REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 15 de agosto de 2016.
Años: 206º y 157º
DECISIÓN HG212016000249 .
ASUNTO: HK21-R-2015-000010.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-007572.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
ACUSADO: FÉLIX ANTONIO APARICIO NOGUERA.
DEFENSOR: ABOG. NELSON EDUARDO GARCÉS, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
VÍCTIMAS: HÉCTOR LUIS QUIROZ, EDGAR TORTOLERO y EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
ACUSADO: FÉLIX ANTONIO APARICIO NOGUERA.
DEFENSOR: ABOG. NELSON EDUARDO GARCÉS, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
VÍCTIMAS: HÉCTOR LUIS QUIROZ, EDGAR TORTOLERO y EL ESTADO VENEZOLANO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por el ABOG. NELSON EDUARDO GARCÉS, DEFENSOR PRIVADO, contra resolución judicial dictada en fecha 15 de octubre de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-007572, seguida en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO APARICIO NOGUERA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En fecha 27 de julio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la jueza Daisa Pimentel Loaiza.
En fecha 03 de agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el día lunes 15 de agosto de 2016.
En fecha 11 de Agosto de 2016, la Jueza Marianela Hernández Jiménez, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se acordó que la causa continuara su curso normal; quedando integrada la Corte de Apelaciones por los jueces Gabriel Ernesto España Guillén, Francisco Coggiola Medina y Marianela Hernández Jiménez, sobre quien recayó la ponencia de la presente causa.
En fecha 15 de agosto de 2016, se realizó audiencia pública, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en autos a los folios 69 al 88 de la pieza 03 de la actuación, que en fecha 15 de octubre de 2015 y publicado su texto íntegro en fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO APARICIO NOGUERA, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:
“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano FELIX ANTONIO APARICIO NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° 20.270674, venezolano, natural de esta ciudad, residenciado en Sector Casa de Madera, calle principal, cerca del Liceo Francisco María Arias, Tinaco, Cojedes, condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, con la agravante del artículo 06, ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Héctor Quiroz y Edgar Tortolero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano: FELIX ANTONIO APARICIO NOGUERA, por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia 61 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 y parte infine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal: Penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional 25/03/2026 para que el acusado FELlX ANTONIO APARICIO NOGUERA, termine de cumplir la pena impuesta en su contra, salvo las redenciones de pena efectuadas con posterioridad a este cómputo, lo cual reducirá el tiempo de condena impuesto. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena-notificar a la víctima...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABOG. NELSON EDUARDO GARCÉS, Defensor Privado, interpuso recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LA DESICIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La Defensa ejerce el Recurso de Apelación en contra de Sentencia Condenatoria de fecha 22 de Octubre de 2015, en contra del ciudadano FELIX ANTONIO APARICIO, siendo que en la misma encontramos en el capitulo distinguido como "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", lo siguiente:
" ... Asimismo, sobre la motivación de un fallo y la valoración de los testimonios aportados en un debate oral, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. en decisión N" 513; de fecha 02/12/2010, con ponencia de la Magistrada Miriarn Morandy Mijares, determina entre otras cosas, lo siguiente: La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surtan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durando el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación. Por parte de los jueces, de un justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:
" ...la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento si no que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ..''. (Sentencia N° 620, de fecha 7 de Noviembre del 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)
En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandia, en su obra titulada "Teoria General de la Prueba Judicial", tomo Il, quinta edición. pág. 27 (1, destacó: "… el Juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan... ''.
El juez cuando realice la motivación fáctica de la sentencia debe valorar al mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria... " Una vez desarrollado el juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso penal, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público lograr fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05, con la agravante del artículo 06, Ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Héctor Quiroz y Edgar Tortolero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Cabe establecer que de la declaración HECTOR LUIS QUIROZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad n" v- 24.014.753. por su condición de Víctima, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fue víctima no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de víctima y testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y experto hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos, indicó que fue víctima de un robo se encontraba en un perrero con una chica y llegaron dos sujetos en una moto y le quitaron su vehículo moto, que eso fue en el año 2013, a las 09:30 pm, en Tinaco, que la moto de los sujeto era de color rojo, que los sujetos eran uno alto gordo, y el otro gordito ojos rayado, gordito andaba de parrillero y fue el que me quito la moto, que lo apuntaron con un arma de fuego, que su moto era una bera socialista de color gris,que era del que tenia 15 días con ella, que luego que se llevan su moto los persigue pero no los consiguió y fue a la policía, que le dijeron que su moto fue vendida en el Pao, que de ver los sujeto los reconoce porque a los dos días los llama la policía para ver si eran unos detenidos y cuando llega al comando ve al que lo apuntó con el arma y le quitó la moto, que llevó los documentos de propiedad de su moto pero que jamás la recuperó. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado FELIX ANTONIO APARICIO NOGUERA en los hechos objetos del juicio oral. Con la declaración de los funcionarios: Víctor Mendoza, Julio Sequera y José Tejada adscritos a la Policía del estado Cojedes, sus testimonios es apreciado por el Tribuna! conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron funcionarios actuante en el procedimiento no incurrieron en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionarios su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido cual al SBI confrontada con la declaración de la víctima, y experto hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos, la aprehensión y la responsabilidad penal del acusado De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado FELIX ANTONIO APARICIO NOGUERA en los hechos objetos del juicio oral. A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos v el cual queda establecido como: en el sector Caja de Agua,
CAPITULO II
MOTIVACIÓN DEL RECURSO Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN.
