REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 15-16

San Carlos, 17 de Agosto de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000259
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-009096
ASUNTO: HP21-R-2016-000159
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO PARRA.
VÍCTIMA: GLENIX (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGS. JOSÉ RAFAEL VALDESPINO Y JOSÉ VIVAS, DEFENSORES PRIVADOS.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Junio de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Mayo de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JOSÉ GREGORIO PARRA HERRERA, dándose entrada en fecha 22 de Julio de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 26 de Julio de 2016, la Abogada Daisa Pimentel Loaiza Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Julio de 2016, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por la Jueza Daisa Pimentel Loaiza al Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogado Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en la misma fecha bajo la nomenclatura N° HG21-X-2016-000032; seguidamente en fecha 03 de Agosto de 2016 se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada María Mercedes Ochoa, como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 03 de Agosto de 2016, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada María Mercedes Ochoa mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 15 correspondiente al año 2016 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, María Mercedes Ochoa y Francisco Coggiola Medina, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 03 de Agosto de 2016, se dictó auto donde la Jueza María Mercedes Ochoa se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2016-000032 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-000159.

En fecha 03 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Mayo de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JOSÉ GREGORIO PARRA HERRERA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; así mismo se acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-009096.

En fecha 17 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2015-009096, recibido en este despacho procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.


En fecha 17 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2015-009096, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de Mayo de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará el acusado JOSE GREGORIO PARRA HERRERA (…) estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por razones de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, decisión que se dicta a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado JOSE GREGORIO PARRA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 27.953.373 en aras de prevenir que éste siga alterándose. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, librar boleta de traslado del acusado desde el reten policial hasta su domicilio. Así se decide, cúmplase lo ordenado….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó el recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de mayo de 2106, en la se resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA HERRERA, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por la juzgadora recurrida, para fundamentar su decisión fue, en el "estado de salud" que presuntamente presenta el imputado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO PARRA HERRERA.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por la juzgadora recurrida, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
En primer término, fundamenta la sentenciadora como motivo de la sustitución de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado de autos el estado de salud físico del imputado, ya que en su criterio el derecho a la salud del mismo puede ser vulnerado por las condiciones de reclusión de éste, ya que presenta BK DE ESPUTO POSITIVA.
En este orden de ideas, no entiende este Despacho Fiscal, de que manera se garantiza el derecho a la salud del encartado. al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de arresto domiciliario, ya que cabría preguntarse ¿El imputado, en su residencia, recibiría mas atenciones médicas que en un nosocomio? Lo dudo. En un Centro Hospitalario, el sindicado cuenta con asistencia médica las 24 horas al día, y cumplir así con el tratamiento que este necesita, razón por la cual, la respuesta dada por quien suscribe a la interrogante planteada anteriormente, se aplica al siguiente cuestiona miento ¿la decisión impugnada, realmente protegen el derecho a la salud del sindicado? Pues no.
Resulta evidentemente contradictorio el hecho de sustituir la privación judicial preventiva de libertad por un arresto domiciliario, tomando en cuenta el "estado de salud del imputado" en el cual presuntamente este se encuentra, toda vez que si el referido ciudadano se encuentra imposibilitado y no puede valerse por sí mismo por las patologías que presentan ¿por qué ordenar el arresto domiciliario de una persona que detenta esas condiciones de salud?, esta circunstancia haría a la medida cautelar impuesta de imposible cumplimiento para el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA HERRERA, circunstancia que evidentemente vulnera sus derechos, de tal forma, se observa que para la juzgadora recurrida, la única manera de garantizarle el derecho a la salud al sindicado era enviarlo a su residencia y no a un centro hospitalario, circunstancias que, a todas luces, son contradictorias.
Así las cosas, no entiende esta Representación Fiscal la preponderancia que le otorga la juzgadora a este hecho como fundamento de su decisión la cual es objeto del presente libelo recursivo, toda vez que su deber como juez es garantizar que el mismo reciba atención médica, que a criterio de quien aquí suscribe acordándole un arresto domiciliario no cambiaría su estado de salud, preguntándose esta Representación Fiscal: ¿En el inmueble en el cual ordenó la ciudadana jueza cumplir la medida de detención domiciliaria será que hay aparatos para atender alguna situación médica, que resguarde el Derecho a la Salud del acusado?, ¿Será que en ese inmueble reside alguna persona especializada para atender la enfermedad que presenta el acusado?, esperemos que estas interrogantes sean respondidas de manera afirmativa, porque de lo contrario dicho fundamento para mantener la medida de detención domiciliaria, sería "inútil"; porque lo que si debió acordar la recurrida es ordenar que lo examine un médico especialista en neurología, a los fines de que sea evaluado y de un diagnostico más profundo, aunado a ello en ninguna de las evaluaciones que se le han venido practicando, ha sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada; como lo prevee el artículo 231 de nuestro texto adjetivo penal, además considera esta vindicta pública, que el tratamiento urgente que requiere por especialistas en Neurología quien sería el que indicaría con certeza el estado de salud físico del prenombrado encartado, el cual puede ser garantizado por el Estado con su ingreso temporal a un centro asistencial, y sustente la conclusión jurídica a la cual arribo la juzgadora, determinada en la hipótesis de que la reclusión de dicho ciudadano en un centro penitenciario vulneraría su derecho a la salud, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en et, artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra bienes jurídicos como la propiedad y la integridad física y hasta la vida misma, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, con el hecho de estar enfermo? A criterio de esta representación, estas no variaron, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse, y prestarle la asistencia médica adecuada al enjuiciable.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de juicio de este Circuito judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy el acusado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA HERRERA, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado José Vivas Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Parra Herrera, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:

“…Ahora bien honorables magistrados es el caso que nos ocupa que mi defendido sufre de tuberculosis que además de ser una enfermedad netamente contagiosa con riesgos a una epidemia la misma si bien es cierto necesita de tratamiento y cuidado las 24 horas del día al igual que se debe mantener en una cuarentena de aislamiento seguro y al cuidado de sus familiares para que así pueda tener mejoría y no una recaída fatal por falta de cuidado y tratamiento, también es importante resaltar que dicha enfermedad solo es tratada en la unidad sanitaria del estado (sanidad) donde recibiría el tratamiento a diario por 6 meses de manera endovenosa.
CAPITULO I
DE LAS OPOSICIONES DE LA DEFENSA
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, esta defensa de igual manera procede a desvirtuar la dicha apelación del ministerio público ya que a su vez que temeraria en cuanto a derecho se refiere no obstante el derecho a la salud no solo para mi cliente sino para los demás privados de libertad por la magnitud de lo que acarrea dicha enfermedad ha de ser un peligro inminente pido sea declarada sin lugar dicha solicitud de acuerdo a los fundamentos legales correspondientes a nuestra norma adjetiva penal vigente las innumerables jurisprudencias de carácter vinculante para dichas medidas que tienen un carácter de derecho fundamental inviolable y tal es el asunto lo que procedía ajustado a derecho para mi representado era la decisión tomada y fundamentada por el juez del asunto para el resguardo y el derecho que reviste a la salud como derecho fundamental como tallo reza nuestra carta magna y los tratados y convenio internacionales....”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Mayo de 2016 a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JOSÉ GREGORIO PARRA HERRERA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PÀRA DELINQUIR; efectuando entre otras argumentaciones, que difiere de la decisión recurrida por cuanto en su apreciación las razones esgrimidas para tal resolución no son acordes a los lineamientos normativos que ha establecido el legislador patrio, ya que no está completamente esclarecido que la enfermedad que presenta el acusado se encuentre en fase terminal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior necesario señalar el contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente:

“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de sesenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Ahora bien, del contenido de dicha norma se infieren los casos de improcedencia de decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, en casos particulares, como de salud.

Es importante destacar que la recurrida otorgó el cambio la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las condiciones de salud en las cuales se encuentra el acusado, dejando constancia que riela al folio 194 de la Pieza N° 01 del asunto principal HP21-P-2015-009096, informe médico forense de fecha 14-04-2016 suscrito por el Dr. Omar Medina, adscrita al Servicio Estadal de Ciencias Forenses, practicado al acusado JOSÉ GREGORIO PARRA HERRERA, que señala:

“… EXAMEN FÍSICO:
Se examina paciente de 19 años de edad, el cual viene presentando cuadro febril, tos productiva con secreción, dificultad para respirar y pérdida de peso hace un mes, presenta BK DE Esputo POSITIVO PARA TBC Pulmonar a la auscultación pulmonar se aprecia murmullo vesicular presente, frecuencia cardíaca y respiratoria normal, a la placa de torax se observa infiltrado Exudativo por lo cual se concluye paciente con problema de TBC PULMONAR. Se sugiere tratamiento Endovenoso Estricto, permanecer Aislado por alto índice de contagio…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).

Del que se evidencia que el mencionado acusado presenta Tuberculosis, por lo cual debe recibir tratamiento endovenoso estricto y debe permanecer aislado por alto índice de contagio.

De igual manera observa esta alzada que cursan en la actuación principal los siguientes informes médicos de especialista Neumonólogo, informe de médico internista y examen del servicio de laboratorio y bacteriológico:

Riela al folio 199 de la Pieza N° 01 informe médico de fecha 21-03-2016 transcrito por la Dra. Belkis Montenegro de Baamonde, Neumonóloga, donde señala:

“… Paciente de sexo masculino de 19 años de edad, quien desde hace un mes presenta Tos irritativa, dolor torácico fiebre no cuantificada de predominio nocturno, disnea y pérdida de peso.
Antecedentes de importancia: Familiares: Bis-abuela y primo materno fallecido de T.B.C Pulmonar.
Personales: Asmático desde la Infancia. Neumonía en 3 oportunidades en la Infancia. Rinitis Alérgica. Niega alergia medicamentos.
Examen Físico: T.A: 120/80mmHg. F.R: 22/min. , Temp: 39º C. Regulares Condiciones generales, ligera disnea.
Faringe: Congestiva e hiperhérmica. Torax: Simétrico, auscultación pulmonar m.v presente en Hs. Hs con Crepitantes en región Infraescapular derecha, roncus y Sibilantes bilaterales Rx de Torax P.A: Se observa Infiltrado de tipo exudativo de aspecto neumónico en región para-hiliar derecha. Infiltrado micro nodular difuso bilateral de predominio en C.P.D.
Diag: 1- Neumonía Derecha.
2- T.B.C Pulmonar a descartar.
Conclusión: Paciente portador de Asma bronquial y con antecedentes epidemiológicos de T.B.C Pulmonar, Con Sintomatología respiratoria y sospecha de T.B.C Pulmonar.
Sugerencias: 1- Cumplir Tratamiento endovenoso estricto.
2- Realizar exámenes Complementarios (Bk de esputo, Hematología completa)
3- Evitar ambientes Contaminados y el Contacto con Sust. Alérgicos.
4- Aislamiento Inmediato para Cumplir Tratamiento.…”. (Copia textual y cursiva de la alzada).

Cursa en la actuación al folio 202 de la Pieza N° 01, informe médico del Hospital General Dr. Egor Nucette de fecha 31-03-2016 suscritos por el Dr. Florencio Antonio López Médico Internista en el que señala:

“… SE HACE CONSTAR QUE EL PACIENTE JOSÉ GREGORIO PARRA DE 19 AÑOS DE EDAD C.I= 27.953.373. ASISTIÓ A CONSULTA MÉDICA PARA EVALUACIÓN CLÍNICA PRESENTANDO CUADRO CLÍNICO DE FIEBRE, TOS MUCO PURULENTA PÉRDIDA DE PESO SE REALIZA BK DE ESPUTO SERIADO (3) Y RX DE TORAX DANDO RESULTADO POSITIVO. SINTOMATICO PREDOMINIO DE TBC. PULMONAR SE SUGIERE QUE DEBE PERMANECER EN UN SITIO LIMPIO Y ADECUADO POR SU ESTADO DE SALUD. SE ENCUENTRA EN ALTO DE GRADO DE EVOLUCIÓN…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

En el mismo orden de ideas se observa que riela al folio 203 de la Pieza N° 01 informe del Servicio de Laboratorio Área de Bacteriología del Hospital General Dr. Egor Nucette de San Carlos estado Cojedes de fecha 21-03-2016 suscrito por la Lcda. Carmen Méndez Bionalista, que señala:

“… Fecha 21/03/2016
Nombre: JOSE GREGORIO PARRA HERRERA
C.I 27.953.373
Examen solicitado: BK
Servicio: AMBULATORIO
Muestra de: ESPUTO
Resultado: Se obervaron BAAR positivo en 100 campos analizados…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Observándose así que el cuadro de T.B.C. pulmonar que presenta el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA HERRERA se encuentra en alto grado de evolución, como lo refiere el informe médico forense practicado en fecha 14 de Abril de 2016 por el Médico Forense Omar Medina; además se evidencia que el mencionado ciudadano se encuentra bajo control y supervisión de la Dra. Belkis de Baamonde Neumonólogo, como se puede constatar en cada uno de los informes anteriormente transcritos.

Es necesario destacar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la salud el cual establece:

“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Sin embargo, habiéndose corroborado que ciertamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA HERRERA, presenta cuadro de Tuberculosis Pulmonar, diagnosticado por médico especialista con base a exámenes BK de esputo y certificado por médico forense, quien estableció que el cuadro de enfermedad que presenta el mencionado ciudadano se encuentra en alto grado de evolución; también de la revisión del Sistema Juris 2000 se pudo constatar que posterior a la medida de detención domiciliaria otorgada a dicho acusado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-07-2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, según asunto principal signado con el alfanumérico Nº HP21-P-2016-9336 motivando dicha decisión en fecha 11-07-2016 indicando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo; siendo entonces que la medida otorgada por el A quo es de imposible cumplimiento por el acusado, en virtud del decreto de medida de privación judicial preventiva que fuera dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, razones por las que debe revocarse la medida recurrida, así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Mayo de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JOSÉ GREGORIO PARRA HERRERA, en consecuencia Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Mayo de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JOSÉ GREGORIO PARRA HERRERA. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL
(PONENTE)













MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 02:38 horas de la tarde.



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA







RESOLUCIÓN N° HG212016000259
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-009096
ASUNTO: HP21-R-2016-000159
GEG/MMO/FCM/MR/Jm.-