REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de Agosto de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000266.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-010065.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000229.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO HÉCTOR SEVILLA, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JORGE ANDRÉS GARCÍA, JOSÉ VALDESPINO y OTILIO ALVARADO.

IMPUTADO: NÉSTOR JOSÉ SALAZAR.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2016, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Héctor Sevilla, Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2016, y publicado el auto fundado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar menos gravosa de libertad, contentiva de la medida de fianza de dos fiadores, a favor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 18 de Agosto de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000229, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 13 de Agosto de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, mediante la cual acordó la medida cautelar menos gravosa de libertad, contentiva de la medida de fianza de dos fiadores, a favor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: (…) TERCERO: Se acuerda para el imputado: NESTOR JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V 20.950.930 de 29 años natural de San Carlos Estado Cojedes fecha de nacimiento 26-04-87 de estado civil soltero de profesión u oficio: comerciante, con domicilio procesal sector Manuel Manrique calle v casa s/n San Carlos Estado Cojedes. Teléfono: 0412-0464724. Padre: Néstor Pinto (f) y Isabel Salazar (v), LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, CONTENTIVA DE MEDIDA DE FIANZA DE DOS PERSONAS, con ingreso de dos (02) salarios mínimos que residan dentro del estado Cojedes, consignando constancias de residencia y constancias de trabajo y una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos el Tribunal impondrá una medida de presentación periódica de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado Héctor Sevilla, Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Cojedes, interpuso de forma oral recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en fecha 13 de Agosto de 2016, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputado, celebrada ante el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a través del cual la vindicta pública expresó lo siguientes:

“…A continuación el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO solicita el derecho de palabra: visto como ha sido la manifestación del tribunal en cuanto al pronunciamiento en cuanto a la medida privativa de libertad considerando el tribunal de una medida cautelar en la modalidad de fiadores considera en hacer uso de la norma adjetiva penal ejercer el efecto suspensivo por cuanto el ministerio publico no comparte el criterio por cuanto; amparado en el art. 374 ejerzo como en efecto lo hago solcito el efecto suspensivo contenido en la norma adjetiva penal por tratarse de un delito contra al corrupción así lo establece la carta magna así como también la pena que acarrea el tipo penal como lo es el peculado doloso que alcanza su límite máximo una pena de 10 años se demuestra las actuaciones se videncia un peligro de fuga no consta en actas una carta de residencia que haya consignado la defensa el ministerio publico considera que ha pesa de estar en una etapa incipiente elementos de convicción que pueda determinar la participación de los tipos penales señalados finalmente solcito suspender la medida acordada y que las actuaciones de la conocidas por la corte de apelaciones en cuanto a la diferencia de criterio que hoy se subsista es todo…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Defensa Privada Abogado Otilio Alvarado, en representación del ciudadano imputado Néstor José Salazar, por su parte, con ocasión a la celebración de la referida audiencia especial de fecha 13/08/2016, manifestó lo siguiente:

“…Se deja constancia que se le otorga el derecho de palara a la defensa ABG. OTILIO ALVARADO quien manifesta: ciudadana juez esta defensa una vez escuchado al ministerio en cuanto al recurso de apelación con carácter de efecto suspensivo nos oponemos a la misma y solicitamos que desestime la solicitud por lo ya expresado en la defensa por el grado de participación del delito siendo que no es funcionario público el delito no es de lesa humanidad en el casi de ser cierto el hecho el seria para beneficio particular por lo tanto considerando no está acreditado que se aun delito de lesa humanidad y por otro lado estamos en etapa incipiente la participación y responsabilidad de mi defendido en un hecho contenido en la ley de corrupción es u particular y ya lo manifestado. Y consideramos que es proporcional la medida acordada por el tribunal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal, que el Abogado Héctor Sevilla, Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Cojedes, al momento de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo lo plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, el Abogado Héctor Sevilla, Fiscal Noveno del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2016, y publicado el auto fundado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual acordó:

“… (…) TERCERO: Se acuerda para el imputado: NESTOR JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V 20.950.930 de 29 años natural de San Carlos Estado Cojedes fecha de nacimiento 26-04-87 de estado civil soltero de profesión u oficio: comerciante, con domicilio procesal sector Manuel Manrique calle v casa s/n San Carlos Estado Cojedes. Teléfono: 0412-0464724. Padre: Néstor Pinto (f) y Isabel Salazar (v), LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, CONTENTIVA DE MEDIDA DE FIANZA DE DOS PERSONAS, con ingreso de dos (02) salarios mínimos que residan dentro del estado Cojedes, consignando constancias de residencia y constancias de trabajo y una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos el Tribunal impondrá una medida de presentación periódica de cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. (…)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa contentiva de la medida de fianza de dos personas, a favor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO.