UNICA DENUNCIA: La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en los ordinales 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Ord. 2, arto 444 del C.O.P.P.): De la sentencia anteriormente citada se desprende a consideración de ésta Defensa Privada, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio no motivo la sentencia condenatoria en contra el ciudadano FELIX ANTONIO APARICIO, dicha afirmación se realiza en virtud que si bien es cierto que al Juicio Oral y Público comparecieron tanto funcionarios actuantes, expertos y testigos, no es menos cierto que de sus declaraciones no surgió de manera alguna elementos que pudieran dar fe sin duda alguna de la culpabilidad de mis defendidos y ello se puede verificar al leer el texto de la sentencia en donde el Tribunal A Que no motivó sus razones para afirmar dicha culpabilidad, tomando en cuenta que de las declaraciones de los testigos en sala de juicio manifestaron de que manera ocurrieron los hechos así también manifestaron las personas que participaron en el hecho objeto de juicio tanto autores como las personas que facilitaron la perpetración del hecho punible, siendo que de dichas declaraciones surgió la autoría al ciudadano FELIX ANTONIO APARICIO, ellos se desprenden de las declaraciones que fueron valoradas por el Tribunal, siendo estas las siguientes:
En base a las referidas declaraciones las cuales fueron valoradas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ésta Defensa alega como en efecto lo hace el VICIO DE INMOTIVACIÓN en la Sentencia condenatoria, toda vez que se pone de manifiesto dicho vicio al momento que la juzgadora luego de valorar individualmente cada elemento de prueba y realizar posterior análisis y comparación con el resto de los medios de prueba practicados en juicio, no existiendo de dicha adminiculación un aporte al establecimiento de la responsabilidad del ciudadano FELIX ANTONIO APARICIO, pues aunque afirma que existe responsabilidad por parte de los mismos en grado de cómplices necesarios considera ésta defensa que el Tribunal A quo no expresa en su sentencia, cómo o de qué manera efectuó ese proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismos, no surgió ningún elemento que comprometiera la responsabilidad de los acusados, situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios del prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre los que aporta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador de Primera Instancia llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.
Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa, considera ésta Defensa Privada que la sentencia condenatoria no se encuentra suficientemente motivada siendo que este es un elemento esencial y más aun un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Así pues, es más que evidente que la inmotivación se configura por cuanto el Tribunal está en el deber de delimitar cada uno de los hechos y otórgales un valor según su conciencia y que además así estaba por mandato de ley, obligado a hacerlo, siendo esto un mandato del Legislador, ya que es allí, donde se APOYARÁ LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA por cuanto es manifiesta la inobservancia de lo establecido en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal no tengo dudas que así será declarado.…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada en los siguientes términos:
“…II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica los acusados: FELlX ANTONIO APARICIO, Titular de la cédula de identidad Nº 20.270.674, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 15 de Octubre de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda el 22 de octubre de 2015, en la cual CONDENÓ, al acusado: FELlX ANTONIO APARICIO, Titular de la cédula de identidad N° 20.270.674, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5, en concordancia 6 numerales 1, 2 Y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio de Quiroz Ouiroz Héctor Luís, Edgar Tortolero, y el Estado Venezolano; A CUMPLIR UNA PENA DE 13 AÑOS Y 9 MESES de Presidio; la misma decisión DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal venezolano vigente, y por el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de Quiroz Quiroz Héctor Luís, Edgar Tortolero, y el Estado Venezolano, se puede observar que la defensa arguye que el Juez ad quo no estableció de manera concisa la relación de los hechos y del Derecho que dieron lugar a condenar a sus defendido por tales delitos, adoleciendo así la sentencia recurrida, a juicio de la Defensa Técnica de FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.
Es así como, motivar un fallo implica "... explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos... ". (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Oueipo Briceño).
Por otra parte, "...Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... ". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese Juez acerca de unos determinados hechos. Constituyendo así, una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, del 05/12/2011, Exp. A 11-428, con ponencia para esa época de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:
“… AI respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Organos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro ...
...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley ... De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos ...
.. Es deber del juez, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstracta mente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva...
. . En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especie los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad...
. . El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva... ".
Una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.
Así, se observa que el juzgador efectivamente dedicó un Capítulo de la Sentencia, a establecer los hechos que resultaron acreditados en juicio; denominándolo: CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. En el cual se puede observar que el mismo deja plasmado las circunstancias de modo, tipo y lugar en la cual ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. Por lo que en cuanto a este particular no le asiste la razón a la recurrente.
Por otra parte, indica la defensa técnica que el Tribunal sólo valoró los medios probatorios, en cuanto a la argumentación de la Representación Fiscal, ignorando los alegatos de la defensa técnica, pero posteriormente la recurrente indica que en el presente caso hubo un silencio de prueba, entonces se pregunta esta Representación Fiscal: ¿El Juzgador valoró sólo el acervo probatorio considerando las alegaciones del Ministerio Púbico? O ¿Existe silencio de pruebas?, ¿De cuales pruebas? Al analizar el fallo impugnado, se puede observar que el ciudadano Juez valoró cada una de las deposiciones escuchadas en el juicio oral y público, transcribiendo de manera íntegra cada una de ellas (fue lo que cada uno de los órganos de prueba expresó en sala), así como el interrogatorio y contra interrogatorio ejercido por cada una de las partes, incluyendo a la defensa técnica, para después hacer un análisis y darle el valor probatorio respectivo; ahora, que dicho análisis no haya sido como esperaba la recurrente, es otra cosa distinta. Incluso valoró las deposiciones de los testigos promovidos por esta, indicando la circunstancia que se acreditaba con sus dichos.
Asimismo, la defensa manifiesta que el Juzgador no relacionó los indicios entre sí para arribar a tal decisión; criterio que esta Representación Fiscal no comparte, toda vez que el Decisor mencionó y explicó cada uno de los hechos indicadores que resultaron acreditados en el juicio oral y público, relacionando unos con otros, a los efectos de formar su propia convicción. Manifestando en la sentencia recurrida las máximas de experiencia empleadas, a diferencia de lo indicado por la defensa…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Solicitando finalmente sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión.
VI
RESOLUCIÓN
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta alzada efectúa las siguientes consideraciones.
Revisado el recurso de apelación, se observa que el recurrente ABOG. NELSON EDUARDO GARCÉS, DEFENSOR PRIVADO del acusado FÉLIX ANTONIO APARICIO NOGUERA, efectúa una única denuncia conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
Argumentando el recurrente que si bien es cierto al juicio comparecieron funcionarios actuantes, expertos y testigos, de sus dichos no surgían elementos que pudieran dar fe de la culpabilidad de su defendido. Que el A quo luego de valorar individualmente cada prueba y realizar un posterior análisis y comparación con el resto de los medios de prueba, no se pudo establecer un aporte para establecer la responsabilidad penal de su defendido.
Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Ahora bien, observa esta alzada que la recurrida estructuró el fallo recurrido en varios capítulos denominados “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, “Circunstancias que el Tribunal estima acreditados”, y “Fundamentos de hechos y derechos”.
En el Capítulo I denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”, el A quo estableció los hechos a debatir, así como los alegatos iniciales y finales de las partes.
En el Capítulo II titulado “Circunstancias que el Tribunal estima acreditados”, la recurrida estableció los hechos que en su apreciación quedaron demostrados, luego del análisis individual y en conjunto del acervo probatorio, expresando que tales hechos acreditados consistieron en:
“..En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano Héctor Ouiroz se demostró la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 con la agravante del artículo 06, ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Héctor Ouiroz y Edgar Tortolero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto la víctima fue compelida por dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego que era el acusado FELlX ANTONIO APARICIO NOGUERA quien iba de parrillero y fue quien le quito la moto a la víctima siendo que las características fisionómicas aportadas por la victima coinciden con las del acusado como el gordito de ojos rayados quien iba de parrillero en un vehiculo de color rojo, siendo que uno de estos sujetos quedo identificado con el acusado de autos FELlX ANTONIO APARICIO NOGUERA, cuyas características fisionómicas aportadas por la victima coincide con las características físicas del acusado en sala, por lo cual el delito de Robo se consumó al momento en que el ciudadano FELlX ANTONIO APARICIO NOGUERA se apoderó por medio de amenazas con arma de fuego del vehículo bera socialista gris propiedad de la victima por el sector de Tinaco estado Cojedes, cuyo vehículo no fue recuperado. Aunado a que los funcionarios policiales indicaron en el juicio que en el momento de la detención del acusado este se dio a la fuga logrando su detención en una zona boscosa...”. (Copia textual y cursiva de la alzada).
