REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 15 de Agosto de 2016.
206° y 157°
RESOLUCIÓN: N° HG212016000250.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-007246.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000106.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, RECURRENTE.
ACUSADOS: LUIS ALEJANDRO BARRIOS ABREU, CARLOS ALBERTO PALENCIA TOVAR y RAFAEL ALEXANDER TOVAR.
VÍCTIMAS: JOSÉ GREGORIO CASTILLO JIMÉNEZ, SUÁREZ EDUARDO JOSÉ (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, Defensor Privado, en la causa seguida a los acusados LUIS ALEJANDRO BARRIOS ABREU, CARLOS ALBERTO PALENCIA TOVAR y RAFAEL ALEXANDER TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y del auto de apertura a juicio dictado en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-007246, seguida en contra de los mencionados ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En fecha 25 de Julio de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000106, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 26 de Julio de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó solicitar el asunto principal signado con el alfanumérico Nº HP21-P-2013-007246, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 10 de Agosto de 2016, se dictó auto a través del cual la Jueza Marianela Hernández Jiménez, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, se abocó al conocimiento del presente asunto penal. Asimismo por cuanto fue recibido el asunto principal Nº HP21-P-2013-007246, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se acordó no agregar el asunto principal a las actuaciones que cursan por ante esta Instancia Superior, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 15 de Agosto de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó devolver el asunto principal signado con el alfanumérico Nº HP21-P-2013-007246, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la Defensa Privada, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 18 de las presentes actuaciones.
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-007246, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 16 de Octubre de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y en fecha 23 de Febrero de 2016, dictó auto de apertura a juicio, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Luis Alejandro Barrios Abreu, Carlos Alberto Palencia Tovar y Rafael Alexander Tovar, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (…) QUINTO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BARRIOS ABREU, CARLOS ALBERTO PALENCIA TOVAR y RAFAEL ALEXANDER TOVAR, acordándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo con Sede en Tocuyito estado Carabobo. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo en fecha 23 de Febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó decisión de la siguiente manera:
“… (...).ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal seguido contra: 1.- LUIS ALEJANDRO BARRIOS ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 27.244.105, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 6, numerales 1º, 2º, y 3º eiusdem en perjuicio de José, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. 2.- CARLOS ALBERTO PALENCIA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 21.139.721 por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6, numerales 1º, 2º, y 3º eiusdem en perjuicio de José, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. 3.- ARYURBER GARCIA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.628.662 por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el articulo 6, numerales 1º, 2º, y 3º eiusdem en perjuicio de José, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. 4.- RAFAEL ALEXANDER TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.628.145 por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6, numerales 1º, 2º, y 3º eiusdem en perjuicio de José, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del código penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem en perjuicio de Suarez Eduardo José. SE EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se instruye al ciudadano Secretario (a) para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, con los objetos que se hayan incautado, si los hubiere en este Tribunal. Remítase la causa al tribunal de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:
“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, es el ABOGADO JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, Defensor Privado, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BARRIOS ABREU, CARLOS ALBERTO PALENCIA TOVAR y RAFAEL ALEXANDER TOVAR, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que el recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.
Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación de auto interpuesto por el recurrente Abogado José Antonio Romero Velásquez, Defensor Privado, debe analizar si las decisiones recurridas no se encuentran incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de las decisiones recurridas y verificar si las mismas se encuentran dentro de los supuestos contemplados en el artículo 439 ejusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:
-Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, es recurrible en los términos contemplados en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que el recurrente posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el A quo.
-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que corren insertas al asunto principal signado con el alfanumérico Nº HP21-P-2013-007246 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 03), solicitado como fue al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y del presente cuaderno recursivo y del cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaría del Juzgado recurrido, contados desde el día siguiente en que se dictó la decisión, se advierte que, el lapso para ejercer el recurso de apelación de auto, comienza a computarse desde el día siguiente de la fecha en que fueron debidamente notificadas las partes de la publicación del auto motivado.
Por otro lado, observa esta Alzada, del recorrido exhaustivo realizado al asunto principal de marras Nº HP21-P-2013-007246, se evidencia lo siguiente:
“… 1.- En fecha 04 de Septiembre de 2015, la ciudadana Neudy Dayana Fernández, madre del imputado Luis Alejandro Barrios Abreu, interpuso escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de designar como Defensor Privado al Abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, el cual corre inserto a los folios ciento doce (112) al ciento trece (113) de la pieza Nº 01 del asunto principal.
2.- En fecha 07 de Septiembre de 2016, el Abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, fue debidamente juramentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de representar al ciudadano Luis Alejandro Barrios Abreu, el cual corre inserto a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) de la pieza Nº 02 del asunto principal.
3.- En fecha 07 de Septiembre de 2015, el Abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, interpone escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar traslado médico del imputado Luis Alejandro Barrios Abreu, hasta el Hospital Egor Nucete de esta ciudad, folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124) y su vto, de la pieza Nº 02 del asunto principal.
4.- En fecha 09 de Septiembre de 2015, el Abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, interpone escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar traslado médico del imputado Luis Alejandro Barrios Abreu, hasta la medicatura forense, folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130) y su vto, de la pieza Nº 2 del asunto principal.
5.- En fecha 15 de Septiembre de 2015, el Abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, interpone escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar traslado médico del imputado Luis Alejandro Barrios Abreu, hasta el Hospital Egor Nucete de esta ciudad, folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cuarenta y nueve (149) y su vto, de la pieza Nº 02 del asunto principal.
6.- En fecha 16 de Octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza Nº 02 del asunto principal.
7.- En fecha 20 de Octubre de 2015, el Abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, interpone escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar traslado médico del imputado Luis Alejandro Barrios Abreu, hasta el Hospital Egor Nucete de esta ciudad, folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y nueve (199) de la pieza Nº 02 del asunto principal.
8.- En fecha 03 de Noviembre de 2015, el Abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, interpone escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar traslado médico del imputado Luis Alejandro Barrios Abreu, hasta el Laboratorio Clínico del Centro Médico Miranda, ubicado en la calle Figueredo de esta ciudad, folios doscientos cinco (205) al doscientos once (211) de la pieza Nº 02 del asunto principal.
9.- En fecha 23 de Febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos Luis Alejandro Barrios Abreu, Carlos Alberto Palencia Tovar, Aryurber García Vásquez y Rafael Alexander Tovar, folios tres (03) al dieciocho (18) de la pieza Nº 03 del asunto principal.
10.- En fecha 15 de Febrero de 2016, el Abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, interpone escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar copias fotostáticas certificadas del acta de audiencia preliminar, folios diecinueve (19) al veinte (20) de la pieza Nº 03 del asunto principal.
11.- En fecha 10 de Marzo de 2016, el Abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, interpone escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de consignar escrito de designación de defensor, realizado por los ciudadanos Carlos Alberto Palencia Tovar y Rafael Alexander Tovar, folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la pieza Nº 03 del asunto principal.
12.- En fecha 17 de Marzo de 2016, el Abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, fue debidamente juramentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de representar a los ciudadanos Carlos Alberto Palencia Tovar y Rafael Alexander Tovar, el cual corre inserto al folio veinticinco (25) de la pieza Nº 03 del asunto principal.
13.- En fecha 09 de Marzo de 2016, el Abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, interpone escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar traslado médico del imputado Luis Alejandro Barrios Abreu, desde la Comandancia de la Policía del estado Cojedes, hasta el Hospital Egor Nucete de esta ciudad, folios veintiséis (26) al veintisiete (27) y su vto, de la pieza Nº 03 del asunto principal.
14.- En fecha 27 de Junio de 2016, el Abogado JOSÉ ANTONIO ROMERO VELÁSQUEZ, interpone escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar traslado médico del imputado Luis Alejandro Barrios Abreu, hasta el Hospital Egor Nucete de esta ciudad, folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) y su vto, de la pieza Nº 03 del asunto principal. …”. (Copia textual, cursiva y negrillas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que el Abogado José Antonio Romero Velásquez, Defensor Privado, en representación de: Primero el imputado Luis Alejandro Barrios Abreu, en fecha 07 de Septiembre de 2015, cuando fue debidamente juramentado, en segundo lugar se evidencia que en relación a los ciudadanos Carlos Alberto Palencia Tovar y Rafael Alexander Tovar, el Abogado José Antonio Romero Velásquez, Defensor Privado, fue designado según escrito que corre de los folios 62 al 64 del cuaderno de apelación, en fecha 10 de Marzo del 2.016 y fue debidamente juramentado en fecha 17 de Marzo de 2016, según se evidencia al folio 65 del cuaderno de apelación, fecha en la cual tuvo acceso a la causa principal por lo que tuvo conocimiento de lo decido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de febrero del 2.016, y no como lo pretende indicar en su escrito recursivo el Defensor Privado Abogado José Antonio Romero Velásquez, indicando fechas que no corresponden con las que se evidencian de las actas que componen tato el cuaderno de apelación, como el asunto principal que fue solicitado por esta Alzada, en consecuencia el referido Abogado quedó debidamente notificado de manera tácita de la decisión que recurre al haber tenido el acceso al asunto principal al momento del acto de juramentación ante el Juez de Control.
Así las cosas, quienes aquí deciden observan, que en relación a la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2015, así como el auto de apertura a juicio, dictado en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y visto que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 01 de Abril de 2016, evidenciándose que el recurrente de auto, Abogado José Antonio Romero Velásquez, quedó debidamente notificado en fecha 17 de Marzo del presente año, según consta del folio sesenta y cinco (65) del presente cuaderno recursivo signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-000106 ( Nomenclatura interna de esta Corte), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por el Juzgado recurrido, el recurso contra las decisiones por las cuales apeló el referido Abogado fue presentado de manera extemporánea, es decir, un (01) día después, de los cinco (05) días establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el recurso de apelación de autos, en consecuencia, resulta inadmisible el mismo por extemporáneo.
Esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado José Antonio Romero Velásquez, Defensor Privado, en la causa seguida a los acusados LUIS ALEJANDRO BARRIOS ABREU, CARLOS ALBERTO PALENCIA TOVAR y RAFAEL ALEXANDER TOVAR, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2015, y en fecha 23 de Febrero de 2016, respectivamente, mediante las cuales, en primer término decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en segundo término dictó auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos supra indicados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado José Antonio Romero Velásquez, Defensor Privado, en la causa seguida a los acusados LUIS ALEJANDRO BARRIOS ABREU, CARLOS ALBERTO PALENCIA TOVAR y RAFAEL ALEXANDER TOVAR, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Octubre de 2015, y en fecha 23 de Febrero de 2016, respectivamente, mediante las cuales, en primer término decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y en segundo término dictó auto de apertura a juicio, en contra de los ciudadanos supra indicados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 2:31 horas de la tarde.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HG212016000250.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-007246.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000106.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-