REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 15-16

San Carlos, 17 de Agosto de 2016.
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº HG212016000261
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-007612.
ASUNTO: HP21-R-2016-000123.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO MANUEL COROMOTO GONZÁLEZ FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO.
VÍCTIMA: FELIX (OCCISO).
DEFENSA: ABOGADOS VIALEXY JOSEFINA CASADIEGO JIMÉNEZ Y ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS (DEFENSORES PRIVADOS RECURRENTES).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Julio de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ciudadanos Abogados Vialexy Josefina Casadiego Jiménez y Alberto José Nelo Pargas Defensores Privados , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Abril de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 05 de Abril de 2016, a través de la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO, dándose entrada en fecha 08 de Julio de 2016; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 11 de Julio de 2016, la Abogada Daisa Pimentel Loaiza Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Julio de 2016, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, al Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogado Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en la misma fecha, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2016-000025; seguidamente en fecha 15 de Julio de 2016, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada María Mercedes Ochoa, como Jueza Suplente a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 20 de Julio de 2016, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada María Mercedes Ochoa, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 15 correspondiente al año 2016 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, Francisco Coggiola Medina y María Mercedes Ochoa, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 20 de Julio de 2016, se dictó auto donde la Jueza María Mercedes Ochoa se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de Julio de 2016, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2016-000025 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-000123.

En fecha 20 de Julio de 2016, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Abogados Vialexy Josefina Casadiego Jiménez y Alberto José Nelo Pargas Defensores Privados , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Abril de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 05 de Abril de 2016, a través de la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.

En fecha 03 de Agosto de 2016 se dictó auto donde se acordó solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control la causa principal signada con el alfanumérico Nº HP21-P-2015-007612.

En fecha 17 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal Nº HP21-P-2015-007612, recibido en este despacho procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 17 de Agosto de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-P-2015-007612, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de Abril de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 05 de Abril de 2016 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…En virtud de las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FELIZ GONZALEZ CONTRERAS (OCCISO) por concurrir los supuestos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja sin efecto orden de aprehensión dictada en fecha 31-03-2014, en contra del ciudadano MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO (…). TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos ubicado en Guanare estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente. Así se decide, cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes Abogs. Vialexy Josefina Casadiego y Alberto José Nelo Pargas Defensores Privados del ciudadano MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO IV
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Primer Motivo de Denuncia
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, DEBIDO A LASOLICITUD DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CAUSÁNDOLE UN
GRAVAMEN IRREPARABLE A MI REPRESENTADO MICHAEL DOUGLASANGARITA RIVERO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En el caso que nos ocupa los hechos ocurrieron el día 02 de marzo de 2015, cuando a través de llamada telefónica se informa al CICPC subdelegación Tinaquillo, por parte del el centinela de guardia de la policía del estado Cojedes informando que en la carretera nacional Troncal 005, sector Caramacate, plena vía pública del municipio Lima Blanco estado Cojedes, se encuentra un cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparo por arma de fuego,
1. En fecha 10 de abril de 2015 el ministerio público dicta Orden de Inicio de investigación.
2. En fecha 20-03-2015 El Cuerpo de Investigaciones Científicas y criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo, por intermedio del Msc Jhony Herrera Comisario Jefe de Investigaciones de Homicidio del estado Cojedes solicita Orden de Allanamiento la cual ha de practicarse en TRONCAL 005, SECTOR LA GUAMA CASA S/N MUNICIPIO TINACO, EN EL CUAL RESIDE UN CIUDADANO APODADO EL MAIKOL.
3. En fecha 23-03-2015, El ministerio Público solicita Orden de Allanamiento al Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial penal del estado Cojedes.
4. En fecha 23-03-2015 el Tribunal Cuarto de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Cojedes acuerda la solicitud de allanamiento en la dirección solicitada TRONCAL 005, SECTOR LA GUAMA CASA S/N MUNICIPIO TINACO.
5. En fecha 28-03-2015 se realiza dicho allanamiento en la dirección TRONCAL 005, SECTOR LA GUAMA CASA SINMUNICIPIO TINACO Y se levanta acta de donde se desprende que fueron atendidos por el ciudadano Carlos Humberto Angarita, quien les informa que MICHAELDOUGLAS ANGARITA RIVERO de 20 años de edad obrero residenciado en el sector la Guama troncal 005 casa S/N de tinaco estado Cojedes, no se encuentra por cuanto el mismo trabaja como ayudante de construcción en la ciudad de Valencia Carabobo y viene a la casa cada 15 días, en esta acta se deja constancia es esta acta, que no se encontraron ni armas de fuego, ni municiones de diferentes marcas ni calibres, tal como explana la orden de allanamiento, mas sin embargo se incautaron dos motocicletas propiedad del ciudadano y de su hermano que nada tienen que ver con la investigación porque ni siquiera se asemejan n a la robada ni a las que portaban los investigados según declaraciones realizadas violentando derechos y garantías constitucionales del ciudadano presente Carlos Humberto Angarita.
6. En fecha 20-04-2015 el Msc Jhony Herrera Comisario Jefe de Investigaciones de Homicidio del estado Cojedes solicita Orden de Aprehensión al ministerio Publico de los ciudadanos MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO C.I.: 25.332.719 y FRANKLIN JOSUE SANCHEZ LOPEZ C.I.: 25.122.300 LA CUAL ES RECIBIDA POR EL MINISTERIO Publico en fecha 04-05-2015.
7. En fecha 18-08-2015 el Ministerio Público solicita al juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes por cuanto se encontraban llenos los extremos legales concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 de la ley adjetiva penal... es el caso ciudadana Juez que el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada ...
8. En fecha 21-09-2015, el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dicto auto donde acuerda la aprehensión y privativa de libertad de MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO CI.: 25.332.719 y FRANKLIN JOSUE SANCHEZ LOPEZ CI.: 25.122.300.
9. En fecha 01-04-2016 dentro del marco del operativo a toda vida Venezuela siendo las 11:20 minutos del día en sentido Valencia San Carlos en el sector el Topo Municipio Tinaco detienen al ciudadano MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO C.I.: 25.332.719, el cual desde ese momento es privado de su libertad por los organismos de seguridad.
10. En fecha 02-04-2016 son las recibidas las actuaciones por la URDD del palacio de justicia a las 4: 10 pm y recibidas por el tribunal a las 4.33 pm y presentado ante el juez de guardia el Tercero de Control a las 6:05 pm.
11. En fecha 02-04-2016 el Tribunal Tercero en Funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declina la competencia al Tribunal que lo requiero el Tribunal segundo de Control y ordena el reingreso y el traslado para el día 04-04-2016 a las 8:30 de la mañana.
