REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de Agosto de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN: N° HG212016000263.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000169.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2002-000025.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOGADA NADEIDA VADILLO.
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA.
VÍCTIMAS: LUIS ORLANDO PÉREZ ZAMBRANO, EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ MEZA y EL ESTADO VENEZOLANO.

II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2002-000025, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 27 de Julio de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000169, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 01 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal N° HK21-P-2002-000025, al mencionado Juzgado de Juicio, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 10 de Agosto de 2016, se dictó auto a través del cual la Abogada Marianela Hernández Jiménez, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones se abocó al conocimiento del presente asunto penal. En la misma fecha se dictó auto ratificando la solicitud del asunto principal N° HK21-P-2002-000025, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 11 de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HK21-P-2002-000025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HK21-P-2002-000025, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 25 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de presentación periódica una vez cada dos meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:

“…este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA V- 13.047.916 por la medida de PRESENTACION de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal UNA VEZ CADA DOS MESES por ante la unidad del alguacilazgo, para ser cumplida una vez que solvente su situación jurídica por ante el Tribunal que lo requiere, que lo es control 5 de valencia. SEGUNDO: se ordena poner el acusado a la orden del tribunal 5 de control del Circuito Judicial Penal de valencia ya que se encuentra requerido por dicho tribunal tal como se evidencia del reporte del siipol se ordena su traslado por medios de los funcionarios del cicpc hasta el circuito judicial de valencia estado carabobo, librar boleta de traslado al acusado, y remitir copia certificada de las presentes actuaciones, las partes quedaron notificadas en la audiencia celebrada el 25 de mayo de 2016. Así se decide, cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…(…) DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a qua donde el sentenciador decidió acordar la SUSTITUCION de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar decretar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, fundamentando su decisión en la circunstancia que: “...siendo que el asunto seguido contra el ciudadano TRUJILLO TORRE A CARLOS ENRIQUE se encuentra cumpliendo MEDIA JUDICIAL DE PRIVACIO PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por un hecho ocurrido en el año 2002 y se verifica bajo la vigencia del código penal derogado, y han transcurrido mas de trece (13) años de la comisión del presunto hecho, y por revisada la presente causa y analizada exhaustivamente la particular situación del ciudadano..., quien ha permanecido detenido desde el 07-12-2015, fecha en la cual fue aprehendido en la ciudad de Valencia y se realizo audiencia de imputación, medida que se encuentra vigente a la presente fecha yen virtud, de lo cual ha permanecido limitado en sus derechos, como lo es el libre transito, con ocasión de la medida de aseguramiento procesal que le fue impuesta y se evidencia que el hecho acusado por el ministerio publico constituye el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, POR UNOS HECHOS OCURRIDOS EN AÑO 2002... y en uso de la atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal. ...ha permanecido limitado en sus DERECHOS esgrímiendose en favor de éste principio de la PRESUNCION DE INOCENCIA. Estando limitados los derechos del imputado, situación que obliga a ésta jueza a buscar formulas que signifiquen una menos restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violandose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable... Y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos al proceso penal, se procede es por lo que se ACUERDA REVISAR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de presentación periódica una vez cada dos mese de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena poner al acusado a la orden del Tribunal 5 de Control de Valencia, ya que se encuentra requerido por dicho tribunal tal como se evidencia del reporte del Siipol se ordena su traslado por medio de los funcionarios del cicpc hasta el circuito judicial de Valencia estado Carabobo, librar boletas de traslado al acusado, ya que uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el principio de adecuación, el principio de adecuación el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada... a saber eficaz al fin constitucionalmente legitimo, debe ser apto para tutelar bienes y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad... ...EL HECHO DE QUE UNA PERSONA EN DETENCION PREVENTNA SEA PUESTO EN LIBERTAD PROQUE SU JUICIO NO HA DADO COMIENZO EN UN TIEMPO RAZONABLE, NO SIGNIFICA QUE SE RETIREN LOS CARGOS, SINO QUE HA PASADO A LA SITUACION DE LIBERTAD EN ESPERA DE LA CONTINUACION DEL PROCESO… …por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO N° 01… …acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad… …por la medida de PRESENTACION… UNA VEZ CADA DOS MESES por ante la unidad de alguacilazgo, para ser cumplida una vez que solvente su situacion juridica por ante el tribunal que lo requiere, que lo es control 5 de Valencia...” UNICA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo, no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado: CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA. Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal, cabe referir, que al momento que se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue examinado por el Tribunal que llevaba la causa, las circunstancias fácticas, como la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del articulo 238, todos de la referida norma procesal, motivado a que el mismo había incumplido, no solo que la medida de presentación que le había sido decretada, sino que también con los llamados por parte del Tribunal, la la (SIC) continuación del proceso penal, en la presente causa, es decir, se había sustraído del proceso, acotando que estamos en la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, que cuando le fue decretada nuevamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha: 07 de diciembre del año 2015, se le decreto, porque el hecho, no está prescrito, se corroboro, el peligro de fuga, la sustracción del proceso, por parte del acusado de autos, ya que para la mencionada fecha, se llevo a cabo audiencia de imposición del motivo de la aprehensión, en la fase de juicio, y no audiencia de imputación, como lo señalada la juez en su texto integro de motivación, recurrido. En el mismo orden de ideas se destaca que le fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de presentación periódica de cada dos mese, por ante la Unidad de algucilazgo (SIC) del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, cuando el acusado se encuentra a la orden del Tribunal de Control, número cinco (05), del Circuito Judicial Penal, de Valencia, estado Carabobo, a donde se fue privado de libertad, motivado a que la causa en en (SIC) referencia es presuntamente, un hecho delictivo, contra las personas (homicidio); por tal motivo, estamos en presencia de una Medida de restricción de libertad de IMPOSIBLE CUMPLlENTO (SIC), YA QUE LA Juez ordena el cumplimiento de la medida, basándose en un futuro incierto, el cual no se debe manejar en Derecho, ya que no es ninguna garantía para el proceso, causando de esta manera un gravamen irreparable, para el poder punitivo del estado, y para las víctimas. En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Art. 236: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescritos, como lo son: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos; motivos éstos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines, de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines, de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo arguye la Juzgadora que una de las razones por la cual era procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue que el hecho punible se cometido en el año 2002, en el asunto penal in comento que conlleva, sin explicar, lo relativo a la prescripción; que de hecho, no está dada en el presente Asunto Penal, y consideró que lo mas justo en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad era revisar la mencionada medida, tal y como lo hizo en el presente caso; ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está, siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, por la incomparecencia del acusado de autos, lo que llevo al mismo tribunal recurrido, a dictar orden de aprehensión en contra del mismo, a fin de garantizar el proceso penal; y en la Audiencia de Imposición del motivo de la aprehensión, se mantuvo la medida de privación de libertad, por las mismas razones, por las cuales se decreto la orden de aprehensión, ahora el tribunal, va en contra de su decisión, estaríamos en presencia de contrario imperium, ya que no han variado las circunstancias, a tal efecto. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente demuestran la gravedad del delito imputable al acusado de autos. En cuanto al principio de proporcionalidad considera, ésta Representación Fiscal, que se hace necesario analizar la gravedad de los delitos por los cuales el ciudadano: CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en la que el Tribunal recurrido, acordó SUSTITUIR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar otorgar UNA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA CADA DOS MESES, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Cojedes, cuando fue puesto a la orden de un Tribunal de Control de otro estado, privado de libertad, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que estos hechos punibles atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, que es un delito puriofensivo, que no solo atenta contra la propiedad de la víctima, sino también de su integridad física, y por ende pone en peligro la vida de la misma, bajo el constreñimiento ejercido, con el arma de fuego que también le fue incautada, al transgresor de la ley, al momento de su aprehensión, resistiéndose a su vez, a la detención, por parte de organismo de seguridad del Estado, donde aparece como víctima, también el Estado Venezolano, debidamente representado por, el Ministerio Público, con bienes jurídicos protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito grave, y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; y por otra parte también vulneran el bien jurídico a la propiedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA, y aun mas cuando incluso la acusación fue admitida totalmente en la fase intermedia, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. Se observa pues como los planteamientos esgrimidos por la Juzgadora, que el acusado de autos, le fue decretada la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, en fecha: 08 de diciembre de 2015, y hasta la presente, no han variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la referida medida, siendo que continuamos frente a la comisión de delitos graves, como lo son: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales han causado un gravamen irreparable, no solo por la magnitud del daño causado, sino también por el bien jurídico protegido, considera ésta Representación Fiscal, que no están dadas las circunstancias para la SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya el acusado se había sustraído del proceso, además, le fue sustituida dicha medida, por una medida de imposible cumplimiento, en un hecho que no está prescrito; por otra parte aun estamos en presencia de un delito cuyo pena máxima excede de los 10 años de prisión, por lo cual prospera el principio de proporcionalidad ya que evidentemente la medida de coerción en el presente caso no es desproporcionada a la gravedad del delito y a la sanción probable. También señala en su decisión, la Juzgadora, que si bien es cierto el hecho punible ocurrio en el año 2002, el mismo ha está prescrito, dicho retardo se debe a causas referidas al acusado y no justificadas, relacionadas al su sustracción del proceso, lo cual no es imputable al Tribunal ni al Ministerio Público, y en atención a la gravedad de los delitos juzgados, y al propósito de los Juzgadores de garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida y la paz social, así como también de evitar, que se continúe con la sustracción o evasión del acusado del proceso penal que se le sigue, es por lo cual resulta inaceptable el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que detentaba el imputado de autos, por una menos gravosa de presentación periodica, cada dos meses, y la misma de imposible cumplienyo (SIC), por las razones antes expuestas. En consecuencia, y en virtud, de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy espetuosamente (SIC) a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo auto fundado fue publicado en fecha: 30 de mayo del año 2016, en la cual acordó imponer la Medida de Presentación Períodica de una vez cada dos meses, al imputado de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236. 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, así como la realización del mismo, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Nadeida Vadillo, Defensora Pública Penal del ciudadano acusado Carlos Enrique Trujillo Torrealba, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explana lo siguiente:

“… (…) por lo que paso a exponer lo siguiente: PRIMERO: El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 30 de mayo del 2016, alegando lo siguiente: Que apela “...de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de mayo del 2016, en la que se resolvió sustituir a medida privativa de libertad que detentaba el acusado de autos por la medida cautelar de detención domiciliaria, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio…… Honorables Magistrados, se puede observar como el Tribunal decisor fundamentó su decisión enarbolando el principio de Afirmación de Libertad, indicando que a la fecha de su decisión no se configuraba el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la Jueza Ad Quo, en principio tiene la razón, solo en principio, toda vez que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el articulo 236 del texto adjetivo penal establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplían a cabalidad en el presente caso.....En otro orden de ideas, la Jueza Decisora hace mención al principio de la proporcionalidad, presumiendo esta Representación Fiscal, por la decisión tomada por la recurrida, que la misma considero que no era proporcional la medida que detentaba el acusado de autos con los hechos objetos del proceso. Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el acusado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido la juzgadora de primera instancia, al momento de sustituir la Privación de Libertad, por una medida menos gravosa, como es la detención domiciliaria, reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y raza n de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 242, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida "la Libertad" como una regla, y la privación, como excepción. Esta Facultad de los jueces, esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al acusado, en esta fase del proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas. En el caso en concreto, la jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1 Nro. 01 acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad e imponer una detención domiciliaria tomando en consideración en el presente asunto, observando la jueza en su decisión que se habían superado el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización del proceso, por cuanto ya se habían superado las dos primeras fases del proceso como lo es la fase investigativa y la fase intermedia.... Ciudadanos magistrados, la jueza en su decisión apreció las circunstancias que favorecían a mi defendido, encontrándose privado de libertad, por mas de un año, sin haber sido sometido a juicio, y en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, al acusado CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA, ya que nuestra legislación adjetiva así 10 permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal. PETITORIO Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 30 DE MAYO del 2016, mediante la cual que acordó: “... en primer lugar SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE DETENTABA EL ACUSADO DE AUTOS POR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Mayo de 2016, mediante el cual la Jueza de la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez cada dos (02) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis del cuaderno de apelación, del asunto principal que fue solicitado, del escrito recursivo, de la contestación consignada en su oportunidad legal por la Defensora Pública que ejerce la defensa del acusado y de la decisión recurrida lo siguiente:

Del recorrido del asunto principal y del cuaderno de apelación, se evidencia que:

- El ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, fue detenido el día 03 de abril del año 2.002, según acta policial que riela al folio cuatro (4) de la pieza número 1 del asunto principal.

- En fecha 08 de abril del 2.002, se realizó la audiencia de presentación de imputados, en la cual le fue decretada la medida de privación judicial de libertad al ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, según se evidencia a los folios treinta y seis (36) al cuarenta (40), de la pieza número 1 del asunto principal.

- Fue consignado escrito de acusación en fecha 03 de mayo del 2.002, según se evidencia del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) de la pieza número 1, del asunto principal.

