REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de agosto de 2016.
Años: 206° y 157°
DECISIÓN HG212016000251.
ASUNTO: HP21-R-2016-000116.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-004638.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. KENA RIGORINA VERA RUMBOS, FISCAL AUXILIAR INTERINO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADA: KARINA DEL VALLE PALACIOS.
DEFENSA: ABOG. NADEIDA VALDILLO, DEFENSORA PÚBLICA.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. KENA RIGORINA VERA RUMBOS, FISCAL AUXILIAR INTERINO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADA: KARINA DEL VALLE PALACIOS.
DEFENSA: ABOG. NADEIDA VALDILLO, DEFENSORA PÚBLICA

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. NILSON XAVIER ESTRADA NOGUERA, FISCAL AUXILIAR INTERINO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-004638, seguida en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE PALACIOS, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En fecha 22 de julio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza Daisa Pimentel Loaiza; en fecha 15 de agosto de 2016 se abocó al conocimiento de la causa la jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

En fecha 27 de Julio de 2016, se dictó decisión mediante la cual declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto e igualmente se acordó solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa principal HP21-P-2016-004638 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido.

En fecha 08 de agosto de 2016 se recibió la causa principal y se dictó auto de no agregar. En fecha 15 de agosto de 2016 se devolvió la causa principal mencionada al A quo.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos, estado Cojedes, dictó resolución en fecha 01 de abril de 2016, a través de la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana KARINA DEL VALLE PALACIOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos es por lo que lo que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA,: PRIMERO: se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de la ciudadana: KARINA DEL VALLE PALACIOS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.496.100, conforme a lo previsto en el Artículo234 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público., TERCERO se admite la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico por los delitos deCÓMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, NUMERAL 1º CONCATENADO CON EL ARTICULO 83, Y 80 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL CON EL AGRAVANTE GENÉRICA DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. CUARTO:DECRETA, LA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE PRSENTACION PERIODICA CADA SIETE (07) DIAS EN LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO,a la imputada KARINA DEL VALLE PALACIOS GARCIA,establecida en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Quinto: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal, para el día seis (06) deABRIL DE 2016, A LAS 08:00 DE LA MAÑANA.Líbrese boletas para la referida audiencia y notifíquese a la víctima, SEXTO:Se ACUERDA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: FRANKLIN JESUS MOGALLON MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 23.432.581, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, SEPTIMO: SE ORDENA LA APREHENSIÓN de la ciudadana FRANKLIN JESUS MOGALLON MARTINEZ, ut supra identificado, a cuyo fin se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre la orden emitida por este Tribunal, debiendo ser incluida como solicitada en el Sistema de Información Policial hasta tanto se logre su aprehensión. OCTAVO: Se acuerda que una vez se haga efectiva la aprehensión de la ciudadana, sea puesto a la orden de este Tribunal y en el caso de que este no cuente con abogado de confianza le será designado un Defensor Público para que lo asista en el presente caso. Ofíciese lo conducente. NOVENO: Líbrese boleta de Excarcelación para la imputada KARINA DEL VALLE PALACIOS GARCIA ofíciese a la unidad de Alguacilazgo, DECIMO: Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo remítanse las actuaciones a la fiscalía de origen. Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE-SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron " ….En fecha 21/03/2016 cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se encontraba el adolescente JHONATHAN DANIEL PALACIOS GARCíA en la residencia de su pareja KARINA DEL VALLE PALACIOS GARCIA ubicada en Sector las Tejitas, calle principal residencias de Don Armando, San Carlos Estado Cojedes, cuando de forma repentina llego el ciudadano FRANKLIN DE JESUS MOGOLLON MARTINEZ y con un arma blanca de la denominada cuchillo propinó varias puñaladas en la humanidad del adolescente JONATHAN DANIEL PALACIOS GARCIA, siendo que la adolescente KARINA DEL VALLE Palacios GARCIA procedió a escapar luego con dicho ciudadano ... ". "
Ahora bien, en relación a estos hechos en fecha 22/03/2016, fue presentada ante el tribunal segundo de control la ciudadana KARINA DEL VALLE PALACIOS a quien esta representación fiscal le imputó el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSíA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, concatenado con el articulo 83 y 80 ultimo aparte del Código Penal y relacionado con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ante tal imputación el Ministerio Público solicito se decretara como medida de aseguramiento al proceso la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el Juez recurrido, a solicitud de la defensa, NEGAR la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordar en su lugar la medida cautelar prevista en el artículo 242. numeral 3°. del Código Orgánico Procesal Penal.
