REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 12 de Agosto de 2016.
206° y 157°.


RESOLUCIÓN: N° HG212016000246.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000176.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-008322.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: EXTORSIÓN.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE DECAYÓ EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGADOS CARMEN DIOSELIS AGUIAR CHINCHILLA, INDHIRA DANIELA TASCON VALECILLOS y ELIO QUIÑONES ROMÁN, FISCAL TERCERA y FISCALES AUXILIARES TERCEROS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADO MARCOS MARTÍN CAMPOS SEGOVIA, DEFENSOR PRIVADO DE LA CIUDADANA MARIOXY NOHEMY LÓPEZ MONTENEGRO.
VÍCTIMA: GUADALUPE ALVARADO AULAR.
IMPUTADA: MARIOXY NOHEMY LÓPEZ MONTENEGRO.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO MARCOS MARTÍN CAMPOS SEGOVIA, Defensor Privado, en la causa seguida a la imputada MARIOXY NOHEMY LÓPEZ MONTENEGRO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008322, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN.

En fecha 08 de Agosto de 2016, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000176, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la Defensa Privada, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 y su vto, al 04 y su vto, de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-008322, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 03 de Junio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 del referido mes y año, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana Marioxy Nohemy López Montenegro, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RFEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, (…) DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: MARIOXY NOHEMY LOPEZ MONTENEGRO, (…) Por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el art. 16 de la ley contra el secuestro y extorsión. (…) …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:

“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, es el ABOGADO MARCOS MARTÍN CAMPOS SEGOVIA, Defensor Privado, en el asunto penal seguido a la imputada MARIOXY NOHEMY LÓPEZ MONTENEGRO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, por lo que el recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.

Igualmente se observa, que la decisión fue dictada en fecha 03 de Junio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16 de Junio de 2016, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaría del Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto al quinto (05) día, es decir que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

El artículo 440 ejusdem, establece la forma y término en que debe ser interpuesto dicho recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. (Copia textual y cursiva de Sala).
De la misma forma se evidencia que la decisión impugnada, es expresamente recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que la inconformidad del recurrente se centró en que la Juzgadora al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARIOXY NOHEMY LÓPEZ MONTENEGRO, sólo se limitó a hacer mención única y exclusivamente de las consideraciones existentes de manera subjetivas para acordar dicha medida en contra de su patrocinada, motivo por el cual el Abogado MARCOS MARTÍN CAMPOS SEGOVIA, Defensor Privado, presenta el recurso de apelación, como remedio recursivo contra la decisión dictada por la Jueza de la recurrida dictada en fecha 03 de Junio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 del referido mes y año, a través de la cual el juzgado recurrido decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARIOXY NOHEMY LÓPEZ MONTENEGRO, por la presunta comisión del delito de Extorsión, igualmente manifestó el recurrente de auto en su escrito recursivo, que la juzgadora se limitó únicamente a transcribir extractos de las actuaciones, por cuanto a consideración del recurrente, la juzgadora no hizo visible ante las partes el razonamiento jurídico a través de sus máximas de experiencia y sana critica; aunado a ello concluye el recurrente que la juzgadora no se pronunció de manera clara precisa y circunstanciada en relación a los presupuestos de necesaria concurrencia para decretar dicha medida.
Ahora Bien, se pudo constatar por notoriedad judicial a través del sistema Juris 2000 de la revisión del asunto principal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-008322 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 02), que en fecha 01 de Julio de 2016, el Abogado MARCOS MARTÍN CAMPOS SEGOVIA, Defensor Privado, interpuso escrito ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a través del cual solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la revisión de medida a favor de su representada ciudadana MARIOXY NOHEMY LÓPEZ MONTENEGRO.

Por otro lado, se constató por notoriedad judicial del sistema juris 2000, que el referido Juzgado de Control en fecha 15 de Julio de 2016, dictó decisión referente a la solicitud planteada por el Abogado MARCOS MARTÍN CAMPOS SEGOVIA, Defensor Privado, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SAN CARLOS ESTADO COJEDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Procede a la materialización de la Medida de Detención Domiciliaria a la ciudadana MARIOXI NOHEMI LOPEZ MONTENEGRO, en la siguiente dirección: […], de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por motivos de salud , dado el requerimiento de tratamiento médico con fundamento en los artículos con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: Derecho a la salud y a la vida. Así se declara. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa abg: MARCOS CAMPOS , por ser procedente en derecho con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: Derecho a la salud de su representada. Además la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y prohibición de acercamiento a la víctima como medida innominada de conformidad con el articulo 242 numeral 4 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso y de igual manera para garantizar derechos fundamentales como el derecho a la salud y en consecuencia a la vida. Así se declara SEGUNDO: Oficiar al GAEZ TINAQUILLOa los fines de informar sobre la medida impuesta a la imputada MARIOXI NOHEMI LOPEZ MONTENEGRO, en la siguiente dirección: […] (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Razón por la cual decayó el objeto de la pretensión de la Defensa Privada Abogado MARCOS MARTÍN CAMPOS SEGOVIA, contenido en el recurso de apelación interpuesto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-000176 (Nomenclatura interna de esta Corte), que consistía en que se anulara la decisión recurrida, referente a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinada, y por consiguiente se acordara la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendida ciudadana MARIOXY NOHEMY LÓPEZ MONTENEGRO.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO MARCOS MARTÍN CAMPOS SEGOVIA, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Junio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 del referido mes y año, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARIOXY NOHEMY LÓPEZ MONTENEGRO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.



VII
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO MARCOS MARTÍN CAMPOS SEGOVIA, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Junio de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 del referido mes y año, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARIOXY NOHEMY LÓPEZ MONTENEGRO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:44 horas de la tarde.-




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


RESOLUCIÓN: N° HG212016000246.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000176.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-008322.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-