REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 10 de agosto de 2016
Años: 206° y 157°

RESOLUCIÓN HG212016000232.
ASUNTO HP21-R-2016-000203.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2016-009336.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. MANUEL ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MACÍAS.
DELITOS: HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DEFENSA: ABOG. MANUEL ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MACÍAS.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública, contra resolución judicial dictada en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-009336, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MACÍAS.

En fecha 27 de julio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza DAISA PIMENTEL.

En fecha 10 de agosto de 2016 se abocó al conocimiento de la causa la jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de agosto de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 28 al 39 de la actuación, que en fecha 11 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSÉ GREGORIO MACÍAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MARIA GABRIELA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.268.252, Natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 21-06-1991, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial Obrero, residenciado Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona Nº 09, Torre B, Apto 0-4, San Carlos, Estado Cojedes, hijo de Leidys Fernández (v) y Héctor Hidalgo (f), Teléfono: 0258-252.43.59 y 0412-462.25.45 (madre), 2.-JOSE GREGORIO PARRA HERRERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.953.373, Natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 22-10-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial Obrero, residenciado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona Nº 09, Torre B, Apto 2-3, San Carlos, Estado Cojedes, Estado Cojedes, hijo de Dalia Herrera (v) y Joaquín Parra (v), Teléfono: 0258-511.23.65 y 0416-186.94.33, 3.- JOSE GREGORIO MACIAS BARRIOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.741.676, Natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 18-06-1994, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial Obrero, residenciado en Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona Nº 06, Torre D, Apto 2-3, San Carlos, Estado Cojedes, Estado Cojedes, hijo de Marta Barrios (v) y Matías Maceas (v), Teléfono: No posee. Y 4.- FRANK ENRIQUE CLAVO CORONEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.135.208, Natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 26-06-1992, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial Obrero, residenciado en Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona Nº 06, Torre D, Apto 0-6, San Carlos, Estado Cojedes, Estado Cojedes, hijo de Roquelina Coronel (v) y Mario Clavo(v), Teléfono: 0258-2521965. Por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, de los numerales 3.4.6 y 9 del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por encontrase llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1,2y 3 articulo 237y 238 todos del código orgánico procesal penal. Se designa como sitio de reclusión el Se le pregunto al imputado y el mismo manifestó que desea ir al sitio de reclusión: el INTERNADO JUDICIAL PENAL DE TOCUYITO, ESTADO CARABOBO. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso correspondiente. Líbrese boleta de Reingreso y Traslado del imputado de autos a igual que su boleta de encarcelación.ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada fecha 06 de JULIO de 2016 en la Causa sub judice, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PIUVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 06-07-2016, donde debe indicarse que para hablar de Hurto Calificado, es menester que exista un hecho principal y un autor material, y en el delito de uso de adolescente para delinquir debe existir la relación con el adolescente y en el presente caso, solo se tiene el dicho de la víctima de circunstancias que indican que solo mi representado conocía, cuestión esta que es difícil de probar en atención a que se desconoce el como se sucintaron los hechos, mal puede dictarse una orden de aprehensión y acordarse la privación de libertad para mi representado.- Cuando se habla de uso de adolescente para delinquir, y en el presente caso no quedo demostrado en auto cual actividad realizo mi representado para atribuirle dicho calificativo penal.-
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a qua, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Primero de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°,2° Y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica “ … un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita … “ .
Por otra parte, indicó el Tribunal Primero de Control que “el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hechcf investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación”. Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abriI de 2008, declaró lo siguiente:
“ .. Que … este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia … “
Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos _ajusticia_e imputados y admitido por el Tribunal Primero de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida … “.
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de _ajusticia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión.-
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendido y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente sentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida… (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la Representación Fiscal, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