Se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal , puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal en su artículo 423, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándome dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que el Ministerio Público se dio notificado tácitamente en fecha 06/04/2016 en audiencia de presentación por orden de aprehensión celebrada en relación a la ciudadano FRANKLlN DE JESUS MOGOLLON, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación de la decisión que se recurre hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: jueves 07, lunes 11, martes 12 de Abril fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5°) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, ejusdem.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILlDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 21/03/2016. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR del auto fundado publicado en fecha 01/04/2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en la que se resolvió NEGAR la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y acordar en su lugar la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso considera esta representación fiscal que el Juez recurrido no verificó, en primer lugar; si la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad era desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso, Siendo que en el presente caso, considera quien aquí suscribe, que la medida judicial privativa preventiva de libertad solicitada es totalmente proporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso, puesto que se encuentran perfectamente llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que nos encontramos ante 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el presente asunto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSíA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 10, con cate nado con el articulo 83 y 80 ultimo aparte del Código Penal y relacionado con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado ha sido el autor en la comisión de dichos delitos, constituidos en el presente asunto por: 01.- DENUNCIA, de fecha 21/03/2016, interpuesta por la adolescente JONATHAN DANIEL PALACIOS RANGEL, ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes; 02.- ENTREVISTA, de fecha 21/03/2016, rendida por el ciudadano ARMANDO PACHECO, por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes; 03.- ENTREVISTA, de fecha 13/01/2015, rendida por la ciudadana AURIS por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes; 04.- ENTREVISTA, ENTREVISTA, de fecha 13/01/2015, rendida por la ciudadana YESSICA por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes; 05,- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del lugar de los hechos de fecha 21/03/2016 levantada por funcionarios adscritos a el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes; 06.- FIJACION FOTOGRAFICA del lugar de los hechos de fecha 21/03/2016 levantada por funcionarios adscritos a el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes. ACTA PROCESAL PENAL de fecha 2/03/2016 levantada por funcionarios adscritos a el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes. 07.- RECONOCIMIENTO MEDlCO LEGAL S/N, de fecha 22/04/2016, suscrita por el funcionario DR. OAMR MEDINA, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada en la humanidad de la adolescente JHONATHAN DANIEL PALACIOS RANGEL, de diecisiete (17) años de edad, para el momento de los hechos;
Asimismo, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en el caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en cuanto al peligro de fuga, el mismo se configura tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer, pues la misma podría exceder de diez (10) años de prisión, la magnitud del daño causado, considerando que estamos en presencia del delito de violencia sexual que va en contra de integridad e idemnidad sexual de una adolescente, aunado a esto de acuerdo al Parágrfo Primero del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal; se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años, circunstancia que se determina en el presente caso. En relación al peligro de obstaculización, tomando en consideración lo antes expuesto, el hoy acusado de autos podría influir para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
La decisión del Juez Ad quo es distante de los criterios planteados por nuestro máximo tribunal en sentencia N° 069, de fecha 07/03/2013, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual dejó establecido que la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, y pues en tal caso que los imputados se encuentren privados de libertad no constituye ninguna limitación a los preceptos de carácter constitucional y legal como el Juez Ad quo lo quiere hacer ver en su decisión.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 01/04/2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque y anule dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE PALACIOS RANGEL, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando se revoque y anule la decisión dictada por el A quo.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Nadeida Vadillo, Defensora Pública, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de abril de 2016 en la decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a la imputada KARINA DEL VALLE PALACIOS, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido; y el Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de mantenimiento de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada siete (07) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de auto sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera el Ministerio Público como recurrente que la Medida de Privación Judicial de Libertad es proporcionada con los hechos que le fueron imputados a la mencionada ciudadana, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca establecidos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante indicar, que la recurrida acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, conforme a lo previsto del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada KARINA DEL VALLE PALACIOS, en los siguientes términos:

“…RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO.
Conforme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Según acta procesal penal de fecha 21-03-2016 los hechos que constan son:
“En esta misma fecha, siendo las 03:50pm horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO (IACPEC) PEREZ JOSE, adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Número
Uno del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes,
QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON lo ESTABLECIDO EN losArtículos 113,114,115,116 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL Articulo 25 ORDINAL 05 Y EL ARTICULO 38 ORDINAL 04 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALíSTICAS, Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34 ORDINAL 13 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL
BOLIVARIANA, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Siendo aproximadamente las 10:30am horas de la mañana del dia de hoy Lunes 21/03/2016, encontrándome en labores de servicio como Supervisor de primera línea de la zona 02, del Servicios de Vigilancia y Patrullaje de San Carlos Estado Cojedes, a bordo de la unidad radio patrullera signada con la alfanumérica RP-116, conducida por el OFICIAL AGREGADO (IACPEC) RODRIGUEZ JUAN CARLOS, acompañado del OFICIAL (IACPEC) LINARES RICARDO, cuando recibimos un reporte vía radial por parte del despachador turno, indicando que en las residencias Don Armando, del sector Simón Rodríguez de las tejitas, calle principal, San Carlos Estado Cojedes,
un adolescente había sido agredido físicamente con un arma blanca y que nos trasladáramos a verificar la situación, procedimos a trasladarnos al sitio y una vez en el lugar obtuvimos rápido acceso al pasillo principal de la residencias, observando a dos ciudadanasquienes se identificaron como AURIS y YESSICA, demás datos en reserva para la fiscalía del ministerio público del estado cojedes, las mismas se encontraban prestándole los primeros auxilios a un adolescente quien se encontraba ensangrentado con heridas punzo penetrantes en diferentes partes del cuerpo, de igual forma se apersono la unidad ambulancia número 008, conducida por José Fernández, acompañado de los paramédicos Wilmer Silva Y Rivas Luis, quienes trasladaron al adolescente hasta el hospital Dr. EgorNucette, de San Carlos Estado Cojedes, donde fue atendido por el médico cirujano de servicio, quien evaluó las condiciones físicas en las que se encontraba el adolescente, dejando constancia medica por escrito la cual se explica por si sola y será anexada a la presente acta, a su vez las ciudadanas mencionadas me hicieron entrega de UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE, IMPREGNADO EN SUSTANCIA PARDO ROJIZA DE PRESUNTA SANGRE, EL CUAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 187 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL FUE COLECTADO COMO EVIDENCIA, luego en el sitio la ciudadana quien se identificó como; KARINA PALACIOS, TITULAR DE CEDUL DE IDENTIDAD NUMERO V-23.496.100, quien era identificada por los testigos presenciales como participe en los hechos donde resultó lesionado el adolescente y que el ciudadano agresor era su concubina de nombre FRANKLIN MOGOLLON quien se había marchado del lugar de los hechos, procediendo a indicarle a la misma que debía acompañarnos hasta el centro de coordinación policial número uno para tomar la respectiva declaración, luego se diligencia el traslado de los testigos presenciales, el propietario de la residencia y la ciudadana identificada, hasta el CCP01, para dejar por constancia por escrito de sus declaraciones las cuales serán anexadas a la presente acta, posterior a esto me traslade hasta el hospital general, donde se encontraba bajo observación médica luego de haber sido intervenido quirúrgicamente, donde en compañía de su representante la ciudadana GREISY, demás datos en reserva
para la fiscalía del ministerio público del estado Cojedes, se logró dejar constancia escrita la cual señala a la ciudadanaKARINA PALACIOS como participe al momento que fue agredido físicamente por el ciudadano FRANKLIN MOGOLLON, posterior a esto me traslade hasta el centro de coordinación policial número uno, donde se encontraba la ciudadana KARINA PALACIOS, solicitándole la cooperación a la funcionaria OFICIAL AGREGADO (IACPEC) JUDITH MONTILLA, que de conformidad a lo establecido en el articulo 192 EJUSDEM le realizara una inspección especial respetando su pudor, donde la funcionaria le solicito que mostrara todos los objetos que poseía dentro de su vestimenta y adheridas a su cuerpo, MOSTRANDO UNA (01) LLAVE DE COLOR PLATEADA DE MATERIAL METALICO, QUEDANDO DE CONFORMIDAD CON lOESTABLECIDO EN El ARTICULO 187 EJUSDEM FUE COLECTADA COMO EVIDENCIA, a su vez manera se verifico los datos suministrados por la ciudadana por el sistema de análisis y registro policial S.A. R. P., donde el operador del sistema de turno indico que la ciudadana no presentaba registro policial ni solicitud alguna, en vista de la situación y dadas las circunstancia de tiempo modo y lugar, por presumirse la comisión de un hecho flagrante de conformidad con lo establecido en los ARTICULO 44 NUMERAL 1 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con el ARTICULO 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le impuso a la ciudadana: KARINA PALACIOS, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23.496.100, DE 19 AÑOS DE EDAD, del motivo de su aprehensión a las 03:40PM HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY LUNES 21/03/2016 EN LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO UNO, DE LA CIUDAD DE SAN CARLOS, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES, y de sus derechos de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 44 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCION DE LAREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con lo
