REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Agosto de 2016
Años: 206° y 157°


RESOLUCIÓN HG212016000234.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-R-2016-000160.
ASUNTO HG21-X-2016-000041.
JUEZ DIRIMENTE: MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juez integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 04 de agosto de 2016, por FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta en los folios del uno (01) y su vto., al cinco (05) de la causa distinguida con el alfanumérico HG21-X-2016-000041, la cual guarda relación con el asunto penal signado HP21-R-2016-000160, contentivo de recurso de apelación de autos interpuesto por la Dra. Aricelys Jackeline Ojeda, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo de Juicio de esta Circunscripcion Judicial, Abog. Víctor Bethelmy Medina, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 1, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho en fecha 10 de Agosto del 2016, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó como Juez Dirimente a la Abogada MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 10 de Agosto del 2016, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por el ABOG. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2016-000160, con fundamento en el artículo 89 numeral 1, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“.Quien suscribe, FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.081.711, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la causa Nº HP21-R-2016-000160, contentiva del recurso de apelación de auto presentado por la ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en el asunto penal seguido a la acusada Elimar Carmin Flores Patilo; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube con motivo de la apelación de auto, dictado por el Abogado Víctor Bethelmy Medina, Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la presente inhibición obedece al hecho de que con el referido Juez me une vínculo de cuarto grado de consanguinidad, por lo que me encuentro incurso en una causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que: “…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”, ahora bien, como quiera que el presente asunto está referido a la apelación de auto en el presente caso, es por lo que procedo de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas...”, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, lo que constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que espero en San Carlos, a los cuatro días (04) días del mes de Agosto de 2016”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Siendo además, como fuere invocado por el Juez inhibido el artículo siguiente:

Artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 1 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que el Abog. inhibido Francisco Coggiola Medina, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, está unido por vínculo de consanguinidad en el cuarto grado, con el Abog. Víctor Bethelmy Medina, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo que configura la causal alegada y es la razón por la que se declara con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad de los Juzgadores está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el ABOG. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 1 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto HP21-R-2016-000160 al Juez antes mencionado.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, quien suscribe, procediendo con el carácter de Jueza Dirimente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ABOG. FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 1 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto HP21-R-2016-000160 al Juez antes mencionado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZA DIRIMENTE


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA



La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 02:00 p.m.






MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA








ASUNTO PRINCIPAL HP21-R-2016-000160.
ASUNTO HG21-X-2016-000041.