“…Primero: Señala la recurrente que la Precalificación Jurídica de Hurto Calificado y Uso de Adolescente Para Delinquir, no están ajustadas al presente caso por cuanto a su parecer no existen elementos de convicción que haga presumir la conducta de su representado en dichas calificaciones jurídicas, en este sentido le recuerdo a la defensa que se trata de una precalificación jurídica, dada a los hechos imputados a dicho procesado, al subsumirlo en los señalados dispositivos legales, pronunciamiento éste que es provisional, además que consta en autos no solo el decir de los funcionarios, sino el testimonio de la presunta víctima de los hechos, y a su representado se le encontró en compañía de un adolescente y tres adultos, dentro de un inmueble en el cual escondían diversos objetos que habían sustraído previamente de la casa de la victima, objetos estos que fueron además reconocidos por la victima como de su propiedad y que estos sujetos habían sustraído al haber violentado el protector de una de las ventanas de la habitación de su vivienda, por tanto dichos elementos merecen credibilidad y de ella así como de las actas elaboradas por los funcionarios surgen los elementos de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal, realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Segundo: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad por falta de concurrencia de los tres supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal se inicio la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, mediante el cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, y que por la pena a aplicar necesariamente acredita el peligro de fuga; por tanto la decisión del juez esta ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específicamente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de las actas elaboradas y la declaración de la victima, elementos de donde surge la convicción necesaria en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal.
Es por ello que al producirse el señalamiento por parte de la presunta víctima de una persona como el posible autor o participe de la conducta tipificada en los mencionados artículos, no puede el Juez desestimar el referido delito, al encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la flagrancia, luego entonces, correspondía al Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida de privación judicial de libertad, debió decretarla conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla ajustada a la solicitud fiscal.
Tercero: En cuanto a lo señalado por la recurrente del principio de afirmación de presunción de inocencia, en este orden de ideas, puede advertir esta Representación Fiscal que la detención del ciudadano Imputado, se produjo en situación de flagrancia y es palmaria el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 01 en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales 1, 2, 3 Y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada.
Cuarto: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, considera esta Representación Fiscal que se fundamentó la imputación en racionales elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, donde se describen las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y demás actuaciones mediante las cuales se colectaron elementos certeros y suficientes, para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica.
Ahora bien, siendo que la audiencia de presentación es una etapa incipiente, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no menos cierto es, que en dicha fase procesal no exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa incipiente, sólo se requieren fundados indicios, así de la existencia del delito como de la posible participación del imputado, sin que ello en modo alguno desvirtué la presunción de inocencia del imputado.
Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Quinto: En cuanto a los hechos que se le imputan, señala la recurrente que los mismos no tienen aparejada una pena privativa de libertad que supere en su limite máximo los Diez años, esta Representación Fiscal advierte que si bien es cierto a su defendido uno de los delitos que se le imputó fue el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 3, 4, 6 Y 9 del Código Penal y en el encabezado del citado articulo establece que la pena de prisión será de cuatro a ocho años, sin embargo en el primer aparte del mismo el legislador señala que la pena de prisión para el delito de Hurto Calificado será por tiempo de seis a diez años cuando el delito este revestido de dos o mas de las circunstancias descritas en el articulo ya mencionado, situación que notoriamente se ve cumplida en el presente asunto, ya que el imputado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia en un lugar destinado a la habitación, violento el protector de una de las ventanas de la vivienda, para cometer el hecho hizo uso de su agilidad personal con la finalidad de vencer obstáculos o cercas para poder penetrar al inmueble de la victima y todo ello lo realizo en compañía de mas de tres personas, adicionalmente en cuanto al otro delito imputado que fue el de Uso de Adolescente para delinquir, el cual acarrea una pena de prisión de veinte a veinticinco años, los hechos descritos en las actas demuestran que el imputado de autos se encontraba en compañía de tres adultos y un adolescente, por lo tanto se considera ajustada a derecho la calificación jurídica imputada a su defendido y acordada por el Tribunal 01 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ya que ambos delitos cumplen con los requisitos exigidos para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública del imputado JOSÉ GREGORIO MACÍAS, contra el fallo dictado en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1. Que el A quo no tomó en consideración que los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal son concurrentes.