- En fecha 18 de junio del 2.002, se realizó la audiencia preliminar en la cual fue admitido el escrito acusatorio, se ordeno mantener la medida de privación judicial de libertad al ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, se admitieron las pruebas y de decretó la apertura a juicio, según se evidencia a los folios ciento uno (101) al ciento siete (107) de la pieza número 1, del asunto principal.

- En fecha 09 de diciembre del 2.002, el defensor privado Argenis Pérez, consignó escrito solicitando la revisión de medida a favor del ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, y consignó constancia de residencia, según se evidencia a los folios nueve (9) y diez (10) de la pieza número 2.

- En fecha 09 de diciembre del 2.002, la jueza primera de juicio, le acordó medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, según se evidencia al folio catorce (14) de la pieza número 1 del asunto principal.

- En fecha 09 de diciembre del 2.002, el ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, fue impuesto de la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada, según se evidencia a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la pieza número 2 del asunto principal.

- En fecha 26 de noviembre del 2.004, fue revocada la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que le fue acordada al ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, según se evidencia a los folios veinte seis (26) y veintisiete (27) de la pieza número 2 del asunto principal.

- En fecha 16 de septiembre se ratifica la orden de aprehensión que fue decretada contra el ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, según se evidencia al folio veintiocho (28) de la pieza número 2 del asunto principal.

- En fecha 15 de diciembre del 2.015, el ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el puesto de la Lagunita del Municipio Libertador del estado Carabobo, según se evidencia a los folios sesenta y uno (61 y sesenta y dos (62), de la pieza número 2 del asunto principal.

- En fecha 09 de diciembre del 2.015, se realizó en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de imposición del motivo de la detención al ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, según se evidencia del folio setenta y ocho (78) al ochenta (80) de la pieza número 2 del asunto principal.

- En fecha 25 de mayo del 2.016, se realizó audiencia en el plan de des- congestionamiento realizado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de San Carlos estado Cojedes, en la cual fue atendido el ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, la defensora pública solicito la medida cautelar sustitutiva, la representación fiscal, solicitó que el acusado fuera puesto a la orden del tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por presentar solicitud por ese tribunal, la jueza le acordó una revisión de medida y le impuso como obligación la presentación cada dos meses ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito una vez cada dos meses, así mismo ordenó poner a disposición de Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo al ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, ordenando al C.I.C.P., hacer efectivo el traslado del ciudadano al estado Carabobo, finalmente fijo fecha para le realización de la apertura del juicio oral y público para el día 26 de julio del 2.106, a las 9:00 am, quedando las partes notificadas.

- En fecha 30 de mayo del 2.016, cursa el auto motivado, según se evidencia del folio ciento trece (113) al ciento quince (115), de la pieza número 2 del asunto principal.

- En fecha 30 de junio del 2.016, consta acta en la cual comparece el ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, a los fines de informar al Tribunal haber solventado su situación con el Tribunal Quinto de Control, la Jueza acordó ratificar la fecha de apertura del juicio oral para el día 26 de junio del 2.016 a las 9:00am, y acordó oficiar a la Ofician del Alguacilazgo para que se apertura el folio de presentación del acusado.

- En fecha 26 julio del 2.016, consta acta de diferimiento de la apertura del juicio oral y público, en la cual dejan constancia de la comparecencia de la defensa pública y del acusado y deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público , por lo que se fija para el día 18 de octubre del 2.016, para que tenga lugar la apertura del juicio oral y público, según se evidencia a los folios cuento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119), de la pieza número 2 del asunto principal.

Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:

“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

Indica en su escrito la Fiscal del Ministerio Público, como única denuncia que:

• El tribunal A quo, no esgrimió argumento suficiente y ajustado a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, sustentando su denuncia en los siguientes señalamientos:

• Señala que la decisión de la juez es de imposible complimiento, siendo que el ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, se encuentra requerido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señalando que la jueza en la decisión recurrida, al acordarle la Medida Cautelar Sustitutiva lo pone a la orden del tribunal de control de Carabobo, por lo que considera que la decisión recurrida la ordena la Jueza basándose en un futuro incierto, lo cual no se debe manejar en derecho, ya que no hay ninguna garantía para el proceso, causando de esta manera un gravamen irreparable, para el poder punitivo del estado, y las víctimas.

• Señala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos necesarios, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Art. 236: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescritos, como lo son: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos.

• Igualmente señala la recurrente que una de las razones por la cual la juzgadora consideró era procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue que el hecho punible se cometido en el año 2002, en el asunto penal in comento que conlleva, sin explicar, lo relativo a la prescripción; que de hecho, no está dada en el presente Asunto Penal, y consideró que lo más justo en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad era revisar la mencionada medida, tal y como lo hizo en el presente caso; ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está, siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, por la incomparecencia del acusado de autos, lo que llevó al mismo tribunal recurrido, a dictar orden de aprehensión en contra del mismo, a fin de garantizar el proceso penal; y en la Audiencia de Imposición del motivo de la aprehensión, se mantuvo la medida de privación de libertad, por las mismas razones, por las cuales se decreto la orden de aprehensión, ahora el tribunal, va en contra de su decisión, estaríamos en presencia de contrario imperium, ya que no han variado las circunstancias, a tal efecto. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público.

• Señala la recurrente que en cuanto al principio de proporcionalidad considera, esa Representación Fiscal, que se hace necesario analizar la gravedad de los delitos por los cuales el ciudadano: CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILíCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en la que el Tribunal recurrido, acordó SUSTITUIR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar otorgar UNA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA CADA DOS MESES, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Cojedes, cuando fue puesto a la orden de un Tribunal de Control de otro estado, privado de libertad, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que estos hechos punibles atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, que es un delito puriofensivo, que no solo atenta contra la propiedad de la víctima, sino también de su integridad física.

Por su parte indica la Defensora Pública en su escrito de contestación que:

• Que las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del acusado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.

• Igualmente señala la Defensora Pública que la jueza en su decisión apreció las circunstancias que favorecían a su defendido, encontrándose privado de libertad, por más de un año, sin haber sido sometido a juicio, y considera la Defensa que la Juezas si motivó las razones por las cuales otorgó la Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, al acusado CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA, ya que como lo indica la legislación adjetiva así lo permite, por lo que considera que la juzgadora ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público.


A los fines de dar respuesta a las inconformidades planteadas por la recurrente, consideran necesario quienes aquí deciden, que se debe realizar un análisis a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre la denuncia de la representante del Ministerio Público en lo que respecta a lo que debemos entender por gravamen irreparable, a pesar de que la recurrente señala en su escrito recursivo que, su única denuncia está fundamentada en el artículo 439 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, en la redacción señala que la jueza con la recurrida causa un gravamen irreparable para el poder punitivo del Estado, y las víctimas.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:

En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:


“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” (Copia textual y cursiva de la Sala).


Así las cosas, realizado como fue el análisis del escrito recursivo, del escrito de contestación, del cuaderno de apelación y del asunto principal, esta Alzada pasa a dar respuesta a las denuncias realizadas por la recurrente en los términos siguiente:

En primer lugar señala la recurrente que el tribunal A quo, no esgrimió argumento suficiente y ajustado a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, en virtud de los seañalmientos siguientes: “…la decisión de la juez es de imposible complimiento, siendo que el ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, se encuentra requerido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señalando que la jueza en la decisión recurrida, al acordarle la Medida Cautelar Sustitutiva lo pone a la orden del tribunal de control de Carabobo, por lo que considera que la decisión recurridas la ordena la Jueza basándose en un futuro incierto, lo cual no se debe manejar en derecho, ya que no hay ninguna garantía para el proceso, causando de esta manera un gravamen irreparable, para el poder punitivo del estado, y las víctimas…”, en este sentido consideran quienes aquí deciden que en materia penal se establece como principio procesal la unidad del proceso, paro lo que se requiere el cumplimiento de requisitos de obligatorio cumplimiento, pero en respeto del derecho de defensa, se le permita a los ciudadanos y ciudadanas que se vean involucrados en hechos delictivos, puedan ser juzgados por un juez natural y procurando la unidad del proceso, de aquellas causas que se hayan iniciado en virtud de distintos hechos delictivos y que se estén ventilando ante distintos jueces, de un mismo Estado o de varios Estados, y uno de los requisitos para que proceda la acumulación, es que se requiere que ambos procesos se encuentren en igual etapa procesal y en el caso en estudio se evidencia que tal requisito no se cumple, siendo que el presente proceso se encuentra en etapa de Juicio y el procedimiento que se lleva por el Estado Carabobo cursa por ante el Tribunal Quinto de Control de dicho Estado, por lo que se encuentran en etapas procesales diferentes que no permiten su acumulación, razón está por la cual la jueza de la recurrida no procedió a declinar el asunto, sino que en su lugar decidió, en relación al proceso que cursa ante su tribunal y ordenó el traslado del acusado ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Carabobo, para que se regularizara la situación y el acusado estuviera a derecho ante ambos tribunales.

Ahora bien señala la recurrente que la decisión de la jueza es de imposible cumplimiento, por cuanto el acusado de autos, es puesto a la orden del Juzgado Quinto de Control del estado Carabobo, por presentar solicitud por ante ese Juzgado y la Jueza ordena no materializar la medida de presentación acordada en la recurrida, hasta tanto el Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo no resuelva sobre la solicitud que pesa sobre el ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, por lo que estima la recurrente que es de imposible cumplimiento, en este sentido resulta obligatorio advertir que cada proceso es autónomo en la búsqueda de la verdad, el Juez o Jueza debe establecer, como gerente del proceso, cuales son los pasos y medidas que deben adoptarse, para asegurar los fines del proceso, evitar la impunidad y el asegurar respeto a los derechos del débil jurídico, como lo es el investigado, imputado o acusado, por lo que el hecho de que la jueza haya acordado la Medida Cautelar de Presentación ante la oficina del Alguacilazgo en favor del acusado y haya establecido que la misma no se materializará hasta tanto el Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo, haya resuelto sobre el mantenimiento de una medida de privación de libertad o le haya acordado al acusado una medida menos gravosa, por lo que la medida decretada por la recurrida, no es de imposible cumplimento, ni fue tomada por la jueza de la recurrida producto de un futuro incierto, como lo indica la recurrente, sino que simplemente la detención domiciliaria no se materializa hasta tanto se aclare, cuál será la medida que recaerá sobre el acusado por decisión del Tribunal Quinto de Control del estado Carabobo, ya que si le acuerda una medida de privación de libertad, la Jueza de la recurrida cuando requiera la presencia del acusado para la realización del juicio, deberá ordenar su traslado, desde el lugar donde haya tenido conocimiento, por información del Tribunal Quinto de Control, donde haya establecido el sitio de reclusión, pero para el Tribunal de la recurrida, el ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba no está privado de libertad, sino sometido a una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica y si fuera el caso que, el Tribunal Quinto de Control decretara a favor del acusado una medida menos gravosa, el acusado deberá cumplir con el régimen de presentación impuesto por la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que en este punto de inconformidad no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

Así mismo señala la recurrente que: “…el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos necesarios, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los supuestos del artículo 236…”, continua señalando la recurrente que: “Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos…”. Así mismo señala: “…la recurrente que una de las razones por la cual la juzgadora consideró era procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue que el hecho punible se cometido en el año 2002, en el asunto penal in comento que conlleva, sin explicar, lo relativo a la prescripción; que de hecho, no está dada en el presente Asunto Penal, y consideró que lo más justo en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad era revisar la mencionada medida, tal y como lo hizo en el presente caso; ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está, siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, por la incomparecencia del acusado de autos, lo que llevo al mismo tribunal recurrido, a dictar orden de aprehensión en contra del mismo, a fin de garantizar el proceso penal; y en la Audiencia de Imposición del motivo de la aprehensión, se mantuvo la medida de privación de libertad, por las mismas razones, por las cuales se decreto la orden de aprehensión, ahora el tribunal, va en contra de su decisión, estaríamos en presencia de contrario imperium, ya que no han variado las circunstancias, a tal efecto. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público…” Y finalmente indica para sustentar su recurso: “... que en cuanto al principio de proporcionalidad considera, esa Representación Fiscal, que se hace necesario analizar la gravedad de los delitos por los cuales el ciudadano: CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en la que el Tribunal recurrido, acordó SUSTITUIR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar otorgar UNA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA CADA DOS MESES, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Cojedes, cuando fue puesto a la orden de un Tribunal de Control de otro estado, privado de libertad, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que estos hechos punibles atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, que es un delito puriofensivo, que no solo atenta contra la propiedad de la víctima, sino también de su integridad física…”.

En este orden de ideas del análisis de la recurrida, del escrito de contestación, del cuaderno recursivo y del resumen realizado por esta Alzada del curso de la causa en el asunto principal, se evidencia que la A quo, para establecer la procedencia de la revisión de medida que fue acordada a favor del ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, dejó expresamente asentado que, como bien lo indica la recurrente, están llenos los extremos o requisitos del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva vigente. En este punto en específico, consideran quienes aquí deciden, que debe hacerse las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta a la recurrente en este particular.

Como bien lo indica la recurrente, en la causa objeto de análisis están llenos los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que generaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, en fecha 8 de abril del 2002, así como acertadamente lo indica la A quo en la recurrida, al momento de realizar la fundamentación del auto que hoy recurre la Fiscalía del Ministerio Público, por el cual le fue acordada una medida menos gravosa al acusado, ahora bien como lo establece el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, para que procedan las medidas cautelares restrictivas de libertad, bien sea privativa o cautelar sustitutiva bajo una cualquiera de las condiciones o modalidades establecidas en la ley, deben de manera concurrente estar satisfecho los requisitos del artículo 236 in comento, de lo contrario, es decir, si no están llenos los extremos del artículo 236, lo procedente seria decretar la libertad plena del ciudadano y no una medida restrictiva de libertad. Ahora bien como lo dejó expresado la A quo en la recurrida, los extremos de la referida norma están satisfechos, pero consideró la juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo establece el último aparte del artículo 237 de la ley penal adjetiva, el cual expresamente establece:

“Artículo 237.- Peligro de Fuga.
A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En consecuencia, al establecer la norma la potestad para el órgano jurisdiccional de apartarse o aun de oficio, según las circunstancia del caso concreto y de una manera razonada, de la petición fiscal de privativa de libertad, podrá decretar una medida menos gravosa, esta situación es idéntica a la sometida al análisis de esta Alzada, siendo que la jueza al fundamentar su decisión expreso las razones por la cuales consideró que al ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, podía ser sometido a una medida menos gravosa, según se evidencia de la transcripción textual que a continuación se hace:

“…siendo que del asunto seguido al ciudadano TRUJILLO TORREALBA CARLOS ENRIQUE se encuentra cumpliendo MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, POR UNOS HECHOS OCURRIDOS EN EL AÑO 2002 y se verificaron bajo la vigencia del código penal derogado, y han transcurrido mas de trece (13) años de la comisión del presunto hecho, y por revisada la presente causa y analizada exhaustivamente la particular situación del ciudadano TRUJILLO TORREALBA CARLOS ENRIQUE, quien ha permanecido detenido desde el 07-12-2015 fecha en la cual fue aprehendido en la ciudad de valencia y se realizó audiencia de imputación, medida que se encuentra vigente a la presente fecha y en virtud de lo cual ha permanecido limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de la medida de aseguramiento procesal que le fue impuesta y se evidencia que el hecho acusado por el ministerio publico constituye el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, POR UNOS HECHOS OCURRIDOS EN EL AÑO 2002 y se verificaron bajo la vigencia del código penal derogado, y han transcurrido mas de trece (13) años de la comisión del presunto hecho y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano: TRUJILLO TORREALBA CARLOS ENRIQUE, ha permanecido limitados en sus DERECHOS erigiéndose en favor de este el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Estando limitados los Derechos del imputado, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, se procede es por lo que se ACUERDA REVISAR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de presentación periodica una vez cada dos meses de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena poner el acusado a la orden del tribunal 5 de control de valencia ya que se encuentra requerido por dicho tribunal tal como se evidencia del reporte del siipol se ordena su traslado por medios de los funcionarios del cicpc hasta el circuito judicial de valencia estado carabobo, librar boleta de traslado al acusado, ya que uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de resaltar que la Jueza de Juicio al momento de sustituir la medida al ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, lo hizo de una manera motivada y suficientemente razonada, por cuanto así como lo expresó la A quo en la recurrida y del recorrido realizado por esta Alzada del asunto principal que fue solicitado, el proceso por el cual el acusado se mantenía detenido se inició el día 03 de abril del 2.002, permaneció detenido hasta el día 09 de diciembre del 2.002, cuando le fue acordada una medida de detención domiciliaria, por lo que en esa oportunidad permaneció detenido ocho (8) meses y seis (6) días, con posterioridad le fue revocada y librada en su contra orden de captura y en fecha 05 de diciembre del 2.0015 fue detenido y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 25 de mayo del 2.016, le acordó una medida de presentación una vez cada dos meses, es decir, que estuvo detenido cinco (5) meses y veinte (20) días, por lo que en total entre el año 2.002 y el 2.016, estuvo detenido por un tiempo de trece (13) meses y veintiséis (26) días, aunado a que como se evidencia del asunto principal, el acusado acudió ante el tribunal de la causa en fecha 30 de junio del 2.016, donde se dejo constancia en acta de la comparecencia del ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, a los fines de informar al Tribunal haber solventado su situación con el Tribunal Quinto de Control, la Jueza acordó ratificar la fecha de apertura del juicio oral para el día 26 de junio del 2.016 a las 9:00am, y acordó oficiar a la Oficina del Alguacilazgo para que se apertura el folio de presentación del acusado. Y finalmente en fecha 26 julio del 2.016, consta acta de diferimiento de la apertura del juicio oral y público, en la cual dejan constancia de la comparecencia de la defensa pública y del acusado y deja constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal, único motivo este de diferimiento de la apertura del juicio, por lo que se fija para el día 18 de octubre del 2.016, para que tenga lugar la apertura del juicio oral y público, según se evidencia a los folios cuento dieciocho (118) y ciento diecinueve (119), de la pieza número 2 del asunto principal, en virtud de lo antes expuesto, en relación con este punto de inconformidad de la recurrente, no le asiste la razón y así se declara.

Finalmente considera esta Alzada que como se indicó anteriormente, la recurrente señala en su escrito al identificar el capítulo de la denuncia, como: UNICA DENUNCIA, mas sin embargo de la lectura del mismo se evidencia que la fiscal introduce en el texto de su escrito una queja en relación al un supuesto GRAVAMEN IRREPARABLE, en los términos siguientes: “…por lo que considera que la decisión recurridas la ordena la Jueza basándose en un futuro incierto, lo cual no se debe manejar en derecho, ya que no hay ninguna garantía para el proceso, causando de esta manera un gravamen irreparable, para el poder punitivo del estado, y las víctimas…”, de todo lo expuesto por esta Alzada al dar respuesta de manera razonada a los distintos señalamientos en los que sustentó su denuncia la recurrente, ha quedado evidenciado que la decisión recurrida no genera, como lo pretende indicar la recurrente, un gravamen irreparable, ni para el Estado Venezolano, ni para la víctima, ya que el Estado tiene como interés primordial, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consolidación de un ESTADO DEMOCRÁTICO, SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, y la aplicación de la justicia queda expuesta y evidenciada de la decisión recurrida, en la cual se aplica la JUSTICIA antes que la mera aplicación del DERECHO, ya que el sistema de administración de justicia debe estar involucrado con el entrono que lo rodea y en especial los Jueces y las Juezas, quienes deben estar inmersos con realidad social en la que viven y que los rodea, que no es otra que, la realidad que será afectada o beneficiado por lo justo e injusto de sus decisiones, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que acordar una medida cautelar sustitutiva por parte de una Juez Primera de Primera instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a un acusado en un asunto sometido a su consideración y realizada de una manera razonada, no genera ni para el Estado Venezolano, ni para la víctima afectación alguna que pueda traducirse en un gravamen irreparable, como lo pretende hacer ver la recurrente, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

No puede pasar por alto esta Alzada el hecho evidente de que, una vez que fue materializada la medida cautelar sustitutiva acordada al ciudadano Carlos Enrique Trujillo Torrealba, e impuesto de la condición de presentación ante la oficina del Alguacilazgo y de haber acordado la Jueza oficiar al Alguacilazgo para que se diera inicio al régimen de presentación, en fecha 30 de junio del 2.016, fecha en la cual la jueza ratifico como fecha fijada para la realización de la audiencia de apertura del juicio oral y público, para el día 26 de julio del 2.016, día en la cual no se realizó la audiencia de apertura por la incomparecencia de la representación del Ministerio Público que suscribe el escrito recursivo, a pesar de haber quedado debidamente notificados de la fecha de la audiencia según se desprende del acta de fecha 25 de mayo del presente año, que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) y sus respectivos vueltos del cuaderno de apelación, donde quedaron todos debidamente notificados, audiencia a la cual si comparecieron la Defensora Pública y el acusado, en consecuencia según todos los razonamientos de hecho y de derechos anteriormente realizados, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las denuncias formuladas y así se declara.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón no le asiste a la recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrabo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 25 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30 de Mayo del 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva acordada bajo la modalidad de presentación una vez cada dos meses, al ciudadano CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ORLANDO PÉREZ ZAMBRANO, EDGAR ALEXANDER GONZÁLEZ MEZA y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrabo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 25 de Mayo de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30 de Mayo del 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva acordada bajo la modalidad de presentación una vez cada dos meses, al ciudadano CARLOS ENRIQUE TRUJILLO TORREALBA, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ORLANDO PEREZ ZAMBRANO y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES








FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)








MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA





En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 4:22 horas de la tarde.-






MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA






RESOLUCIÓN: N° HG212016000263.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000169.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2002-000025.
MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b.-