Quien presentó dicho recurso de apelación es el Abogado Héctor Sevilla, Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Cojedes, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos impugna con efecto suspensivo la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Agosto del año 2016, y publicado el auto fundado en fecha 15 del referido mes y año, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de fianza de dos personas a favor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Así pues, visto el contenido del acta de la audiencia oral y publica celebrada en fecha 13 de Agosto de 2016, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el A quo, de la siguiente manera:

“…Que la pena que acarrea el tipo penal como lo es el peculado doloso que alcanza su límite máximo una pena de 10 años se demuestra las actuaciones se videncia un peligro de fuga no consta en actas una carta de residencia que haya consignado la defensa el ministerio publico considera que ha pesa de estar en una etapa incipiente elementos de convicción que pueda determinar la participación de los tipos penales señalados finalmente solcito suspender la medida acordada y que las actuaciones de la conocidas por la corte de apelaciones en cuanto a la diferencia de criterio que hoy se subsista es todo. (sic)”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este estado considera necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones sobre la motivación requerida en todo fallo, por lo que es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.

Así mismo explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Ahora bien, respecto al punto de inconformidad planteado por el Abogado Héctor Sevilla, Fiscal Noveno del Ministerio Público, referente a: “…Que la pena que acarrea el tipo penal como lo es el peculado doloso que alcanza su límite máximo una pena de 10 años se demuestra las actuaciones se videncia un peligro de fuga no consta en actas una carta de residencia que haya consignado la defensa el ministerio publico considera que ha pesa de estar en una etapa incipiente elementos de convicción que pueda determinar la participación de los tipos penales señalados finalmente solcito suspender la medida acordada y que las actuaciones de la conocidas por la corte de apelaciones en cuanto a la diferencia de criterio que hoy se subsista es todo” (…) (sic); es preciso acotar que en el presente caso, observa esta Alzada que del auto motivado dictado por el A quo en fecha 15 de Agosto de 2016, la Juez de la recurrida al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa, contentiva de la medida de fianza de dos personas a favor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, señala textualmente lo siguiente:

“… De las actuaciones puede evidenciarse que se pudiera estar en presencia de un delito previsto en la Ley contra la Corrupción, ahora bien tomando en cuenta las pocas actuaciones existentes a la presente fecha, y de que desconoce si hubo el ingreso a la caja de la Empresa de Alimentos Cojedes S.A. del dinero por la venta de los productos presuntamente facturados, no consta actuación que determine la condición de funcionario público del imputado, y que el mismo hubiese tenido a no su disposición o administración esos bienes, y si efectivamente hubo la distracción o apropiación de los bienes objetos del proceso, por cuanto si bien es cierto que se pudiera estar en presencia del delito de Peculado Doloso Propio, también es cierto que se pudiera estar en presencia del delito de Peculado Doloso Impropio, y ello deberá determinarse en la fase de investigación, que se acaba de iniciar. (…) (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Juez de la recurrida en su auto, de fecha 15 de Agosto de 2016, no detalló de una manera clara, precisa y explícita la conducta desarrollada por el ciudadano Néstor José Salazar, ya que la Juzgadora manifestó: “si bien es cierto que se pudiera estar en presencia del delito de Peculado Doloso Propio, también es cierto que se pudiera estar en presencia del delito de Peculado Doloso Impropio (sic)”; es por lo que, la Jueza de la recurrida no dejó claro en su decisión la calificación jurídica por la cual estaba siendo imputado el referido ciudadano en los hechos atribuidos por la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes, en virtud de lo cual le acordó una medida cautelar de fianza, por lo que le de pleno derecho ha quedado evidenciado el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, siendo que la jueza en su auto no especifico cual es el delito por el que somete a medida restrictiva de libertad al imputado, Néstor José Salazar.

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.

De igual manera, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es anular el fallo recurrido y decretada la nulidad del auto impugnado y se ORDENA que se dicte una nueva decisión, por un juez distinto, prescindiendo de los vicios señalados, en virtud de la nulidad decretada esta Sala considera inoficioso entrar a pronunciarse en relación con la denuncia formulada por el recurrente contra la decisión.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2016, y publicado el auto fundado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa contentiva de la medida de fianza de dos personas, a favor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia se ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 13 de Agosto de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordena la celebración de una nueva audiencia, por ante un juez o jueza distinto de igual categoría, prescindiendo de los vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2016, y publicado el auto fundado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa contentiva de la medida de fianza de dos personas, a favor del ciudadano NÉSTOR JOSÉ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 13 de Agosto de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordena la celebración de una nueva audiencia, por ante un juez o jueza distinto de igual categoría, prescindiendo de los vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 4:44 horas de la tarde.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




RESOLUCIÓN N° HG212016000266.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-010065.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000229.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-