En el mismo capítulo el A quo hizo referencia a sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al tipo penal de Robo Agravado, catalogado por dicha instancia como pluriofensivo; indicando la jueza de instancia que en el presente caso, con las pruebas testimoniales había quedado demostrado el robo de un vehículo tipo moto, referido por la víctima como el que le fue despojado por dos sujetos, uno de los cuales se encontraba armado con un arma de fuego tipo pistola, siendo éste el acusado que se desplazaba como parrillero en otro vehículo tipo moto; haciendo referencia el A quo a que no es imprescindible para la verificación del hecho en el mencionado tipo penal, la recuperación y posterior exhibición del objeto robado; indicando además la recurrida que en el presente caso posterior al constreñimiento a la víctima, el acusado se retiró del sitio en el vehículo tipo moto. Argumentando que había llegado a tal convencimiento luego del análisis y concatenación de los testimonios de los funcionarios Dilmer Malaver, Víctor Manuel Mendoza, Julio César Sequera y José Luis Tejeda; de la víctima Héctor Luis Quiroz Quiroz y de las pruebas documentales consistentes en Inspección Técnica Criminalística N° 0632 y Dictamen Pericial de fecha 25/03/2012.
Efectuando la recurrida el análisis individual y en conjunto de dicho acervo probatorio, en los siguientes términos:
“…De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa
1.- Con la declaración del ciudadano de DILWER MALAVER, Se le procede la exhibición del folio 58 del primera pieza, quien expone Yo fui quien lo a acompaño a hacer una inspección. FISCAL EN QUE LUGAR SE REALIZO LA INSPECCION? se hizo en tinaco, como a las 05 de la tarde, cuál fue su actuación? Acompañar al técnico Qué hace? El técnico? dejar constancia del peritaje, como fue el sitio de suceso? fue abierto, reconoce usted reconoce la firma? Si. DEFENSA PRIVADA ud le indico al tribunal que realizaron un pesquisa? Si, fuimos pero no encontramos a nadie para e momento de la realización. Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario experto su versión se ajusta de manera clara y
precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la victima testigo y experto hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre el sitio del suceso ubicado en Sector Caja de Agua Adyacente al Puente de Caja de Agua vía publica Tinaco estado Cojedes. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado FELIX ANTONIO APARICIO NOGUERA en los hechos objetos del juicio oral.
2.- Con la declaración del ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA SUARES, titular de la cedula d identidad N° 18 850.647 se recibió llamada que habían uno sospechosos en el sector caja de agua, cuando el nota la presencia de los funcionarios huyo, busco la zona del rio, se le hizo el chequeo policial Fecha? 2013 Recuerda el mes? No. Quien le informo sobre la situación? Eso fue radial, e encontraba en Tinaco En que andaba usted? en una moto. Con quien andaba? Andaba solo De donde le informan? De la unidad de patrullas Que información recibió usted? que se habían escuchados unas detonaciones En que sector le informaron que habían sido las detonaciones? En caa de madera. Que mas le informaron? Solo eso nada más Cuando llego al sitio había más patrullas? Si ya había, como tres Cuando llega al sitio que información tiene? Que el ciudadano huyo hacia el rio De que se entero, por que el ciudadano huía? En si no se supo quien fue porque no se encontró ningún objeto A que ciudadano se refiere usted? a Felix Diga características de la persona que iba siguiendo. Blanco. en ese momento fue detenido alguien? Si, al señor, se paso por el SIPOL y arrojo unas solicitudes Usted tuvo conocimiento que el haya cometido algún delito? No. Que compañero actuó con usted? JULIO SEQUERA que función tiene el funcionario? Es el actuante. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada cuando llega a ese lugar cuantas personas se dispersaron? Como 10 Cuantas personas vio usted cuando llego al sitio? Varias. Quien se disperso? El nada más Le realizaron un chequeo? Mis compañeros. Le consiguieron algún elemento de interés crirninalistica? No. TRIBUNAL: por que se detiene a la persona? Cuando hacen el llamado radial, fuimos al sitio y el en actitud sospechosa y huye. Donde lo detienen? En caja de agua Donde se encontraba usted? Rodeando el lugar Tienen conocimiento de quien le hizo I la revisión corporal? No. Le encontraron algo? No.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue funcionario actuante un
el procedimiento no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, testigo y experto hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos, la aprehensión y la responsabilidad penal del acusado De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado FELIX ANTONIO APARICIO NOGUERA en los hechos objetos del juicio oral.