establecido en el ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por estar presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos en el CODIGO PENAL VIGENTE Y LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, posteriormente la ciudadana aprehendida quedo plenamente identificada de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 128 DEL PRECITADO TEXTO ADJETIVO PENAL, de la siguiente manera: KARINA DEL VALLE PALACIOS GARCIA, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23.496.100. DE 19 AÑOS DE EDAD. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, LUGAR DE NACIMIENTO IKABARU ESTADO BOLIVAR, FECHA DE NACIMIENTO 24/05/1996. ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESION U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL SECTOR SIMON RODRIGUEZ DE LAS TEJITAS, CALLE PRINCIPAL, RESIDENCIAS DON ARMANDO, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, QUIEN ES HIJA DE MADRE CARMEN PASTRANA y DE PADRE LAZARO PALACIOS como evidencia física de interés criminalística: PRIMERO: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLE, IMPREGNADO EN SUSTANCIA PARDO ROJIZA DE PRESUNTA SANGRE, SEGUNDO: UNA LLAVE DE COLOR PLATEADA DE MATERIAL METALICO, finalmente se le realizó una llamada vía telefónica al ciudadanos Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 116 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le notifico de todas las diligencias realizadas por la comisión policial, para su conocimiento y demás fines legales concernientes a seguir, para luego levantar las actuaciones correspondientes al casoES TODO. (…)..”
RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO
Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de que este Tribunal califique la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, se aplique el procedimiento ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó prueba anticipada para escuchar el testimonio de la victima de conformidad, con lo establecido en el artículo 289, y criterio vinculante de fecha 30/07/2003, número 10049, sala constitucional del T.S.J, así mismo en virtud que de las diligencias practicadas en el presente caso se desprender la ,participación de otro ciudadano solicito de conformidad en lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2,y 3 del COPP ordene la aprehensión en contra del ciudadano FRANKLIN JESUS MOGALLON MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 23.432.581. De la declaración de la imputada, y de la solicitud de La Defensa, quien Rechazó y contradijo cada una de las actuaciones presentadas por la fiscalía del ministerio público, solicito para su defendida una medida menos gravosa, Ahora bien este Tribunal Tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible y Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada en el presente asunto es autora o participe del delito atribuido por la Vindicta Pública, de los elementos de convicción los cuales se evidencian :1.- Cursante al folio 24, orden de inicio de investigación ordenado por el ministerio público, de fecha: 22-03-2016. 2.- Cursante al folio 25, orden de diligencia de fecha: 22-03-2016 ordenado por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES. 3.-Cursante al folio 16, 17ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha: 21-03-2016, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO 01, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.- 4.-Denuncia contra las personasefectuada por greisy, demás datos en reserva, antes el instituto autónomo cuerpo de policía del estado Cojedes centro de coordinación policial numero 01, donde expone los hechos y la cual guarda RELACION CON LA PRESENTE AVERIGUACIÓN. 5.-Denuncia contra las personasefectuada por armando pacheco, demás datos en reserva, antes el instituto autónomo cuerpo de policía del estado Cojedes centro de coordinación policial numero 01, donde expone los hechos y la cual guarda RELACION CON LA PRESENTE AVERIGUACIÓN. 6.-Denuncia contra las personasefectuada por auris, demás datos en reserva, antes el instituto autónomo cuerpo de policía del estado Cojedes centro de coordinación policial numero 01, donde expone los hechos y la cual guarda RELACION CON LA PRESENTE AVERIGUACIÓN. 7.- Denuncia contra las personasefectuada por yessica, demás datos en reserva, antes el instituto autónomo cuerpo de policía del estado Cojedes centro de coordinación policial numero 01, donde expone los hechos y la cual guarda RELACION CON LA PRESENTE AVERIGUACIÓN. 8.-Cursante al folio 12, Acta de inspección técnica. Efectuada por funcionarios adscrito al Instituto autónomo cuerpo de policía del estado Cojedes dirección de inteligencia y estrategia preventivas,9.-Cursante al folio13, 14, y 15 Fijación fotográfica del sitio del suceso Efectuada por funcionarios adscrito al Instituto autónomo cuerpo de policía del estado Cojedes dirección de inteligencia y estrategia preventivas.- 10.- Cursante al folio 21, 22 y 23. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0111-2016, 0111-2016-A-, 0111-2016-B-.Elementos estos que sirven de convicción de que la imputada: KARINA DEL VALLE PALACIOS GARCIA,ha podido tener presuntamente participación en el presunto delito de cómplice necesario en homicidio calificado con alevosía en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º concatenado con el artículo 83, y 80 ultimo aparte del código penal con el agravante genérica del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niño niña y del adolescente, en perjuicio de Adolescente, (DEMAS DATOS DE RESERVA)..,. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos antes analizados, este juzgador tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta dela imputada y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputada, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud de la medida cautelar menos gravosa, en consecuencia, Este Tribunal considera que con esta decisión, se reconocen los derechos fundamentales a la libertad individual. el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional artículo 49, numeral 2°, las normas supra-constitucionales contenidas en el artículo 8 de La Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento, implantado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la mima su excepción, así como de la presunción de inocencia que envuelve a todo ciudadano señalado como autor o partícipe de un hecho punible. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre) no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Al respecto, este tribunal debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artícu7o 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel esencial en el edificio constitucional, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n, 1.744/2007, de 9 de agosto, de la sala de casación penal. Ahora bien, una de las derivaciones mas relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece: “Artículo 44. La. libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En sintonía con la citada norma constitucional el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Artículo 9° Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”. Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44. 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente del mencionado derecho fundamental, La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal. Etimologicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase. Por lo antes razonado este Juzgador considerará procedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. A favor de: KARINA DEL VALLE PALACIOS GARCIA. En lo relativo a la Aprehensión dela imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP,Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, asimismo se estima procedente la solicitud de aprehensión al ciudadano FRANKLIN JESUS MOGALLON MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 23.432.581, solicitada por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que concurren los supuestos establecidos en dicho artículo es procedente librar la orden de aprehensión en contra del ciudadano: FRANKLIN JESUS MOGALLON MARTINEZ, considerando la presencia de un hecho punible que merecen pena corporal y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho que en el presente caso existen Victimas que pudieran ser objetos de amenazas a efecto de perturbar la investigación de lo que deviene UN INMINENTE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual procede la aprehensión de FRANKLIN JESUS MOGALLON MARTINEZ.- en este orden de ideas se acuerda la audiencia especial de prueba anticipada al testimonio de las victimas la cual será evacuada en audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide..…”

Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado en este caso acordando la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo de señalar que está destinada a garantizar las resultas del proceso, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. Nilson Xavier Estrada Noguera, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de abril de 2016 en la cual acordó revisar y sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad de la imputada KARINA DEL VALLE PALACIOS, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria sin apostamiento policial permanente conforme a lo previsto en numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de abril de 2016, a través de la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada KARINA DEL VALLE PALACIOS, conforme a lo previsto en numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)





GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 02:50 p.m.




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA