REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ACCIDENTAL Nº 16-16

San Carlos, 17 de agosto de 2016
Años: 206° y 157°


RESOLUCIÓN: N° HG212016000262.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-007609.
ASUNTO: HP21-R-2016-000134.
JUEZA PONENTE: NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA ARICELYS OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA PÚBLICA y RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA CASTILLO.
ACUSADO: MISAEL ALEXIS MANZO MANZO.
VÍCTIMAS: RAFAEL Y EL ESTADO VENEZOLANO.


Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Junio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOGADA MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano RAFAEL y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

En fecha 01 de Julio de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000134, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 06 de Julio de 2016, el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Julio de 2016, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Juez integrante de la Corte de Apelaciones. Es esa misma fecha se libró oficio N° 563-16, a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente en el asunto N° HP21-R-2016-000134.

En fecha 13 de Julio de 2016, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios; a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Suplente, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2016-000134. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó constituir la Sala Accidental N° 16-16, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, Niorkiz Aguirre Barrios y Daisa Mariela Pimentel Loaiza, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala al Juez Gabriel España Guillén y acordando redistribuir la ponencia a la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios. En la misma fecha se dictó auto, donde la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios se abocó al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-R-2016-000134. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 13 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Público Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del ciudadano Misael Alexis Manzo Manzo, y se fijó para el día miércoles diecisiete (17) de Agosto de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 17 de Agosto de 2016, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Marianela Hernández Jiménez.

En fecha 17 de Agosto de 2016, se celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos los alegatos de la recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:


II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó sentencia condenatoria en fecha 15 de Marzo de 2016, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 30 del referido mes y año, en los siguientes términos:

“...PRIMERA DENUNCIA: El presente recurso se fundamenta su primera denuncia, en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 en sus ordinales 3° y 4° por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi defendido. Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el porqué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero, para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público, durante el acto del debate oral y público, como debe ser, pero en el presente caso observa esta Defensa Pública que el Tribunal de Juicio, incurrió en inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados.
Dicha afirmación se realiza al tomar en cuenta cada uno de los delitos que fueron endilgados por el Ministerio Público y de los cuales no existía elemento probatorio alguno que pudiera indicar la autoría mi defendido, así pues en primer termino el Tribunal condeno a el acusado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no existiendo ningún elemento en las actuaciones, ni que se comprobara ni se hiciera valer en el debate oral y público, acerca de la participación de mi defendido en la perpetración de dicho delito, pues, el mismo no fue aprehendido en flagrancia ni se demostró circunstancia alguna que lo vinculara. mi defendido solamente y de acuerdo a la declaración de funcionarios actuantes fue presuntamente detenido cuando iban a bordo de la moto objeto del robo, pero ello no implica necesariamente que hayan participado en hecho alguno del robo de la víctima ni que estuviera de alguna manera comunicado entre si a fin de tener complicidad en los hechos acaecidos Esta circunstancia solamente lo que podría, en el peor de los casos,, sería involucrar a mi defendido en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, porque del resto, con respecto al hecho propiamente del robo, ni respecto del uso de adolescente para delinquir, existe ni un solo elemento que involucre ni siquiera como partícipe; como pretendió la acusación fiscal y como fue infundadamente acogido por la sentencia condenatoria en su temeraria y osada calificación jurídica, que careció en todo momento de base, tomando sobre todo en cuenta el principio de in dubio pro reo el de la presunción de inocencia, el cual comprende a su vez el del beneficio de la duda razonable ante la falta o insuficiencia probatoria.
De igual forma y respecto al delito de Agavillamiento, el Tribunal de Primera Instancia no pudo describir ni extraer la conducta típica que lo hace configurar, esto es, no quedó ni siquiera levemente demostrado que mi defendido se hubiesen puesto de acuerdo con anterioridad con los autores del hecho, para cometer el hecho imputado por el Ministerio Público como robo de vehículo automotor,
Así pues, nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del iuspuniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo qué ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución el acusado, sin embrago en el caso de marras y como acto irrito el Tribunal de Instancia procedió a dicta condena en contra de nuestros defendidos, pasando por alto el principio de la presunción de inocencia previsto en e articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 inciso 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de acuerdo a la más uniforme, pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia patria, lleva inmersos los principios de la duda razonable a favor del acusado en atención a la insuficiencia probatoria, lo que obliga a decidir a favor de éste, por virtud del principio in dubio pro reo: es decir, en caso de dudas sobre la culpabilidad, ante la insuficiencia de elementos probatorios que la demuestren plenamente, se debe decidir a favor del acusado, esto es, se le debe absolver; tal como lo ha venido reafirmando la jurisprudencia patria, uniforme, pacífica y reiterada, según la cual, la sentencia condenatoria sólo procede dictarse cuando exista plena prueba de la culpabilidad, sin ningún lugar a dudas; y de que en caso de dudas se debe absolver a los acusados, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, sino que por el contrario existió sentencia condenatoria.
En el presente caso es claro y evidente es que el Juzgador de Primera Instancia en cada uno de los capítulos de la sentencia aquí recurrida transcribe las declaraciones aportadas en juicio, mas sin embargo no toma en consideración los alegatos y preguntas realizadas por la Defensa y las respuestas aportadas a tales preguntas que ponen realmente en duda si el acusado cometió o no los delitos por los cuales se le procesa, y hasta alega tesis por arte de la defensa técnica que no se asemejan a los verdaderamente alegado en Juicio Oral y Público.
Que este Juicio Oral y Público, fue iniciado el 01 de junio de 2015. Que contrariamente a lo expresado por el Fiscal, esta Defensa Técnica consideraba, que los órganos de pruebas recepcionados en esta Sala, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi defendido. Solicito al Honorable Tribunal A quo, al momento de apreciar las pruebas, de conformidad con artículo 22 de la norma adjetiva penal, iba a verificar que el Ministerio Público, no logro acreditar que mi defendido haya desplegado alguna conducta que se adecue a los tipos penales a los que hace referencia en su discurso el Ministerio publico: Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento y Uso de adolescente para delinquir. El ministerio publico no desvirtuo la presunsion de inocencia que asiste a mi defendido.
En cuanto a que quedo acreditada la participación de mi defendido en el delito de Agavillamiento con los órganos de pruebas recepcionados, no se acredito este delito, no quedo en modo alguno acreditado que mi defendido forme parte de grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: influencia en grupos de poder, la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional.
La defensa igualmente refirió que no acredito el Ministerio Público, la participación de mi defendido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de ningún elemento probatorio debatido en esta sala se determino que mi defendido haya sido una de las personas que despojo de su moto a la victima, no quedo acredito en modo alguno que mi defendido lo haya amenazado de graves daños inminentes a personas o cosas, que haya amenazado su vida, o haya acompañado a la personas que realizaron.
En cuanto al delito de Uso de Adolescente para delinquir, Afirmo la defensa técnica que el Adolescente detenido no tiene vinculación con mi defendido.
De tal manera ciudadanos Magistrados que en el presente asunto, tal como se expuso up supra, el Juzgador en ningún caso hacer uso del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso no fue aplicada las máximas de experiencia ni mucho menos las reglas de la lógica, por lo que dicha sentencia se encuentra INMOTIVADA y produce indefensión, infringiéndose con ello los articulo 26, 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 346, numeral 2, 3 y 4 y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta precisada en la recurrida cuales son los elementos que conforman el cuerpo de cada delito ni los de la culpabilidad, situación esta que genera indefensión y vicia de inmotivación, solicitando que así sea declarado por esa Honorable Corte de Apelaciones.
SEGUNDA DENUNCIA: La Defensa basa como segundo motivo para ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ciudadanos Magistrados sin perjuicio de lo alegado en la primera denuncia, esta defensa indica el Juez de juicio violo el artículo 340 en su último aparte Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente de los Artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
El último aparte del Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro y conciso, no deja ningún margen de duda, hay en el, un mandato expreso, y es sin lugar a equívocos, prescindir de la prueba si el testigo o experto no acuden al segundo Llamado o no pudo ser localizado por la fuerza pública. Dicha norma no da al Tribunal DISCRECIONALIDAD alguna, y ello se desprende cuando la norma expresa: "El juicio continuará, prescindiéndose de esa prueba". Pero la única prueba que tiene el Tribunal y las partes que dicho mandato fue practicado, es la contestación por parte de ese cuerpo de seguridad de que primero recibió dicho mandato de conducción y segundo que fue practicado, lo cual como se ha señalado, no constan dichas resultas en el expediente.
Por lo que considera la defensa, que la juez de juicio violo el artículo 340 en su último aparte Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente de los Artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, solicitando que así sea declarado por esa Honorable Corte de Apelaciones.
TERCERA DENUNCIA: La Defensa basa como tercer motivo para ejercer e presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ciudadanos Magistrados sin perjuicio de lo alegado en la primera denuncia, esta defensa indica que la pena impuesta a el ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, fue erróneamente aplicada, el Tribunal de Primera Instancia al momento de establecer la penalidad.
"PENALIDAD:
Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Porte Ilícito de Facsímil, previsto y sancionado el articulo 114 de la Ley Desarme y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNA, en perjuicio del ciudadano Rafael y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Condenado a cumplir Diez (10) años y Seis (06) mese de Presidio.
Así pues, considera esta Defensa que en el caso específico NO SE APLICO el artículo 87 del Código Penal, al no realizarse la debida conversión de prisión a presidio. Por lo que se solicita sin perjuicio de la primera denuncia, se declare Con Lugar la denuncia por errónea aplicación de la norma y acuerde corregir las pena impuestas a el ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal, en los siguientes términos:

“…Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda siendo las 5:20 horas de la Tarde, del día 30 de Junio del 2014, el ciudadano RAFAEL PALENCIA, se encontraba trabajando de Moto taxi en su vehículo Clase Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, Color Azul, Placas AE2B96U, cuando se trasladaba por el Complejo Cultural de Tinaco, dos sujetos que vestían de pantalón color marrón y camisa de color negro, el otro vestía de pantalón verde militar y chaqueta de color negro, allí le sacaron la mano solicitándole una carrera, en lo que se detiene se monta en la moto el ciudadano que vestía de pantalón color marrón y camisa de color negro, agarrando por el cuello a la víctima y el otro sujeto que vestía con pantalón verde militar y chaqueta de color negro, saco Una pistola que tenia dentro de un bolsito y se la puso en la cabeza a la victima, diciéndole que si se movía lo mataba ahí mismo, luego lo mandaron a bajar de la moto y le dijeron que se fuera caminando, entonces los sujetos agarraron la moto y se la llevaron, en ese instante venia pasando un motorizado quien auxilio a la víctima y se le pegaron atrás a los sujetos, por ahí venían pasando unos motorizados de la policía a quienes les informaron sobre lo sucedido y dándole las características de vestimenta y el numero de placa del vehículo que le fue robado, quienes salieron tras la persecución de los sujetos, manifestándole a la victima que se trasladara hasta el comando policial para formular la denuncia. Hechos por los cuales en esa misma fecha 30/06/2014, a las 5:20 horas de la Tarde, los funcionarios Oficial DANIEL GUEVARA y Oficial ORWUIN RONDON, adscritos a la Estación Policial Tinaco, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes; quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en una unidad moto de su comando, cuando se trasladaban por el complejo Cultural de Tinaco, fueron abordados por un ciudadano quien les informo sobre lo sucedido contra su persona dándole las características de vestimenta y el numero de placa del vehiculo que le fue robado, procediendo los funcionarios a salir tras la persecución de los sujetos, cuando se trasladaban por la Avenida 5 de julio, observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto color azul, con características similares a las aportadas en la información; por lo que los funcionarios de forma inmediata le dieron la voz de alto a los sujetos para realizarles una revisión de personas y de vehículo de conformidad con los Artículos 191 y 193 del COPP, acelerando el ciudadano la marcha del vehiculo, ya que el sujeto que iba de parrillero le decía no te pares de yo soy Guardia y nadie me para a mi, procediendo a su persecución logrando interceptarlos frente a la cancha de la avenida 5 de julio, identificando al ciudadano que vestía de pantalón color verde tipo militar como MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, así mismo le realizaron una inspección al ciudadano incautándole Un (01) Facsímile de Arma de Fuego Tipo Pistola, Un (01) Teléfono Celular tipo Tablet de color gris y otros objetos que se encontraban dentro de un bolso de color negro que portaba el imputado; y Un (01) vehículo Clase Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, Color Azul, Placa AE2B96U, en el cual se trasladaba el imputado y le habían robado a la victima, así mismo el otro ciudadano quedo identificado como (...), quien resulto ser menor de edad; vistos los hechos y dadas las circunstancias que establece el articulo 234 del COPP, procedieron a practicar la detención del ciudadano antes identificado.
II
DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO

La defensa técnica del precitado acusado, fundamenta su recurso de apelación en contra de la decisión mencionada, en delatar los presuntos vicios, PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA... al no precisar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a condenar a mi defendido... SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA... esta defensa indica que el Juez de juicio violó el articulo 340 en su último aparte Codigo Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente lo previsto en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva... y como última denuncia VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA... esta defensa indica que ... NO SE APLICO el articulo 87 del Código Penal, al no realizarse la debida conversión de prisión a presidio... ".

