REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 18 de agosto de 2016
Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000264.
ASUNTO: HP21-R-2016-000144.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-007061
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ELTON CÁCERES FERNÁNDEZ Y ANDRÉS MERCADO CASADIEGO, DEFENSORES PRIVADOS.
IMPUTADO: FABIO RAÚL VILLAVICENCIO AROCHA.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ARICELYS JACKELINE OJEDA, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ELTON CÁCERES FERNÁNDEZ Y ANDRÉS MERCADO CASADIEGO, DEFENSORES PRIVADOS.
IMPUTADO: FABIO RAÚL VILLAVICENCIO AROCHA.

II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. NADEIDA VADILLO DEFENSORA PÚBLICA, contra decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-007061, seguida en contra del ciudadano FABIO RAÚL VILLAVICENCIO AROCHA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL.

En fecha 10 de agosto de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de agosto de 2016 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 14 al 17 de la actuación, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos estado Cojedes, dictó decisión en fecha 09 de mayo de 2016, dicto resolución judicial mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado FABIO RAÚL VILLAVICENCIO AROCHA, en los siguientes términos:

“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en el artículo 237, numeral 2º, así como la prevista en el artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a DECRETAR: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: FABIO RAÚL VILLAVICENCIO AROCHA, titular de la cedula de identidad numero 27.609.127.SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la aprehensión de los presuntos autores de los hechos como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos que explican las actas procesales, ASI SE DECIDE.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. NADEIDA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, del ciudadano FABIO RAÚL VILLAVICENCIO AROCHA para la fecha de interposición del recurso, planteó la apelación en los siguientes términos:


“…Por su parte la defensa sostuvo la inocencia del precitado ciudadano, en relación a los hechos plasmados por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes aprehendieron a mi representado cuando se encontraba en una parada de autobús de Tinaquillo del Estado Cojedes, quien lo involucran en un hecho que no tiene nada que ver en cuanto se le acusa.
Ahora bien, la defensa solicitó la nulidad de la aprehensión y de las actas subsiguientes en lo referente a mi defendido, por considerar que no existen elementos de convicción que vinculen a mi representado con el robo que se le pretende acusar, es decir no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2; que establece: “... Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible...”
Honorables magistrados, solo existe el acta del supuesto procedimiento de Aprehesión flagrante por el órgano aprehensor sin testigo que diga que mi defendido guarda relación con el hecho que se le imputan; No puede ser fundada una Medida Privativa de Libertad en un solo elemento de convicción, si bien es cierto que nace el momento de la etapa de investigación a partir de la imputación fiscal, también es cierto que debe existir una proporcionalidad entre el hecho y las circunstancias que lo rodean, considerando la defensa como un acto injusto, el mantener privado de su libertad a mi representado, enfrentando un largo proceso de tres fases, exponiendo su vida al peligro dentro de un establecimiento penal, para que finalmente en un juicio oral y público se declare su inocencia en la fase de juicio, el estado no lo indemniza.
Solicito tomen en seria consideración que mi defendido nunca había estado detenido, y que se encuentra amparado por el principio general de Presunción de Inocencia, que lo ajustado a derecho sería que este enfrente el proceso de investigación en estado de libertad por ser una medida más proporcionada a su situación jurídica, ya que no existen elementos de convicción que señalen su participación directa o indirecta en los hechos, por lo que no puede tener responsabilidad penal en la comisión del delito que le ha sido imputado…” (Copia textual y cursiva de la alzada)

Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y le sea otorgado una medida cautelar a su representado por no existir elementos de convicción.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso ejercido, no lo hizo.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente ABOG. NADEIDA VADILLO, Defensora Pública del imputado FABIO RAÚL VILLAVICENCIO AROCHA para la fecha de interposición del recurso, manifestó su inconformidad ante la resolución judicial recurrida, expresando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representado participó en los hechos por los que se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FABIO RAÚL VILLAVICENCIO AROCHA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado FABIO RAÚL VILLAVICENCIO AROCHA fueron los siguientes:

"…“Tinaquillo, 06 de Mayo de 2016.
DENUNCIA NRO. 0322-1
Con esta misma fecha, siendo las 15:40 horas de la tarde de la presente fecha, se presentó ante la Primera Compañía del Destacamento Nro. 322, del Comando de Zona para el Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 32 (Cojedes), el ciudadano: Emilet Guevara Castillo, con el fin de formular una Denuncia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, 268 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al efecto, legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.952.008, impuesto del Articulo 273 Ejusdem; de incurrir en responsabilidad conforme a la Ley, si existe falsedad o mala fe en la denuncia y en consecuencia expone; el día hoy aproximadamente a las tres y veinte de la tarde me trasladaba en la Buseta Tinaquillo-Macapo con destino a Macapo y a la altura de la parada del mercadito se levantó un ciudadano de contextura delgada, de piel morena con suéter de color azul jean de color azul y un sarcillo en una oreja, y saco un arma de fuego tipo pistola a punto a otro chamo y a mi despojándome de un porta chequera victorinox de color negro y al chamo que estaba al lado mío le quito un teléfono, donde el mismo se bajó inmediatamente de la buseta y nosotros dos, nos bajamos también y en ese momento iba pasando dos motorizados de la Guardia Nacional a quien le manifestamos lo que nos había sucedido, quienes actuaron inmediatamente y a pocos metros lo agarraron y nos mostraron si ese era quien los había robado, a quienes le informamos que sí y le dimos unos golpes pero los uniformados nos lo quitaron de una vez donde cargaba el porta chequera de mi propiedad el cual fue la que me sustrajo. Es todo ...”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Evidenciándose así, que contrario a lo que señala la defensa, la detención del imputado mencionado se produjo en flagrancia, siendo el sospechoso perseguido por el clamor público, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además destacó el A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, elementos que se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 6 vto acta procesal penal en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar e identificación del presunta autor del hecho, Riela al folio 4 vto acta de denuncia de la victima de autos donde deja constancia de las circunstancias del hecho, Riela al folio 5 entrevista testifical donde deja constancia de las circunstancias del hecho, Riela a los folios 7 y 8 registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, Riela a los folios 15 vto y 16 vto acta procesal penal en la cual se deja constancias de diligencias de investigación donde se describen las circunstancias de los hecho, identificación de los presuntos autores y las evidencias incautadas..…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado FABIO RAÚL VILLAVICENCIO AROCHA, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL; efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.

También explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano FABIO RAÚL VILLAVICENCIO AROCHA, conforme a los delitos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y por los que el A quo le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FABIO RAÚL VILLAVICENCIO AROCHA, por los tipos penales de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública del imputado FABIO RAÚL VILLAVICENCIO AROCHA, en contra de resolución judicial dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos, estado Cojedes, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública del imputado FABIO RAÚL VILLAVICENCIO AROCHA, en contra de resolución judicial dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 04:25 p.m.


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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE