haya realmente ocurrido, más aún cuando en la actualidad nuestros cuerpos policiales esta tan cuestionado y existen declaración distintas a estos que hacen surgir dudas acerca de lo ocurrido observando esta defensa, que en ningún caso el (la) sentenciador (a) expone en que consistieron sus afirmaciones para estar contestes.
Así, se verifica que el (la) Ciudadano (a) Juez (a) no manifestó en el fallo recurrido, en que versaron sus dichos para estar contestes, sino solo se limitaron a exponer que estas existían en las deposiciones de los prenombrados órganos de prueba sin indicar que elementos tomaron en cuenta de cada una de estas testimoniales para arribar a esta conclusión, por lo cual desconoce esta co¬defensa cual fue el fundamento valorado por el (la) juzgador (a) para valora: la convicción aportada por los mencionados órganos de prueba…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Manifestando los recurrentes que la recurrida no manifestó en el fallo, en que versaron los dichos de los órganos de prueba para estar contestes, sino solo se limitaron a exponer que estas existían en las deposiciones de los prenombrados órganos de prueba sin indicar que elementos tomaron en cuenta de cada una de estas testimoniales para arribar a esta conclusión.
En atención a ello, observa este Tribunal que la recurrida en su sentencia en el Capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO”, manifestó que:
“…Previo a la consideración que efectuó el Juzgado de Primera Instancia Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en función de Juicio, para considerar la acreditación de los hechos en esta causa planteados en el iter del debate oral, se hace necesario dejar claro la actividad de inmediación que caracteriza a el (la) Juez (a) de Juicio en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien presencia ininterrumpidamente el debate e incorpora las pruebas de las cuales obtiene el convencimiento, pues el proceso Penal sea de adultos o como en el caso de marras, correspondiente al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, está regido por los principios de inmediación y concentración, lo cual implica que las pruebas sean evacuadas en presencia de quien juzga, el cual, por esa concentración y contacto directo con el iter probatorio, conoce y sabe la forma en que las pruebas del proceso se ventilaron y el resultado que arrojaron, conociendo además sobre las circunstancias particulares, escritas o no en las diferentes actas de resumen de audiencias que fueron celebradas hasta la fecha de culminación del debate, que en el caso que nos ocupa fue del 17-09--15 Y culminada el 29-02-16 y esto no solo es un mandato de rango legal, sino de estricto orden Constitucional. La inmediación a la que se hace referencia ut supra, indudablemente que va tomada de la mano de la concentración, prevista en el artículo 588 de la LOPNNA, el mismo implica que la realización de los actos procesales que configuran el debate, se realicen en forma seguida y continuada, estableciendo el legislador que en todo caso, esa continuidad sin periodos de tiempos excesivos, permitirá al Juez obtener una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, que es lo que va estar disponible para el Sentenciador para el momento de emitir su fallo, y ello ha sido así advertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según lo destaca la sentencia del 02 de agosto de 2007, expediente 06-443, numerada :,459, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
En este caso, ciertamente, y así pudo constatarse de las actas que resumen la celebración y continuidad del debate oral de este asunto, los órganos de pruebas fueron incorporados adecuadamente, y siguiendo el orden pertinente, evacuados de manera continua, permitiendo al Juez tener ese contacto directo con el material probatorio, como lo exige la inmediación Procesal Penal, y alcanzar de esta manera el convencimiento proveniente del análisis, estudio y exanimación de los argumentos de las partes y el acervo probatorio vertido en juicio, obteniendo así el grado de certeza de lo que considere sentenciar, lo cual proviene del ejercicio de la subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con el pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. La inmediación y la concentración en el proceso Penal Venezolano son bastiones fundamentales que garantizan una justa administración de justicia, apoyada en la configuración de un estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna valores superiores como ciertamente hemos dicho es la justicia; todo ello lleva a elegir que esa inmediación y esa concentración permite la garantía del Juez Natural, que a su vez persigue preservar la independencia y autonomía del Juez y su imparcialidad, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República. Ciertamente los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustar sus fallos a la Constitución y las leyes al resolver la controversia, también disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, para lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como una actividad propia de la función de juzgar.
Expresado lo anterior, para este Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes es impretermitible pasar a valorar el acervo probatorio llevado al debate, apreciando el mismo según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:
Para este tribunal quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, Se desprende del Juicio oral y privado que los hechos ocurrieron .En fecha 26-06-2015, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, cuando el ciudadano CARLOS (Víctima) se desplazaba en su vehículo Moto Marca Owen, Modelo Keeway, OJ- 150C, Color Azul, Placa AA2C89F, en el Sector Aeropuerto, Calle Las Babas, San Carlos Estado Cojedes, se encontraba trabajando como moto taxista, cuando observó a un joven de estatura alta, contextura delgada, (adolescente JOSE GREGORIO ROJAS CASTILLO), quien solicitó un servicio para el sector la unión exactamente para la chicharronera la cual se encontraba cerrada para ese momento es por lo que posteriormente lo lleva de vuelta a la calle Las Babas, donde inicialmente se encontraba. Es allí cuando el ciudadano, CARLOS, (Víctima) notaba una actitud muy extraña por parte del pasajero (adolescente JOSE GREGORIO ROJAS CASTILLO), quien no le 'canceló de manera inmediata la carrera, haciéndolo esperar, poniendo como excusa la espera de alguien con el dinero, por lo tenía que esperar; es en ese instante llegaron dos sujetos a bordo de una moto de color negro, donde el conductor siendo el adolescente LUIS ASDRUBAL SALAZAR GUEVARA, reconoció por la víctima de autos, sacó a relucir una arma de fuego tipo pistola, de color negro con la que apuntó al ciudadano CARLOS (Víctima), amenazándolo de muerte, produciendo un disparo al suelo, obligándolo a que le entregara su coala color negro contentivo de cuatro (4000) mil bolivares en efectivo, su teléfono celular Marca Orinoquia, Bucare Y330, color plata, Android, de línea digitel y que desbordara el vehículo moto, a la vez que es sorprendido y abordado por el pasajero (adolescente JOSE GREGORIO ROJAS CASTILLO) a quien le hizo la carrera, este le revisó los bolsillos en busca de otros objetos, y el acompañante del adolescente LUIS ASDRUBAL SALAZAR GUEVARA y. el (adolescente WLADIMIR ALEJANDRO CASTILLO SANCHEZ), apoya la acción al revisar a la víctima, seguidamente el adolescente JOSE GREGORIO ROJAS CASTILLO; hace posesión del vehículo propiedad de la víctima y el otro sujeto(adolescente WLADIMIR ALEJANDRO CASTILLO SANCHEZ) 10 acompañó como parrillero, una vez cometido el hecho delictivo, huyen los tres del lugar, con el coala, el teléfono celular y el vehículo perteneciente a la víctima de autos; seguidamente el ciudadano CARLOS (víctima), por encontrase cerca de un modulo policial se dirige hasta el mismo e informa a los organismos de seguridad del hecho acontecido, procediendo estos a constituirse en comisión haciéndose acompañar de la víctima a los [mes de lograr la ubicación de los sujetos perpetradores del robo, es cuando estando en calle Las Babas cruce con Tinaquillo de San Carlos estado Cojedes, logran avistar a dos sujetos quienes intentaban prender un vehículo tipo moto, siendo reconocidos de manera inmediata por el ciudadano CARLOS (víctima), como dos de los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, a la vez que le indicó que el vehículo que estaba en poder de ellos era el de su propiedad; dadas las circunstancias los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, identificándose como oficiales de la policía del Estado, por lo cual tomando las previsiones del caso, le indican a ambos sujetos que desbordaran el vehículo, realizándoles una inspección corporal a los dos ciudadanos, a quienes no se les incautó ningún objetos de interés criminalistico entre sus vestimentas, logrando la recuperación del vehículo, Moto Marca Owen, Modelo Keeway, OJ¬ ,150C, Color Azul, Placa AA2C89F (perteneciente a la víctima de nombre Carlos)motivo por el cual quedaron a la disposición de la fiscalía del ministerio publico y puesto a la orden del tribunal de control de este circuito judicial penal.-
Ahora bien, quedado acreditado lo anterior, nuestro texto adjetivo Penal, que en el caso que nos ocupa, se aplicará por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, ha establecido respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y que se hayan practicado durante el Juicio Oral, y es precisamente en la prueba judicial donde va a descansar la experiencia jurídica para ratificar o desvirtuar la inocencia de un justiciable. Tomando en cuenta lo manifestado por algunos doctrinario s: "no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, que juntados hacen una masa de pruebas", lo que apoya la tesis del tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA que refleja que todo elemento de prueba produce creencia o dudas, por 10 tanto solo debemos formar conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno; así lo ha reiterado la doctrina Procesal Penal atendiendo a las sentencias emanadas de la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así tenemos la sentencia W 455 del 02 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES. En otras palabras, como bien lo ha expresado el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, referencia obligada en materia probatoria, es deber del juzgador hacer una ilación coherente y ver en qué forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, y si luego de sumar y restar lo que cursa en autos, se acredita el hecho denunciado se proveerá la sentencia necesaria, si por el contrario no se vislumbra elemento que pruebe lo denunciado, pues la sentencia correrá otra suerte, Es deber de las partes presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, quien alega prueba, y en el caso específico observa quien juzga que hay una concatenación, absolutamente coherente, consistente, y que sigue las ,reglas de oro de valoración probatoria, por cuanto la misma no es contraria al marco Constitucional, y en todo caso se ajusta a las pautas de legalidad al respecto establecidas, es decir que el Juzgador apreció estas pruebas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias.
En todo caso el Sentenciador al momento de proferir su fallo concatena los hechos entre sí, analizando los diferentes órganos de pruebas, confrontándolos como exige la doctrina Penal, para así arribar a la conclusión y valorar su mérito probatorio, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo o víctima, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y es que en apreciación de quien juzga en el debate probatorio, lo anterior quedó acreditado así.
Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio; se hace necesario que la declaración, para que la misma tome ribetes de convicción en el ánimo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal de quien juzga, El código penal prevé el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 Y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARLOS (datos en reserva del ministerio público), y ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO establecidos en los artículos 458 y 286 ambos del código penal en perjuicio de CARLOS (datos en reserva del ministerio público), y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente todos en concordancia con el articulo 83 eiusdem; con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA acusado como COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el artículo 6, numerales 1,2,3 Y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARLOS (datos en reserva del ministerio público), ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal en perjuicio de CARLOS (datos en reserva del ministerio público) y COAUTOR en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el articulo 83 eiusdem Ahora bien de lo que desprende del articulo 83 del código penal cuando varias personas concurre al a ejecución de hecho punible, cada una de los perpetrado e los cooperadores inmediatos quedan sujeto la pena correspondiente al hecho. Esta plenamente identificado que el momento probado que al momento de la presentación de la detención de adolecente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba acompañado con otra personas hechos que han sido sufrientemente probado y donde se puso en peligro un bien jurídico protegido como el de la propiedad.
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito de acusación Fiscal, que los hechos ocurrieron:
En fecha ,•26-06-2015, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, cuando el ciudadano … (Víctima) se desplazaba en su vehículo Moto Marca Owen, Modelo Keeway, OJ-150C, Color Azul, Placa AA2C89F, en el Sector Aeropuerto, Calle Las Babas, San Carlos Estado Cojedes, trabajando como moto taxista, cuando observó a un joven de estatura alta, contextura delgada, (adolescente IDENTIDAD OMITIDA), quien solicitó un servicio para el sector la unión y posteriormente lo llevara de vuelta a la calle Las Babas, donde inicialmente se encontraba. Es allí cuando el ciudadano …(Víctima) notaba una actitud muy extraña por parte del pasajero (adolescente IDENTIDAD OMITIDA), quien no le canceló de manera inmediata la carrera, haciéndolo esperar, poniendo como excusa la espera de alguien con el dinero, por lo tenía que esperar; es en ese instante llegaron dos sujetos a bordo de una moto de color, negro, donde el conductor síendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, reconoció por la víctima de autos, sacó a relucir una arma de fuego tipo pistola, de color negro con la que apuntó al ciudadano ….(Victima), amenazándolo de muerte, produciendo un disparo al suelo, obligándolo a que le entregara su coala color negro contentivo de cuatro (4000) mil bolívares en efectivo, su teléfono celular Marca Orinoquia, Bucare Y330, color, plata, Android, de línea digitel y que desbordara el vehiculo moto, a la vez que es sorprendido y abordado por el pasajero (adolescente IDENTIDAD OMITIDA) a quien le hizo la carrera, este le revisó los bolsillos en busca de otros objetos, y el acompañante del adolescente LUIS ASDRUBAL SALAZAR GUEVARA y el (adolescente IDENTIDAD OMITIDA), apoya la acción al revisar a la victima, seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; hace posesión del vehículo propiedad de la víctima y el otro sujeto(adolescente IDENTIDAD OMITIDA) lo acompañó como panillero, una vez cometido el hecho delictivo, huyen los tres del lugar, con el coala, el teléfono celular y el vehículo perteneciente a la víctima de autos; seguidamente el ciudadano … (víctima), por encontrase cerca de un modulo policial se dirige hasta el mismo e informa a los organismos de seguridad del hecho acontecido, procediendo estos a constituirse en comisión haciéndose acompañar de la víctima a los fines de lograr la ubicación de los sujetos perpetradores del robo, es cuando estando en calle Las Babas cruce con Tinaquillo de San Carlos estado Cojedes, logran avistar a dos sujetos quienes intentaban prender un vehículo tipo moto, siendo reconocidos de manera inmediata por el ciudadano … (víctima), como dos de los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, a la vez que le indicó que el vehículo que estaba en poder de ellos era el de su propiedad; dadas las circunstancias los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, identificándose como oficiales de la policía del Estado, por lo cual tomando las previsiones del caso rápidamente, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le indican a ambos sujetos que desbordaran el vehículo, realizándoles una inspección corporal a los dos ciudadanos, a quienes no se les incautó ningún objetos de interés criminalística entre sus vestimentas, logrando la recuperación del vehículo, Moto Marca Owen, Modelo Keeway, OJ-150C, Color Azul, Placa AA2C89F (perteneciente a la víctima de nombre ….). Vista la situación y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con los articulas 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia' con los articulas 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 557 de la LOPNNA, se les impuso a ambos adolescente del motivo de la aprehensión, siendo exactamente las (J3'IO horas de la tarde,deldia26 6-20l5, por estar presuntamente incurso en uno del os delitos previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE Vehículos AUTOMOTORES,Y EL CODlGO PENAL,' quedando plenamente identificados de conformidad con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como IDENTIDAD OMITIDA en fecha 27 -06-15, se realizo la audiencia de presentación de los imputado, quedando abierta con respecto al ciudadano LUIS ARTURO SALAZAR GUEVARA, quien no se logro aprehender para la fecha de los hechos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo en atención a lo manifestado por los recurrentes, observa este tribunal, que la recurrida en el Capitulo que denominó “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, en el momento que realiza la valoración de los órganos de prueba, manifiesta que:
“…VALORACION DE LAS PRUEBAS
"Las mismas se hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace de la siguiente manera:
Con la declaración del ciudadano (a) CABALLERO MARTINEZ FRANCISCO ANTONIO CI. 11811902, funcionario del IAPEC (promovido por el ministerio público) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenido del artículo 242 del código penal y manifestó: el 26-06-15, me encontraba en la sede del comando y se presenta un ciudadano indicando que fue objeto de un robo de su moto y sus pertenencias. Comenzamos un recorrido por el sector Aeropuerto, fuimos por el samán donde está la Iglesia, nos indicó que la moto que le quitaron tenía un cortacorriente y fuimos hacia la calle las babas y llegando visualizamos a dos ciudadanos tratando de prender una moto, mostraron actitud sospechosa, los chequeamos y el sujeto que fue objeto de robo nos dice que era la moto de él, se bajó de la unidad y dijo que era su moto y que eran los sujetos que se la quitaron. De allí los trasladamos a la sede y para hacer las averiguaciones. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. LUIS NUCETE, Fiscal del Ministerio Público el funcionario respondió: -La comisión estaba conformada por Pedro Aguilar como comandante de la unidad, mi persona como conductor de la unidad, el Oficial Yepez José, el otro oficial Carlos Suarez Yepez José realizó la revisión corporal de los adolescentes detenidos. -La comisión la comandaba Pedro Aguilar. -Yo era el que manejaba la patrulla. -La moto fue colectada como evidencia de interés criminalistico a los detenidos. -Trasladamos la moto azul y a los adolescentes a nuestra sede policial. -Los trasladamos en nuestra patrulla. -La víctima nos indicó que fue abordado por un moto taxista en una moto negra y le pidió una carrera. -Lo lleva hacia la Unión. -Lo regresa a la calle las babas y ahí sucedió el hecho y el robo. El hecho fue en calle las babas cruce con Tinaquillo. -Desde la calle las babas al comando hay corno 150 7netros. -La víctima estuvo presente durante el recorrido. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. ANIBAL MONTAGNE, Defensor Privado, el funcionario respondió: - Se presentó un ciudadano como a las 2:40 o 02:45 de la tarde a informar de un robo. - Allí no recibimos denuncias. -En ese momento yo estaba en otra área. -En el área de prevención está el supervisor, eso está en la puerta principal. -Yo estaba presente cuando la víctima informó el hecho. -El ciudadano le indicó al supervisor que fue objeto de un robo de la moto, de un koala y dinero efectivo, en ese momento yo no manifesté nada, solo oí. -La víctima nos indicó las características de la moto y de la vestimenta de las personas que lo robaron, dijo que el que lo robó iba en una moto negra. -Desde la unidad hasta la sala de reuniones hay como dos metros. -La víctima dijo que el hecho ocurrió en calle las babas cruce con Tinaquillo. ¬ Cuando salimos a hacer el recorrido hicimos el recorrido por los samanes. -Hícimos un solo recorrido. -El recorrido duró aproximadamente cinco minutos. -Nos dirigimos a esa calle por experiencia propia ya que las motos que son hurtadas en los Samanes son trasladadas hacia esa misma zona sur. -No nos dirigimos directo al lugar del hecho porque la víctima nos dijo que la moto tenía cortacorriente. -Nos dirigimos también a los samanes porque colinda con la calle Tinaquillo. -En el recorrido llegamos por el sector de la iglesia, nos dirigimos hacia la calle Tinaquillo por que la moto tenía un cortacorriente. -No hay otro lugar donde se puedan ir. En este momento formula Objeción el Fiscal del Ministerio Público porque la pregunta es subjetiva, habla de presunciones y es impertinente porque el funcionario ya la respondió. El tribunal declara Con lugar la Objeción e insta a la defensa técnica a reformular la pregunta. Continua respondiendo el funcionario al interrogatorio: - Después seguimos por la calle las babas. -Duramos en el recorrido en la calle las babas como dos minutos. -Encontramos la moto en la calle las babas cruce con Tinaquillo, eso era cerca del sitio donde ocurrió el robo. -Ubicamos a dos ciudadanos tratando de prender la moto, cuando observan la unidad muestran actitud sospechosa, los requisamos porque en ese momento la víctima nos señala que esa era su moto y los sujetos que se la quitaron. -La moto estaba en la calle, la calle no tiene cera ni brocales, esa calle queda en un centro poblado. -La moto estaba al lado de una casa como a metro y medio de una casa. -Yepez y Suarez realizaron la requisa a los adolescentes. -No le encontraron dinero, no le ¡¡encontraron celular, ni bolso. -Luego nos dirigimos a la sede del CRPM, cargábamos a la víctima ya los victimaríos, le informamos a la víctima que realizara la denuncia. -Pedro Aguilar, Yepez José y Suarez realizamos la aprehensión yrtu persona actuó como conductor de la unidad. -Levantamos el acta correspondiente en la sede del despacho. ¬ Identificamos a los adolescentes. En este estado el defensor privado Abg. Anibal Montagne solicita que se exhiba el acta al funcionario. El Riscal del Ministerio Público señala que en la acusación solicita que antes de deponer, le sea exhibida el acta procesal al funcionario, sin embargo ya declaró y fue preguntado, y no se puede hacer comparaciones entre lo que indica en el acta procesal y lo que depone en este juicio, eso seria transgredir los principios del debate oral. El Abg. Wilfredo López con el carácter de defensor privado considera que no es cierto que el juicio sea oral al 100 por ciento, porque de ser así no tendría el expediente 3 o 4 piezas, y que solo es oral la deposición del funcionario; que en la acusación, el fiscal no señala la necesidad y pertinencia de la prueba y aunque ya declaró, la exhibición del acta no causa ningún perjuicio. Es todo. El tribunal oídas las exposiciones del ministerio público y de la defensa técnica, observa que aun cuando ya declaró el funcionarío y es inoficioso exhibirle el acta, sin embargo no causa ningún perjuicio al desarrollo del proceso, y se acuerda la exhibición de la misma, no obstante advíerte a las partes que las preguntas deben versar sobre lo que el funcionario ya declaró en este juicio. Una vez exhibida el acta procesal al funcionario, a la pregunta realizada por el Abg. Aníbal Montagne (defensor privado) el funcionario respondió: -reconozco mi firma en el acta. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. WILFREDO LÓPEZ, Defensor Privado, el funcionario respondió: -Detuvímos a los adolescentes a la altura de la calle las babas cruce con Tinaquillo. -En esa calle hay casas, hay vecinos, hay tránsito de vehículos. -Ese día no encontré testigos en ese lugar. -La víctima llegó a la sede del comando a eso de las 02:40 de la tarde. -Desde la calle las babas al comando .hay una distancia de 150 metros, a pie es un recorrido de tres minutos. -Pasaron como dos minutos desde que ocurrió el hecho hasta que la víctima llega al comando. -El recorrido se hizo en una patrulla 350, iba mi persona, el supervisor, Yepez y Suarez y la víctima iba con nosotros en la parte delantera. -Desde donde estacionamos la patrulla lugar donde estaban los adolescentes eran como tres metros, la patrulla se ubica en la parte trasera de la moto. -
La víctima nos dijo que esa era su moto, uno de los jóvenes trataba de prender la moto y el otro observaba alrededor. -Practicada la requisa de los adolescentes, la víctima se bajó de la unidad, el supervisor lo detuvo y se volvió a montar en la unidad. -Yo me bajé de la patrulla y me quedé en la puerta. -Encontramos solamente la moto como elemento de interés criminalistico, solo la moto. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. ALBIS GARCIA, Defensor Público, el funcionario respondió: -Mi función en los hechos fue que yo era el conductor de la unidad. ¬ Cuando la víctima nos informa del hecho nos informa que era una moto Owen azul la que le quitaron. -Actitud sospechosa es por experiencia, porque vemos personas que al observar la presencia policial muestran intención de "escapar o se muestran nerviosos. -Los adolescentes estaban como a tres metros de la patrulla. -Alrededor del lugar donde estaba la moto hay casas. -La víctima nos informó que eran ellos quienes los despojaron de la moto y que esa era su moto. -La víctima manifestó cuando llega al comando que eran tres personas, dijo las características de la .vestimenta de dos de ellos. -Duramos como 10 minutos en ubicar la moto robada después de la denuncia. -Yepez y "Suarez realizan la inspección corporal, le incautaron la moto. -Pensamos que podía estar cerca por ese sitio porque la víctima nos dijo que la moto tenía cortacorriente. Es todo.
DE TAL TESTIMONIO rendido en sala por el funcionario policial actuante en el procedimiento, se desprende las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo se entero dicho funcionario de los hechos ,asi como también de como realizo la aprehensión de los acusados de autos , por parte de dichos funcionarios policiales, en virtud de narrar la versión que obtuvo de parte de la víctima, quien le manifestó lo siguiente: « el 26-06-15, me encontraba en la sede del comando y se presenta un ciudadano indicándole al supervisor que fue objeto de un robo de una moto, de un koala y dinero efectivo, indicó además las características de la moto y de la vestimenta de las personas que lo robaron, dijo que el que lo robó iba en una moto negra. Igualmente dijo que el hecho ocurrió en calle las babas cruce con Tinaquillo. Que el recorrido se hizo por los samanes y el mismo duró aproximadamente cinco minutos. Y que
Detuvieron a los adolescentes a la altura de la calle las babas cruce con Tinaquillo - además el funcionario respondió a una pregunta de la defensa Pensamos que podía estar cerca por ese sitio porque la víctima nos dijo que la moto tenía cortacorriente, además señalo que La comisión estaba conformada por Pedro Aguilar como comandante de la unidad, mi persona como conductor de la unidad, el Oficial Yepez José, el otro oficial Carlos Suarez. -Yepez José realizó la revisión corporal de los adolescentes detenidos. -La comisión la comandaba Pedro Aguilar. Yo era el que manejaba la patrulla."
Por lo que no hay duda que los hechos ocurrieran en la calle las babas cruce con tinaquillo, que La víctima informó que eran ellos (los adolescentes) quienes los despojaron de la moto y que esa era su moto. que el hecho ocurrió el día 26-06-15,que fue objeto de un robo de una moto de color azul, que eran 3 sujetos que además le robaron sus pertenencias, ( un celular, un koala y dinero efectivo) y que además la aprehensión fue realizada por funcionarías policiales pertenecientes al instituto autónomo de policial del estado Cojedes, por lo que debe dársele pleno valor probatorío a sus dichos en virtud de ser coherente, claro y preciso al momento de rendir su declaración y en virtud de que la defensa no ,pJdo desvirtuar sus dicho, así como tampoco se contradijo es por lo que sus dichos deben ser considerados por este tribunal como verdaderos, es por tal motivo por lo que debe dársele pleno valor probatorio y así se declara. -
Con la declaración del ciudadano (a) SUAREZ MARTINEZ CARLOS ENRIQUE CI. 19542.522, funcionario del !APEC (promovido por el ministerio público) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenido del artículo 242 del código penal y manifestó: Fue el viernes 26 de junio, se presentó un ciudadano a nuestra sede y dice que le quitaron la moto, le manifestó al supervisor Aguilar, el supervisor nos indicó que nos trasladáramos al sitio, dijo que eran tres ciudadanos que le quitaron la moto, y le quitaron 4000 Bs, un koala y un celular, el hecho fue en la calle las babas. Hicimos el recorrido por los samanes, y en la calle las babas cruce con Tinaquillo estaban dos ciudadanos con franelilla blanca y otro con franelilla marrón, estaba tratando de prender la moto, nos paramos, le hicimos el chequeo. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. LUIS NUCETE, Fiscal del Ministero Público el funcionario respondió: -Pedro Aguilar, el chofer Caballero Francisco, Yepez José y mí persona conformábamos la comisión. -Pedro Aguilar comandaba la comisión. -Pedro Aguilar fue la primera persona que recibe la información del agraviado. -El chequee de la moto y de los adolescentes la hacen Yepez :,José y Francisco Caballero. -Incautaron la moto en ese momento a los adolescentes. -Cuando llegamos al lugar la víctima estaba en la parte de adentro del camión, en la parte delantera del camión. -La víctima se quería salir del camión, dijo que esa era su moto yesos eran los ciudadanos que le quitaron la moto. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. WILFREDO LOPEZ, defensor privado, el funcionario respondió: -La victima llega como a las 02:43 al comando: -En ese momento yo estaba en el comedor. -Desde el comedor a la prevención hay como cuatro o cinco metros -de distancia. -En prevención es el lugar donde la víctima se presentó a notificar que fue despojada de su moto. -En ese momento yo estaba almorzando, vi que el ciudadano hablaba con el supervisor, si hay visibilidad, me asome porque oí el alboroto, el ciudadano estaba asustado. -Duramos como dos minutos en conformar la comisión y que el supervisor nos informara. -No se la distancia desde las babas a la sede del CRPM de recorrido. -La distancia con el camión es corta, y caminando debe ser más corta. -Hicimos en recorrido en la RP98, es un camión 350, tiene una cava. -En la parte posterior del camión iba mi persona y Yepez José. -Hicimos el recorrido por la calle principal Aeropuerto, por las dos vías, nos metimos por la primera calle, por la otra calle y después por la calle las babas. -La víctima indicó que la moto tenía un cortacorriente, lo sé porque se lo dijo al supervisor cuando íbamos en la vía, pero el supervisor ya lo sabía. -No sé porque hicimos el recorrido de esa forma, el recorrido no lo planifiqué yo porque yo no soy el conductor de la unidad. -Llegamos por la parte de atrás de la moto, se bajan el conductor y Yepez. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. ALBIS GARCIA, defensor público, el funcionario respondió: -Yo resguardé el sitio mientras hacían el chequeo. -Cuando salimos de la institución el supervisor me indicó que íbamos a hacer un recorrido por un presunto robo, me indicó que eran tres personas. -El chequeo corporal lo hizo Yepez. -No había testigos durante el procedimiento. -La moto la trasladamos en el camión para llevarla al comando. -A los adolescentes solo le incautamos la moto.-La víctima, dijo que le despojaron de la moto, 4000 bs y un koala. -No le encontramos dinero ni koala a los adolescentes. ¬ Transcurrieron como dos o tres minutos desde que despojaron a la víctima de sus pertenencias hasta que llega al comando, son como dos cuadras. -Duramos como siete u ocho minutos en el recorrido. En este estado el Fiscal del Ministerio Público formula Objeción por que el defensor pregunta ¿cree Ud. que había distancia entre los adolecentes y el vehículo? Ya que a pregunta debe ser directa. El tribunal declara Con lugar la objeción e insta a la defensa a que reformule la pregunta. Continúa respondiendo el funcionario al interrogatorio del Abg. Albis García (defensor público penal): no puedo decir la distancia a que se encontraban los adolescentes, solo sé que uno estaba prendiendo la moto y otro estaba observando. -Yo venía en la parte de atrás de la unidad, desde la parte de atrás hay visibilidad del lugar donde estaban los adolescentes porque uno se asoma por los lados del camión y se puede ver. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. ANIBAL MONTAGNE, defensor privado, el funcionario respondió: Yo estaba comiendo cuando llega el ciudadano pero estaba terminando de comer en el comedor. -Yo escuché al ciudadano asustado hablando duro, escuché el alboroto diciendo que le habían robado la moto. -Yo estaba solo comiendo en el comedor. -Yo me asomé. -El supervisor me dijo que nos acomodáramos para hacer el recorrido, el supervisor nos indicó como eran los ciudadanos, en eso duramos como un minuto y medio. -La víctima dijo cual era el sitio del robo cuando estaba en el camión, dijo que era en la calle las babas con Tinaquillo. ¬ Recorrimos por dos calles de aeropuerto, calle principal, por donde está el samán, no recorrimos hacia la vía los iraníes. -Todo el tiempo que se roban motos se dirigen a esa zona. -No sé porque se realizó ese recorrido. -La víctima indicó que la moto tepía cortacorriente. -Duramos en encontrar la moto desde que salimos como dos minutos y medio o tres. -En la calle las babas encontramos una moto azul con las mismas características que dijo la víctima. -El recorrido fue rápido duramos como tres minutos. -Los primeros que ven a los adolescentes son [os que van en la parte de adelante, yo veo por los lados del camión, cargaban la misma vestimenta que dijo la víctima y la moto era azul. -Los adolescentes estaban ubicados como en una esquinita en la calle, el camión estaba detrás y la moto estaba detrás. -Se bajó primero del camión mi persona, Yepez y el conductor. -El camión estaba ubicado a mano derecha de la moto. Es todo. En este estado interviene el Fiscal del Ministerio Público y solicita al tribunal que se inste a la defensa técnica a no repetir las preguntas que ya haya realizado por el co defensor, observando que se repiten dos y tres veces las mismas preguntas, conllevando a dilaciones indebidas del proceso. Es todo. El defensor privado Abg. Aníbal Montagne señala que solo pregunta el sitio específico yeso nade lo ha preguntado, es una pregunta directa y no ocasiona ninguna dilación indebida al proceso. El tribunal insta a la defensa a realizar preguntas directas y a no repetir las mismas preguntas en el caso de los co defensores. Continúa respondiendo el funcionario al interrogatorio realizado por el Abg. Aníbal Montagne (defensor prIvado): - Despues del procedimiento nos dirigimos al comando general. Es todo.
DE TAL TESTIMONIO rendido en sala por el funcionario policial actuante en el procedimiento, se desprende las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo se entero dicho funcionario de los hechos .así como también de como realizo la aprehensión de los acusados de autos, por parte de dichos funcionarios policiales, además señala el funcionario lo siguiente: " el viernes 26 de junio, se presentó un ciudadano a nuestra sede y dice que le quitaron la
moto, le manifestó al supervisor Aguilar, el supervisor nos indicó que nos trasladáramos al sitio, dijo que eran tres ciudadanos que le, quitaron la moto, y le quitaron 4000 Bs, un koala y un celular, el hecho fue en la calle las babas .igualmente señala que Pedro Aguilar, el chofer Caballero Francisco, Yepez José Y mi persona conformábamos la comisión. -Pedro Aguilar comandaba la comisión. -Pedro Aguilar fue la primera persona que recibe la información del agraviado, al ser adminiculada dicha declaración con la declaración del funcionario actuante FRANCISCO CABALLERO son contestes en señalar, que el hecho ocurrió, en fecha 26-06-15, que se entero de los hechos estando en el comando cuando la víctima se presento al mismo manifestando que había sido objeto de un robo- que los objetos robaron fueron: 4000 Bs, un koala y un celular además de la moto- que los sujetos que cometieron el robo eran 3- que el hecho ocurrió en la calle las babas cruce con tinaquillo- que la comisión estaba integrada por los funcionarios Pedro Aguilar, el chofer Caballero Francisco, Yepez José y mi persona conformábamos la comisión", por lo que no existe duda que efectivamente estos funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, realizaron la aprehensión de los dos adolescentes y que la misma se practico en la calle las babas, y que los mismos cargaban la misma vestimenta señalada por la victima al momento de denunciar dicho robo, por lo que no hay contradicción en sus dichos, los mismos 'son claro -preciso y no contradictorio y al no haber sido desvirtuada por la defensa es por lo que debe dársele pleno valor probatorio a la presente declaración y así se declara.-
Con la declaración del ciudadano (a) YEPEZ OCHOA JOSE JAVIER CI. 18849082, funcionario del IAPEC "(promovído por el ministerio público) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenido del artículo 242 del código penal y manifestó: el 26 de junio de este año, estábamos de guardia, antes era orden público, queda en Aeropuerto, y llegó un señor como a las 02:40 diciendo que le robaron la moto, un koala y dinero en efectivo, lo atendió el supervisor, se conformó la comisión y no dio las características de los ciudadanos, salimos en comisión y la víctima si nos acompañó, recorrimos la vía principal de Aeropuerto, fuimos hacia los samanes, nos dijo que la moto tenía cortacorrientes, llegamos a la calle Las Babas cruce con Tinaquillo y vísualízamos la moto y a los dos sujetos en la calle Las Babas, uno de los adolescentes trataba de prender la moto pero no podía porque tenía cortacorrientes, nos bajamos de la unidad, les hicimos un chequeo corporal, la víctima nos dijo que era su moto y el adolescente que está aquí (señala al acusado) le pidió la carrera para la chicharronera, el parrillero revisó al muchacho a ver si tenía otras cosas para quitárselas, el de la moto negra se fue y quedaron ellos dos con la moto. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. LUIS NUCETE, Fiscal del Ministerio Público el funcionario respondió: -Ia revisión de los adolescentes y la moto la hice yo. -En el sitio estaba Carlos Suarez que me apoyaba resguardando la seguridad. -Estaba Caballero también resguardando la seguridad de la víctima. -El camión estaba como a tres metros de la moto y los muchachos. -La victima iba en la parte de adelante y veía todo, nos dijo que uno de los muchachitos le pidió la carrera y el otro lo despojó. -La víctima nos dijo que eran tres personas, el de la moto negra se dio a la fuga con las pertenencias y se quedaron restos dos con la moto. -Incautamos en ese momento la moto robada. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. WILFREDO LOPEZ, defensor privado, el funcionario respondió: -yo estaba buscando el almuerzo cuando llega la víctima. -Es un lugar amplio pero no está separado. En este estado el Fiscal del Ministerio Público formula objeción porque el defensor privado pregunta al funcionario ¿está seguro de lo que dijo?, considera que no se debe ejercer presión indebida al funcionario y porque además ya respondió la pregunta que le hicieron. El tribunal declara Con Lugar la objeción e insta a la defensa a reformular la pregunta. Continúa respondiendo el funcionario: -Oí lo que dijo la víctima y estábamos en conjunto. -Había como 06 funcionarios en ese momento, en total somos 20. - Suarez estaba conmigo, estábamos buscando almuerzo. El Abg. Wilfredo López, defensor privado en este instante interviene para que el funcionario no mire al Fiscal del Ministerio Público cuando esta declarando, que hace gestos y lo asemeja a un caballo. El Fiscal del Ministerio Público solicita se inste al defensor para que tenga respeto y no use expresiones peyorativas, y que en ningún caso está haciendo gestos. El Abg. Wilfredo López (defensor privado) indica al tribunal que hay una técnica denominada del caballo en los cursos de oratoria y que no pretende usar términos peyorativos. El tribunal indica que el funcionario al responder se dirigía al defensor que le hacía las preguntas. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. ANIBAL MONTAGNE, defensor privado, el funcionario respondió: '':La patrulla llega a la moto por detrás, la patrulla se detiene como a tres metros. -Yo iba en la parte de atras pero vamos guindados y podemos ver. -Yo hago el chequeo y Suarez resguarda la zona, Caballero resguarda a la victima en el camión. -El lugar donde encontramos la moto es abierto, pero es una zona sola. -No había testigos en :,el momento en que ubicamos a los adolescentes y la moto. -La víctima nos dijo que pidió una carrera al adolescente pero eso yo no lo vi. -La víctima también dijo que uno con una moto negra se dio a la fuga. -La moto estaba ubicada en Ia calle las babas cruce con Tinaquillo, ahí ocurrió el hecho según dijo la víctima. -Cuando encontramos la moto estaba a mitad de la avenida. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. ALBIS GARCIA, defensor público, el funcionario respondió: -La víctima nos narró que el ciudadano que está aquí (señala a uno de los adolescentes acusados) le pidió la carrera y el otro que esta acá (señala al otro de los adolescentes acusados es el parrillero que venía con la diciendo que le robaron la moto, un koala y dinero en efectivo otra persona. -Eso lo dijo en la sede y fue el 26 de junio. -Yo realicé la inspección corporal de los adolescentes. -Solo encontramos la moto robada. -Uno de los adolescentes la estaba pateando y el otro adolescente estaba a unos metros como cantando la zona. -El lugar donde encontramos la moto es el mismo donde despojaron a la víctima. -Yo digo que la moto no rodó porque tenía cortacorriente. Es todo.
CON RELACIÓN a la presente declaración una vez analizadas al igual que las anteriores declaaciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quedo demostrado que en fecha 26-06-15, siendo aproximadamente las 2:40 de la tarde cuando la víctima se encontraba realizando sus labores habituales de trabajo de motaxita fue abordado por un adolescente quien le solicito sus servicios indicándole que le hiciera una carrera hasta la chicharronera ,siendo despojado de sus pertenencias ( la moto, un koala y dinero en efectivo)y que luego de conformar la comisión , encontraron a los sujetos con la moto por lo que luego de realizarle la inspección corporal lográndole decomisar en la calle las babas cruce con tinaquillo de san Carlos estado Cojedes resultaron ser aprehendidos por la comisión conformada por los funcionarios policiales pertenecientes al IAPEC, por lo que al ser adminículada con las declaraciones rendidas por los anteriores funcionarios son contestes en declara que dicha comisión fue conformada por los funcionarios Yo hago el chequeo y Suarez resguarda la zona, Caballero resguarda a la víctima en el camión.- que la moto tenía un corta corriente- que se enteran de los hechos cuando la víctima se, presentas en el comando y denuncia 10 ocurrido - que ellos se encontraban en el comando cuando se, presento la victima a denunciar- que eran en hora de la tarde (2:40 pm aproximadamente que la fecha en que ocurrieron los hechos fue en fecha 26-06-15, que la victima Indico que los sujetos ""que cometieron el hechos eran 3- que -la aprehensión fue en la cuales las babas cruce con tinaquillo sector aeropuerto de esta ciudad de san Carlos estado Cojedes, que ubicaron y 'aprehendieron a dos adolescentes-que el hecho ocurrió cuando la víctima realizaba labores de mototaxita que quien le realizo la revisión corporal a los adolescentes fue el funcionario JOSE YEPES, por lo que no hay duda en relación a este testimonio en el cual el funcionario es conteste en declarar, como se entero de los hechos, las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo se entero de los hechos así como de quienes presuntamente habían sido los autores del mismo y de la circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes así como del objeto incautado, por la que no cabe duda de sus dichos y al no ser desvirtuada por la defensa necesariamente debe dársele pleno valor probatorio en virtud de ser clara, precisa y no contradictoria y así se declara.- .