III
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Verificadas como han sido las denuncias impetradas por la recurrente, a los fines de fundamentar su libelo impugnatorio y consecuentemente su petitorio, se hace necesario realizar algunas consideraciones en relación a esta.
En primer término, sostiene la defensa técnica que el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, adolece del vicio de Inmotivación, toda vez que el juzgador no indico las razones por las cuales resolvió condenar a su defendido por la comisión de los delitos que le fueron endilgados por la vindicta pública.
Corno es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.
Es así como, motivar un fallo implica "...explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos...". (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño).
Por otra parte, "...Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese Juez acerca de unos determinados hechos. Constituyendo así, una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 500, del 05/12/2011, Exp. A11-428, con ponencia para esa época de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:
"...AI respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Organos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberana mente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...
...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley... De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...
...Es deber del juez, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva...
...En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los jueces de la República, en especial los jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad...
...EI principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisi6n judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva...".
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
"...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
"(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia Inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la
Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera_ emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...". (Subrayado y Negrillas Propias).
Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, contrario a lo que manifiesta la defensa técnica; si cumple con cada uno de los requerimientos anteriormente establecidos.
De tal manera, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.
Así, se observa que el juzgador efectivamente dedicó un Capítulo de la Sentencia, a establecer de manera clara los hechos que resultaron acreditados en juicio; denominándolo:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; el Juez Sentenciador, explanó:
"Que quedó acreditado que Siendo las 5: 20 siendo las 5:20 horas de la Tarde, del día 30 de Junio del 2014, el ciudadano RAFAEL PALENCIA, se encontraba trabajando de Moto taxi en su vehículo Clase Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, Color Azul, Placas AE2B96U, cuando se trasladaba por el Complejo Cultural de Tinaco, dos sujetos que vestían de pantalón color marrón y camisa de color negro, el otro vestía de pantalón verde militar y chaqueta de color negro, allí le sacaron la mano solicitándole una carrera, en lo que se detiene se monta en la moto el ciudadano que vestía de pantalón color marrón y camisa de color negro, agarrando por el cuello a la víctima y el otro sujeto que vestía con pantalón verde militar y chaqueta de color negro, saco una pistola que tenia dentro de un bolsito y se la puso en la cabeza a la victima diciéndole que si se movía lo mataba ahí mismo, luego lo mandaron a bajar de la moto y le dijeron que se fuera caminando, entonces los sujetos agarraron la moto y se la llevaron, en ese instante venia pasando un motorizado quien auxilio a la víctima y se le pegaron atrás a los sujetos, por ahí venían pasando unos motorizados de la policía a quienes les informaron sobre lo sucedido y dándole las características de vestimenta y el numero de placa del vehículo que le fue robado, quienes salieron tras la persecución de los sujetos, manifestándole a la victima que se trasladara hasta el comando policial para formular la denuncia. Hechos por los cuales en esa misma fecha 30/06/2014, a las 5:20 horas de la Tarde, los funcionarios ficial DANIEL GUEVARA y Oficial ORWUIN RONDON, adscritos a la Estación Policial Tinaco, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes; quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en una unidad moto de su comando, cuando se trasladaban por el complejo Cultural de Tinaco, fueron abordados por un ciudadano quien les informo sobre lo sucedido contra su persona dándole las características de vestimenta y el numero de placa del vehiculo que le fue robado, procediendo los funcionarios a salir tras la persecución de los sujetos, cuando se trasladaban por la Avenida 5 de julio, observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto color azul, con características similares a las aportadas en la información; por lo que los funcionarios de forma inmediata le dieron la voz de alto a los sujetos para realizarles una revisión de personas y de vehículo de conformidad con los Artículos 191 y 193 del COPP, acelerando el ciudadano la marcha del vehiculo, ya que el sujeto que iba de parrillero le decía no te pares de yo soy Guardia y nadie me para a mi, procediendo a su persecución logrando interceptarlos frente a la cancha de la avenida 5 de julio, identificando al ciudadano que vestía de pantalón color verde tipo militar como MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, así mismo le realizaron una inspección al ciudadano incautándole Un (01) Facsímile de Arma de Fuego Tipo Pistola, Un (01) Teléfono Celular tipo Tablet de color gris y otros objetos que se encontraban dentro de un bolso de color negro que portaba el imputado; y Un (01) vehículo Clase Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, Color Azul, Placa AE2B96U, en el cual se trasladaba el imputado y le habían robado a la victima, así mismo el otro ciudadano quedo identificado como (...), quien resulto ser menor de edad; vistos los hechos y dadas las circunstancias que establece el articulo 234 del COPP, procedieron a practicar la detención del ciudadano antes identificado.
Siendo el caso, que precedente a ello, el ciudadano Juez indica de donde sacó tal convencimiento, indicando cada una de las deposiciones valoradas por esta para arribar a tal conclusión; analizando el testimonio de funcionario actuante, de los expertos y de los testigos presenciales. Por lo que es falso lo invocado por la defensa, sobre el particular de que el juzgador decreta la culpabilidad de su defendido sin basamento alguno. Por el contrario, el ciudadano juez comienza valorando las deposiciones de los Organos de Pruebas debatidos en el juicio oral, indicando en su sentencia los hechos que quedaron acreditados, en los fundamentos de hecho y de derecho.
En tal sentido, se puede observar que el ciudadano juez de Instancia si cumplió con la motivación de los hechos en el presente caso. Pues, al analizar los mismos, fácilmente cualquier persona puede responderse a estas interrogantes: ¿Cómo?, ¿Cuándo? Y ¿Dónde ocurrieron los hechos?, explanando así la hipótesis fáctica probada en juicio. Asimismo, el recurrido explicó detalladamente cómo llegó a tal conclusión, concatenando cada una de las deposiciones de los funcionarios actuantes, de los testigos presenciales, así como del contenido de las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal, para posteriormente encuadrar la conducta desplegada por el imputado de autos en los ilícitos penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano RAFAEL PALENCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, (Fundamento de Derecho).
Siendo así, se puede observar que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que el juez Ad Quo valoró de manera correcta las deposiciones de los distintos órganos de prueba, justificando la razón por la cual le daba pleno valor probatorio a cada una, adminiculándolas entre sí para luego formarse su propia convicción en cuanto a la responsabilidad penal del acusado. Aplicando como se observó ut supra, el razonamiento lógico, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Siendo el caso, que precedente a ello, el ciudadano juez indica de donde sacó tal convencimiento, indicando cada una de las deposiciones valoradas por ésta para arribar a tal conclusión; analizando el testimonio de los funcionarios actuantes, de los expertos y de la víctima y testigos. Por lo que es falso lo invocado por la defensa, sobre el particular de que el juzgador decreta la culpabilidad de su defendido sin basamento alguno. Por el contrario, el ciudadano juez empieza valorando las deposiciones de los Órganos de Pruebas debatidos en el juicio oral, indicando en su sentencia los hechos que quedaron acreditados.
En tal sentido, se puede observar que el ciudadano juez de Instancia si cumplió con la motivación de los hechos en el presente caso. Pues, al analizar los mismos, fácilmente cualquier persona puede responderse a estas interrogantes: ¿Cómo?, ¿Cuándo? Y ¿Dónde ocurrieron los hechos?, explanando así la hipótesis fáctica probada en juicio. Asimismo, el recurrido explicó detalladamente cómo llegó a tal conclusión, concatenando cada una de las deposiciones de los funcionarios actuantes, de la victima, los testigos, así como del contenido de las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal, para posteriormente encuadrar la conducta desplegada por el imputado de autos en los ilícitos penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano RAFAEL PALENCIA y ESTADO VENEZOLANO. (Fundamento de Derecho).
Igualmente, es preciso destacar, que la sentencia debe verse como un todo, en el cual cada una de sus partes sirve para determinar el raciocinio implementado por el sentenciador para valorar los elementos probatorios evacuados en el debate oral. En el caso de marras, se observa como el juzgado de instancia le otorgo un determinado valor probatorio a cada una de las probanzas, señalando que convicción le genero cada órgano de prueba, por lo cual, cada una de las partes conoce plenamente los fundamentos en los cuales origino su conclusión jurídica.
Tal circunstancia permitió a cada una de las partes el conocer dichas razones, y poder evaluar si estas se encontraban ajustadas a derecho y contestes con el ordenamiento adjetivo penal que orienta la labor de juzgamiento, siendo que a criterio de la vindicta pública, en el caso que nos ocupa, tales requerimientos fueron plenamente satisfechos por el juzgado recurrido.
De lo anterior se colige, que ciertamente el tribunal ad quo, con base en lo probado en el curso del debate, plasmo en el contenido del fallo adversado, los elementos que consumaron cada uno de los reprochables imputados al acusado de autos, por ende, la conducta motorizada por el sindicado de autos se encuadra plenamente en los verbos rectores que rigen cada uno de los ílicitos que le fueron endilgados, por lo que la decisión emitida por el juzgado de instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho. Considerando quien aquí suscribe, que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este particular.
Por otro lado, la defensa hace una SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, indicando la recurrente, que el juez de juicio violó el artículo 340 en su último aparte Código Orgánico Procesal Penal y consecuentemente lo previsto en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
En cuanto a este particular tampoco le asiste la razón a la recurrente, visto pues que el articulo 340 expresa lo siguiente:
"cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el Juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para sus suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el Juicio continuará prescindiendose de esa prueba".
(negritas propias).
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera que el tribunal si cumplió con lo establecido en el texto adjetivo penal, agotó todos los medios que estaban en sus manos, a los fines de hacer comparecer a los testigos faltantes en el presente asunto, siendo pues, que consta en dossier del expediente un segundo de mandato de conducción que diligentemente acordó el tribunal, razón por la cual es que se procede a prescindir de los dichos de estos testigos y a incorporar las documentales de los expertos que fueron promovidos en tiempo útil por las Representación Fiscal, así como también los de la defensa, los cuales fueron debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar.
La ley adjetiva es bastante clara, coloca como un mandato de estricto cumplimiento por su propia redacción lo planteado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la norma establece: “ (...) segundo llamado o no pudo ser lo localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba" , es decir, por hermenéutica literal, de no poder ser conducido por la fuerza pública por no ser localizado el testigo, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba, percatemos que la norma usa una frase bastante coactiva el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba, no es una facultad de las partes, pues se entiende claramente que siempre que estén llenos estos extremos de ley, la prescindencia será un mandato iuris, y así se desprende del propio artículo, y esto tiene una razón lógica y garantista inclusive, pues no puede negársele al acusado el derecho a la concreción final de su juicio previo interrumpiéndolo por siempre, no olvidemos que este también es un derecho del acusado y menos en el caso que nos ocupa donde se recepcionó casi la totalidad de los órganos de prueba, y más aun, cuando se está privado de libertad, de forma cautelar durante el proceso, y tiene siempre el acusado una expectativa volitiva en el pronunciamiento de la sentencia final que lo favorezca.
Por otro lado, indica igualmente la recurrente que se violento los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva:
En atención a ello, es oportuno destacar:
Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...",
...La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso...”
En este sentido, la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002. Sentencia signada con el N° 1893 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) acentó lo siguiente:
"Está Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentran la referida la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Éste contenido del derecho a la Tutela Judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean fundadas. 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Constitución no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones.... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a "la verdad de los hechos" como lo dispone el articulo 13 del COPP".
Una vez analizado el contenido del párrafo anterior, esta Representación Fiscal observa que en el mismo si se cumplió con los lineamientos normativos señalados ut supra, lo cual no vulnero los derechos y garantías que le asisten a las partes en el presente proceso penal, ya que tuvieron participación activa durante todo el debate oral y público, pudiendo hacer valer de manera absoluta los derechos que le asisten a su defendido, y muy lejos de la razón, se observa que el juez ad quo, si desarrollo de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.
En tal virtud, de las circunstancias señaladas en lo párrafos que anteceden, se observa que el fallo emitido por el Tribunal de Instancia, no conculco derechos y garantías constitucionales, toda vez que el sistema de la sana critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo. Todo lo cual quiere decir que el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba, toda vez que en el presente caso esas circunstancias fueron debidamente verificadas y analizadas por el tribunal ad quo.
De tal manera, se observa como el Tribunal Ad Quo, de una manera argumentativa, arguyo la existencia de elementos de culpabilidad, especificando de una manera clara, precisa y circunstanciada el razonamiento realizado que les permitió emitir tal juicio de valor, es por lo tampoco en este particular le asiste la razón a la quejosa.
En cuanto a la última denuncia: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, se puede observar que la recurrente de manera sorpresiva arguye que la dosimetría de la pena aplicada por el Juzgador Ad Quo fue erróneamente aplicada.
Ahora bien, es de recordar que en la primera denuncia sobre la inmotivación de la sentencia, la defensa técnica se rasgó las vestiduras manifestando que el recurrido no había establecido claramente en la sentencia la conducta desplegada por el encausado, a los fines de ser condenados por los reprochables mencionados a lo largo del presente escrito; situación que no entiende esta Representación Fiscal, cuando asistió la víctima al debate manifestando a viva voz que el acusado era una de las personas que le despojó bajo a amenaza de muerte su vehículo automotor, y el mismo se acompañaba de otro ciudadano, que resulto ser un adolescente, que muy lejos de la realidad que arguye la defensa, como lo es que no se demostró la responsabilidad de su defendido, lo que hace es afianzar dicha responsabilidad.
En tal sentido, se pregunta esta Representación Fiscal, ¿Si no se logró demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos a lo largo del juicio oral, cómo la defensa solicita que se le imponga una pena inferior a la establecida por el Juez de Instancia?
Esta Representación Fiscal, hace tal salvedad, tomando en consideración que la defensa técnica de autos en el Capítulo VI de su escrito recursivo, denominado "PETITORIO" solicita a esta digna Corte de Apelaciones que ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Pedimento que no comparte quien aquí suscribe, por cuanto si bien es cierto, que en cuanto a este particular si el juzgador recurrido erró al aplicar la pena correspondiente, no es menos cierto, que el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el efecto de la decisión que declara con lugar el recurso de apelación, fundamentado en el artículo 444, numeral 5 del mencionado texto adjetivo penal, es que la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho establecidas en juicio.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el N° 180, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, dejo asentado lo siguiente:
"... De igual forma, atribuye al fallo de de Apelaciones, el supuesto error en la aplicación del primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio, de Apelaciones no debió dictar una decisión propia, sino anular la sentencia de Primera Instancia y ordenar la realización de un nuevo juicio.
De lo revisado en autos se pudo constatar, que de Apelaciones respecto a las denuncias esgrimidas por el recurrente en apelación, fundamentó su fallo de la siguiente manera:
"... esta Corte pasa a resolver en primer término la denuncia identificada con la letra “A", referida al quebrantamiento del literal "c" del artículo 604 de para del Niño y del Adolescente, esto es: 'La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.' Parte la defensa ¡¡el supuesto Falta de motivación, en tal sentido pasa a analizar el contenido de recurrida, específicamente, el Capítulo V 'Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho', (...) Del texto de la recurrida transcrito se evidencia, que las declaraciones de los testigos referenciales (...) fueron valorados, indicando la recurrida el valor que le otorga a cada una de las deposiciones de dichos testigos los cuales fueron concurrentes y dieron conocimiento que el acusado (...) disparó contra la humanidad de DOUGLAS ARCHILA, el cual a consecuencia de estos disparos falleció (...) en cuánto al único testigo presencial, ciudadano GIOVANNY RANGEL (sic), el tribunal valoró su deposici6n de una manera razonada, haciendo mención que lo observó impreciso, contradictorio y esquivo, incurriendo en contradicciones evidentes en cuanto al modo de ejecución de los hechos, más sin embargo, dio cuenta que en el único aspecto que concurre su deposici6n con la de los testigos antes mencionados, es en cuanto a la autoría de los disparos, el cual dice fueron tres, corroborando esta prueba con la prueba técnica (...) La determinaci6n de los hechos por parte del sentenciador deriva de un proceso lógico jurídico que éste debe hacer, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndoles en el derecho de una manera lógica y razonada. En tal sentido, del estudio de la sentencia recurrida, se denota que la juez de juicio realizó todo un proceso de decantaci6n probatoria y confrontación de las mismas, dejando constancia del contenido esencial de todas las pruebas (...) en consecuencia en lo que concierne a este primer punto denunciado, no asiste al recurrente la razón (...)
En cuanto a la denuncia identificada por el recurrente con la letra B, referida al quebrantamiento del literal "d" del artículo 604 de para del Niño y del Adolescente 'Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho'. Esta Corte, a los fines de puntualizar la solicitud del
recurrente, observa que la misma cuestiona la determinación que tomó en cuenta el a quo, para calificar el homicidio por motivo fútil, sin cuestionar en ningún momento la culpabilidad de su representado, ni la sanci6n impuesta por el referido Tribunal (...) Antes de decidir, esta Corte observa que la recurrida da por probado que sólo logró demostrarse que el día 26 de febrero de 2006, (...) el acusado, le propinó tres tiros, a próximo contacto, en la región fronto-parietal derecha, a su tío político y este hecho le produjo la muerte. Siendo éstos los únicos hechos probados, queda en evidencia que no fue demostrado el motivo fútil por el que habría actuado el acusado, al dar muerte a la víctima; es decir, no se desprenden elementos probatorios suficientes para subsumir la conducta del acusado en la calificante del delito por motivo fútil, quedando sólo demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal. La recurrida entonces, para calificar la conducta del imputado, sólo toma en consideración el carácter pendenciero de la víctima y adminicula ese hecho con sus derivados (insultos), que tampoco quedaron demostrados, para arribar a la conclusión de que tales circunstancias atinentes al carácter de la víctima no constituían '... motivo para haberlo matado...' (...) Al respecto, el Tribunal Supremo de justicia ha sostenido: '...Ia sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecut6 el hecho por motivos fútiles e innobles... no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal1º del artículo 408 del Código Penal (406 del Código Penal vigente), ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situaci6n de hecho, ero (sic) que hay que establecerla en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria...' Sala de Casación Penal. No. 0186- 16/03/2001. Ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
(...) En virtud de que, del análisis de la denuncia identificada con la letra B del escrito de apelaci6n, se evidencia que el planteamiento del recurrente se fundamentó en una cuesti6n de mero derecho como es la calificante del homicidio, no cuestionando la culpabilidad de su representado; por tal motivo, corresponde a esta Corte, en atención al principio iura novit curia, reconducir el recurso interpuesto, dentro de las previsiones de la norma adjetiva penal prevista en el artículo 452 numeral 4 referido a la errónea aplicación de una norma jurídica. Efectivamente, el a quo incurrió en errónea aplicación del derecho, al subsumir los hechos acreditados en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, cuando solo (sic) quedó demostrado el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal. Los hechos dados por probados por el a quo, y a los cuales se hizo mención anteriormente, permiten a esta Corte ajustarlos, de conformidad con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, el error de hecho cometido, lo cual no acarrea la nulidad de la recurrida a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Penal, para decidir, observa que el primer y último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
"...En los demás casos, de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, de Apelaciones hará la rectificación que proceda...".
Por su parte, el artículo 613 de Para del Niño y del Adolescente manda lo se transcribe a continuación:
"La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si este no es divisible por dos, al número superior".
Y, por último, el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Tribunal Supremo de justicia para hacer la rectificación que proceda, en los casos en los que haya habido un error en la especie o cantidad de la pena en las sentencias de las cortes de apelaciones recurridas en casación.
Refiriéndonos a este caso en concreto, luego del análisis del fallo de de Apelaciones, observa, que la razón no asiste al recurrente, pues ésta expresó los fundamentos por los cuales declaró sin lugar cada uno de los alegatos expuestos por en el escrito de apelación, relativos a la motivación del fallo dictado por el tribunal de juicio que resultó condenatorio. Asimismo, de Apelaciones cumpliendo con la disposición legal del Código Orgánico Procesal Penal transcrita "supra", corrigió la calificación jurídica tomando en consideración los hechos establecidos por el Tribunal de juicio; sin embargo, observa, que no procedió a establecer la pena correspondiente, estando facultada para ello según el mencionado artículo.
La privación de libertad del adolescente (...), por el lapso de cinco años, fue impuesta por el Tribunal Tercero de juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, una vez comprobada su participación y culpabilidad en el homicidio del ciudadano DOUGLAS JOSE ARCHILA LEAL. Sanción infligida cumpliendo con las disposiciones normativas para los adolescentes responsables de la comisión de hechos punibles, reguladas en para del Niño y del Adolescente en sus artículos 622 y 628, que para el caso de delito de homicidio, cuando el adolescente tiene 14 años o más, la privación de libertad no puede ser menor de un año (1) ni mayor de cinco (5), dada la naturaleza y gravedad de los hechos, la responsabilidad del mismo, el daño causado, la participación en el hecho delictivo...etc. Circunstancias que deben ser valoradas por el juzgador, al momento de imponer la pena según, su libre convicción razonada.
Ahora bien, de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, en su fallo resolvió, que si bien quedó probado en el debate el delito de homicidio, no fue demostrado ni motivado por el juez de juicio, el motivo fútil por el que habría actuado el acusado al dar muerte a la víctima, modificando la calificación jurídica por el delito de homicidio intencional y respetando siempre las comprobaciones de hecho ya fijadas por el fallo de instancia. Pero, en lugar de rectificar la sanción como era procedente ordenó "...Ia celebración de una nueva audiencia ante un juzgado de juicio distinto al que dictó la sentencia recurrida, para que en audiencia que garantice el contradictorio, proceda a imponer, por resolución motivada la sanción que corresponda, de conformidad con las pautas previstas en el artículo 622 de para del Niño y del Adolescente...".
Así las cosas, según el primer y último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones pueden dictar una decisión propia, cuando hayan verificado la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, así como rectificar supuestos errores y vicios de Derecho en los fallos dictados por los tribunales de juicio. Estos errores pueden ser subsanados apoyándose en las comprobaciones de hecho establecidas por el juez que presenció el debate y siempre que no sea necesario un nuevo juicio oral y público, en respecto a los principios de inmediación, contradicción, publicidad, concentración, que rigen el debate. En otras palabras, el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, impide el conocimiento de los hechos para dictar una decisión propia y se conoce sólo del Derecho. De allí que, sobre la base de esta premisa, de Apelaciones ha debido establecer la sanción y el plazo para su cumplimiento.
En este orden de ideas, las cortes de apelaciones, al momento de conocer sobre el cambió de la calificación jurídica, deben garantizar el derecho que tienen los acusados de saber por qué se les condenó, con base en un estudio congruente y lógico, todo esto con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial.
Ha sido jurisprudencia reiterada de el siguiente criterio: "...Las Cortes de Apelaciones pueden dictar una sentencia propia con base a las comprobaciones de hecho establecidas por el tribunal de juicio (...) El conocimiento que sobre los hechos tiene de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio...", (Ponencia de Morandy Mijares, Sentencia Nº 394 del 7 de agosto de 2006).
La Sala Penal, para decidir, observa que de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, rectificó el error cometido por el Tribunal Tercero de Juicio en torno a la calificación jurídica impuesta al ciudadano acusado B.A.A.R, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL e INNOBLE a HOMICIDIO SIMPLE, conforme a lo estipulado en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto lo procedente, al haber quedado demostrado en el juicio, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y no el motivo fútil. Sin embargo, y sobre la base de la misma disposición legal, debió imponer la sanción correspondiente y no lo hizo, por el contrario, ordenó la celebración de una nueva audiencia ante un tribunal de juicio distinto. Prolongó en consecuencia de Apelaciones la concreción del derecho que tiene toda persona sentenciada y condenada, de saber con claridad la pena y el plazo que se le ha de imponer, lo cual generó a su vez, un estado de incertidumbre e indefensión.
La Sala Penal observa, que en cumplimiento con el artículo 613 de para del Niño y del Adolescente transcrito, de Apelaciones al resolver sobre el recurso de apelación conforme al Código Orgánico Procesal Penal debió, en su fallo. resolver lo concerniente a la sanción del ciudadano acusado y no ordenar su remisión ante un juzgado de juicio distinto al que dictó la sentencia ya que le estaba dado hacerlo, según el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y así evitar dilaciones indebidas.
.... Ahora bien. con el objeto de evitar la continuación de la violación al debido proceso y a la tutela judicial del ciudadano acusado, derechos que se encuentran impedidos al no habérsele impuesto la sanción correspondiente, del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal y sin causarle ningún perjuicio al acusado, mantiene la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio de PRIVATIVA DE LIBERTAD POR CINCO AÑOS. Así mismo, declara la nulidad del pronunciamiento del fallo recurrido ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE en relación con el pronunciamiento de ordenar un nuevo juicio para que le imponga la sanción al ciudadano acusado".
De igual manera, la Sala Constitucional, en sentencia N° 191 de fecha 26-03-2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:
"... Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.
En una casó análogo, la Sala, en la sentencia Nº 714, del 9 de julio de 2010 (caso: Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía), asentó lo siguiente:
Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la jueza de juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el juzgado Tercero de juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco javier Hernández.
De modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Püblico y de la víctima indirecta, tal como se evidencia de la doctrina constitucional establecida en la sentencia Nº 708, del 10 de mayo de 2001 (caso: Adolfo Guevara y otros), que dispone:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
La Sala colige que los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Esatdo Zulia no aplicaron en el caso en concreto lo señalado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva; principio que, actualmente, está contenido en el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal -publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordanrse la anulación de una decisión impugnada, por formaliades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.
De modo que, al omitir los jueces Roberto A. Quintero V., Egler Ramírez y Doris Nardini Rivas, integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, su deber de salvaguardar el cumplimiento de lo señalado en la Carta Magna, como se los imponía el artículo 335 de la Constitución de la RepÚblica Bolivariana de Venezuela, vulnerando en efecto, el contenido del artículo 26 eiusdem, que prohíbe la declaratoria de reposiciones inútiles en salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, en el proceso penal en el cual el juicio oral y privado se desarrolló durante "los días 05,13,16, 19,25 de Mayo y los días 07, 15, 16, de junio, 11 y 15 de julio del año 2011", la Sala precisa que dichos profesionales ocasionaron la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público y de las víctimas indirectas. Así se declara.
Además, la Sala estima, dada la inobservancia de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los los jueces Roberto A. Quintero V., Egler Ramírez y Doris Nardini Rivas incurrieron en un error inexcusable, lo que trae como consecuencia inmediata, conforme con lo señalado en el artículo 53 del Código de Ética del juez Venezolano y la jueza Venezolana y con base en lo asentado por la Sala en la sentencia Nº 280 del 23 de febrero de 2007 (caso; Guillermina Castillo De joly y otro), que se ordene la remisión inmediata de una copia certificada de la presente decisión al Presidente del Tribunal Disciplinario judicial, con el objeto de que se inicie el respectivo procedimiento disciplinario en su contra.
Siendo así, considera esta Representación Fiscal que de existir una irregularidad o un error en la pena aplicable, la honorable Corte de Apelaciones, de conformidad con el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y con el contenido de las jurisprudencias mencionadas, podrá dictar una decisión propia en la pena a aplicar, a los fines de evitar un juicio nuevo, ya que la sentencia impugnada, no carece de vicio alguno que ordene la reposición del juicio, todo ello a los fines de salvaguardar la Tutela judicial Efectiva. Recordando que a sido criterio de nuestro Tribunal Supremo de justicia que en ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida; y en el presente caso la responsabilidad del imputado quedo evidentemente demostrada y de llegar a existir un error en la pena aplicable la misma, podría ser una decisión propia de su honorable Corte, a los fines de no afectar el ya mencionando dispositivo de la decisión.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública del ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio No. 02 del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 30 de marzo de 2015 en la cual CONDENÓ, al ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano RAFAEL PALENCIA y ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Plantea la recurrente tres denuncias, la primera conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por incumplimiento de los numerales 2 y 3 del artículo 346 eiusdem; la segunda relacionada con la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 in comento, por violación del artículo 340 en su último aparte ibidem, y consecuencialmente de los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la tercera por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 señalado, por error en el cálculo de la pena, por la falta de aplicación del artículo 87 del Código Penal.

Observa este tribunal que, toda sentencia requiere de unos requisitos formales y materiales, lo cuales se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron establecidos por el legislador patrio a los fines de que las partes conocieran con exactitud los fundamentos valorados por el juzgador que le permitieron arribar a una determinada conclusión jurídica, siendo así, se verifica que aunque el fallo se divida en múltiples capítulos explicativos, a los fines de ilustrar de una mejor manera a los justiciables y hacer más comprensible el contenido de sus decisiones, no es menos cierto que el mismo debe entenderse como un todo, es decir, todas sus partes deben valorarse integralmente.

En tal virtud, se observa que las inconformidades de la recurrente se circunscriben a los siguientes puntos:

1.- Que el Tribunal de Juicio incurrió en inmotivación del presente fallo, ya que a consideración de la recurrente, no precisó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su defendido, evidenciándose claramente que el juzgador no analizó los elementos probatorios durante el desarrollo del debate.
2.- Que de los delitos que fueron endilgados por el Ministerio Público, no existía elemento probatorio alguno que pudiera indicar la autoría de su representado.
3.- Que del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, no existía ningún elemento en las actuaciones que comprobara la participación de su patrocinado en dicho delito, pues el mismo no fue aprehendido en flagrancia ni se demostró circunstancia alguna que lo vinculara.
4.- Que del delito de Agavillamiento, el Tribunal de Juicio no pudo describir ni extraer la conducta típica que lo hace configurar, por cuanto a consideración de la recurrente, no quedó levemente demostrado que su defendido se hubiese puesto de acuerdo con anterioridad con los autores del hecho, para cometer el hecho imputado por la representación fiscal como Robo de Vehículo Automotor.
5.- Que el juzgador transcribe las declaraciones aportadas en juicio, mas sin embargo no toma en consideración los alegatos y preguntas realizadas por la Defensa y las respuestas aportadas a tales preguntas que ponen realmente en duda si el acusado cometió o no los delitos por los cuales se le procesa, y hasta alega tesis por arte de la defensa técnica que no se asemejan a los verdaderamente alegado en Juicio Oral y Público.
6.- Que a consideración de la recurrente, los órganos de pruebas recepcionados en la Sala de Juicio, no fueron suficientes para que el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia que asistía a su representado.
7.- Que en cuanto al delito de Agavillamiento, no se acreditó este delito, por cuanto a consideración de la recurrente, no quedó acreditado que su patrocinado forme parte de grupos de delincuencia organizada.
8.- Que el Ministerio Público no acreditó la participación de su defendido en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, no se determinó que su patrocinado haya sido una de las personas que despojo a la víctima de su moto, al igual que no quedó acreditado que el ciudadano Misael Alexis Manzo Manzo, hubiere amenazado de graves daños inminentes a personas o cosa, que hayan amenazado su vida.
9.- Que en cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, arguye la defensa técnica del acusado de auto, que el adolescente detenido no tiene vinculación con su defendido.
10.- Que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto a consideración de la recurrente el juzgador en ningún caso hace uso del artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de la recurrida no aplica las máximas de experiencia ni muchos menos las reglas de la lógica, por cuanto no está precisada en la recurrida cuales son los elementos que conforman el cuerpo de cada delito ni los de culpabilidad.

En cuanto a la segunda denuncia planteada por la recurrente de auto, se observa que la misma la plantea en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de la cual se desprenden las siguientes inconformidades:

1.- Que el Juez violó el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, referente a la incomparecencia de un experto o experta, o testigo, para la realización del juicio oral y público oportunamente citado, y si los mismos no concurren al segundo llamado se puede prescindir de los mismos, puesto que a consideración de la recurrente, la única prueba que tiene el Tribunal y las partes que dicho mandato fue practicado, es la contestación por parte de ese cuerpo de seguridad de que primero recibió dicho mandato de conducción y segundo que fue practicado, lo cual no constan dichas resultas en el expediente.

En lo que concierne a la tercera denuncia planteada por la recurrente, observa esta alzada que la misma versa sobre el mismo artículo 444 numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, planteando su inconformidad en cuanto a la pena aplicada a su defendido, por cuanto a consideración de la recurrente y en el caso en específico, no se aplicó el artículo 87 del Código Penal, al no realizarse la debida conversión de prisión a presidio, por lo que solicita se declare con lugar la denuncia por errónea aplicación de la norma y se acuerde corregir la pena impuesta a su patrocinado.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia relacionada a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, esta alzada explica a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias, los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por la recurrente de autos.

PRIMERA DENUNCIA.

Ahora bien, a fin de dar respuesta a las pretensiones de la recurrida, según la cual en su escrito recursivo, específicamente en el capitulo denominado MOTIVACIÓN DEL RECURSO Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN, se advierte que la primera denuncia la apoya en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se puntualiza las inconformidades de quien recurre, tal como se indicó ut supra, son las siguientes:

1.- Que el Tribunal de Juicio incurrió en inmotivación del presente fallo, ya que a consideración de la recurrente, no precisó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su defendido, evidenciándose claramente que el juzgador no analizó los elementos probatorios durante el desarrollo del debate.
2.- Que de los delitos que fueron endilgados por el Ministerio Público, no existía elemento probatorio alguno que pudiera indicar la autoría de su representado.
3.- Que del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, no existía ningún elemento en las actuaciones que comprobara la participación de su patrocinado en dicho delito, pues el mismo no fue aprehendido en flagrancia ni se demostró circunstancia alguna que lo vinculara.
4.- Que del delito de Agavillamiento, el Tribunal de Juicio no pudo describir ni extraer la conducta típica que lo hace configurar, por cuanto a consideración de la recurrente, no quedó levemente demostrado que su defendido se hubiese puesto de acuerdo con anterioridad con los autores del hecho, para cometer el hecho imputado por la representación fiscal como Robo de Vehículo Automotor.
5.- Que el juzgador transcribe las declaraciones aportadas en juicio, mas sin embargo no toma en consideración los alegatos y preguntas realizadas por la Defensa y las respuestas aportadas a tales preguntas que ponen realmente en duda si el acusado cometió o no los delitos por los cuales se le procesa, y hasta alega tesis por arte de la defensa técnica que no se asemejan a los verdaderamente alegado en Juicio Oral y Público.
6.- Que a consideración de la recurrente, los órganos de pruebas recepcionados en la Sala de Juicio, no fueron suficientes para que el Ministerio Público desvirtuara la presunción de inocencia que asistía a su representado.
7.- Que en cuanto al delito de Agavillamiento, no se acredito este delito, por cuanto a consideración de la recurrente, no quedó acreditado que su patrocinado forme parte de grupos de delincuencia organizada.
8.- Que el Ministerio Público no acreditó la participación de su defendido en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto de los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, no se determinó que su patrocinado haya sido una de las personas que despojo a la víctima de su moto, al igual que no quedó acreditado que el ciudadano Misael Alexis Manzo Manzo, hubiere amenazado de graves daños inminentes a personas o cosa, que hayan amenazado su vida.
9.- Que en cuanto al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, arguye la defensa técnica del acusado de auto, que el adolescente detenido no tiene vinculación con su defendido.
10.- Que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto a consideración de la recurrente el juzgador en ningún caso hace uso del artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de la recurrida no aplica las máximas de experiencia ni muchos menos las reglas de la lógica, por cuanto no está precisada en la recurrida cuales son los elementos que conforman el cuerpo de cada delito ni los de culpabilidad.

Así las cosas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera oportuno dar respuesta dichos señalamientos realizados por la recurrente, englobados todos en la primera denuncia y fundamentados en el numeral 2 del artículo 444 de la ley penal adjetiva, de la manera:

Del análisis realizado a la primera denuncia, quienes deciden, observan en primer orden que la recurrente no cumple con la técnica de formalización del recurso de apelación, por cuanto además de no ser clara y precisa al exponer los alegatos de su denuncia, puesto que ni siquiera indica si las inconformidades reseñadas, según su criterio, configuran una falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que se conforma en narrar que la recurrida incurre en inmotivación, no especifica cual es o son los vicios en los que, según su criterio, incide la recurrida,.

Aunado a lo anterior, se constata que incurre en un contrasentido al cuestionar el establecimiento de los hechos, cuando inicialmente argumenta de manera textual: “…la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 en sus ordinales 3° y 4° por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi defendido…”, y a la vez se infiere que arguye, en esta primera denuncia, error en la calificación jurídica al delatar textualmente: “…solamente lo que podría, en el peor de los casos, sería involucrar a mi defendido en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, porque del resto, con respecto al hecho propiamente del robo, ni respecto del uso de adolescente para delinquir, existe ni un solo elemento que involucre ni siquiera como partícipe; como pretendió la acusación fiscal y como fue infundadamente acogido por la sentencia condenatoria en su temeraria y osada calificación jurídica, que careció en todo momento de base,…” , para luego alegar, tal como se desprende de las inconformidades distinguidas con los números 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, que no quedó acreditado la comisión de los delitos imputados, pues los hechos a su criterio no pueden subsumirse dentro de los tipos penales por los cual fue condenado. (Subrayado Nuestro). Es decir, la recurrente evidentemente incurre en un contrasentido, además de no ser clara y precisa al exponer los alegatos de su denuncia, todo lo cual conlleva a que se declare que no le asiste la razón a la recurrente en lo relativo a las inconformidades acabadas de referir.

En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, al establecer que cuando se denuncia error de derecho en la calificación del delito, debe el recurrente estar conforme con los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio y no con la calificación que se le hayan dado a tales hechos, lo cual no ocurre en el presente caso porque la recurrente, como se expresó, alega que la recurrida no precisa las razones de hecho y de derecho, circunstancia ésta que si es observada por parte de este Tribunal tal como se precisó ut supra al referirnos al cumplimiento de la motivación del fallo.
En segundo orden, esta Sala Accidental observa que la recurrente al plantear la inconformidad distinguida con el número 5, cuando señala que el juzgador no toma en consideración los alegatos y preguntas realizadas por la Defensa y las respuestas aportadas a dichas preguntas que ponen en duda si el acusado cometió o no los delitos por los cuales se le procesa, de igual forma no es clara y precisa al exponer los alegatos de su denuncia, constituyéndose en un planteamiento genérico, en razón de no indicar la recurrente de que medio probatorio se trata, a que preguntas y repuestas se refiere, como incidió y que efecto produjo, la supuesta omisión, en el dispositivo del fallo. Todo lo cual, conlleva a que esta alzada no observe la configuración del supuesto vicio alegado, máxime cuando el juzgador no le esta dado el suplir las omisiones de las partes, por lo que en consecuencia tampoco le asiste la razón a la recurrente en este sentido.

Ahora bien, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra del acusado MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley Desarme, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA en perjuicio del ciudadano RAFAEL y EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS 06 MESES DE PRISIDIO, una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una clara exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

Igualmente, se observa que en la recurrida el sentenciador estimó las circunstancias que resultaron acreditados con base en los elementos de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público, y en tal virtud, determinó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Que quedó acreditado que Siendo las 5:20 horas de la Tarde, del día 30 de Junio del 2014, el ciudadano RAFAEL PALENCIA, se encontraba trabajando de Moto taxi en su vehículo Clase Moto, Marca Bera, Modelo BR-150, Color Azul, Placas AE2B96U, cuando se trasladaba por el Complejo Cultural de Tinaco, dos sujetos que vestían de pantalón color marrón y camisa de color negro, el otro vestía de pantalón verde militar y chaqueta de color negro, allí le sacaron la mano solicitándole una carrera, en lo que se detiene se monta en la moto el ciudadano que vestía de pantalón color marrón y camisa de color negro, agarrando por el cuello a la víctima y el otro sujeto que vestía con pantalón verde militar y chaqueta de color negro, saco una pistola que tenia dentro de un bolsito y se la puso en la cabeza a la víctima, diciéndole que si se movía lo mataba ahí mismo, luego lo mandaron a bajar de la moto y le dijeron que se fuera caminando, entonces los sujetos agarraron la moto y se la llevaron, en ese instante venia pasando un motorizado quien auxilio a la víctima y se le pegaron atrás a los sujetos, por ahí venían pasando unos motorizados de la policía a quienes les informaron sobre lo sucedido y dándole las características de vestimenta y el número de placa del vehículo que le fue robado, quienes salieron tras la persecución de los sujetos, manifestándole a la victima que se trasladara hasta el comando policial para formular la denuncia. Hechos por los cuales en esa misma fecha 30/06/2014, a las 5:20 horas de la Tarde, los funcionarios Oficial DANIEL GUEVARA y Oficial ORWUIN RONDON, adscritos a la Estación Policial Tinaco, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes; quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en una unidad moto de su comando, cuando se trasladaban por el complejo Cultural de Tinaco, fueron abordados por un ciudadano quien les informo sobre lo sucedido contra su persona dándole las características de vestimenta y el número de placa del vehículo que le fue robado, procediendo los funcionarios a salir tras la persecución de los sujetos, cuando se trasladaban por la avenida 5 de julio, observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto color azul, con características similares a las aportadas en la información; por lo que los funcionarios de forma inmediata le dieron la voz de alto a los sujetos para realizarles una revisión de personas y de vehículo de conformidad con los Artículos 191 y 193 del COPP, acelerando el ciudadano la marcha del vehículo, ya que el sujeto que iba de parrillero le decía no te pares de yo soy Guardia y nadie me para a mi procediendo a su persecución logrando interceptarlos frente a la cancha de la avenida 5 de julio, identificando al ciudadano que vestía de pantalón color verde tipo militar como MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, así mismo le realizaron una inspección al ciudadano incautándole Un (01) Facsímile de Arma de Fuego Tipo Pistola, Un (01) Teléfono Celular tipo Tableta de color gris y otros objetos que se encontraban dentro de un bolso de color negra que portaba el imputado; y Un (01) vehículo Clase Moto, Marca Bera. Se procedió a trasladar al imputado y le habían robado a la víctima, así mismo el otro ciudadano quedo identificado como ISSAC JOSE TAMBO, quien resulto ser menor de edad; vistos los hechos y dadas las~ circunstancias que establece el artículo 234 del COPP, procedieron a practicar la detención del ciudadano antes identificado...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, observa esta Alzada que la recurrida en el texto íntegro de la sentencia, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, hace un análisis de las circunstancias que estimó acreditados para fundamentar su decisión referente a la culpabilidad del hoy acusado MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, mediante la cual explanó lo siguiente:

“…Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio del ciudadano: JOSE RAFAEL VILLANUEVA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 18.504.282 y una vez juramentado se le exhibe una prueba de conformidad con el artículo 228 del COPP y expone: se trata de una experticia de un vehículo, es un vehículo de paseo, uso particular para el momento del reconocimiento el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud. MINISTERIO PÚBLICO: ¿nombre de peritación? Experticia de Reconocimiento. 01-05-2014. ¿a que le practico la experticia? A un vehículo. ¿Características? Un vehículo color azul, marca vera. ¿Finalidad de la peritación? Si se encuentra en buen estado el vehículo. ¿Cuántos años tiene? 8 años. DEFENSA PÚBLICA: ¿En qué estado se encontraban los seriales? Originales. ¿Se observaba los números? Si, si tuviera alguna particularidad se deja constancia. ¿Al momento en que realizan la experticia lo hace acompañado? En este caso lo hice solo. Es todo

El testimonio del experto mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se trata de una experticia de un vehículo, es un vehículo de paseo, uso particular para el momento del reconocimiento el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud. MINISTERIO PÚBLICO: ¿nombre de peritación? Experticia de Reconocimiento. 01-05-2014. ¿a que le practico la experticia? A un vehículo. ¿Características? Un vehículo color azul, marca vera. ¿Finalidad de la peritación? Si se encuentra en buen estado el vehículo. ¿Cuántos años tiene? 8 años. DEFENSA PÚBLICA: ¿En qué estado se encontraban los seriales? Originales. ¿Se observaba los números? Si, si tuviera alguna particularidad se deja constancia. ¿Al momento en que realizan la experticia lo hace acompañado? En este caso lo hice solo

Se hace pasar a la sala de este tribunal al ciudadano: ORWIN ALEXANDER RONDON BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.330.643, funcionario y una vez juramentado se le exhibe una prueba de conformidad con el artículo 228 del COPP y expone: El 30 de junio de 2014, encontrándonos en labores de patrullaje, un ciudadano nos paro y nos dijo que le habían robado la moto y nos indico que era un ciudadano flaco bajito y el otro que cargaba un pantalón y una cacheta negra. Procedimos hacer el recorrido por la avenida cinco de julio. Una vez visualizamos a los muchachos y los páramos y procedimos a revisarlo y le conseguimos en un bolso negro una laptop y un arma flower, procedimos a llevarlo al comando y allá la victima lo reconoció. Se le concede el derecho de pregunta al MINISTERIO PÚBLICO: ¿indique la hora del patrullaje? A las 5.20 de la tarde. ¿Con quién andaba usted? Con Daniel Guevara. ¿En que se desplazaba? En una moto. ¿Por dónde se desplazaban? Por el complejo. ¿Un señor los paro? Si, y nos dijo que uno cargaba un pantalón verde y chaqueta negra y el otro bajito. ¿Características de la moto? Una moto azul. ¿Por dónde se fueron ustedes? Por la avenida cinco de julio. ¿Cómo fue eso? Por la cacheta negra fue que lo paramos. ¿Cuántas personas logran visualizar? A dos. ¿En que se desplazaban esas personas? En una moto. ¿Le realizan un chequeo corporal? Si. ¿Qué le incautaron? A uno un arma de fuego. ¿Con que actitud? No la indicada y nos dijo que era guardia nacional. ¿Cómo lograste hacerle la inspección corporal? Acudimos a la fuerza. ¿Encima del que le incautaron? Un bolso, con unas insignias de la guardia nacional, dos anillos y una tabla grande. ¿Características del bolso? Negro. ¿Cómo los trasladan? Pedimos refuerzo. ¿En el comando se encontraba la victima? Si. ¿Una vez que estuvo allí logro ver la moto? Si. ¿El presento documento? Si. ¿Eran los del señor? Si. ¿Identificaron plenamente a las personas? Si. Es todo. Se le concede el derecho de pregunta a la DEFENSA PÚBLICA: ¿Cuándo la victima los aborda que manifiesta? Que bajo amenaza le quitaron la moto. ¿Con arma de fuego? El dice que con arma de fuego. ¿Cuántos funcionarios se encontraban? Dos. ¿Recuerda el nombre del compañero? Manuel Guevara. ¿A qué hora? 5:20 de la tarde. ¿Lugar especifico? Por la cancha techada en la avenida cinco de julio. ¿Cuántos ciudadanos aprehendieron? Dos. ¿Cómo reaccionaron? Normal. ¿Al dar la voz de alto? Ellos dijeron que eran funcionarios, y andaban en una moto. ¿Ambos? Si. ¿Lograron incautar otro elemento de interés criminalística? No. ¿Cómo saben que había un menor de edad? En el Comando lo verificamos. ¿Cuánto tiempo trascurrió desde el momento en que la victima los aborda y cuando al momento en que comienzan? Dos minutos. TRIBUNAL: ¿a quién le consiguen el arma? Al que se identifico como funcionario. ¿Características de él? Era alto moreno. ¿Dónde encontraron el arma? En el bolso. ¿Quién lo amenazo el que se identifico como funcionario.
El testimonio del experto mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que El 30 de junio de 2014, encontrándonos en labores de patrullaje, un ciudadano nos paro y nos dijo que le habían robado la moto y nos indico que era un ciudadano flaco bajito y el otro que cargaba un pantalón y una cacheta negra. Procedimos hacer el recorrido por la avenida cinco de julio. Una vez visualizamos a los muchachos y los páramos y procedimos a revisarlo y le conseguimos en un bolso negro una laptop y un arma flower, procedimos a llevarlo al comando y allá la victima lo reconoció. Se le concede el derecho de pregunta al MINISTERIO PÚBLICO: ¿indique la hora del patrullaje? A las 5.20 de la tarde. ¿Con quién andaba usted? Con Daniel Guevara. ¿En que se desplazaba? En una moto. ¿Por dónde se desplazaban? Por el complejo. ¿Un señor los paro? Si, y nos dijo que uno cargaba un pantalón verde y chaqueta negra y el otro bajito. ¿Características de la moto? Una moto azul. ¿Por dónde se fueron ustedes? Por la avenida cinco de julio. ¿Cómo fue eso? Por la cacheta negra fue que lo paramos. ¿Cuántas personas logran visualizar? A dos. ¿En que se desplazaban esas personas? En una moto. ¿Le realizan un chequeo corporal? Si. ¿Qué le incautaron? A uno un arma de fuego. ¿Con que actitud? No la indicada y nos dijo que era guardia nacional. ¿Cómo lograste hacerle la inspección corporal? Acudimos a la fuerza. ¿Encima del que le incautaron? Un bolso, con unas insignias de la guardia nacional, dos anillos y una tabla grande. ¿Características del bolso? Negro. ¿Cómo los trasladan? Pedimos refuerzo. ¿En el comando se encontraba la victima? Si. ¿Una vez que estuvo allí logro ver la moto? Si. ¿El presento documento? Si. ¿Eran los del señor? Si. ¿Identificaron plenamente a las personas? Si. Es todo. Se le concede el derecho de pregunta a la DEFENSA PÚBLICA: ¿Cuándo la victima los aborda que manifiesta? Que bajo amenaza le quitaron la moto. ¿Con arma de fuego? El dice que con arma de fuego. ¿Cuántos funcionarios se encontraban? Dos. ¿Recuerda el nombre del compañero? Manuel Guevara. ¿A qué hora? 5:20 de la tarde. ¿Lugar especifico? Por la cancha techada en la avenida cinco de julio. ¿Cuántos ciudadanos aprehendieron? Dos. ¿Cómo reaccionaron? Normal. ¿Al dar la voz de alto? Ellos dijeron que eran funcionarios, y andaban en una moto. ¿Ambos? Si. ¿Lograron incautar otro elemento de interés criminalística? No. ¿Cómo saben que había un menor de edad? En el Comando lo verificamos. ¿Cuánto tiempo trascurrió desde el momento en que la victima los aborda y cuando al momento en que comienzan? Dos minutos. TRIBUNAL: ¿a quién le consiguen el arma? Al que se identifico como funcionario. ¿Características de él? Era alto moreno. ¿Dónde encontraron el arma? En el bolso. ¿Quién lo amenazo el que se identifico como funcionario

se le concede el derecho de palabra al ciudadano RAFAEL ALONZO PALENCIA APARICIO 24.014.627, Quien expone: eso ocurrió el día 30/07/2014, cuando me encontraba trabajando dos sujetos me sacaron la mano para una carrera uno de ellos me sujeta por el cuello le dice al de atrás que sacara la pistola que si me movía me disparada vi un compañero le comente lo que me había pasado y me fui con él a perseguir a los sujetos cuando iba a la altura de la alcaldía vi unos funcionarios le comente lo que sucedió y le dije a los funcionarios de lo que me había pasado y coloque una denuncia.es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico: ¿Rafael puedes indicar la hora? 5:20 de la tarde ¿dónde te encontrabas? Iba pasando por el complejo cultural tinaco ¿qué te indican estos sujetos? me pidieron una carrera y en momento que me pidieron la carrera me apuntan con un arma. ¿Qué te indican estas personas? Que me bajara del vehículo que me alejara si no me iban a matar. ¿Qué te indican después? que me alejara ¿qué le indicaste a los funcionario? Las características de mi moto y de los sujetos como es tu moto? moto vera de color azul. ¿Tú te fuiste detrás de estas personas? Si con mi compañero cuando visualice al funcionario le comente lo que me había pasado por qué no yo acudí a pedir ayuda a un compañero tres minutos después de lo que me paso. Porque es cerca le di las características y le indique como andaban vestido estaba parado en mis maría ¿Cómo lograste visualizar tu moto? Como uno quince minuto después la llevaba un funcionario ¿Como recuperaste tu moto fue a orden de fiscalía? duro como diez días y durante un proceso fue retirada ¿tu estuviste cuando estas personas fueron aprehendida? no. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal: ¿eso fue donde? en todo el frente del complejo cultural ¿y tú viste a los sujetos? claro uno de ellos se monto y el otro me apunto. ¿Habían persona en ese sitio? no pude ver mucho ¿qué te dijeron? A mí que me retirada y que si me movía me iban a matar me iban a dar un tiro ¿cómo eran esas personas sus características? una persona alta más o menos de una contextura gruesa. ¿Cuánto tiempo estuviste hay? no mucho me retire. ¿Asia a donde? hacia el José carrillo moreno seguí caminando y vi un compañero llegue y me fui con él a buscar ayuda ¿hacia dónde se trasladaron? hacia a la alcandía ¿le explicaste a los funcionario? salieron por la dirección donde le indique como era la moto y las características de la personas. ¿Y posteriormente cuanto te informan que recuperaron tu vehículo? después de haber pasado unos quince minuto ¿dónde te ubican los funcionario? Estaba parado en la parada mis maría ¿pero de las parada mis maría hay un trecho largo? yo me retire de ahí ¿y cuando llegaste a la habían persona detenida cuando? No cuando visualizaste tu moto? ¿En que se trasladaban los funcionarios? estaban en moto y cuando llevaban mi moto iban en una patrulla. Es todo. Seguidamente el tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas: ¿cuáles eran la característica de tu vehículo? Un vera color azul ¿a qué hora fueron esos hechos? A las 5:20 de la tarde ¿cómo estaba la iluminación? estaba claro, como fue eso tú dices que se montaron en tu moto explícame eso? una persona te encañono tuviste a la persona bien uno era un flaco no muy alto joven marón camisa negra el otro cargaba un pantalón verde y una camisa marón.

El testimonio del experto mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que eso ocurrió el día 30/07/2014, cuando me encontraba trabajando dos sujetos me sacaron la mano para una carrera uno de ellos me sujeta por el cuello le dice al de atrás que sacara la pistola que si me movía me disparada vi un compañero le comente lo que me había pasado y me fui con él a perseguir a los sujetos cuando iba a la altura de la alcaldía vi unos funcionarios le comente lo que sucedió y le dije a los funcionarios de lo que me había pasado y coloque una denuncia.es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico: ¿Rafael puedes indicar la hora? 5:20 de la tarde ¿dónde te encontrabas? Iba pasando por el complejo cultural tinaco ¿qué te indican estos sujetos? me pidieron una carrera y en momento que me pidieron la carrera me apuntan con un arma. ¿Qué te indican estas personas? Que me bajara del vehículo que me alejara si no me iban a matar. ¿Qué te indican después? que me alejara ¿qué le indicaste a los funcionario? Las características de mi moto y de los sujetos como es tu moto? moto vera de color azul. ¿Tú te fuiste detrás de estas personas? Si con mi compañero cuando visualice al funcionario le comente lo que me había pasado por qué no yo acudí a pedir ayuda a un compañero tres minutos después de lo que me paso. Porque es cerca le di las características y le indique como andaban vestido estaba parado en mis maría ¿Cómo lograste visualizar tu moto? Como uno quince minuto después la llevaba un funcionario ¿Como recuperaste tu moto fue a orden de fiscalía? duro como diez días y durante un proceso fue retirada ¿tu estuviste cuando estas personas fueron aprehendida? no. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal: ¿eso fue donde? en todo el frente del complejo cultural ¿y tú viste a los sujetos? claro uno de ellos se monto y el otro me apunto. ¿Habían persona en ese sitio? no pude ver mucho ¿qué te dijeron? A mí que me retirada y que si me movía me iban a matar me iban a dar un tiro ¿cómo eran esas personas sus características? una persona alta más o menos de una contextura gruesa. ¿Cuánto tiempo estuviste hay? no mucho me retire. ¿Asia a donde? hacia el José carrillo moreno seguí caminando y vi un compañero llegue y me fui con él a buscar ayuda ¿hacia dónde se trasladaron? hacia a la alcandía ¿le explicaste a los funcionario? salieron por la dirección donde le indique como era la moto y las características de la personas. ¿Y posteriormente cuanto te informan que recuperaron tu vehículo? después de haber pasado unos quince minuto ¿dónde te ubican los funcionario? Estaba parado en la parada mis maría ¿pero de las parada mis maría hay un trecho largo? yo me retire de ahí ¿y cuando llegaste a la habían persona detenida cuando? No cuando visualizaste tu moto? ¿En que se trasladaban los funcionarios? estaban en moto y cuando llevaban mi moto iban en una patrulla. Es todo. Seguidamente el tribunal pasa a realizar las siguientes preguntas: ¿cuáles eran la característica de tu vehículo? Un vera color azul ¿a qué hora fueron esos hechos? A las 5:20 de la tarde ¿cómo estaba la iluminación? estaba claro, como fue eso tú dices que se montaron en tu moto explícame eso? una persona te encañono tuviste a la persona bien uno era un flaco no muy alto joven marón camisa negra el otro cargaba un pantalón verde y una camisa marón”… (Copia textual y cursiva de la Sala).

De esta manera, se observa que el juzgador efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad del acusado en el reprochable que le fue endilgado, por lo que debe declararse Sin Lugar la denuncia aquí planteada por la recurrente. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA.

Respecto a la segunda denuncia referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 5 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta la recurrente que el juez de instancia violó el artículo 340 en su último aparte Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente de los Artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, afirmando que el último aparte del Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro y conciso, no deja ningún margen de duda, hay en el, un mandato expreso, y es sin lugar a equívocos, prescindir de la prueba si el testigo o experto no acuden al segundo Llamado o no pudo ser localizado por la fuerza pública. Que dicha norma no da al Tribunal DISCRECIONALIDAD alguna, y ello se desprende cuando la norma expresa: "El juicio continuará, prescindiéndose de esa prueba". Pero la única prueba que tiene el Tribunal y las partes que dicho mandato fue practicado, es la contestación por parte de ese cuerpo de seguridad de que primero recibió dicho mandato de conducción y segundo que fue practicado, lo cual como se ha señalado, no constan dichas resultas en el expediente.

Planteadas así esta denuncia, se hace menester expresar el contenido de las normas que a continuación se enuncian:

El artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la comparecencia obligatoria de testigos, expertos e intérpretes regularmente citados, establece:

“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hay lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”. (Copia textual y cursiva de la alzada).

En el mismo orden de ideas, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las pautas en caso de incomparecencia de expertos o testigos oportunamente citados para declarar en el debate probatorio, establece:

“Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez, conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Considera esta alzada oportuno traer a colación el contenido de la sentencia N° 156 de fecha 17/05/2012 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado, a través de la cual se estableció respecto al artículo 357 –hoy 340- del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:

“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.

De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.

Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.

En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.(Copia textual y cursiva de la alzada).

Ahora bien, al plantear la recurrente la segunda denuncia, se constata que la misma se realiza de manera genérica, es decir, no se formula de manera clara, precisa y objetiva, en cuanto a cuál es el vicio en el cual incurre el A quo, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida, incluso tampoco indica si la recurrida inobserva o realiza una errónea aplicación de la norma, evidenciándose así lo infundada de la denuncia planteada, lo cual comporta que no se pueda identificar y precisar la certeza del supuesto vicio que se denuncia.

En consecuencia de lo antes expuesto, se determina que no le asiste la razón a la recurrente y así se declara en este acto, máxime cuando con meridiana claridad se puede constatar que la recurrente ni siquiera se detuvo en puntualizar a que testigo o experto se refiere, cual es su identificación, a fin de verificar la veracidad de lo planteado, por lo que no basta con la simple alegación del contenido de la supuesta norma violada conjuntamente con el señalamiento de que el A quo violentó el contenido de la misma, puesto que se hace necesario incluso verificar si la parte recurrente oportunamente ejerció los recursos de ley contra la decisión que en su criterio viola una norma legal.

Por el contrario, quienes deciden, de la revisión de las actas procesales se pudo constatar, tal como se desprende del acta de juicio levantada el día martes 15 de Marzo de 2016, que corre inserta al folio (97) de la pieza Nº 02 del asunto principal de marras, que tanto la representación del Ministerio Público como la representación de la Defensa del acusado expresaron su conformidad con la decisión de prescindir de las testimoniales de los expertos DANIEL GUEVARA, ORLANDO PIÑERO, DOUGLAS FERNANDEZ Y JONATHAN ANAYA, a quienes previamente se le libró en su contra mandato de conducción a efectos de su comparecencia, tal como se constata al folio (13) de la pieza Nº 02 del asunto principal y debidamente ratificado según se observa del folio (45). Es decir, aunado a todo lo antes sustentado se verifica que la recurrente no manifestó oportunamente su disconformidad planteando la declaratoria de nulidad antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, lo cual refuerza la declaratoria sin lugar de la denuncia por improcedente, en virtud de contar la presunta parte agraviada con los medios recursivos correspondientes.

En razón de lo antes señalado, cabe en este aspecto hacer uso de la máxima de origen latino “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, Nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza, por cuanto, quien teniendo los elementos de juicio suficientes para defender sus derechos, al no hacerlo, está forzada a soportar las consecuencias jurídicas de su omisión.

De tal manera, que no habiendo sido constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar la segunda denuncia, relacionada a la violación de la ley inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a las previsiones del numeral 5 el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA:

En relación a la tercera denuncia relacionada con violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto según la recurrente no se aplicó el artículo 87 del Código Penal, al no realizarse la debida conversión de prisión a presidio, observa esta alzada que la recurrida condenó al ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Ahora bien, observa esta alzada que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su límite inferior, como lo tomó el A quo, NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, contempla una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su límite inferior DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que debe convertirse en presidio, conforme a las previsiones del artículo 87 del Código Penal, quedando en UN (01) AÑO DE PRESIDIO¸ debiendo calcularse las dos terceras partes de la misma, que son las que se sumarán al delito más grave, quedando así en OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contempla una pena de DOS (02) A CUATRO (/04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su límite inferior, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que debe convertirse en presidio, conforme a las previsiones del artículo 87 del Código Penal, quedando en UN (01) AÑO DE PRESIDIO¸ debiendo calcularse las dos terceras partes de la misma, que son las que se sumarán al delito más grave, quedando así en OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protecciion de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época de la comisión del hecho punible, contempla una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su límite inferior UN (01) AÑO DE PRISIÓN, pena ésta que debe convertirse en presidio, conforme a las previsiones del artículo 87 del Código Penal, quedando en SEIS (06) MESES DE PRESIDIO¸ debiendo calcularse las dos terceras partes de la misma, que son las que se sumarán al delito más grave, quedando así en CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

Ahora bien, habiendo impuesto el A quo la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO al mencionado acusado, menor a la que correspondía, y atendiendo al principio de la imposibilidad de reforma en perjuicio, conforme al artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar sin lugar la denuncia formulada por la recurrente y no se procede a la corrección del quantum de la pena.


Mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano RAFAEL y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.


En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE a la recurrente, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ABOGADA MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual DICTÓ SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano RAFAEL y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 16-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOGADA MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado MISAEL ALEXIS MANZO MANZO. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 15 de Marzo de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE FACSIMIL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano RAFAEL y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales se le CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publique.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 16-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las 4:26 horas de la tarde.




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA






RESOLUCIÓN: N° HG212016000262.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-007609.
ASUNTO: HP21-R-2016-000134.
GEG/MHJ/NAB/mrr/j.b.-