REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 12 de Agosto de 2016
206° y 157°


RESOLUCIÓN: Nº HG212016000248.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2016-003162.
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000091.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO ÁLVARO JOSÉ SARMIENTO GRATEROL.

IMPUTADO: JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ FAJARDO.

VÍCTIMA: JANETH.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Melissa Malpica, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en la causa seguida en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ FAJARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-003162, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En fecha 25 de Julio de 2016, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2016-000091 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 26 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2016-003162, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso presentado por la Abogada Melissa Malpica, Defensora Pública Penal.

En fecha 08 de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-003162, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de Agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-003162, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de Agosto de 2016, se dictó auto a través del cual la Jueza Marianela Hernández Jiménez, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la Defensa Pública, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 y al 06 de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-003162, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 15 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano José Alexander Martínez Fajardo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, (…)CUARTO: DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ FAJARDO de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.130.821, se designo como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO , manifestado y solicitado por el imputado.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DEL RECURSO JUDICIAL

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisiblidad de los recursos:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la Ley”.

Para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación se debe analizar si la decisión recurrida se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto principal de marras, solicitado como fue ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidenció que en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la recurrente en su escrito de apelación manifiesta: “…que el Tribunal incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes contra mi defendido, en relación al delito de Robo Agravado, (…) el Tribunal no señala cuáles eran los elementos probatorios que sirven para atribuirle a mi defendidos la acción delictuosa tipificada de dicho delito, (…) y se limitó a mencionarlos, sin dicar por qué razón constituyen elementos de convicción para decretar la detención judicial del imputado (sic).…”.

Por otra parte, se estima necesario apreciar el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, el presente recurso de apelación de auto se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual el Juez de la recurrida decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano José Alexander Martínez Fajardo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la causa identificada con el alfanumérico Nº HP21-P-2016-003162 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 03). Dicho recurso fue interpuesto por la ABOGADA MELISSA MALPICA, actuando presuntamente en representación de los intereses del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ FAJARDO, representación esta que no se encuentra acreditada para el momento de la interposición del recurso aquí examinado por esta Alzada, observando de igual manera esta Instancia Superior, que la ciudadana Abogada MELISSA MALPICA, no posee la legitimidad para recurrir para el momento en que presentó el respectivo escrito recursivo, por cuanto de la revisión exhaustiva de la causa principal de marras Nº HP21-P-2016-003162 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 03), se evidenció lo siguiente: Corre inserto a los folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de la causa principal de marras, comprobante de recepción de un documento, de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Abogado Álvaro José Sarmiento Graterol, a través del cual consigna escrito de revocación y designación de defensor, suscrito por el imputado José Alexander Martínez Fajardo, el cual corre inserto al folio treinta y cinco (35) de la causa principal Nº HP21-P-2016-003162, observándose, de dicho escrito interpuesto por el referido Abogado, que el supra mencionado ciudadano manifestó su deseo de revocar a su defensa pública o privada que lo venia representado, y a su vez en el mismo escrito, el ciudadano imputado José Alexander Martínez Fajardo, designó como su defensor privado de su confianza al Abogado Álvaro José Sarmiento Graterol, para que realice todo lo concerniente a lo que a derecho se refiera ante el mencionado Tribunal de Control y a la fiscalía del Ministerio Público.

Asimismo se observa, que en fecha 16 de Marzo de 2016, la ABOGADA MELISSA MALPICA, interpuso escrito contentivo del recurso de apelación de auto, el cual corre inserto en los folios uno (01) al seis (06) del presente cuaderno recursivo signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2016-000091 (Nomenclatura interna de esta Corte), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano José Alexander Martínez Fajardo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

De igual manera se evidenció que la ABOGADA MELISSA MALPICA, al momento de interponer el presente recurso de apelación de auto en fecha 16 de Marzo del año en curso, la misma no poseía la legitimidad para recurrir, por cuanto, la misma fue revocada en fecha 02 de Marzo de 2016, mediante escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado Álvaro José Sarmiento Graterol, siendo debidamente juramentado el referido Abogado en fecha 09 de Marzo de 2016, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se evidencia al folio treinta y seis (36) del asunto principal de marras signado con el alfanumérico Nº HP21-P-2016-003162, es así, que la Abogada MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, no tiene cualidad para recurrir a favor del imputado José Alexander Martínez Fajardo.

Por su parte, en relación con la LEGITIMACIÓN PROCESAL, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 0886, expediente Nº C-01-479 de fecha 17-12-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha expresado:

“…Al respecto Enrique Vescovi ha sostenido:…“La legitimación procesal entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso”. (Teoría General del Proceso. Enrique Vescovi)…”.

En este orden de ideas, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que es INADMISIBLE la apelación por la FALTA de LEGITIMIDAD de la recurrente, en consecuencia resulta INADMISIBLE por falta de LEGITIMIDAD el recurso de apelación de auto interpuesto en el caso de especie, ejercido por la ABOGADA MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ FAJARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana JANETH. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por unanimidad, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: INADMISIBLE por falta de LEGITIMIDAD el recurso de apelación de auto interpuesto en el caso de especie, ejercido por la ABOGADA MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ FAJARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana JANETH. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de revisión ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE


FRANCISCO COGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 3:23 horas de la tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA



RESOLUCIÓN: Nº HG212016000248.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2016-003162.
ASUNTO: Nº HP21-R-2016-000091.
MHJ/FCM/GEG/mrr/j-b.-