Con la declaración del ciudadano (a) PEDRO JOSE AGUILAR ALBISU CI. 12770072, funcionario del IAPEC (promovido por el ministerio público) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenido del artículo 242 del código penal y manifestó: tengo 16 años de servicio; el 26 de junio yo estaba de servicio en la brigada de orden público en Aeropuerto, calle principal, como a las 02:40 de la tarde se apersonó el ciudadano Raúl, nervioso porque fue víctima de un robo, lo despojaron de la moto, conformé la comisión conducida por Caballero, conjuntamente con Suárez Yepez y mi persona. Dijo que lo amenazaron de muerte con un arma de fuego, le quitan la moto, un koala, 4000 bs y el celular, la víctima nos acompaña y lo ubícamos en la parte de adelante del camión recorrimos en el sector Aeropuerto, nos devolvimos hacia los samanes, la mayoría de los hechos delictivos que ocurren por allí se ubican en los samanes, en ese momento más calmada la víctima dice que la moto tiene cortacorriente, y no llega lejos, por eso nos devolvemos de los samanes y entramos por la calle las babas cruce con Tinaquillo y vemos a dos sujetos tratando de prender una moto, nos bajamos de la unidad, ordeno a los oficiales que procedan con la requisa y el resguardo de la zona. Yo me quedé en el camión en resguardo de la víctima. La víctima se baja del camión y señaló a los dos adolescentes que participaron en el robo, dijo que eran tres pero faltaba uno, tenían la misma franelilla, dijo que era la moto de su propiedad, no lo dejé acercarse a la moto y le dije que se quedara en la unidad. Llevamos la moto y a los adolescentes al comando. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. WILFREDO LOPEZ, defensor privado, el funcionario respondió: la víctima llega al comando como a las 02:40 o 02:45 pm. -Duré como un minuto conformando la comisión. -Unos oficiales estaban en el dormitorio y otros atrás. -La sede de prevención es un ambiente como el de esta sala. -En la parte de adelante del camión estaban Caballero mi persona y la víctima, y los auxiliareis en la parte de atrás del camión. -La víctima relata el hecho cuando llega al comando y lo del cortacorriente lo dice cuando íbamos por los samanes cuando estaba más calmada. -El lugar donde conseguimos la moto ya los adolescentes no es el mismo del hecho, el robo fue en el sector Aeropuerto, no recuerdo el nombre de la calle, pero fue cerca de una licoreria que está como a una cuadra o cuadra u media del comando. -Es la misma área geográfica, Aeropuerto se divide en tres calles, la calle de la entrada, otra calle frente al comando que es una calle ciega y a la derecha es la calle las babas. -Es una calle con casas, no había testigos en ese momento que visualizamos la moto, toqué la puerta de una casa al frente pero no había nadie. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. ANIBAL MONTAGNE, defensor privado, el funcionario respondió: -hay un reloj en el comando, digo que la hora es aproximada porque es un dialecto que utiliza uno normalmente. -Demoré como uno o dos minutos en salir. -Yo recibi la denuncia. -El de prevención estaba en su área y yo estaba al frente. -La víctima me dijo que fue víctima de un robo por tres ciudadanos, le quitaron moto, teléfono, koala, 4000 bs, con amenaza de muerte, yo en ese momento estaba solo. -El se identificó como Raúl. -No fue una denuncia, solo participó que fue víctima de un robo. -Me dijo que uno usaba una guardacamisa marrona y otro adolescente tenía una blanca y blue jean, otro vestía guardacamisa azul y blue jean azul. -Ya respondí donde estaban los otros funcionarios. -El camión estaba al frente, el chofer restaba en el dormitorio al lado de la prevención. -Yo le avisé a todos como su superior. -No se si escucharon lo que dijo la víctima, no los vi, pero les avisé a todos. -Desde prevención al dormitorio hay como 20 metros y al comedor como 25 metros, primero fui al dormitorio y de la misma puerta del dormitorio llamé al comedor. -En toda la sede .había cinco funcionarios. -Desconozco donde estaba la otra unidad con los oros funcionarios. -Nos dirigimos por la (calle ciega de Aeropuerto donde supuestamente pasó el robo. -Después de la denuncia recorri primero donde la víctima me indicó donde ocurrió el hecho pero no recuerdo el nombre. -Cuando llegamos a ese lugar no observé nada. -Luego fuimos a la calle principal de Aeropuerto hacia los samanes. -En eso demoramos como tres minutos. ¬ La respuesta al hecho puníble debe hacerse en cinco minutos como máximo, andábamos rápido. -No perseguíamos a nadie, solo hacíamos un recorrido para ver si conseguíamos la moto. -La víctima durante el recorrido nos dijo que la moto tenia cortacorriente. -Cuando salimos por la calle las babas cruce con Tinaquillo, en la orilla hacia la izquierda, subiendo por la calle las babas, vimos la moto apagada, los ciudadanos estaban cerca de la moto, uno estaba tratando de prender la moto. -Se hizo el chequeo a los ciudadanos y la moto. -En el chequeo encontramos la moto, no encontramos dinero ni armamento, ni bolso ni celular, se presume que eso se lo llevó el otro sujeto, pero yo no lo vi. -La víctima lo identifica, los detuvimos y nos dirigimos al comando general en el Limoncito. -La calle donde estaba la moto es una calle del sector Aeropuerto. Es todo. A las preguntas formuladas por el ABG. ALBIS GARCIA, defensor público, el funcionario respondió: -Demoré en el recorrido como tres minutos. -La víctima nos díce primero el lugar donde lo despojan de sus pertenecías, luego que la moto tenía un cortacorriente. -Actitud sospechosa es porque había dos personas, uno que intentaba prender la moto y otro cantando al zona. -Los vi como a 20 metros. -No había personas alrededor, pero había casas, hay tránsito de vehículos en esa calle. -Los adolescentes cargaban su documentación y la moto de la víctima. -Trasladamos la moto en el camión tritón. -Desde el lugar que hicieron el despojo a la víctima al lugar donde encontramos la moto hay como 100 metros aproximadamente. -La víctima nos dijo que fueron tres personas que lo despojaron de la moto. Es todo.
DE TAL TESTIMONIO rendido en sala por el funcionario policial actuante en el procedimiento, se desprende las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo se entero dicho funcionario de los hechos, así como también de como realizo la aprehensión de los acusados de autos, por parte de dichos funcionarios policiales, además señala el funcionario de lo siguiente; que en fecha 26-06-15, a las 2:40 pm cuando se encontraba de servicio en el comando se presento el ciudadano Raúl, nervioso porque fue víctima de un robo, lo despojaron de la moto, conformé la comisión conducida por Caballero, conjuntamente con Suarez Yepez y mi persona. Dijo que lo amenazaron de muerte con un arma de fuego, le quitan la moto, un koala, 4000 bs y el celular, la víctima nos acompaña, además señala que los sujetos que lo habían robado eran 3. que fue en el sector aeropuerto de esta ciudad de san Carlos estado Cojedes que Es la misma área geográfica, el Aeropuerto se divide en tres calles, la calle de la entrada, otra calle frente al comando que es una calle ciega y a la derecha es la calle las babas. -No perseguíamos a nadie, solo hacíamos un recorrido para ver si conseguíamos la moto. -La víctima durante el recorrido nos dijo que la moto tenia cortacorriente. -Cuando salimos por la calle las babas cruce con Tinaquillo, en la orilla hacia la izquierda, subiendo por la calle las babas, vimos la moto apagada, los ciudadanos estaban cerca de la moto, uno estaba tratando de prender la moto. -Se hizo el chequeo a los ciudadanos y la moto. -En el chequeo encontramos la moto, no encontramos dinero ni armamento, ni bolso ni celular, se presume que eso se lo llevó el otro sujeto, pero yo no lo vi." Y al ser adminiculada con las anteriores declaraciones de los funcionarios, no queda duda que los mismos son los funcionarios actuantes en el procedimiento, que son en consecuencia los funcionarios aprehensores - que son funcionarios pertenecientes al IAPEC, que se conforman en comisión una vez que son informados por la victima de dichos hechos que la víctima :(señalo que es mototaxita- que para el momento de los hechos se encontraba en sus labores habituales de trabajo¬ que fue abordado por un ciudadano quien le solicito sus servicios hasta la chicharronera que los hechos ocurrieron en fecha 26-06-15, aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 pm)- que la víctima fue despojada de la moto de su propiedad, de un koala, un celular y dinero en efectivo, que ocurrió en el sector aeropuerto de esta ciudad de san Carlos estado Cojedes-que fueron 3 sujetos - que la comisión se encontraba conformada por los funcionarios. JOSE YEPES, FRANCISCO CABALLERO, CARLOS SUARES Y PEDRO AGUILAR, QUE LA APREHENSION LA REALIZARON DICHOS FUNCIONARIOS que la misma fue en la calle las babas cruce con tinaquillo san Carlos estado Cojedes que se le incauto solo el vehículo moto que la misma tenía un corta corriente¬ por lo que sus dichos son considerados como verdaderos, al ser claro, preciso y no contradictorios y al no haber sido desvirtuado por la defensa se tiene que necesariamente darle pleno valor probatorio y así se declara.-
CON LA DECLARACIÓN de la ciudadana: ISVANIA MAlKELIS GUILLENN CARMONA: el día 26 de junio yo iba saliendo de mi casa cuando por la calle estaba un motorizado con una moto color azul yo me le acerque en unas oportunidades el me había hecho unas carreras yo le pregunte qué había pasado que estaba nervioso y me dijo que le habían intentado robar y solo quitaron el bolso que tenía un teléfono y una plata que si concia a los muchachos y él me dijo que solo conocías era una moto azul y después cuando me retire llegaron la patrulla él se puso hablar con la policía eran dos policías uno alto catire y el otro uno negro bajito yo me reitere no se que hablaron ahí eso es todo lo que tengo que decir.
A continuación se le da la palabra a la Defensa privada: P: usted dijo salió de su casa iba por las calles y se encontró a qué hora r a las 2 y media a 3 donde estaba el motorizado? R: el estaba en la calle las bajas cruce con tinaquillo P: se acerco hablar con el motorizado R: EL ESTABA EN LA CALLE LAS BABAS, cruce con tinaquillo. P se acerco hablar con él R- EL ME DIJO QUE LE HABIAN INTENTADO ROBAR Y solo le (robaron un bolso. P le llego a señalar cuantos eran. R- no solo eran dos P.- y llegaron a pie o en carro R- llegaron en una moto negra. P habían unas personas con los muchachos. R- no. P fue en tinaquillo o la calle. R- en tinaquillo los policías, los policías llegaron en un carro gris y uno alto catire y el otro negro bajito, no habían más personas conos P: también manifestó cuando se iban a retirar R: no. luego que hablo fue que llegaron, .he la conversación solo mire, P: llego a enterar que detuvieron a un adolescente R: no. Se la da la palabra a la otra DEFENSA PRIVADA. Buenos días P: cuando usted dice vehículo es una patrulla o particular R: decía policía color gris era un carro pequeño. Se le da la palabra a la defensa publica P: al momento que tu llegaste hablar con la se encontraba algún adolescente que están en sala R: no P: tienes información de donde; funcionarios si andaban con uniformes: R: eran 2 con uniforme. Es todo. seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, LUlS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien expone: Buenos días todos los presentes indicaba al tribunal su declaración para ese momento salia de su casa urbanización Aeropuerto sector 2 calle las bajas P: qué hora era R: eran las 2 y media 3 p:tiene conocimiento si había estación policial a qué distancia: R: la verdad no se pero si esta retirada como una cuadra P: usted indico que la víctima se trasladaba en una moto negra cierto pudo visualizar R.¬ la verdad no cuando me acerque a él estaba solo con su moto .Le manifestó la dirección exacta R.- por las calles las bajas cruce con tinaquillo P:manifiesta que conoce la víctima R.- no solo me hizo una carrera 10 note nervioso y él me canto que le robaron un bolso una plata y un teléfono P: usted tiene conocimiento si unas personas quedaron detenidas R: no. No más preguntas. A continuación el Tribunal realiza una series de preguntas: manifestó acá que una se le acerco le habían intentado robar la moto, pero le robaron el bolso, manifestó que ía porque le hacía carrera, recuerda el nombre, el se llama Carlos.
El testimonio de la ciudadana ISVANIA quien dio fe que el día de los hechos, no se encontraba presente en el sitio del suceso cuando sucedieron los mismos, ya que se encontraba en su casa y que el ciudadano víctima le comento que había sido víctima de un robo, ya que de tal prueba debidamente incorporada al debate se desprende que la testigo tiene conocimiento del hecho investigado de forma referencial es decir la testigo no percibió directamente a través de sus sentidos humanos el momento en que fue objeto del robo el ciudadano Carlos en tal sentido se desestima tal prueba testimonial toda vez que de la misma no se desprende dato alguno certero que determine circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho investigado por el ministerio público, en virtud de que la testigo es referencial y que no hay ningún otro elemento probatorio que corrobore sus dichos, por lo que no se le da pleno valor probatorio y en consecuencia se desestima dicha prueba, ya que la víctima al realizar su declaración no hace referencia de que haya comentado lo sucedido con la ciudadana ISVANIA en razón a lo antes señalado es por lo que se desestima tal testigo y así se decide
Con la declaración del ciudadano (al LOPEZ JEAN CARLOS CI. 14.613.293, funcionario adscrito del CICPC subdelegación San Carlos estado Cojedes(promovido por el ministerio públíco quien debidamente juramentado se impone del contenido del artículo 242 del código penal y manifestó: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1413. Se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública :,ubicada en la urb. Aeropuerto Av. Las Babas cruce con calle Tinaquillo al lado izquierdo y lado derecho se observó una vivienda unifamiliar y un local comercial denominado Taller Aeropuerto, eso fue el 27-06-2015, a las 10:30 horas de la mañana. Es todo.
A las pregunta formuladas por el ABG. LUIS NUCETE, Fiscal del Ministerio Público el funcionario respondió: Ratifica el contenido y firma de la Inspección técnica criminalística 1413? R. Si. Fecha que practico la inspección 27- 06-2015.Hacía que Urb. da esa Calle Tinaquillo? R Los Samanes. Municipio de la dirección? R. San Carlos estado Cojedes. Es todo.
A las preguntas formuladas por el ABG. WILFREDO LOPEZ, Defensor Privado, el funcionario respondió: Existen casas familiares en ese lugar? R. Viviendas unifamiliares y un local comercial denominado Taller Aeropuerto. Ese local esta exactamente en el cruce de la calle las babas con calle Tinaquillo? R. Exactamente. Encontró allí algún elemento de iteres criminalísticos? R. No:- Es todo,-
A las preguntas formuladas por el ABG. ALIS GARCIA, Defensor Público Penal el funcionario respondió: A qué hora realizo la inspección técnica criminalistica? R 10:30 de la mañana. Como era el sitio oscuro luminosci,?R. Luz gatural.- Que encontró en el sitio? R. Ningún tipo de interés criminalisticos solo realice la inspección técnica.-
CON EL TESTIMONIO rendido por el experto en la que señala que efectivamente fue el la persono que realizo dicha experticia, en la que se demuestra que efectivamente el sitio existe que además se demuestra que. Se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública ubicada en la urb. Aeropuerto Av. Las Babas cruce con calle Tinaquillo al lado izquierdo y lado derecho se observó una vivienda unifamiliar y un local comercial denominado Taller Aeropuerto, por lo que al adminicularla con la declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes y aprehensores de los adolescentes se deja por sentado que efectivamente es el sitio en que fueron aprehendidos los adolescentes y que para ese momento de la aprehensión se encontraban en el mismo y que se les incauto un vehículo moto, lo cual concuerda con lo dicho por los funcionarios quienes manifiestan que la víctima se apersonó al comando indicando que había sido víctima de un robo de una moto por 3 ciudadanos además de otras pertenencias (un koala, un celular y un dinero en efectivo) razón por la que estima quien aquí decide que debe dársele pleno valor probatorio a sus dichos por ser claros concordante s no contradictorio y al no ser desvirtuado por la defensa se tiene que dicho sitio efectivamente existe y así se declara.-
Con la declaración del ciudadano (a) LOPEZ JEAN CARLOSCI. 14.613.293, funcionario adscrito del CICPC Subdelegación San Carlos estado Cojedes (promovido por el ministerio público] quien debidamente juramentado (al, se impone del contenido del artículo 242 del código penal y manifestó: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1412. La inspección fue realizada en el estacionamiento interno del CICPC Su¬ delegación San Carlos estado Cojedes el día 27-06-2015, a las 09:50 a.m. a un vehículo clase moto, marca Owen, color azul, provisto de sus tacómetros, rines, neumático, desprovisto de retrovisores el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Es todo.-
A las preguntas formuladas por el ABG. LUIS NUCETE, Fiscal del Ministerio Público el funcionario respondió: Ratifica el contenido de la inspección técnica criminalística 1412? R. La ratifico. El estado y uso de conservación para el momento de la inspección? R. Regular estado de uso. Es todo.-
A las preguntas formuladas por el ABG. WILFREDO LOPEZ, Defensor Privado, el funcionario respondió: Las referencias técnicas del vehículo fue lo único que usted noto en ese vehículo? R. Si ahí se deja constancia del estado y de 10 que tiene y 10 que hace falta. Encontró en esa inspección un corta corriente. No. Encontró un sistema de corte de gasolina? R. No.- Es todo.-
A las preguntas formuladas por el ABG. ALIS GARCIA, Defensor Público Penal el funcionario respondió: Donde realizo la inspección técnica? R. En el estacionamiento del CICPC Sub-delegación Tinaquillo estado Cojedes. Tiene conocimiento donde fue encontraba la moto? R desconozco.- Es todo
CON RESPECTO A ESTA DECLARACIÓN se desprende de la misma que efectivamente se trata de un vehículo clase moto, marca Owen., color azul, provisto de sus tacómetros, rines, neumático, desprovisto de retrovisores el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. , se desprende que efectivamente es el funcionario quien realizo dicha experticia que efectivamente la moto existe y que se encuentra en regular estado de uso y conservación -que la misma se encuentra desprovista de retrovisores, el mismo ratifico el contenido y firma de dicha experticia razón por la cual y al ser adminiculada con la declaración rendida por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento quienes son contestes en declarar que la victima manifestó ser objeto de un robo de su moto que en el momento de los hechos era usada pr-a realizar trabajo como mototaxista, y quienes manifestaron que la misma fue encontrada en la calle las babas cruce con tinaquillo sector aeropuerto san Carlos estado Cojedes , por lo que no existe duda de que ducha moto fue robada la víctima en el sector aeropuerto en el momento en que se encontraba realizando su trabajo, y que fue despojada de la misma en horas de la tarde del día 26-06-15 es por ello que debe dársele pleno valor probatorio a dicho testimonio en virtud de que se ha demostrado el elemento objetivo del delito como lo es el vehículo moto, y así se decide
Con la declaración del funcionario LEONEL PEÑA, C.I. 19356838 detective Experto adscrito al CICPC Sub¬ delegación San Carlos estado Cojedes, promovido por el ministerio público; quien manifestó: Realice de reconocimiento técnico al vehículo MARCA KEEWAY, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, MODELO OWEN, CLASE MOTO, PLACAS AA2C89F, COLOR AZUL, AÑO 2012, la cual arrojo con resultado que el serial de carrocería y serial del motor se encuentran en estado original. El vehiculo en cuestión al ser verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIlPOL) no presento solicitud alguna y registra ante el INTT.- Es todo.-
A las preguntas del ABG. ANGEL FLORES, Fiscal del Ministerio Público, el funcionario, respondió: P.¿Ratifica el contenido y su firma de la experticia que acaba de mencionar? R. Si.- P ¿podría decir nuevamente las característícas del vehículo al cual realizo la experticia? R. MARCA KEEWAY, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, MODELO OWEN, CLASE MOTO, PLACAS AA2C89F, COLOR AZUL, AÑO 2012, la cual arrojo con resultado que el serial de carroceria y serial del motor se encuentran en estado original. El vehículo en cuestión al ser verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIlPOL) no presento solicitud alguna y registra ante el INTT.- Es todo.
A las preguntas del ABG. WILFREDO LOPEZ, Defensor Privado, el funcionario, respondió: P. ¿A Objeto de que se realiza la experticia? R. Dejar constancia del estado legal de vehículo, si presenta alguna solicitud ante el SIlPOL y si registra ante el INTT.- Es todo.-
A las preguntas de la ABG. TANIA MENDOZA, Defensora Publica Penal, el funcionario, respondió: P. ¿Fecha de la experticia? R. 27-07-2015- P. ¿Presento solicitud? R. No. P. ¿Objeto de la experticia? R. Dejar
constancia del estado legal de vehículo, si presenta alguna solicitud ante el SIlPOL y si registra ante el INTT.- Es todo
CON RESPECTO A LA PRESENTE DECLARACIÓN, se desprende de la misma que efectivamente la existencia de dicho vehículo que igualmente el referido vehículo posee las siguientes características MARCA KEEWAY, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, MODELO OWEN, CLASE MOTO, PLACAS AA2C89F, COLOR AZUL, AÑO 2012, la cual :,arrojo con resultado que el serial de carrocería y serial del motor se encuentran en estado original. El vehículo en cuestión al ser verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIlPOL) no presento solicitud alguna y registra ante el INTT, que al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento los mismos son contestes en declarar que la victima denuncio como robada un vehículo moto de color azul, que la misma era usada como medio de trabajo de la victima que en el momento de los hechos era usado realizando una carrera, así mismo los funcionarios indican que la moto fue recuperado como elemento de interés criminalistico en el momento de la aprehensión de los adolescente quienes la poseían en el ese momento por 10 que no queda duda que la moto efectivamente existe y que posee dichas características antes indicadas, en virtud de no ser desvirtuada por la defensa, se tiene como cierto que efectivamente la experticia si se deslizó que la realizo dicho funcionario y que posee las características antes señalada en tal sentido debe dársele pleno valor probatorio y asi se declara.-
Con la incorporación el por su lectura de INFORME SOCIAL PRACTICADO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, FOLIO 209, 210, 211, Y 212, PIEZA 1. Es todo. El tribunal oídos los planteamientos de los presentes acuerda: negar la solicitud de la defensa pública y se ordena la incorporación por su lectura INFORME SOCIAL PRACTICADO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, CI.25.534.309, FOLIO 209, 210, 211, Y 212, PIEZA 1. Se deja constancia que se procedió a dar "lectura al acta señalada y se exhibió a las partes, quedando debidamente incorporada por su lectura, de conformidad con el artículo 341 del COPP).
Con la presente incorporación por su lectura del informe social el cual fue ratificado en su contenido y firma por la Lic. Yamileth Martínez en el debate en el que se dejo constancia de las condiciones generales del adolescente en el que además se señala que los adolescentes no están sujetos a las normas del hogar por lo que se le da pleno valor probatorio a los fines de tomar en consideración para la aplicación de la sanción
CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO CARLOS ALBERTO ARIAS COLMENARES EXPERTO DEL CICPC SUB DELEGACION SAN CARLOS 413? R- Si - ¿suscribe la inspección 1413. R- Si P ¿Con quién la realizo? R- Con el detective Jean Carlos López P- ¿Dirección donde realizo? R- Sector Aeropuerto características de la zona? R- Área pública, donde se observo locales comerciales y viviendas unifamiliares. Es todo. A las preguntas del ABG. ANIBAL MONTAGNE, defensor Privado) el funcionario) respondió: P ¿Ratifica la inspección? R- Si P- fecha? 27 de junio.- P ¿Con quién la realizo? R- Con el detective Jean Carlos López, 'Encontró evidencias de interés criminalisticos? R- No Es todo.- Se deja constancia que los codefensores privados no ejercieron derecho de preguntar. Es todo. A las preguntas de la ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, Defensora Publica Penal, el funcionario, respondió: P ¿dirección donde realizo la inspección? R- sector aeropuerto, no ;,cuerdo específicamente. P ¿Había viviendas? R- Si P ¿Qué tipo de vivienda? R¬ familiares.- P ¿Habían personas en el lugar? R- No recuerdo P ¿Las evidencias, quien rastrea? R- no se encontraron evidencias P ¿Usted busco evidencias? R- Yo más que do busque testigo P ¿Y se encontró evidencias? R- No.- Es todo. A las preguntas realizadas por el tribunal, el funcionario respondió: inspección técnica criminalisticas 113, está destinada a qué? R- con el [m de buscar evidencia de interés crimínalísticas y Dicar el lugar del sitio del suceso. Es todo. El tribunal deja constancia que se verifico a través vía telefónica con el W 0258-775242, con el detective Velásquez del CICPC Sub- delegación Tinaquillo estado Cojedes, que el funcionario RITO ALVARADO labora actualmente en esa sub-delegación, por lo que considera el tribunal necesario librar boleta de notificación al funcionario antes mencionado y oficiar a su jefe inmediato a los fines de que comparezca a la celebración del juicio oral y privado, asimismo se deja constancia que a la víctima se le libro mandato de conducción en la audiencia pasada y aun no tenemos las resultas de ese mandato de conducción. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra al ABG. ANIBAL MONTAGNE, defensor privado, quien expone: Esta defensa considera que el funcionario Rito Alvarado ha sido debidamente citado a Través de su superior inmediato y este juicio se inicio hace 8 meses, el fiscal del ministerio publico aporto una nueva dirección a los fines de que se librara mandato de conducción a la víctima y no hubo respuesta del mandato, es por lo que solicito que se libre oficio a los "fines de que el organismo correspondiente de información a este tribunal las resultas. Es lodo. Se le concede el derecho de palabra al ABG. LUIS NUCETE, Fiscal V del Ministerio Publico) quien expone: En cuanto e funcionario Rito Alvarado el Tribunal observo que el funcionario esta destacado en el CICPC Sub-delegación Tinaquillo, considero que debe ser citado a través de su superior inmediato; en cuanto a la víctima se acordó mandato de conducción oficiándose lo conducente, no se ha obtenido las resultas, por lo que solicito se ratifique el mandato de conducción y que de las respuestas del mismo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al ABG. MARIA ELADIA OJEOA PEREZ) defensora publica penal, quien expone: Solicito se use la misma vía para hacer comparecer al funcionario Rito Alvarado; con relación al mandato de conducción' de la víctima, solicito que el tribunal requiera las resultas del mismo.- Es todo. El tribunal oída las solicitudes tanto del Ministerio Publico. la defensa pública y defensa privada, acuerda. Librar citación a través de su superior inmediato al funcionario RITO ALVARADO, quien actualmente labora en el CICPC sub-delegación Tinaquillo estado Cojedes; en cuanto al mandato de conducción de la víctima se ratifica y se solicita al organismo competente las resultas del mismo, Es todo. Seguidamente solicita la palabra la ciudadana NILOA ROSA CASTILLO CUEVA, C.I. 14.414.025, en su condición de representante legal del adolescente José Gregario Rojas" y expone: solicita sea trasladado mi hijo al centro de salud ubicado en Tronconero de Tinaco estado Cojedes, para que reciba atención medica porque me ha manifestado le duele una muela. Es todo.- Oída la solicitud de la representante legal del adolescente acusado José Gregario Rojas, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 83 constitucional el traslado del adolescente acusado (identidad omitida).
CON LA DECLARACIÓN DE LA VICTlMA TESTIGO, CIUDADANO CARLOS MORALES ARTEAGA CI 19.279.176, promovido por el ministerio público; quien manifestó: Yo me encontraba trabajando en mototaxi el 26 de junio lleve una carrera a monseñor padilla por la calle las babas un muchacho me pidió carrera cuando estamos en la chicharronera me dijo que lo llevara para la culebra me dijo me llevara para el mismo sitio donde lo agarre estando allí me salieron dos muchachos en una moto negra me quitaron todo lo que cargaba y la moto, me dicen corre yo corrí después escuche detonaciones, el que cargaba la moto con el otro arrancaron, yo arranque para el modulo policial y le dije a la policia la que me habían robado, me montaron en la camioneta les explique donde era la calle las babas y calle Tinaquillo, cuando ,vamos por el Samán les dije a los policías que la moto tenia cortacorriente, en la calle Tinaquillo estamos los muchachitos una prendiendo la moto y el otro cantando la zona, alli los aprehendieron, allí fuimos a la comandancia y formule la denuncia. Es todo. A las preguntas del ABG. LUIS NUCETE, Fiscal V del Ministerio Publico, la victima respondió: P- ¿Indique la fecha? R. 26-06. P- ¿Año? P- ¿hora? R- 2:30, P-¿de la madrugada? R- de la tarde. P-Cuantos sujetos eran? R. tres P-¿qué le robaron? R- la cartera, el teléfono, las llaves de la casa y un dinero que tenía en el koala. P- ¿dónde denuncio lo que le robaron? R- en el modulo del aeropuerto que está a 70 metros donde me robaron. P-¿con quién se entrevistó? R-con un policía morenito. P -¿qué le dijo? R. que me habían robado una moto P-¿qué color? R- azul P-¿qué hacia usted? R- mototaxiaba. P-¿Después que formulo denuncia se constituyó comísión policial? R- si. P ¿cuántos funcionarios iban allí? R- 4 P-¿qué le aviso al funcionario que iba manejando, R- que me robaron, en lo que íbamos por el samán le dije que la moto tenia cortacorriente y nos regresamos. P- ¿después que llegan al sitio quien de los dos prendían prender la moto y quien cantaba la zona? R¬ una era chiquitico y el otro más grande como de mi tamaño cantando la zona. P-¿en el momento que lo roban cual fue la acción? R- Quitarme las cosas. P-¿qué hacían con esos objetos. P-después que lo roban que hizo R- el se fue en la moto negra. P-¿durante la investigacíón pudo verificar la identificación de los muchachos? R - el que me apunto lo había visto. P-¿a quién le informo sobre la identidad? R- a la fiscalia que esta por la Manrique P-¿qué le manifestó? R¬ que era la persona que me había robado. P-¿pudo suministrar la identificación? R- le dicen Asdrúbal, P-¿le puede perjudicar al tribunal si esas mismas personas detenidas fueron las que le quitaron sus pertenencias? R- si fueron las mismas. Es todo. A las preguntas del ABG. WILFREDO LOPEZ, Defensor Privado, la victima respondió: P- ¿podríamos repetir la parte cuando se te solicito la carrera fuiste a la unión? R- yo venía y por la calle las babas el muchacho me pide la carrera en la chicharronera, me dice que iba a comprar una carne porque tenía hambre y la mama o estaba en la casa, le dije que lo llevaba a la culebra a comprar una carne porque sabía 10 que era pasar hambre, me dijo que lo llevara a donde lo agarre y allí me llegan los dos carajitos. P-¿que hiciste s tú? R- me baje de la moto, me pidieron el bolso, me pidieron el teléfono y que quitaron el dinero. P-¿qué pasa posteriormente? R- me dicen corre estoy en shock y me dice corre escuche las detonaciones pensé que me habían matado, cuando volteo vi que estaba arrancando. P-¿arrancaron las dos motos? R- arranco la moto negra y luego arranco la moto mía donde se montaron los dos muchachos. P-¿una vez que arrancaron las motos que hiciste s? R - corri.- P-¿el chofer fue el que recibió la denuncia en el comando policial?, objeción formula el fiscal del ministerio público, solicito respeto a la víctima. A lugar la objeción manifiesta la ciudadana Jueza, P-¿de los dos funcionarios que andaban en la patrulla a quien le formulo la denuncia? R- habían varios funcionarios. P-¿cuándo colocaste corta corriente? R- eso se apaga al alejarme de la moto, porque el aparato lo cargo en el bolsillo. P- ¿en que momento le dices que la moto tiene cortacorriente? R cuando vamos por los samanes, nos regresamos hacia la calle las babas, P- ¿quién se llevó la cloto? R-. La policía. Es todo .A las preguntas del ABG. ANIBAL MONTAGNE, Defensor Privado, la victima respondió- ¿En su declaración cuando el ministerio público le pregunto si recordaba las características dijo uno chiquitico y otro un poquito más grande como de su tamaño? R- si. P-¿también manifestó que la moto tenia cortacorriente y se activa-a 3 metros? R- al perder la señal de la moto P-¿a qué distancia se apaga la moto? R- a 3 o 4 metros. P- ¿dijo también los muchachos me revisaron los bolsillos? R- si, P- ¿te revisaron los bolsillos los dos muchachitos? R-los dos muchachitos uno por un lado y el otro por el otro. P-¿los muchachos le revisaron todos los bolsillos? R- los de adelante no me los revisaron P-¿cuándo fue al módulo policial conocía las características de quien lo robo? R- en el momento no, estaba demasiado asustado, después indague y me fui recordando de donde lo conocía. P-¿de dónde venía? R- venia hacia el centro. P- ¿dónde se paró? R-cerca de la cera. P-¿quién le pago? R el muchacho que me pidió la carrera. P-¿manifestó que 10 despojaron sus pertenencias? R- si. P- ¿sitio exacto que lo despojaron? R¬ frente de unos locales donde arreglan moto, entre las calle babas y calle Tinaquillo, P-¿nombre de los locales? R no los sé. P - ¿dijo que salió corriendo? R- hacia la policía, R- salgo corriendo como si voy a la culebra. P-¿qué tiempo tardo para llegar a la policía? R- como un minuto. P -¿la policía tiene un acceso directo? R- la puerta está abierta. P¿el espacio tiene un acerca? R- tiene una puerta de entrada y otra de salida. P ¿aproximado de cuantos policías habían? R-como 12. P - ¿a quién formulo la denuncia? R - yo manifesté me robaron me robaron P-¿quién lo atendíó R- todos me escucharon y uno dijo vamos y se monto en la patrulla. P- ¿dónde cargaba el corta corriente? R- el cortacorriente son las dos cosas, aparato chiquito. P -¿cuándo se dio cuenta que cargaba el cortacorriente? R¬ cuando iba por la calle el samán samanes l. P ¿hacia donde llegaron cuando salieron? R- agarramos la principal del aeropuerto P¿usted le dijo a la codefensa que no se sabe quien se llevo la moto? R- yo dije que se la llevo la policía. P ¿, con quién se fue al iapec? R- Con los policías. P ¿en que se la llevaron? R- caminando con la moto. P-¿quién la rodaba? R-. Los policías, P-¿estaba para matear la moto?, objeción formula el fiscal del ministerio público, la pregunta fue respondida A lugar manifiesta el tribunal. P- ¿porque se la lleva la policía y no usted? R- que voy a saber yo. Objeción formula el ministerio publico la pregunta es inducida las preguntas son repetitivas y subjetivas. A lugar la objeción manifiesta el Tribunal reformule la pregunta. P-¿porque no llevo los policías donde sucedió los hechos. R¬ no P- Carlos alguien vio> 'R- no. P ¿si se le hace experticia se determina si tiene cortacorriente? R si la desalman si, P- en que parte está? R debajo del tanque y el tanque esta debajo del asiento. Es todo. A las preguntas del ABG. TANIA MENDOZA, Defensora Publica Penal, la victima respondió:P- Recuerda el día y la hora? R- 26 de junio como a las 2 y pico. P ¿usted recuerda en ese momento cuantas personas se encontraban en el sitio? R- los tres muchachos, yo llego y cuando él me está pagando me llegan los dos muchachos, no había más nadie. P-¿en ese momento había personas? R- estaban pasando carros, P-¿recuerda los minutos en que se baja la persona que le paga y lo deja solo cuando lo interceptan cuando tiempo pasa? R- me llega el otro muchacho P ¿quiénes se montaron en la moto? R- el que yo cargaba Y otro. P- ¿el pasajero no hizo nada? Objeción formula el fiscal el tribunal manifiesta a lugar la objeción reformule la pregunta. P¿cuánto tarde que se bajo el pasajero y lo interceptaron? R -el pasajero se quedo ahí, P-¿cuándo lo apuntan que le quitaron? R- me llevan el bolso, la plata, la cartera. P-¿en qué momento escucha detonaciones? R- cuando iba corriendo. P-¿cuándo sale corriendo cuanta distancia recorre hasta llegar al puesto policial? R- 60 a 80 metros. P-Que hora eran cuando llego al puesto policial? R- 2 Y pico. P ¿cuántos recorridos hicieron hacia el sector? R- por calle principal aeropuerto samanes 1 samanes II, P-¿cuándo tiempo duro el recorrido? R- no duramos media hora. P-¿cuánto tiempo tiene de mototaxista? R- desde el 2009, P ¿recuerda como estaban vestidos las personas que lo abordaron? R- franelilla y el otro una franela, el que manejaba franela negra y los op-os franelillas P-¿cuándo lo vio en le feibor lo reconoció? R- si. P¿ entre esas personas eran adolescentes? R -eran carajitos no se la edad. P ¿recuerda las características? R-tiene un arete y por la forma de hablar.- Es todo. Se deja constancia que se retira de la sala la víctima y se hacen pasar a los acusados adolescentes y sus familiares. Seguidamente el tribunal procede a revisar los órganos de prueba a evacuar y observa que el funcionario Rito Alvarado fue citado efectivamente y no compareció sin causa justifica, así mismo el actuó con otro funcionario que ya fue evacuado en esta sala, por lo que se prescinde de la declaración del mismo. Se le pregunta al adolescente" IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, quien manifestó: Si, deseo declarar, quien expone: Un 26 de junio me encontraba en casa de mí mama frente Carlos Tovar me bajo frente a la escuela se para una patrulla le digo mi nombre y me dicen que los acompañen al comando, me vieron un ratico y me dicen que yo me robe una moto a la media hora llega el compañero mío que lo conocí ahí. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada y pública no formulan preguntas al adolescente acusad. A las preguntas realizadas por el Tribunal, el adolescente respondió: P- ¿ese día con quien andaba? R-solo. P- ¿cuántos funcionarios andaban? R¬ dos P-¿de dónde venía? R- de los iraníes. P-¿bajándose de la lo interceptaron R- si bajándome me preguntaron el nombre y en el comando me dijeron que yo me había robado una moto. Es todo. Se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, quien manifestó: Si, deseo declarar, quien expone: El día viernes yo me pare a las 3 me bañe y salí de la casa y me aprendió la patrulla y me dijo que estaba implicado en un robo. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada y pública no formulan preguntas al adolescente acusad. A las preguntas realizadas por el Tribunal, el adolescente respondió: P-¿dice que salió de su casa? R- Si P-¿dónde vive? R- por el aeropuerto P-¿iba solo? R- si. P-¿quién lo detuvo? R- dos policías P-¿qué le dijeron? R- que estaba implicado en un robo. Es todo. al respecto a la presente declaración se le da pleno valor probatorio por cuanto es conteste en declarar que fue objeto de un robo de su vehículo moto específicamente, así como sus demás pertenencias que cargaba en el momento en que ocurrieron los hechos, el cual señala que ocurrieron en fecha 26-06-2015, en el sector aeropuerto cuando se encontraba cumpliendo con su trabajo como mototaxista, cuando realizaba una carrera solicitada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien al llegar al sitio para donde solicitó la carrera sector la unión es decir en la chicharronera de esta ciudad, cuando se devuelve al sitio inicial de donde salió la carrera calle las babas cruce con calle tinaquillo, es sorprendido por dos sujetos mas quienes llegaron a bordo de un vehículo moto color negro y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo moto por lo que se dirige a comando de policia del sector aeropuerto y denuncia lo ocurrido por lo que los funcionarios policiales se confirman en comisión y hacen el recorrido luego que informados por la víctima de que la moto poseía un corta corriente se devuelven hacia la calle los babas cruce con calle tinaquillo en donde consiguen a los dos adolescentes tratando de prender la moto, por lo que son aprehendidos por los funcionarios policiales junto con la moto y dirigidos a 1 comando de policia, siendo corroborado por los funcionarios policiales quienes fueron contestes en afirmar que efectivamente el día 26-06-15 siendo, aproximadamente las 2:45 pm se presento al comando de policía el ciudadano Carlos manifestando que había sido víctima de un robo de su moto de color azul por lo que se constituyen en comisión y son aprehendidos por los füncionarios luego de una búsqueda por el sector y al ser informado por la victima de que la misma poseía un corta corriente se devuelven hasta la calle las babas cruce con tinaquillo don fueron aprehendidos los adolescentes junto con el vehículo moto, así mismo con la declaración de los funcionarios adscritos al CICPC quienes practicaron la inspección al sitio del suceso en la cual se deja constancia de la existencia rea-cl del mismo, así como de la experticia practicada al vehículo moto en la cual se deja constancia de la existencia de la moto así como de sus características, al ser todas estos medios de pruebas se concluye que efectivamente el hecho ocurrió en fecha 26-06-15, que el sitio del mismo fue en el sector aeropuerto, san Carlos que el hecho fue cometido por los dos adolescentes, que fueron encontrado con el objeto robado señalado por la victima (moto) por lo que debe dársele pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-
-DOCUMENTALES
-Incorporación POR SU LECTURA LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- incorporo por su lectura experticia N° 1413 a la misma se debe darle pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada por el experto LOPEZ JEAN CARLOS quien realizo la misma en el debate oral y privado quien ratifico el contenido y firma de la misma y al no ser desvirtuada por la defensa se le da pleno valor probatorio y así se declara, además de haber sido incorporada por la via legal al debate se tiene como realizada por el experto que la suscribe se incorpora por su lectura experticia N° 15-446 a la misma se debe darle pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada por el experto quien realizo la misma en el debate oral y privado quien ratifico el contenido y firma de la misma y al no ser desvirtuada por la defensa se le da pleno valor probatorio y así se declaraincorporo por su lectura experticia N°1412 a la misma se debe darle pleno valor probatorio por cuanto fue ratificada por el experto LOPEZ JEAN CARLOS quien realizo la misma en el debate oral y privado quien ratifico el contenido y firma de la misma y al no ser desvirtuada por la defensa se le da pleno valor probatorio y así se declara, además de haber sido incorporada por la via legal al debate se tiene como realizada por el experto que la suscribe
Constancia de estudio, residencia y de buena conducta del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA así como el informe social al adolescente SUSCRITA por la Lic. Yamileth Martinez Informe social, WLADIMIR ALEJANDRO CASTILLO SUSCRITA por la Lic. Yamileth Martinez
Adscrita al equipo multidisciplinario de esta sección de responsabilidad penal del adolescente. Se deja constancia que se procedió a dar lectura al acta señalada y se exhibió a las partes, quedando debidamente incorporada por su lectura, de conformidad con el artículo 341 del COPP. Ambos informe fue ratificado en el debate por la funcionaria que la suscribió por lo que debe dársele pleno valor probatorio y así se declara…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En el presente caso, observa este tribunal que la recurrida en el Capítulo denominado “Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado”, explano detalladamente los hechos que el tribunal estimo acreditados y dio como probados en el debate oral, y posteriormente en el Capitulo que denomino “Valoración de las Pruebas”, valoró los medios probatorios evacuados en el debate oral de manera parcial y no en todo su contexto, no indico en que coinciden las declaraciones entre uno y otros funcionarios actuantes, por otro lado observa este Tribunal que nada dijo en el fallo acerca de la declaración de los imputados y su alegato, es decir, la recurrida no expreso en el texto de la sentencia los fundamentos de hechos y de derechos que le permitieron arribar a su conclusión en una sentencia condenatoria, por cuanto se evidencia del texto de la sentencia que solo señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, limitándose solo al dicho de la víctima y al de los funcionarios, de manera parcial, incompleta e insuficiente, sin efectuar análisis alguno, ni individual, ni en conjunto, de las pruebas incorporadas, circunstancias estas que vician de nulidad el fallo impugnado y que como consecuencia de ello genera la nulidad del mismo, por lo que resultaría inoficioso entrar a conocer el resto de las delaciones. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).
Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.
En el presente caso observa esta alzada que en el texto de la sentencia la recurrida solo señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas, limitándose solo al dicho de la víctima y al de los funcionarios, de manera parcial, incompleta e insuficiente, sin efectuar análisis alguno, ni individual, ni en conjunto, de las pruebas incorporadas, es decir, en el presente caso el Juez no explica de manera razonada el motivo por el cual llega a su conclusión, por lo que ante tal circunstancia denunciada por los recurrentes debe declararse Con lugar los recursos de apelación y en consecuencia la nulidad del fallo aquí impugnado prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide.
Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.
En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Habiéndose decretado el vicio de falta de motivación que anula el fallo impugnado resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias. Así se decide.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón le asiste a los recurrentes de autos, por cuanto ha incurrido el fallo con el vicio denunciado, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia, ejercidos por: la ABOG. TANIA MENDOZA, Defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), y los ABOGS. WILFREDO JESÚS LÓPEZ, ANIBAL MONTAGNE y JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, Defensores Privados del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 08 de marzo de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual declaró responsable penalmente a los adolescentes (identidades omitidas), a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000278, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, Y COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y CO-AUTOR en el delito de AGAVILLAMIENTO; y SE ANULA el fallo apelado; y vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenían los adolescentes para el momento de la celebración del juicio aquí anulado. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Privado en la presente causa por ante otro Juez distinto en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por unanimidad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR los recursos de apelación de sentencia, ejercidos por: la Abogada Tania Mendoza, Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), y los Abogados Wilfredo Jesús López, Aníbal Montagne y José Luis Padrón Rodríguez, Defensores Privados del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Condenatoria dictada en fecha en fecha 01 de marzo de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 08 de marzo de 2016, por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual declaró responsable penalmente a los adolescentes (identidades omitidas), a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000278, por la comisión de los delitos de CO-AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, Y COOPERADOR INMEDIATO en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y CO-AUTOR en el delito de AGAVILLAMIENTO. TERCERO: Vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenían los adolescentes de autos para el momento de la celebración del juicio aquí anulado, y CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Privado en la presente causa por ante otro Juez distinto en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronuncio el fallo apelado, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECLARA.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos mil Dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DAISA PIMENTEL LOAIZA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA PONENTE JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:35 horas de la tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-
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