3.- Con la declaración del ciudadano JULIO CESAR SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 17.890.319: fue un procedimiento en Tinaco, en la que recibió a una llamada telefónica en apoyo. FISCAL fue un sábado en el 2013. En que lugar ocurrió el hecho? En Tinaco Caja de agua Como se entera usted que ocurría algo Donde se encontraba? En la avenida 5 de julio De donde recibe la llamada? Sale de otros funcionarios Que le especifican en la llamada? Que había un ciudadano que estaba en caja de agua y que había robado. Cuando llegaron había unidad policial? Había dos unidades. Que tipo de patrullas? Patrullas grandes. Que hacen después? Cuando uds legan ahí done estaba el ciudadano? En el rio. Como se enteraron que estaba ahí? lo que personas nos dijeron, que hicieron? Nos dirigimos y lo aprehendimos Quien detuvo? Un funcionario. Cuáles eran las características. Era gordo, blanco, de franela no recuerdo, estatura 1.80. motivo de la aprehensión? Y que un supuesto robo Fueron el apoyo? Si. Cuando llegaron allá? Ya estaba aprehendido. Le consiguieron algo? No Tuvieron testigos? No. Lo arrojamos por el SIPOL. Habían robado a alguien por ahí? No. FISCAL; como se llama el funcionario que realizo marcos Medina Donde pertenece al Comando de Tinaco. Que otra actuación realizo el funcionario? Radiar al SIPOL Recuerda por donde estaba solicitado? No TRIBUNAL d que ario era la solicitud? no recuerdo. Cual es el nombre del funcionario que hizo la revisión? MARCOS MEDINA. Donde esta el? y< el no trabaja ahí. Cuantos funcionarios había en el sitio? Como 10 Que información le dieron los vecinos? Nada. Cuando indica en el sitio por que se dirigen al rio? Porque estaba ahí. Quien les dijo que estaba en el río Unas personas de cuantos funcionarios estaban presentes? Como 4 presentes.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue funcionario actuante en el procedimiento no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, testigo y experto hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos, la aprehensión y la responsabilidad penal del acusado De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado FELIX ANTONIO APARICIO NOGUERA en los hechos objetos del juicio oral.
4.- Con la declaración del funcionario JOSE LUIS TEJEDA BLANCO, titular de la cedula de identidad nº v- 19.181.536, quien es debidamente Juramentado y Expone Me llamaron de apoyo a un sector de tinaco cuando llegamos lo monte en la patrulla y
lo llevamos a la policía. Es todo. FISCALIA ¿Qué día fue? No recuerdo ¿Qué tiempo paso? Casi 2 años ¿Quién lo llama? Medina. ¿Qué le dice? Que me traslade al sector para que lo traslade al comando ¿A dónde fue? Por el puente yendo al Pao ¿Que municipio? Tinaco ¿a qué hora llega? No recuerdo ¿con quien llega? Con dos funcionarios ¿Qué ve en el sitio? Que ya tenían al ciudadano esposado. ¿Sabe porque lo tenían así? No me informaron en el momento solo me lo lleve al comando Es todo. DEFENSA no hay preguntas TRIBUNAL: ¿en que andaba? En una patrulla con el Supervisor Tranca ¿Qué tipo de patrulla? Tacoma gris. ¿Cómo se llama el superviso'? Luis Tronca ¿Cuántos eran? Eran varios. Habían unos dentro del rio ¿eso fue lo que hizo? Si. ¿Quién hizo la inspección? Medina ¿Qué incautaron? Yo no vi nada Solo le vi a él ¿Por qué fue la detención? Por robo. ¿Eso fue todo? si Es todo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue funcionario actuante con el procedimiento no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos En su condición de funcionario su versión se ajusta de manera clara y precisa con le ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, testigo y experto hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos, la aprehensión y la responsabilidad penal del acusado. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado FELIX ANTONIO APARICIO NOGUERA en los
hechos objetos del juicio oral.
5.- Con la declaración del testigo: HECTOR LUIS QUIROZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad nº v-24.014.753, en su condición de Víctima, quien es debidamente Juramentado y Expone ¿tiene parentesco con las partes? No. ¿Qué conoce de los hechos? Porque hace tiempo me robaron una moto ¿Cómo fue? Yo estaba en un perrera con una chama y llegaron dos sujetos en una moto y me quitaron la moto Fue como a las 9.30 de la noche. Es todo. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ¿en qué fecha fue eso? En el 2013 ¿Qué mes? No recuerdo ¿,hora? 9.30 (le la noche ¿Dónde fue? Al tráiler frente a movinaca ¿Dónde? En tinaco ¿Dónde estaba usted? Al frente del perrera yo estaba en una fiesta y Salí a comerme el perro Cómo era la moto que llego? Roja ¿recuerda cómo eran? Si ¿Cómo era el que iba con la moto? Alto gordo y el otro gordito ojos rayados ¿el gordito? Andaba de parrillero fue el que me la quito ¿Qué le dicen? Yo estaba allí y me registraron y yo tenía la llave y apuntaron a la chama ¿con que? Con pistola ¿Cómo era? Negra ¿era una sola? Si ¿Quién la tenia? El que me quito la moto ¿Cómo era su moto? Un bera socialista gris ¿Era suya? Si tenía como 15 días con ella ¿Cómo se llama la charna quien andaba con usted? Caro. ¿Quién la apunta? El que me robo. ¿Le pidieron la llave? No me dicen que le dé el suiche y se llevaron solo la moto ¿Ellos que hicieron? Se montaron en las dos motos y se fueron ¿Quién se monta en la suya? El que me quito la moto ¿A dónde se fueron? Pa la manga ¿Qué hizo? Los perseguí pero no los encontré ¿Que más hizo? Fui a la policía y al día siguiente a la PTJ ¿Qué supo? A los dos días que cayeron dos por una moto ¿Qué supo de la moto? Me dijeron que la vendieron en el Pao. Es todo. DEFENSA ¿ese día estaba en una fiesta? Si. ¿Ellos estaban en la fiesta? No. ¿La chica como se llama? Charo No recuerdo el apellido ¿,es amiga suya.."Si era amiga pero no la he vuelto a ver. ¿La moto no la volvió a ver? No. no la recupere. ¿,Los que lo robaron recuerda el color de la moto donde llegan? Un horse rojo ¿Qué hora era? 9:30 ¿estaba oscuro? No allí siempre hay luz ¿Quién trabaja en el perrero? Si un señor mayor ¿el se dio cuenta? No él estaba de espalda ¿eso fue rápido? Si. Cuando la apuntan yo le di la llave ¿los logro ver detalladamente? No recuerdo como eran. ¿De verlos los reconoce? Si porque a los dos días me llama la policía y a ver si era ¿Cuándo fue a la policía era la moto? No No era mi moto) TRIBUNAL ¿eso fue en tinaco? Si. ¿A qué hora? A las 9 y 30 ¿Cómo se llama la muchacha? Charo pero no recuerdo el apellido ¿Llegaron unos sujetos en moto y lo apuntan? Si. ¿Sabe como son? Si. ¿Cómo eran? El que manejaba más alto y gordito el otro era alto y ojo rayado ¿los vio antes? No pero luego me dijeron que vivía por e francisco ¿vio que era el mismo? Si. ¿El otro estaba? No estaba ¿Cuándo los detienen? Como a las 4 pm del día siguiente ¿los funcionarios le informan SI había detenidos? Si. Que había dos ¿Fue al comando? SI Yo fui al comando y cuando llegue vi al que me apunto y me quito la moto. Yo lleve los documentos de propiedad de la moto que era mía pero jamás la recupere. Es todo …
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fue víctima no incurrió «n
contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de víctima y testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y experto hace plena prueba a esta
Juzgadora, sobre los hechos, indico que fue víctima de un robo se encontraba en un perrera con una chica y llegaron dos sujetos en una moto y le quitaron su vehículo moto, que eso fue en el año 2013, a las 09:30 pm, en Tinaco, que la moto de los sujeto era de color rojo, que los sujetos eran uno alto gordo, y el otro gordito ojos rayado, el gordito andaba de parrillero y fue el que me quito la moto, que lo apuntaron con un arma de fuego, que su moto era una bera socialista de color gris, que era de el que tenia 15 días con ella, que luego que se llevan su moto los persigue pero no los encontró y que fue a la policía, que le dijeron que su moto fue vendida en el pao, que de ver los sujeto los reconoce porque a los dos días los llama la policía para ver si eran unos detenidos y cuando llega al comando ve al que lo apunto con el arma y le quito la moto, que llevo los documentos de propiedad de su moto pero que Jamás la recuperó. De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado FELlX ANTONIO APARICIO NOGUERA en los hechos objetos del juicio.
…
PRIMERO Contenido de la inspección técnica criminalística signada con el nurnero 0632 suscrita por Dilver Malaver y Luis Gutierrez adscrito al CICPC practicada en el sector Caja de Agua, Adyacente al Puente Caja de Agua, vía publica Tinaco estado Cojedes, se valora de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se deja constancia de ese sitio del suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía publica de iluminación natural suficiente.
SEGUNDO: Contenido del Dictamen Pericial de fecha 25 de marzo de 2012 suscrito por Luis Gutiérrez experto mediante el cual se deja constancia de la cantidad de dinero 25 billetes, y una prenda de vestir franela, aprecia de conformidad con el artículo 22 del código orgánico procesal penal y no le otorga ningún valor probatorio porque de las testimoniales rendidas en el juicio no se determino la procedencia de estas evidencia como fueron incautadas…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Apreciándose así en este capítulo, como el Tribunal de Instancia pudo llegar al convencimiento de los hechos que sucedieron a través del análisis individual y en conjunto de las pruebas testimoniales y documentales, llegando a la conclusión que el acusado fue la persona que portando un arma de fuego constriñó a la víctima a entregarle su vehículo tipo moto.
En el capítulo III denominado “Fundamentos de hechos y derechos”, el A quo efectuó una disertación respecto a la sana crítica como sistema de valoración de la prueba; así como en relación a los principios de la lógica y la necesidad de la debida motivación de los fallos judiciales, trayendo a colación sentencias de la Sala Constitucional y de Casación Penal de nuestro máximo tribunal. Seguidamente el juez de instancia estableció que después del análisis individual y en conjunto de las pruebas incorporadas al debate probatorio, quedaron demostrados los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, así como la responsabilidad penal del acusado en dichos delitos; por cuanto al analizar el dicho de la víctima y concatenarlo con los dichos del experto, de los funcionarios actuantes y de las pruebas documentales, había llegado a la conclusión que el acusado Félix Antonio Aparicio Noguera, portando arma de fuego, en el año 2013, siendo las 09:30 horas de la noche, había despojado al ciudadano Héctor Luis Quiroz, de su vehículo tipo moto, cuando éste se encontraba en la población de Tinaco, estado Cojedes, en un perrero acompañado de una ciudadana; siendo que la víctima bajo juramento manifestó haber visto al acusado en el Comando Policial cuando fue a llevar la documentación de su vehículo, siendo la persona que bajo amenaza de arma de fuego lo despojó del mismo; argumentando el A quo en los siguientes términos:
“…Una vez desarrollado el juicio oral y público este Tribunal a los fines de cumplir con los lineamientos normativos y jurisprudenciales señalados, a los fines de garantizar los derechos y garantías de las partes en el presente proceso peral, se observa que las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado por la víctima con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado en el artículo 05, con la agravante del artículo 06, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Héctor Luis Quiroz y Edgar Tortolero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Cabe establecer que de la declaración de HECTOR LUIS QUIROZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad n? v- 24.014.753, en su condición de Víctima, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme 2. le establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal por cuanto fue víctima no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de¬ víctima y testigo su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios y experto hace plena prueba esta Juzgadora sobre los hechos, indico que fue víctima de un robo se encontraba en un perrero con una chica y llegaron dos sujetos en una moto y le quitaron su vehículo moto, que eso fue en el año 2013, a las 09:30 pm, en Tinaco, que la moto de moto de los sujetos era de color rojo, que los sujetos eran uno alto gordo, y el otro gordito ojos rayado el gordito andaba de parrillero y fue el que me quito la moto, que lo apuntaron con un arma de fuego, que su moto era una bera socialista de color gris, que era del que tenía 15 días con ella, que luego que se llevan su moto los persigue pero no los encontró y que fue a la policía, que le dijeron que su moto fue vendida e el pao, que de ver los sujeto los reconoce porque a los dos días los llama la policía para ver si eran unos detenidos y cuando llega al comando ve al que lo apunto con el arma y le quito la moto, que llevo los documentos de propiedad de su moto pero que jamás la recupero.
De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado FELlX ANTONIO APARICIO NOGUERA en los hechos objetos del juicio oral.
Con la declaración de los funcionarios Víctor Mendoza, Julio Sequera y José Tejada adscritos a la Policía del estado Cojedes, sus testimonios es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto fueron funcionarios actuante en el procedimiento no incurrieron en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionarios su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido lo cual al ser confrontada con la declaración de la víctima, y experto hace plena prueba a esta Juzgadora, sobre los hechos, la aprehensión y la responsabilidad penal del acusado De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado FELlX ANTONIO APARICIO NOGUERA en los hechos objetos del juicio oral.
A través de la inspección técnica se demuestra la existencia del lugar en el cual ocurren los hechos y el cual quedó establecido como: en el sector Caja de Agua Adyacente al Puente Caja de Agua, vía publica Tinaco estado Cojedes Io cual, demuestra la existencia de ese sitio del suceso, descrito por el experto en su dictamen coincide con lo aportado por la victima, y el funcionario actuantes en cuanto a las características del lugar en el cual ocurren los hechos.
Las circunstancias del hecho establecido por la victima coincide con las características del hecho aportada por los funcionarios actuante en el debate oral quedando corroborado que bajo amenaza a la vida el acusado despojo a la víctima de un vehículo moto bera socialista de color gris, que la victima OUIROZ HECTOR LUIS nunca pudo recuperar su vehículo moto.
En base a estos elementos esta Juzgadora al analizar toda la información surninistrada por el funcionario policial actuantes sobre la forma en la cual practican la detención del acusado y del tiempo transcurrido desde que son informados de los hechos al momento de ocurrir la detención, por lo que esta Juzgadora considera que habiendo coincidido la persona aprehendida con las características aportadas por la victoria, el acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales, por cuanto la víctima en el debate indico que una vez que le informa los funcionarios de unos detenidos el se dirige al destacamento policial y pudo ver al sujeto que lo apunto con el arma de fuego, el gordito de ojos rayados que andaba ese día en un vehículo moto de color rojo y fue el que le quito su moto de color gris un bera socialista, elementos estos que hacen presumir la presencia del acusado en el lugar en el cual días antes había despojado a la víctima con un arma de fuego de su vehículo tipo moto, y al poco tiempo transcurrido de haberse cometido el hecho fue aprehendido el acusado indicando la víctima en el debate oral y público y bajo juramento que el se dirige al destacamento policial y pudo ver al sujeto que lo apunto con el arma de fuego, el gordito de ojos rayados que andaba ese día en un vehículo moto de color rojo y fue el que le quito su moto de color gris un bera socialista
En el debate oral y público a través de la declaración del ciudadano Héctor Ouiroz se demostró la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, con la agravante del articulo 06, ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Héctor Ouiroz y Edgar Tortolero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto la víctima fue compelida por dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego que era el acusado FELlX ANTONIO APARICIO NOGUERA quien iba de parrillero y fue quien le quito la moto a la víctima, siendo que las características fisionórnicas aportadas por la victima coinciden con la del acusado como el gordito de ojos rayados quien iba de parrillero en un vehículo de color rojo, siendo que uno de estos sujetos quedo identificado como el acusado de autos FELlX ANTONIO APARICIO NOGUERA, cuyas características fisionórnicas aportadas por la víctima coincide con las características físicas del acusado en sala, por lo cual el delito de Robo se consumó al momento en que el ciudadano FELlX ANTONIO APARICIO NOGUERA se apoderó por medio de amenazas con arma de fuego del vehículo bera socialista gris propiedad de la Victima por el sector de Tinaco estado Cojedes, cuyo vehículo no fue recuperado Aunado a que los funcionarios policiales indicaron en el juicio que en el momento de la detención del acusado este se dio a la fuga logrando su detención en una zona boscosa.
…
Habiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible esto es de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 con la agravante del artículo 06, ordinales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de: Vehículos Automotores, en perjuicio de Héctor Quiroz y Edgar Tonelero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad del acusado FELIX ANTONIO APARICIO NOGUERA como uno de los autores del hecho objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que perpetro el supra señalado delito, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público con lo cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano FELlX ANTONIO APARICIO NOGUERA ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio por lo que se les declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente.
En cuanto a la pena a imponer el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo tiene una pena de 09 a 17 años de presidio, cuya sumatoria de los 2 limites 26 años, término medio 13 años de presidio, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 ce código penal tiene una pena de prisión de un mes a 2 años, sumatoria de los dos limites 2 años y un mes, término medio 1 año y 15 días, la conversión a presidio es de 6 meses y 07 días, se aplicar las 2/3 partes de la pena al delito más graves que serias cuatro (04) meses, quedando la pena en definitiva a imponer TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO…” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Se advierte así que la Juzgadora cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con el requisito de motivación del fallo judicial, por cuanto analizó individual y conjuntamente el acervo probatorio, explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, sin expresar razonamientos vagos o generales y dando respuesta a los argumentos de las partes.
De tal manera, habiendo realizado esta alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. NELSON EDUARDO GARCÉS, DEFENSOR PRIVADO, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-007572, seguida en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO APARICIO NOGUERA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-007572, seguida en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO APARICIO NOGUERA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a través de la cual se le condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
_______________________________
MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
________________________________ ____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:15 p.m.
___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA
|