2.- Que la decisión recurrida es inmotivada.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MACÍAS, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado JOSÉ GREGORIO MACÍAS fueron los siguientes:

“…El día de hoy Lunes 04/07/2016, es, de las 9:30 de la mañana más o menos, recibí llamada de parte de varios. Vecinos, quienes Se decían que en horas de la madrugada escuchaban cosas extrañas en mi casa, y que escuchaban a los perros latir, y en lo que amaneció los vecinos se dieron cuenta que había ‘pi~ te de basura pegado a la cerca de mi casa, que a lo mejor utilizaron como escaleras para saltar la pared, luego me fui para mi casa a verificar y cuando llegue resulta que me faltaba, DOS CAUCHOS RING 16 PERFIL BAJO, UN MICROHONDAS MARCA PANASONI CUATRO TELEVISORES MARCA LG ENTRE ELLOS TRES PLASMA LG Y UN LG DE :2 P I LGADAS, UN TALADRO COLOR GRIS, NO RECUERDO’ LA MARCA UN COMPRESORES COLOR ROJO NO RECUERDO LA MARCA, UN BOLSO NARANJADO CON HERRMIENTAS, UNA LICUADORA DE COLOR PLATA MARCA OSTER, UN ROLLO DE CABLE ,NU ERO 12, UN ROLLO DE CABLE NUMERO 06, UNA GUARAÑA COLOR NARANJA DL N RECUERDO LA MARCA, CUATRO BICICLETAS TRES RIG 16 DOS AZULES Y NA OSADO NO RECUERDO LA MARCA Y UNA 20 MARCA KAMICASE, DOS FLOBER U P G. N MIRA TELESCOPICA CINCO y MEDIO Y OTRA CUATRO y MEDIO NO RECUERD IJ-A I MARCAS, UNA ESCOPETA SENCILLA COLOR NEGRO CON CACHA DE MADERA HARRINGTON y RICHARSON SERIAL HE321449 CALIBRE 16, UNA BATERIA 700 AMPERIOS, CUATRO DECODIFICADORES DE DIRECTV CON CQN “QL S Y.1:OD9, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO MINI S2, UN T.E FO O NOKIA’COLOR NEGRO, MODELO NO RECUERDO, UN HORNO PYXI UN AIRECO ICONADQ DE 18.000 BTU MARCA HAIER, UN EQUIPO DE SO~IIDO MARCA S Y OLOR GRIS CON CORNETAS COLOR MARRON, UN IPOD CON LAS CORNETA DVD .MARCA LG, BOLSO LLENOS DE ROPA, PERFUMES, PRENDAS COMO RE, COMIDA, UNA BOMBONA DE GAS DE COLOR NARANJADO DE LA MEDIANA, esta ¡personas se metieron a mi casa y dañaron un protector de la ventana, que lleva al cuarto principal me imagino que por allí se metió uno y abrió las trancas de la puerta trasera y brincaron hasta que lograron llevarse todo lo que va mencione” Fe…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Además destacó el A quo los elementos de convicción que estimó para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“… elemento de convicción tales como DENUNCIA COMUN A LOS FOLIOS 6, ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 04 DE JULIO DONDE SEÑALAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN QUE OCURRE EL HECHO, Y LAS EVIDENCIAS DE INTRES CRIMINALISTICO FOLIO 7,8,9, REGISTRO EN CADENA DE CUSTODIA A LOS FOLIOS 18 AL 22. ACTA DE INPECCION TECNICA CRIMINALISTICA , Y PEREITACION DE LAS EVIDENCIAS…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado JOSÉ GREGORIO MACÍAS encuadra en los tipos penales de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.

Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO MACÍAS conforme a los delitos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y por los que el A quo les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga; además los delitos por los que está siendo procesado el mencionado ciudadano, como son los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, involucran bienes jurídicos que hacen que la magnitud del daño ocasionado sea considerablemente alta, tomando en consideración que se trata de delitos que atentan contra la propiedad y contra la vulnerabilidad de los adolescentes, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MACÍAS, no asistiendo la razón a la defensa. En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública del imputado JOSÉ GREGORIO MACÍAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de julio de 2016; en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública del imputado JOSÉ GREGORIO MACÍAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



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MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 01:15 p.m.



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MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA DE LA CORTE