REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 12 de agosto de 2016
Años: 206° y 157°


RESOLUCIÓN HG212016000247.
ASUNTO: HP21-R-2016-000050.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-011202.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. JULEIKA PINTO RUIZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JORGE LUIS FLORES BLANCO.
DEFENSA: ABOG. PEDRO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO (RECURRENTE).
DECISIÓN: IMPROCEDENTE RECURSO DE APELACIÓN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JULEIKA PINTO RUIZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES IMPUTADO: JORGE LUIS FLORES BLANCO.
DEFENSA: ABOG. PEDRO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO (RECURRENTE).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. PEDRO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO, contra resolución judicial dictada en fecha 26 de enero 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Cojedes, a través de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE LUIS FLORES BLANCO, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-011202, seguida en contra del mismo por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO.

En fecha 10 de agosto de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 26 de enero de 2016, mediante la cual acordó imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JORGE LUIS FLORES BLANCO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en los siguientes términos:


“…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JORGE LUIS FLORES BLANCO, venezolano titular de la cedula de identidad N° 23.508.772 nacido en fecha 05/03/1991 natural de Tinaco Cojedes, de 24 años de edad, obrero estado civil soltero, residenciado en; San Lorenzo calle principal Tinaco Cojedes teléfono: 0258-3256051, se subsume claramente en el tipo penal ilícito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ROSSANA (DEMAS DATOS DE RESERVA), y atendiendo a la magnitud del daño causado.” De igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, ya que se evidencia de las actas existe entrevista rendida por funcionarios actuante en el procedimiento así como dictámenes periciales por expertos que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se desprende de las actuaciones presentadas por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico observa, la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía; desprendiéndose de los elementos de convicción insertos a las presentes actuaciones tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable es por lo que se este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JORGE LUIS FLORES BLANCO, venezolano titular de la cedula de identidad N° 23.508.772 nacido en fecha 05/03/1991 natural de Tinaco Cojedes, de 24 años de edad, obrero estado civil soltero, residenciado en; San Lorenzo calle principal Tinaco Cojedes teléfono: 0258-3256051, se subsume claramente en el tipo penal ilícito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ROSSANA (DEMAS DATOS DE RESERVA). Dicha medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad será cumplida en el órgano aprehensor por considerar este tribunal que de un análisis de las presentes actuaciones se evidencian que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en los delitos que les imputa el Ministerio Publico, como son ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio a ROSSANA (DEMAS DATOS DE RESERVA).
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía I del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrense los oficios correspondientes. Seguidamente los imputados de la misma manera manifestaron que lo trasladen JORGE LUIS FLORES BLANCO, venezolano titular de la cedula de identidad N° 23.508.772, al Centro Penitenciario Ave Fénix Barquisimeto Estado Lara …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. PEDRO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano JORGE LUIS FLORES BLANCO en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, señaló que no existían suficientes elementos de convicción atribuibles a su representado y que la decisión era inmotivada. Solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y la nulidad de la decisión impugnada
.
V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso interpuesto, la Representación Fiscal no contestó.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la recurrida no tomó en consideración que los supuestos exigidos por la norma procesal, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, son concurrentes; tomando en consideración que estima la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido JORGE LUIS FLORES BLANCO fuera autor o partícipe en el delito imputado por la representación fiscal, como fue ROBO PROPIO; razones por las que el recurrente solicita la nulidad de la decisión impugnada.

Ahora bien, se pudo constatar por notoriedad judicial a través del sistema informático Juris 2000, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-011202, que actualmente cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución a través de la cual condenó por el procedimiento de admisión de hechos al ciudadano JORGE LUIS FLORES BLANCO, condenándolo a cumplir la pena de tres (03) años de prisión como autor del delito de ROBO PROPIO, y acordando medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mencionado ciudadano, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual decayó el objeto de la pretensión de la defensa contenido en el recurso de apelación interpuesto, que no era otro que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se acordara la libertad del mencionado ciudadano.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por el ABOG. PEDRO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano JORGE LUIS FLORES BLANCO, en contra de la decisión de fecha 26 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este estado, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual el referido Juzgado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación de auto ejercido por el ABOG. PEDRO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO del ciudadano JORGE LUIS FLORES BLANCO, en contra de la decisión de fecha 26 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este estado, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual el referido Juzgado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



_______________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



_________________________________ ____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




¬¬¬¬¬¬ __________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.


___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE