REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 15 de agosto de 2016
Años: 206° y 157°
RESOLUCIÓN HG212016000252..
ASUNTO: HP21-R-2016-000113.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-005101.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. OMAR SUPERLANO, FISCAL DÉCIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: ABERT JESÚS ORTUÑO VALDERRAMA.
DEFENSA: ABOG. NADEIDA YANIA VALDILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. OMAR SUPERLANO, FISCAL DÉCIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: ABERT JESÚS ORTUÑO VALDERRAMA.
DEFENSA: ABOG. NADEIDA YANIA VALDILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. NADEIDA YANIA VALDILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra decisión dictada en fecha 02 de abril de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 11 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-005101, seguida en contra del ciudadano ABERT JESÚS ORTUÑO VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
En fecha 02 de agosto de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza Daisa Pimentel Loaiza. En fecha 15 de agosto de 2016 la jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ se abocó al conocimiento de la causa, integrando la Corte de Apelaciones conjuntamente con los jueces Gabriel Ernesto España Guillén y Francisco Coggiola Medina.
En fecha 08 de agosto de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, dictó decisión en fecha 02 de abril de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 11 de abril de 2016 mediante la cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ABERT JESÚS ORTUÑO VALDERRAMA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:
“…Es por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos es por lo que lo que ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA,PRIMERO: se decreta y califica la aprehensión como FLAGRANTE, conforme a lo previsto en el artículo 234 del COPP,SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por practicar, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO se admite la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico por los delitos deROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio a Maribel (DEMAS DATOS DE RESERVACUARTO:DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano: ABERT JESUS ORTUÑO VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.602.848, se designó como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Líbrese la Boleta de ENCARCELACION, manifestado y solicitado por el imputado.QUINTO:Se acuerda el traslado el imputado para el día LUNES CUATRO (04) DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, en virtud de la solicitud del representante Fiscal del Ministerio Publico por cuánto pesa sobre el imputado: ABERT JESUS ORTUÑO VALDERRAMA, orden de aprehensión emanada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes por el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el Asunto Principal Nº HJ21OFO2016005338.SEXTO:Se niega la medida de menos gravosa solicitadas por la defensa pública en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SÉPTIMO:Se Acuerdan Las Copias Solicitadas Por La Defensa Publica. OCTAVO: Respétese el lapso de apelación y una vez vencido el mismo remítanse las actuaciones a la fiscalía de origen. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide Cúmplase lo ordenado” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana ABOG. NADEIDA VADILLO, Defensora Pública, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados, nos encontramos ante un proceso que si bien es cierto se inició una fase de investigación, también lo es que existe inconsistencia en cuanto al desarrollo de los hechos, es decir, de las actas policiales no se evidencian las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos, tampoco existe individualización de la actividad delictiva desarrollada por mi representado por parte de la representación del Ministerio Público, en su exposición real izada al momento de realizar el acto de imputación.
Solo se evidencia de las actas policiales la aprehensión del ciudadano ARLET JESUS ORTUÑOS VALDERRAMA, y el señalamiento referencia de uno de los funcionarios actuante el procedimiento en el momento de la aprehensión de mi defendido, ante el hecho propio del acto de imputación si bien es cierto emergen los elementos de convicción o circunstancias propias que configuran la comisión del delito Robo Agravado, tal delito no le puede ser atribuido a mi representado.
Tanto la doctrina como la propia ley, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, mi representado tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagran el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, no siendo lo propio, que nuestro sistema de justicia basado en un modelo de estado democrático, social y de derecho, donde prevalecen como derechos fundamentales de acuerdo a lo pautado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como valores superiores entre otros; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, mas aún cuando no ha sido comprobada su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme.
El encarcelamiento preventivo si bien es cautelar, no puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada, pues son muchos los casos que se ven en la práctica donde un sujeto de derecho permanece por un largo tiempo detenido a la espera de la celebración del juicio donde se determinará su culpabilidad o inocencia, siendo muchos los casos donde resultan absueltos los procesados por diferentes tipos de delitos luego de haber permanecido privados "preventivamente" de su libertad hasta por un lapso de tiempo de dos años, sin una reparación posterior por parte del estado ante el cumplimiento de tal pena anticipada por un delito que no cometieron…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
Solicitando se revoque la decisión dictada de fecha 02 de abril de 2016 y en su lugar se conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso ejercido, no lo hizo.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VALDILLO, Defensora Pública del imputado ABERT JESÚS ORTUÑO VALDERRAMA, contra decisión en fecha 02 de abril de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 11 de abril de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
1. Que solo se evidencia de las actas policiales la aprehensión del ciudadano ARLET JESUS ORTUÑOS VALDERRAMA, y el señalamiento referencial de uno de los funcionarios actuante el procedimiento en el momento de la aprehensión de su defendido.
2. Que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad; que su representado tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagran el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ABERT JESÚS ORTUÑO VALDERRAMA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado ABERT JESÚS ORTUÑO VALDERRAMA fueron los siguientes:
"… “En esta misma fecha, siendo las 07:00am horas de la mañana, compareció por ante este despacho la funcionario: OFICIAL (IACPEC) PEREZ JOSE, adscrito al Servicio De Seguridad Hospitalaria Del Centro De Coordinación Policial Número Uno, del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, quien Debidamente Juramentado y de Conformidad con lo Establecido en los Artículos 113. 114. 115 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia Con los Artículos 25 Ordinal 5, Articulo 38 Ordinal 04 De La Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. y el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana del día de hoy viernes 01/04/2016, encontrándome en labores de servicio de seguridad hospitalaria en el hospital general de san Carlos estado Cojedes, cuando en ese momento venia una ciudadana corriendo detrás de un ciudadano y la misma manifestaba a viva voz que lo capturara que él la había robado, vista a la situación procedí a darle la voz de alto al ciudadano, el cual hiso caso al llamado, en ese momento se me acerco la ciudadana la cual se me identifico como MARIBEL, demás datos reservados para el ministerio Público, manifestándome que el ciudadano le había robado su teléfono celular con un cuchillo, seguidamente procedí a realizarle la respectiva
inspección corporal tal como lo establece el Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca LG de color rojo con negro y a la altura de la cintura un arma blanca (cuchillo), quedando identificado para el momento como ARBET JESUS ORTUÑO VALCERRAMA, titular de la cedula de identidad V- 23.602.848, de 23 años de edad, el cual vestía para el momento con un pantalón jeans de color azul, y una franela de color blanca con franjas de color verde, en ese momento la ciudadana me manifestó que ese era su teléfono celular, en vista de la situación y dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, De Conformidad Con Establecido Los Artículos 44 Ordinal 1; Y 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela,Concordancia Con El Artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal, Le Impuse Al Ciudadano, Del Motivo De Su Detención, Siendo Las 06:30am Horas De La Mañana Del Día De Hoy viernes 01/04/2016, Por Estar Presuntamente Incurso En Delitos Previstos Y Sancionados En El Código Penal Venezolano Vigente, y Otras Leyes Venezolanas. Haciéndole del conocimiento sobre sus derechos como imputado contemplado y establecido En El Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedí a diligenciar el traslado del ciudadano víctima de los hechos que se investigan hasta la sede de La Comandancia General De La Policía Del Estado, Específicamente hasta la Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas donde procedí a identificarlo plenamente De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 128 Del C.O.P.P. como: ARBET JESUS ORTUÑO VALDERRAMA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIAD V- 23.602.848. NACIONALIDAD VENEZOLANO. DE 23 AÑOS DE EDAD. NACIDO EL 09/07/1992. NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, ESTADO CIVIL SOLTERO. DE Profesión ÚOFICIO POR DEFINIR, HIJO DE (MADRE) YOLl MARIA VALDERRAMA ORTUÑO. HIJO DE (PADRE) NO POSEE. CON RESIDENCIA FIJA EN EL SECTOR PASO DE LAS NEGRA. AVENIDA CIRCUNVALACION CASA SIN NUMERO. DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. yQUIEN PARA EL MOMENTO DE SU Detención VESTIA UN JEANS DE COLOR AZUL.' Y FRÉNELA DE COLOR BLANCO CON FRANJAS DE COLOR VERDE. De igual manera se procedió a especificar las evidencias físicas incautadas de la siguiente manera: Primero:
TELEFONO CELULAR MARCA LG, SERIALIMEI: 012221-00-241181-5, DE COLOR NEGRO CON ROJO, CON UN CHIT MOVILNET SERIAL 8958060001026141099 Y. UNA BATERIA DE COLOR PLATA CON NEGRO, Segundo: UNARMA BLANCA (CUCHILLO) CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, Aunado a esto se le hizo del conocimiento de las diligencias policiales realizadas al Fiscal Decimo Del Ministerio Público Del Estado Cojedes Abg. Jesús Superlano, quien giro instrucciones correspondientes al mismo, Dando Cumplimiento A Lo Establecido En El Articulo 116 Ejusdem. Una vez en las instalaciones me traslade hasta la Dirección Del Sistema De Análisis Y Registros Policiales, donde fui atendido por de operador de servicio OFICIAL (IACPEC) WILLlAN PEREZ, quien luego de una exhaustiva búsqueda por el sistema me indico que el ciudadano se encuentra SOLICITADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL COJEDES POR EL DELITO DE PORTE Ilícito DE ARMA DE FUEGO, ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2014-012387, SEGÚN OFICIO NUMERO HJ21-0FO-2016005338, se deja constancia en la presente acta policial que la victima de los hechos que se investigan formulo su respectiva
denuncia ...”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Evidenciándose así, que contrario a lo que señala la defensa, la detención del imputado mencionado se produjo en flagrancia, siendo el sospechoso perseguido por el clamor público, y detenido con objetos que hacen presumirlo autor de los hechos, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además destacó el A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“…ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION DE FECHA 01-04-2016Corre inserta al folio 03. SEGUNDO: ORDEN DE DILIGENCIAS DE FECHA: 01-04-2016, ordenado por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES corre inserta a los folio nº 4.TERCERO: ACTA DE PROCESAL PENAL DE FECHA01-04-2016 REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NÚMERO 01, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, corre inserta a los folio nº 7.CUARTO: ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana Maribel de fecha 01-04-2016(DEMAS DATOS DE RESERVA, practicada por funcionarios adscritos:INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NÚMERO 01, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, corre inserta a los folio 10.QUINTO: ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº nº0122-2016,RELACIONADA CON LA PRESENTE AVERIGUACIÓN, corre inserta al folio 13.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ABERT JESÚS ORTUÑO VALDERRAMA, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO; efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.
También explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano ABERT JESÚS ORTUÑO VALDERRAMA, conforme al delito que le fue imputado por la Representación Fiscal, y por el que el A quo le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga.
Siendo así, considera esta alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ABERT JESÚS ORTUÑO VALDERRAMA, por el tipo penal de ROBO AGRAVADO no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública del imputado ABERT JESÚS ORTUÑO VALDERRAMA, en contra de resolución judicial dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública del imputado ABERT JESÚS ORTUÑO VALDERRAMA, en contra resolución judicial dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado por el delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 03:00 p.m.
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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA