REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 07-16

San Carlos, 10 de Agosto de 2016.
206° y 157°.

RESOLUCIÓN: N° HG212016000235.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2011-001327.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000237.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA JULEIKA PINTO, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: LUCRECIA MARÍA FIGUEROA, ASISTIDA POR EL ABOGADO JOSÉ HERRERA BRICEÑO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Marzo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Lucrecia María Figueroa, asistida por el Abogado José Herrera Briceño, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega plena del vehículo automotor que presenta las siguientes características: PLACAS: 66S-ABV, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI350, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375088A28658, SERIAL MOTOR: 8A28658, SERIAL DE CHASI: 8A28658, DE COLOR: ROJO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, CLASE: CAMION, TIPO FURGON/CACHUCHA, USO: CARGA, CARGA 2640 KGS, PLACA: A71AE8U; MARCA: FORD; TIPO: PICK-UP; A “FONTURCO” en su carácter de propietario del mencionado vehículo.

En fecha 06 de Abril de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000237, se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 07 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el recurso al Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines que emplazara efectivamente a la otra parte, para que diera contestación al recurso interpuesto.

En fecha 16 de Febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual, se acordó darle entrada al recurso bajo el mismo número HP21-R-2014-000237.

En fecha 17 de Febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el recurso al Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que consignara la resulta de la Boleta de Emplazamiento librada a la Procuraduría General de la República, así como también debería realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el referido Juzgado de Control.
En fecha 04 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual, se acordó darle entrada al recurso bajo el mismo número HP21-R-2014-000237.

En fecha 08 de Marzo de 2016, la Abogada Marianela Hernández Jiménez, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, suscribió acta de inhibición en el asunto penal signado bajo el alfanumérico Nº HP21-R-2014-000237.

En fecha 09 de Marzo de 2016, se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Abogada Marianela Hernández Jiménez, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. En la misma fecha se dictó auto a través del cual se convocó a la Abogada María Mercedes Ochoa, a los fines de manifestar su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal para conocer el asunto Nº HP21-R-2014-000237, en virtud de que en fecha 18 de Abril de 2012, se dictó decisión Nº 93 en el asunto antiguo Nº 3190-12 y HG21-R2012-000020 (Nomenclatura del sistema juris 2000), a través del cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por el Abogado Gabriel España Guillén, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones. Se libraron oficios Nº 269-16 y 270-16, a las Abogadas Niorkiz Aguirre Barrios y María Mercedes Ochoa, Juezas Temporales de esta Corte de Apelaciones, para conocer del asunto Nº HP21-R-2014-000237.

En fecha 09 de Marzo de 2016, se recibieron escritos presentados por las Abogadas Niorkiz Aguirre Barrios y María Mercedes Ochoa, a través del cual aceptaron el cargo de Juezas Temporales para conocer en la presente causa.

En fecha 16 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó reconstituir la Sala Accidental Nº 07-16, quedando integrada por los Jueces Francisco Coggiola Medina, Niorkiz Aguirre Barrios y María Mercedes Ochoa, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala al Juez Francisco Coggiola Medina y acordando mantener la ponencia. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual las Juezas María Mercedes Ochoa y Niorkiz Aguirre Barrios, se abocaron al conocimiento del asunto Nº HP21-R-2014-000237. En la misma fecha se dictó auto mediante cual se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 16 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2011-001327(Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 02), al Archivo Sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lucrecia María Figueroa, asistida por el Abogado José Herrera Briceño.

En fecha 16 de Marzo de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2016-000014 y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2014-000237.

En fecha 06 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2011-001327 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 02), proveniente del Archivo Sede de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 06 de Abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la ciudadana Lucrecia María Figueroa, asistida por el Abogado José Herrera Briceño, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de Abril de 2016, se dictó auto a través del cual se acordó agregar al recurso que cursa por ante esta Instancia Superior, escrito de fecha 13 de Abril del año en curso, constante de un (01) folio útil, conjuntamente de anexos en cincuenta y cinco (55) folios útiles, suscrito por el ciudadano Silva Vásquez Wilmer Sabil. En la misma fecha se dictó auto acordando cerrar la pieza Nº 01 y abrir nueva pieza que se denominará pieza Nº 02.
En fecha 15 de Junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2011-001327 (Nomenclatura interna del Tribunal de Control Nº 02), al Archivo Sede de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de Julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

“…este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: (…)SEGUNDO: SE ACUERDA LA ENTREGA PLENA del vehículo: PLACAS: 66S-ABV, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI350, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375088A28658, SERIAL MOTOR: 8A28658, SERIAL DE CHASI: 8A28658, DE COLOR: ROJO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, CLASE: CAMION, TIPO FURGON/CACHUCHA, USO: CARGA, CARGA 2640 KGS, PLACA: A71AE8U; MARCA: FORD; TIPO: PICK-UP; A “FONTURCO” en su carácter de propietario del mencionado vehículo. Notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese lo conducente. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

La recurrente ciudadana Lucrecia María Figueroa, asistida por el Abogado José Herrera Briceño, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta Alzada, expuso lo siguiente:

“...Yo, JOSE HERRERA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.192.627, Abogado en ejercicio, inscrito en el l.P.S.A. bajo el No. 187.103, con domicilio procesal en Conaima vía Deforsa C.A sector Párate-Duro, vía interna detrás del Módulo Policial, N° P. -09 San Carlos Estado Cojedes, teléfonos 0416-4481607 y 0412-8649248, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado juramentado para esta causa en defensa y asistencia de la CiudadanaLucreciaMaría Figueroa, en la causa antes descrita, ante Ustedes y con el debido respeto acudo: le pedimos ciudadanos Magistrados, la aplicación de la sana critica observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de su experiencia. Para decidir y declare la entrega inmediata del vehículo solicitado por quien en este acto asisto, de las siguientes características; PLACAS: 66S-AVB, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI350, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375088A28658, SERIAL DEL MOTOR: 8A28658, SERIAL DE CHASI: 8A28658, DE COLOR: ROJO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, CLASE: CAMIÓN, TIPO FURGÓN/CACHUCHA, USO: CARGA, CARGA 2640 KGS, el cual el mismo Juzgado Segundode (SIC) primera instancia Penal en funciones de Control en fecha 13/03/2012 decidió entregar el vehículo a la parte acusada. Ahora bien ciudadanos magistrados, de acuerdo a la decisión de la CORTE DE APELAClÓNES (SIC) CASO JOSE FIGUEROA ASUNTO PRINCIPAL N° HG21-R-2012-000020, SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO, decide DECLARAR LA NULIDAD por inmotivada de la resolución Judicial de fecha 13/03/2012, y que riela en los folios 39 al 59 de la 3° Pieza, observamos claramente que esa decisión fue viciada como lo manifiesta la sala de casación penal en su decisión N° 20 de fecha 27/01/2011 y decisión N° 422 de fecha 10/08/2009 violentando la tutela judicial efectiva y esta Corte de Apelaciones encontró fundados indicios de vicio de motivación en esa sentencia, no se justifica que quien incumple con un contrato sin causa justificada, es decir, no estipulada en lo que establece el contrato de otorgamiento suscrito entre FONTURCO y el ciudadano JOSE FIGUEROA, en su clausula segunda. Omisis……. SEGUNDA. EL ENTE FINANCIERO cumpliendo con su política crediticio de auspiciar y facilitar el fortalecimiento de lo pequeño y mediano empresa en el Estado Cojedes. Así como a las Cooperativas y Asociaciones que hacen vida en Cojedes; concede al BENEFICIARIO un lapso de TRES (3) MESESDE (SIC) GRACIA, los cuales comenzarán a transcurrir desde la fecha del otorgamiento del presente Convenio de Crédito por parte de EL ENTE FINANCIERO, durante este lapso de tiempo no cancelará El BENEFICIARIO, capital ni intereses. Siendo el monto de los mismos prorrateados entre las cuotas subsiguientes. Una vez vencido dicho lapso periodo de gracia, EL BENEFICIARIO a los treinta (30) días calendario siguientes adquiere la obligación de dar inicio a los pagos mediante OCHENTA Y CUATRO (84) MENSUALIDADES Y CONSECUTIVAS cada una de ellas por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.607,99)....... pueda FONTURCO salir beneficiado con la presente causa de despojo, violación y rompimiento de contrato con causales no previstas en el mismo, solo porque a la nueva junta directiva entrante no le gusto o no le cae bien el beneficiario a quien le fue adjudicado el bien jurídico, cuando no se le permitió cumplir con sus obligaciones establecidas en dicho contrato de financiamiento, usando una artimaña para despojar al beneficiario del bien jurídico en controversia, es evidente que si le fue otorgado el vehículo al ciudadano,JOSE (SIC) FIGUEROA mediante compra-venta al ciudadano ALEJANDRO GREGORY AVILA BELLO colocándolo a su nombre mediante documento notariado, y luego celebrando mediante un contrato de financiamiento y compromiso de pago entre FONTURCO y JOSÉ FIGUEROA, lo más lógico es que deben o debieron esperar que se cumpliera el periodo de gracia que le fue dado de acuerdo a la Cláusula Segunda del contrato por tres (3) meses tal como lo establece el contrato, según documento que riela en los folios 70 al 72, para que después de ese periodo cumpla con sus obligaciones, pero porque se encontraron supuestos vicios en la solicitud no; porque eso, no está establecido en ninguna de las partes del contrato entre FONTURCO y JOSE FIGUEROA. No obstante en fecha 10/07/2014 en audiencia del mismo tribunal de Control 2; de fecha 25/06/2014 hacen entrega por segunda vez; del vehículo solicitado a la misma institución acusada; tomándose el tiempo suficiente de varios días después de la audiencia para decidir porque así nos los pidió. Es por eso ciudadano magistrados que; si observamos que el vehículo en reclamación por parte de la ciudadana LUCRECIA MARIA FIGUEROA apoderada de JOSE FIGUEROA fue adquirido por FONTURCO a través del Ciudadano antes mencionado mediante crédito concedido para que le fuera entregado a él con reserva de dominio a favor de FONTURCO, la cual no le acredita la propiedad, si no una garantía y es a él a quien le corresponde hacerse responsable del mismo por tener el documento de compra-venta y el Certificado Registro de Vehículo, PRIMERO: Porque está a su nombre mediante documento de compra venta, según consta en documento de compra venta con reserva de dominio a favor de FONTURCO, entre el ciudadano ALEJANDRO GREGORY AVILA BELLO y JOSE FIGUEROA que riela en los folios 56 y 57; es decir; Alejandro Gregory Ávila Bello le vende a José Figueroa, y porque así lo demuestra el documento de propiedad, de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo y a la Certificación de Datos emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) que se anexa a la presente apelación y SEGUNDO: porque se hace acreedor mediante un contrato de fiel cumplimiento al pago a favor de FONTURCO, como así lo fue; y como consta en documento CONTRATO suscrito entre FONTURCO y JOSE FIGUEROA; con reserva de dominio; que consta en autos que riela en los fotios 70 al 72, pero si no le permitieron su uso y disfrute por problemas entre los mismos directivos de FONTURCO, dicho ciudadano JOSE FIGUEROA no tiene la culpa de sus errores o faltas administrativas, observamos ciudadano Juez que en esta controversia lo que existe es una flagrante violación de contrato y pedimos le sea restituido dicho vehículo con las características antes mencionadas a la solicitante LUCRECIA MARIA FIGUEROA en su condición de apoderada del ciudadano JOSE FIGUEROA, y observamos igualmente que el escrito consignado por la Ciudadana LUCRECIA MARIA FIGUEROA junto a la documentación original para su vista y devolución que consta en auto en la pieza N° 2 y que riela en los fotios 40 al 75 anexo en la misma pieza 2 folio 77 documento de renuncia o rescisión de contrato que le fue entregado a JOSE FIGUEROA para que lo firmara la cual no hizo, no firmó.. FUNDAMENTOS DE HECHO Durante el proceso en la preliminar la parte denunciada solo argumenta que no fueron llenados los requisitos o los extremos para ser aprobado dicho financiamiento, eso escapa de la lógica del derecho penal y del caso que nos ocupa, porque existe un compromiso con JOSE FIGUEROA al ser utilizado por dicho FONDO DE FINANCIAMIENTO DEL TRANSPORTE URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (FONTURCO) para adquirir un bien jurídico a su nombre y el que hayan cometido errores o faltas administrativas voluntarias o involuntarias en nada perjudica a mi defendido porque se hizo una transacción de negocio de compra-venta a su favor y posteriormente se firma el contrato de pago por el préstamo concedido y así lo consideró la gestión anterior, por lo que, rescindirle el contrato es incumplimiento de contrato, por parte de FONTURCO, es un delito, porque no están dados los extremos para su rescisión, y apropiarse del Bien Jurídico Protegido bajo engaño, es otro delito,. El Vehículo es propiedad de JOSE FIGUEROA porque de acuerdo al documento de compra-venta está a su nombre, aunque la reserva de dominio este a favor de FONTURCO, fa cual no le acredita la propiedad. FUNDAMENTOS DE DERECHO Si el Vehículo en controversia es propiedad de JOSE FIGUEROA como se demuestra y que consta en auto según se evidencia en la documentación consignada como medios de prueba, significa que el Vehículo tiene que estar en sus manos y no en posesión de FONTURCO ni asignado como está a otra persona, de nombre WILMER SABIL SILVA, si esa es, la argumentación que puede presentar FONTURCO para retener dicho vehículo, creemos que no es válida porque para ser dueño se requiere la propiedad documental y no la tiene, EL artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, del Capítulo IV De los Propietarios, Propietarias, Conductores, Conductoras y sus Obligaciones, establece: Artículo 71. “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. El artículo 181 de la misma Ley establece: Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del Transporte Terrestre en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos: Omisis……. 2.Cuando el Conductor o la Conductora que no porte documento alguno que permita demostrar la propiedad del vehículo. 3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras, salvo que su conductor o conductora porte el permiso provisional de circulación previsto en el reglamento de esta Ley expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre…… solo tiene a su favor la reserva de dominio, y eso no significa propiedad si no garantía, entonces sí, estamos en presencia de una apropiación indebida, tipificada en el Artículo 468 del Código Penal, e incumplimiento de contrato Articulo 1455 Código Civil. El presente Recurso de Apelación va contra la decisión de Auto decidida por el tribunal de Control 2 de fecha 10/07/2014 en audiencia de fecha 25/06/2014 donde ACORDÓ DECLARARSE COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO Y LA ENTREGA PLENA del Vehículo aquí solicitado, mediante notificación recaída, ya que hasta la fecha no se nos había notificado, si no hasta el 02/12/2014 que recibo la boleta de notificación que consta en auto. Después de revisar el auto de la decisión observo que en [a misma encontramos una decisión bastante irregular de todo punto de vista objetivo porque no se corresponde con el caso que nos ocupa ya que se entrega un vehículo con características distintas al vehículo que solicitamos, o dos vehículos con las mismas características, por lo que también pedimos su nulidad, dice que Omisis...... entrega plena del vehículo PLACAS: 66S-AVB, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI350, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375088A28658, SERIAL DEL MOTOR: 8A28658, SERIAL DE CHASI: 8A28658, DE COLOR: ROJO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, CLASE: CAMIÓN, TIPO FURGÓN/CACHUCHA, USO: CARGA, CARGA 2640 KGS, PLACAS: A71AE8U, MARCA FORD, TIPO, PICK UP, a FONTURCO: en su carácter de propietario del mencionado vehículo, en el asunto signado N° HJ21-P-2011-001327, lo que aparenta que son dos vehículos o un vehículo con doble característica, cuando realmente de acuerdo a la certificación de datos y al Certificado de Registro de Vehículo, es un Camión F-350 4X4 EFI, tipo FURGON/CACHUCHA, Uso: CARGAPlacas (SIC) 66S-AVB, ahora Placas Nuevas A42AV7H, y con carácter de propietario cuando no lo es, ya que la Reserva de Dominio no acredita propiedad si no Garantía sobre la cosa, Este tribunal fundamenta su decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y la reserva de dominio a favor de FONTURCO, cuando la Reserva de Dominio solamente es una garantía y no una propiedad. La propiedad del vehículo de acuerdo al Artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre: “Se considera propietario o propietaria quien figureen el registro Nacional de Vehículos y de conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Por todo lo antes expuesto, creemos y así lo exponemos en esta APELACION y solicitud de entrega de Vehículo, que este conflicto puede decidirse por la vía de entrega del Vehículo a mi defendida LUCRECIA MARJA FIGUEROA poderante de JOSE FIGUEROA por poseer la propiedad y por habérsele violentado sus derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, privarlo del derecho al trabajo, y por despojarlo de su bien jurídicamente protegido. DEL PETITORIO En virtud de los razonamientos jurídicos y jurisprudenciales antes expuestos, y de conformidad con el artículo 51, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedemos nuevamente en este acto a solicitar FORMALMENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO de las siguientes características; PLACAS: 66S-A VB, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI350, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF375088A28658, SERIAL DEL MOTOR: 8A28658, SERIAL DE CHASI: 8A28658, DE COLOR: ROJO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, CLASE: CAMIÓN, TIPO FURGÓN/CACHUCHA, USO: CARGA, CARGA 2640 KGS, contra la decisión dictado de fecha 10/07/2014 en audiencia de fecha 25/06/2014, que acordó que si es competente para conocer de la causa signada con el N° HP21-P-2012-001573, y la entrega plena del vehículo solicitado, a FONTURCO de manera irregular porque no se corresponde con las características señalados, ya que se entregaron dos vehículos, siendo uno solo el que se ventila, para que sea admitida y decidida conforme a lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, En aras de buscar la solución a esta situación de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna “Derechos Civiles” artículo 49 numeral 81 el debido proceso, artículo 26 artículos 51, ……..repuesta oportuna, artículo 55, Protección del Estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de sus propiedades y el artículo 115 de nuestra carta magna, del derecho a la propiedad. Haciendo alusión al numeral 8 del Artículo 49 de la Carta Magna de reparar la situación jurídica lesionada por el error judicial y retardo en la decisión de la sentencia. Ruego a usted que considere mi petición ajustada a derecho y exhorte a quien le compete decidir e impartir justicia de hecho y de Derecho, ya que tal decisión recurrida Carece de fundamentación de las disposiciones legales prevista en el artículo 174 del COPP y el 49 numeral 8 de la CRBV. Es todo en espera de lo solicitado...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la ciudadana Lucrecia María Figueroa, asistida por el Abogado José Herrera Briceño.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Que el escrito presentado por la ciudadana Lucrecia María Figueroa, asistida por el Abogado José Herrera Briceño, a través del cual interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega plena del vehículo automotor que presenta las siguientes características: PLACAS: 66S-ABV, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI350, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375088A28658, SERIAL MOTOR: 8A28658, SERIAL DE CHASI: 8A28658, DE COLOR: ROJO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, CLASE: CAMION, TIPO FURGON/CACHUCHA, USO: CARGA, CARGA 2640 KGS, PLACA: A71AE8U; MARCA: FORD; TIPO: PICK-UP; A “FONTURCO”, en su carácter de propietario del mencionado vehículo, manifestando los recurrentes que la negativa de entrega plena del vehículo le causa gravamen irreparable.

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por su parte, el Juez de la recurrida en su acta suscrita de fecha 10 de Julio de 2014, en su parte dispositiva estableció lo siguiente:

“...este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: (…)SEGUNDO: SE ACUERDA LA ENTREGA PLENA del vehículo: PLACAS: 66S-ABV, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI350, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375088A28658, SERIAL MOTOR: 8A28658, SERIAL DE CHASI: 8A28658, DE COLOR: ROJO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, CLASE: CAMION, TIPO FURGON/CACHUCHA, USO: CARGA, CARGA 2640 KGS, PLACA: A71AE8U; MARCA: FORD; TIPO: PICK-UP; A “FONTURCO” en su carácter de propietario del mencionado vehículo...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En atención a ello, procede esta alzada a explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.

De igual manera, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por otro lado, considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el Estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, como derecho individual, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza la posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.

Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precario e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

Así, quien pretenda la entrega material de un vehículo automotor del cual se atribuya la propiedad, o peticione en nombre de otro, debe probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, de fecha 20 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que se estableció:

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrados en hechos delictivos, es necesario que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 111 numeral 12, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De la lectura y exámen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente recurso de apelación y el asunto principal el cual fue debidamente solicitado, y en específico del fallo proferido por la recurrida el 10 de Julio de 2014, en el que acordó la entrega plena de un vehículo a (Fonturco) representado para esa oportunidad por la Abogada Carmen Palomares, con las siguientes características: PLACAS: 66S-ABV, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI350, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375088A28658, SERIAL MOTOR: 8A28658, SERIAL DE CHASI: 8A28658, DE COLOR: ROJO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, CLASE: CAMION, TIPO FURGON/CACHUCHA, USO: CARGA, CARGA 2640 KGS, PLACA: A71AE8U; MARCA: FORD; TIPO: PICK-UP, por cuanto, a consideración del Juzgador, FONTURCO realizó los pagos concernientes al referido vehículo en cuestión, para la adquisición del mismo a la compañía anónima VALENCAR LA FLORIDA, así mismo consta el documento de compra venta en el cual el ciudadano Alejandro Gregory Avila Bello, le da en venta el vehículo sometido en reclamo, con reserva de dominio a favor de el Fondo de Financiamiento del Transporte Urbano y Rural del estado Cojedes (Fonturco), a nombre del ciudadano José Figueroa, bajo una reserva de dominio sobre el vehículo solicitado ante esta Instancia Superior, tanto por los representantes de FONTURCO como por el ciudadano José Figueroa, ahora bien el sentenciador sin haber valorado la cadena titularidad de la cual se desprenda la propiedad del vehículo sometido a reclamo por dos partes, decidió de la siguiente manera:

“…este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR LA ENTREGA PLENA del vehículo: objeto del presente Asunto a FONTURCO en su carácter de propietario, y Así se Decide.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Se evidencia que la decisión hoy recurrida de fecha 10 de julio del 2.014 que riela de los folios 68 al 75, en la cual el juez de la recurrida, finalizada como fue la audiencia convocada en virtud de la solicitud del vehículo, por dos partes que pretenden tener derechos sobre el mismo, sin que se haya convocado una tercera persona identificada por el juez en la recurrida como Wilmer Sabil Silva Vázquez, según se evidencia al folio 75 del cuaderno de apelaciones, como ultimo beneficiario a favor de quien se asigno, por parte de FONTURCO, el vehículo en litigio a los fines de que ejerciera en la referida audiencia su derecho a la defensa, y sin embargo el Juez A quo determinó acordar la entrega del vehículo a FONTURCO, a través de su representante, ahora bien se evidencia que de la recurrida, para que el juez llegara a tal conclusión, en la narrativa de la decisión este se limitó a realizar una serie de citas y transcripciones textuales de documentos que reposan en la causa, para más tarde señalar textualmente:

“…De todo lo antes expuesto quien aquí decide; considera que salvo mejor opinión que se debería dilucidar a través de un procedimiento Civil; a través de un Juzgado con competencia en materia Civil que pudiera decidir en relación a si ha existido Incumplimiento de Contrato por parte de alguna de las partes; que pudieran con una decisión; después de un juicio determinar sobre la propiedad del vehículo objeto de la presente Solicitud este Juzgado de Control señala que es “FONTURCO” quien ha demostrado su mejor derecho y está en mejor posición para ser favorecido a la hora de la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud; lo cual se desprende de lo siguiente:…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

De seguida, el juzgador hace referencia en una serie de numerales de la manera siguiente: Primero:, y de seguida hace una transcripción textual de la clausulas: Segundo:, Quinta: y Sexta:, de las clausulas del convenio de financiamiento y recaudación de pago de fecha 10 de diciembre del 2.008, celebrado entre FONTURCO y el ciudadano José Figueroa, tal como se evidencia los folios 74 y 75 del cuaderno de apelaciones, refiriéndose en cada uno de ellos a meras transcripciones y referencia a documentos consignados por los solicitantes, sin que de ellas se desprenda el razonamiento y la motivación requerida para el entendimiento de la decisión.

Ahora bien, respecto a la facultad de las Cortes de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:

“…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…” (Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia 2541 de fecha 15/10/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:

“…Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, y detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, lo ajustado a derecho, es declarar la nulidad del auto impugnado dictado en fecha 10 de Julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo decretada la nulidad, se ORDENA se dicte nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y Se ordena al Juez que corresponda el conocimiento de la presente causa se pronuncie sobre los alegatos expuestos por la recurrente. Así se declara.

Dado el pronunciamiento aquí proferido, la Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia planteada por la recurrente ciudadana Lucrecia María Figueroa, asistida por el Abogado José Herrera Briceño.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Nº 07-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 10 de Julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega plena del vehículo automotor que presenta las siguientes características: PLACAS: 66S-ABV, MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI350, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375088A28658, SERIAL MOTOR: 8A28658, SERIAL DE CHASI: 8A28658, DE COLOR: ROJO, CAPACIDAD 3 PUESTOS, CLASE: CAMION, TIPO FURGON/CACHUCHA, USO: CARGA, CARGA 2640 KGS, PLACA: A71AE8U; MARCA: FORD; TIPO: PICK-UP; A “FONTURCO” en su carácter de propietario del mencionado vehículo, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2011-001327. SEGUNDO: Decretada la nulidad, se ORDENA se dicte nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena al Juez que corresponda el conocimiento de la presente causa se pronuncie sobre los alegatos expuestos por la recurrente. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 07-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 07-16
(PONENTE)







NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZASUPERIOR JUEZA SUPERIOR





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:08 horas de la tarde.-





MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA













RESOLUCIÓN: N° HG212016000235.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2011-001327.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000237.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-