12. En fecha 04 de abril de 2016 es trasladado a las instalaciones del Palacio de Justicia y el tribunal Segundo de Control Subsana error y lo remite al Tribunal Cuarto de Control que es el Tribunal que lo requiere.
13. En fecha 04-04-2016 se realiza audiencia para informar al aprehendido de autos de los motivos por el cual fue detenido y presentación oral y privada de imputado.
14. En fecha 06-04-2015, el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dicta auto que ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO CI.: 25.332.719.
Obsérvese del recorrido de las actuaciones que el fiscal Luis Felipe Caballero Navarro Fiscal primero del Ministerio Publico, solicita al Juez de Control de Guardia, orden de Aprensión en contra de mi representado MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO C.I.: 25.332.719, amparado que se encontraban llenos los extremos legales concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 de la ley adjetiva penal
... es el caso ciudadana Juez que el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: …En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada ...
Dicha solicitud esta totalmente desapegada a los extremos de Ley establecidos en el Artículo 250 del Código Adjetivo Penal, que indica en el último aparte del Artículo supra indicado ..... Solamente podrá autorizar la aprehensión del investigada o investigado por cualquier medio idóneo pero
en caso de Extrema Necesidad y Urgencia, 10 que presupone, que siendo un supuesto de excepción, tal circunstancia, no solamente debe ser alegada por el Ministerio Público, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solo se limito a motivar los extremos de una forma genérica sin indicar fehacientemente con el caso de autos como estaban llenos estos extremos, ya que puede extraer de las mismas actuaciones que el ciudadano MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO C.I.: 25.332.719 había sido plenamente identificado, se conocía su residencia habitual y hasta su lugar de trabajo, en vista que ya se había realizado un allanamiento en la vivienda del mismo, donde fueron atendidos por el ciudadano Carlos Humberto Angarita padre del joven, mal podría el Fiscal del Ministerio Publico motivar extrema urgencia y necesidad, Peligro de Fuga, Obstaculización de la Investigación y mucho Menos la contumacia al proceso, por cuanto el mismo nunca fue citado por esta, a los fines de que compareciera ante el Ministerio Publico, para su formal imputación, ya que desde el mismo momento que se realizo el allanamiento fungía como imputado y es deber del Ministerio Publico proceder a la imputación inmediata de mi representado informándole sobre la investigación, repito ya el Ministerio Publico tiene dirección exacta de la Ubicación del ciudadano MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO C.I.: 25.332.719. Así desprende de:
Sentencia Nº 703 -16/12/2008 Sala de Casación Penal TSJ que define.
"... al practicarse el allanamiento en la residencia del investigado, este adquiere automáticamente la condición de imputado, puesto que el allanamiento es una forma de individualización de la responsabilidad penal del individuo, y en consecuencia, debe proceder se de inmediato a su imputación formal,. Ha debido cumplirse previamente con las formalidades que la ley le otorga a quien es investigado por la comisión de un hecho punible, ya que si bien es cierto, al haberse practicado el allanamiento en la residencia del ciudadano... este adquirió la condición de imputado par tratarse de un acto de procedimiento, conforme al articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el allanamiento es una formula para la individualización del mismo, pero no es menos cierto que, aun no se encontraba formalmente revestido de esa cualidad. En este sentida, el propio texto constitucional, como garantía del debido proceso consagra, el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerle en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa. Sentencia N° 703, de 16/ 12/2008, sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada, Deyanira Nieves Bastidas... »
Hoy Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.
Igualmente Sentencia Nº 569, de 18/12/2006, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado. Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.
" ... Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no esta definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre si de tal manera que surgen del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que:
" ... Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo articulo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra si misma incluido en el numeral 5 De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el articulo 10; el principio de contradicción incluido en el articulo 18; el principio de la buena fe de las partes en el articulo 102; derechos del Imputado ubicado en el articulo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el articulo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el articulo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el articulo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el articulo 137; Y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminara con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.
Ya que ha sabiendas que mi representado, ya fungía como imputado al haberse practicado una orden de allanamiento en su residencia, el fiscal del Ministerio Publico no realizo la imputación formal, para que este estuviese investido del derecho que le asiste la constitución y las leyes como imputado, mas aun motiva una solicitud de orden de aprehensión, violentando derechos y garantías de mi representado al escurrir su error a que estaban llenos los extremos por el tipo de delito y la posible pena a imponer sin motivar en que elementos de convicción, 10 motivaron a presumir que mi representado es el autor de dicho delito, ya de la simple lectura se evidencia que deja, que el tribunal analice el contenido de las actuaciones, sin especificar cuales y en consecuencia ordene la orden de aprehensión.
En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. No obstante 10 antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -articulo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.” (Sentencia No. 447, de fecha 11-08-09)
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente:
" En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga." (Sentencia No. 207, fecha 09-04-10) Negritas de esta Sala.
Así las cosas, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control la emisión de una orden de aprehensión en circunstancias especiales que, justifiquen el incumplimiento de la previa citación de la persona investigada a la sede del Ministerio Público para que sea informada de los hechos que se inquieren en su contra.
Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral
1, establece que: “... Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el articulo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la: investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el articulo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.
En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.
De igual forma el artículo 127 (numeral 1) ibídem; establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.
La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “ serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República ”.
Se observa en las actas del presente asunto que no existió tal extrema necesidad y urgencia, tal como lo quiere hacer ver el Fiscal del ministerio Publico, por cuanto se puede constatar de las mismas actuaciones y del recorrido de la causa que la solicitud se realiza
1. En fecha 20-04-2015 el Msc Jhony Herrera Comisario Jefe de Investigaciones de Homicidio del estado Cojedes solicita Orden de Aprehensión al ministerio Publico de los ciudadanos MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO C.I.: 25.332.719 y FRANKLIN JOSUE SANCHEZ LOPEZ CI.: 25.122.300 LA CUAL ES RECIBIDA POR EL MINISTERIO Publico en fecha 04-05-2015.
1. En fecha 18-08-2015 el Ministerio Publico solicita al juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes por cuanto se encontraban llenos los extremos legales concurrentes exigidos por el legislador en el articulo 236 de la ley adjetiva penal... es el caso ciudadana Juez que el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: …En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada ...
2. En fecha 21-09-2015, el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes dicto auto donde acuerda la aprehensión y privativa de libertad de MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO CI.: 25.332.719 y FRANKLIN JOSUE SANCHEZ LOPEZ C.I.: 25.122.300.
Trascurrieron cinco meses para que el Ministerio publico, solicitara al Juez de Control dicha orden y un mes para que el juez de control lo acordara, nótese que en todo el tiempo trascurrido no existe ninguna diligencia de investigación por parte del Fiscal del Ministerio Publico y mucho menos algún medio de citación a mi representado a los fines que comparecería ante este a los fines de la formal imputación después de un allanamiento realizado en su casa, también cabe observar que mi representado hasta la fecha vive en la misma residencia, trabaja en el mismo lugar Valencia como fue informado por su padre y viene a la Guama cada 15 días, manteniendo su vida habitual hasta que fue aprehendido por un operativo momentos en que se dirigía a su residencia. ¿Cuál es la extrema urgencia y necesidad que fundamenta el Fiscal del ministerio Público? Que habiendo trascurrido nueve meses desde que se individualizo presuntamente mi representado nunca fue llamado por este organismo a los fines de una imputación.
Y no explanemos el peligro de fuga y mucho menos la contumacia al proceso, mi representado como nada debe, nada teme hasta la fecha sigue con su vida, trabajando y viajando a su residencia cada 15 días desde valencia donde trabaja, hasta su casa por todo este tiempo trascurrido.
Causándole un gravamen irreparable, nunca se le imputo de la investigación en su contra, se libro orden de aprehensión totalmente inmotivada, violándose derechos y garantías constitucionales a mi representado.
Segundo Motivo de Apelación
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA ORDEN DE PREHENSIÓN, LA DECISIÓN RECURRIDA LE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE,
Considera esta defensa entre otras cosas, que el tribunal Aquo, en primer lugar decretó una Orden de Aprehensión totalmente desapegada a los extremos de Ley establecidos en el Articulo 250 del Código Adjetivo Penal, por cuanto se desprende del ultimo aparte del articulo que ... Solamente podrá autorizar la aprehensión del investigada o investigado por cualquier medio idóneo, pero en caso de Extrema Necesidad y Urgencia, lo que presupone, que siendo un supuesto de excepción, tal circunstancia, no solamente debe ser alegada por el Ministerio Público, sino que además debe ser acreditada, es decir, deben existir elementos dentro de la investigación que hagan suponer que el investigado pretende evadirse del proceso, porque por ejemplo, se encuentra en un aeropuerto presto a abandonar el País, o que se tienen noticias ciertas y precisas que pretende hacerlo, o que el investigado haya proferido amenazas en contra de la víctima o testigos de los hechos, de tal modo que exista el temor que esté en peligro la integridad física de los mismos, pero en caso de no darse alguna de estas circunstancias, el tribunal deberá negar la solicitud de aprehensión, debiendo necesariamente el Ministerio Público realizar la imputación formal, para luego si lo considera necesario solicitar la respectiva orden de aprehensión, claro esta, siempre que estén llenos los requisitos legales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
El Fiscal Primero del Ministerio Público en su solicitud de la orden de aprehensión no cumplió con la motivación de los supuestos concurrentes, para que excepcionalmente se privara de libertad a mi representado que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende textualmente:
Omissis “... Ordinal 1" del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acci6n penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, nos encontramos que el hecho punible por el cual se persigue al investigado, conforme a los supuesto facticos de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA contemplado en el articulo 406 ordinal 1 o del . C6digo Penal, en contra de la ciudadana: FELIX JOSE GONZALEZ CONTRERAS (OCCISO); los cuales acarrean pena privativa de libertad. La segunda consideraci6n, consiste en que estos delitos antes referidos, no se encuentran evidentemente prescritos; con relación a este punto, el hecho ocurrió en fecha 02 de marzo del ario 2015, se concluye: que de forma notoria y considerando la cuantía de la pena y los supuestos de prescripción del artículo 108 del C6digo Penal Venezolano, los mismos no se encuentran prescritos.... "
Ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes indicado, es el presunto autor o participe de los delitos antes señalados, elementos que se desprenden de las siguientes actuaciones:
Los elementos de convicción se encuentran anexo al presente escrito en original para su revisión completa e integra; y considera esta representación fiscal que son suficiente para estimar que los responsables penales del presente caso los ciudadanos FRANKLIN JOSUE SANCHEZ LOPEZ titular de la cedula de identidad N° 25.122.300 Y MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO titular de la cedula de identidad N° 25.332. 719.
Ordinal 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción, razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga ( ... ):
En cuanto a este ultimo supuesto concurrente, esta Representaci6n Fiscal advierta, sobre la presunción iuris et de iure, establecida en el parágrafo primero del articulo •237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Se presume peligro de fuga en: casos de hechos punibles con pena; privativas de Libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez anos.( ... )" (subrayado propio) Siendo. La pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA contemplado en el articulo 406 ordinal 1 ° del C6digo Penal en su dosimetría, superior en su límite máximo a diez (l0) años de prisión como pena corporal y no siendo el único delito indilgado por esta Vindicta Publica con esta característica dosimétrica penal al imputado de marras; queda lleno los extremos de este ordinal de pleno derecho y por ende se presume por valoraci6n cuantitativa el peligro de fuga... "
Se puede evidenciar a simple vista, que le Fiscal Primero del Ministerio Publico no motivo las causa de extrema necesidad y urgencia alegadas que hicieron pertinente que el Aquo decretara la orden de Aprehensión que en las mismas jamás fueron señaladas por el representante Fiscal, ni fueron mencionadas en la ratificación de la orden de aprehensión realizada por el Tribunal de la causa lo que evidencia que esas causas de excepción nunca existieron, ni existen, hasta el punto que la aprehensión se hizo efectiva.
La solicitud de la orden de aprehensión y la misma orden de aprehensión no cumple con los requisitos o extremos legales del Artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Publico no motivo la concurrencia del articulo 236237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ni los nombre y ni siquiera hace un somero análisis de dichos elementos, ni explanar ni exterioriza las razones por las que consideró que cuales elementos servían para estimar que mi representado es autor o participe del delito investigado, o porque existía peligro de fuga u obstaculización, flagrante violación a las disposiciones legales mencionadas up supra. Que dichos elementos no se puede evaluar de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal general, todo esto para garantizar, que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Por lo que se solicita la Nulidad de la Orden de Aprehensión que fuese dictada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 176 del Código Adjetivo Penal, contra mi defendido por haberse realizado en contravención a lo establecido en el último aparte del artículo 250 ejusdem, en flagrante violación a los artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y a la libertad personal en consecuencia todas las actuaciones que se derivan de ello.
Tercer Motivo de Apelación
LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY PARA DICTAR DICHA MEDIDA.
Considerando de esta manera, que el mencionado auto esta viciado de in motivación , toda vez que del análisis del mismo se puede observar que el Aquo, no señaló de manera detallada los elementos de convicción numeral 3 del articulo 236 ya su vez, se dictó sin estar llenos los extremos de Ley del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, indicando que el ordenamiento jurídico, establece una serie de requisitos para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se encuentran plasmados en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, requisitos estos que se deben cumplir de manera insoslayable, para que sea dictada esta medida cautelar tan gravosa, exigiéndosele con más fuerza al juzgador, su obligación de motivar detalladamente la existencia de estos elementos de ley al momento de decidir su aplicación. Esto significa, expresar si esta acreditado El Fomus Bonis iuris o apariencia de buen derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión, lo que significa que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delito investigado y si concurre el Periculum in mora o peligro a la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, ya que de no ser así no deberá dictar la media de privación de libertad. Alega que en el presente caso, puede observarse con palmaria claridad, que la publicación in extenso mediante el cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, es totalmente inmotivada, de tal modo que no permite establecer de manera clara, las razones por las cuales se tomo tal decisión, en razón que solamente se hace mención de manera somera a cinco elementos de convicción, pero sin exteriorizar, el por que estos elementos sirvieron para acreditar la presunción de buen derecho, señala en dicha decisión 2.¬ FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE: Dichos elementos de convicción se encuentran esgrimidos de la siguiente manera:
1) ENTREVISTA, de' fecha 03/03/2015 realizada a la ciudadana FRANYELIS quien entre otras cosa manifestó Lo siguiente: ((... resulta que el día de ayer lunes yo me encontraba en mi casa cuando a las 09:00 de la noche aproximadamente recibo la llamada telefónica de parte de mi mama de nombre Rosalba contreras Quintero, diciéndome que a mi hermano Félix lo habían matado, espere hasta el día de hoy martes 03/02/2015 para venir hasta Tinaquillo estado Cojedes para ver si en realidad era mi hermano quien estaba muerto y confirme que si lo habían matado ... ". Es todo.
2) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03-03-2015 suscrita por los funcionarios Detective MARCO DOCARMO. Y JONATHAN MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegaci6n Tinaquillo Estado Cojedes. (Inserto al folio 04 y 05).
3) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 03-03-2015 suscrita por los funcionarios Detective MARCO DOCARMO y JONATHAN MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegaci6n Tinaquillo Estado Cojedes. (Inserto al folio 11 y 12).
4) INSPECCION TECNICA CRIMINAUSTICA Nº 0247, de fecha 02/02/2015 suscrita por los funcionarios: Detective; HONATHAN MOTAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes. (Inserto al folio 14 y su vto.).
5) ENTREVISTA (de fecha 03/03/2015 realizada a la ciudadana DEICY quien entre otras cosa manifestó lo siguiente: "...resulta que el día 02/03/2015 aproximadamente a las 003: horas de la tarde mi novio José fue a mi residencia a visitarme y me comento sobre un negocio que iba hacer luego lo ayude a contar un dinero y a la media hora se fue a una reunión del consejo comunal, a las cinco de la tarde el me llamo diciéndome que me había transferido saldo a mi celular y que iba hacer el negocio que me había comentado horas antes, de ahí no supe mas nada de el sino hasta las nueve de la noche que me llamo mi hermano que habían matado a mi novio ... "es todo.
5) ENTREVISTA: de fecha 03/03/2015 realizada a la ciudadana ELIZABETH. (Inserta al folio 22 y 23).
6) AMPLIACION DE ENTREVISTA de fecha 06/03/2015 realizada por la ciudadana FRANYEUS. (Inserta al folio)4 y su vto.
7) ACTA D- ENTREVISTA de fecha 06/03/2015 realizada por el ciudadano FELIX (inserto al folio 25 y su vto.).
Observa esta Juzgadora que todas estas actuaciones se encuentran relacionadas con investigaci6n seguida por hechos ocurridos en fecha 02-03-15 y que de acuerdo a las actas que conforman la presente solicitud se deduce de la denuncia rendida de la ocurrencia de unos hechos y de actuaciones técnicas, actuaciones que actualmente se encuentra en fase de investigación por ante el Ministerio Publico y la cuales han sido puestas por el Ministerio Publico a disposición de este Tribunal de Control en esta misma fecha, contentivas, de actas y demás actuaciones realizadas, por ello habiendo analizado las actas que conforman la presente solicitud por parte del Ministerio Publico y existiendo investigaci6n por la presunta comisión de un hecho punible, los cuales merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran 'prescritos y de a cuerdo a los elementos observados este Juzgador considera que se evidencia que concurren los supuestos del articulo 236 del C6digo Orgánico Procesal Penal, respecto del ciudadano MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO.
3.- y por Ultimo atendiendo a la pena prevista para el delito presuntamente existe la misma excede de 10 años, tomado en cuenta que la pena prevista en el articulo 374 del C6digo Penal Venezolano para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FELIZ GONZALEZ CONTRERAS (OCCISO), la magnitud del daño, circunstancias estas que hacen presumir el peligro de fuga, tomando en cuenta en cuenta la evasión realizada en el presente asunto por lo cual en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisi6n, de alii deriva la potestad del estado a perseguir el delito y estando- configurado igualmente el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la realización de los actos y en consecuencia al concurrir los supuestos establecidos en el articulo 236, 237 y, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo sido informado este Tribunal de la aprehensión del ciudadano MICHAEL- DOUGLAS ANGARITA RIVERO y en contraendose este Tribunal dentro del lapso de las horas siguientes a la aprehensión de dicho ciudadano ES PROCEDENTE RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente en contra del ciudadano MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FELIZ GONZALEZ CONTRERAS (OCCISO), de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal... "
La exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de manera general, pero respecto al auto mediante el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de una persona, el legislador patrio es más exigente, por cuanto en el artículo 240, eiusdem, estatuye de manera pormenorizada los requisitos que el mismo debe contener, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.
Denunciando finalmente que el auto que ratificó la orden de Aprehensión en contra de nuestro representado esta viciado en su totalidad de inmotivación por lo que solicitamos que esta denuncia sea admitida y en consecuencia se decrete la Nulidad del mencionado auto de fecha 05-04-2016.-
Finalmente aludimos que las audiencias de presentación de imputados en algunos casos se han venido convirtiendo en una especie de "oraciones religiosas" que en muchos de los casos se van cubriendo las formalidades a través de un corte, y pega sin analizar exhaustivamente el contenido de las actas policiales y casi que en forma mecánica se transcriben decisiones que no se corresponden o no guardan relación con las mismas a los fines de la precalificación del delito, practica ésta cuya gravedad consiste en que se vulneran principios, garantías y derechos fundamentales.
Situación esta ciudadanos magistrados que se le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido cuando se viola su libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se privó de libertad a nuestro representado, imponiéndole una calificación que realmente no se adecua a la presunta participación de nuestro representado, la falta de motivación de dicho auto radica que hasta la fecha mi representado no sabe motivado a que es el presunto autor material de un delito tan grave, ya que de las mismas actuaciones, no se desprende situación alguna que haga presumir dicha participación, mal podría el juez de control conseguir elementos de convicción que motiven dicha privativa de libertad es por ello que
Cuarto Motivo de Apelación
VULNERACION EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VIOLENTÁNDOSE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 Y 257 DE NUESTRA CARTA MAGNA, POR CUANTO FUE RATIFICADA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA FUERA DEL LAPSO PREVISTO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Cabe destacar y denunciar que todo el procedimiento estuvo viciado de nulidad absoluta por cuanto se desprende de las actas que nuestro representado se le libro una orden de Aprehensión motivado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico por extrema urgencia y necesidad, para lo cual nuestro Ley Adjetiva penal contempla un Procedimiento especialísimo, el cual ha sido plasmado en reiteradas sentencias de la cuales podemos traer las siguientes
Sala Constitucional en sentencia N.- 1998 de fecha 22 de Noviembre del 2006
" ... Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como 10 son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva ... "
A fin de garantizar el derecho a la libertad personal, el órgano aprehensor esta en el deber de presentar al ciudadano sobre el cual recae la orden de aprehensión en el lapso legal establecido en el articulo 44-1 CRBV, consistente en 48 horas, a fin de que el órgano judicial constate el cumplimiento de las garantías y derechos y examinar la procedencia de una de las medidas de coerción personal.
Criterio acogido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 26-03-2004 N.- 475 al consagrar:
" ... Por otro lado, esta Sala observa, respecto al lapso de doce horas preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fin del mismo, como ocurre igual con el lapso de cuarenta y ocho horas señalado en esa disposición normativa, es que el aprehendido sea presentado en la sede judicial, para que el juez determine si debe mantener la privación judicial de libertad y, en su caso, acordar una medida cautelar sustitutiva.
En tal sentido; la Sala Constitucional en decisión de fecha 13 de Julio del 2005 n.- 1636 expreso:
" ... Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa.
Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena... "
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, nuestro representado fue aprehendido en fecha 01-04-2016 a las 11:50 de la mañana, según se desprende de acta Policial de la misma fecha. Es presentado ante los tribunales en fecha 02-04-2016 a las 4:10 según se desprende de planilla de recepción del Iuris, ya han trascurrido 26 horas desde la aprehensión, el Juez de Control de Guardia 10 impone de la aprehensión y declina para el Tribunal Segundo de Control el día 04-04- 2016 a las 8:30 de la mañana, se levanta acta en esta misma fecha y se remite al tribunal cuarto de Control de este mismo circuito Judicial Penal del estado Cojedes quien realiza audiencia a los fines de ratificar o no la medida Privativa de libertad, después de trascurrido cuatro días de la aprehensión, La leyes calar y la jurisprudencia también a nuestro representado se le violentaron derechos y garantías constitucionales el debido proceso como la Tutela Judicial efectiva ya que todo el proceso penal es de Orden publico y de obligatorio Cumplimiento por los Administradores de justicia, debiendo presentar al ciudadano MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO en el Lapso de 12 horas ante el juez de Control que lo requiere y este decidir si sustituye o mantiene la Privativa de libertad..…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Manuel Coromoto González Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores privados.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Los recurrentes Abogs. Vialexy Josefina Casadiego y Alberto José Nelo Pargas Defensores Privados, interpusieron el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Abril de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 05 de Abril de 2016, a través de la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.

Los recurrentes impugnan la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Abril de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 05 de Abril de 2016, a través de la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, ya que a su parecer existe una violación de los derechos fundamentales con relación a la solicitud de la orden de aprehensión, de la misma manera indican la falta de motivación de la orden de aprehensión, así como también del auto motivado de la decisión recurrida y por último vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, estima esta alzada importante destacar en qué consiste la motivación de una decisión.

En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia textual y cursiva de la sala).

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA.

Observa este tribunal que los hechos que dan origen a la detención del imputado son:

“...El Ministerio Público señala que:
“ El día 02 de marzo del año 2015, en la Carretera Nacional Troncal 005, Vía Pública, La Guama, Sector Caramare, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, los ciudadanos: FRANKLIN JOSUE SÁNCHEZ LÓPEZ, (…) y MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO, (…), le causo la muerte al hoy occiso FELIX JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS (OCCISO) con arma blanca.…" (Copia textual y cursiva de la sala).

De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:

“… 1) ENTREVISTA, de fecha 03/03/2015 a la ciudadana FRANYELIS quien entre otra cosa manifestó Lo siguiente “…resulta que el día de ayer lunes to me encontraba en mi casa cuando a las 09:00 de la noche aproximadamente recibo la llamada telefónica de parte de mi mamá de nombre rosalba contreras Quintero, diciéndome que a mi hermano felix lo habían matado, espere hasta el día de hoy martes 03/02/2015 para venir hasta Tinaquillo estado Cojedes para ver si en realidad era mi hermano quien estaba muerto y confirme que si lo habían matado...” Es todo.
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03-03-2015 suscrita por los funcionarios Detective MARIO DOCARMO Y JONATHAN MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tinaquillo Estado Cojedes. (inserto al folio 04 y 05).
3) 2) ACTA DE INVESTIGACION, de fechas 03-03-2015 suscrita por los funcionarios Detective MARIO DOCARMO Y JONATHAN MATAMOROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquill Estado Cojedes.
4) ENTREVISTA, de fecha 03/03/2015 realizada a la ciudadana DEICY quien entre otras cosa manifestó Lo siguiente: " ... resulta que el día 02/03/2015 aproximadamente a las 003: horas de la y tarde mi novio José fue a mi residencia a visitarme y me comento sobre un negocio que iba hacer luego lo ayude a contar un dinero y a la media hora se fue a una reunión del consejo comunal, a las cinco de la tarde el me llamo diciéndome que me había transferido saldo a mi celular y que iba hacer el negocio que me había comentado horas antes, de ahí no supe mas nada de el sino hasta las nueve de la noche que me llamo mi hermano que habían matado a mi novio…” es todo.
5) ENTREVISTA, de fecha 03/03/2015 realizada a la ciudadana ELIZABETH. (inserta al folio 22 y 23).
6) AMPLIACION DE ENTREVISTA de fecha 06/03/2015 realizada por la ciudadana FRANYELIS. ( inserta al folio 24y su vto.
7) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/03/2015 realizada por el ciudadano FELIX (inserto al folio 25 y su vto.)…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO decretada por el Juez A quo, esta Instancia Judicial denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO, ha sido autor en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa seguida al imputado MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.(Negrillas y cursiva de la Sala).

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40). (Negrillas y cursiva de la Sala).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos.

De tal forma que esta alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos Abogados Vialexy Josefina Casadiego Jiménez y Alberto José Nelo Pargas Defensores Privados , en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Abril de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 05 de Abril de 2016, a través de la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los ciudadanos Abogados Vialexy Josefina Casadiego Jiménez y Alberto José Nelo Pargas Defensores Privados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 04 de Abril de 2016 y publicado el texto íntegro en fecha 05 de Abril de 2016, a través de la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MICHAEL DOUGLAS ANGARITA RIVERO, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL
(JUEZ PONENTE)



MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:06 horas de la tarde.-



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA






GEG/MMO/FCM/MRR/Jm.