REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 01 de Agosto de 2016. Años: 206° y 157°
Nª DE RESOLUCION: HG212016000217
ASUNTO: HP21-R-2016-000136
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-003596
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: NELSON JOSÉ LINARES.
DEFENSA: ABOG. ELTÓN CACERES, DEFENSOR PRIVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: NELSON JOSÉ LINARES.
DEFENSA: ABOG. ELTÓN CACERES, DEFENSOR PRIVADO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de julio de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, contra resolución judicial dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-003596, seguida en contra del ciudadano NELSON JOSÉ LINARES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
En fecha 20 de julio de 2016, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza DAISA PIMENTEL LOAIZA.
En fecha 25 de Julio de 2016, se dictó decisión mediante la cual declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, San Carlos, estado Cojedes, dictó resolución en fecha 21 de abril de 2016, a través de la cual decretó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la mediad de detención domiciliaria, a favor del ciudadano NELSON JOSÉ LINARES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en los siguientes términos:
“…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación de Libertad de NELSON JOSE LINAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-25.591.819 natural de Bejuma, Estado Miranda, fecha de nacimiento 21-10-1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Constructor, residenciado En brisas el palomar, Calle Mariño, Casa S/n, Tinaquillo, estado Cojedes, Teléfono: 0414-5839803, hijo de amilia linares (v) y Lo desconoce.. Imputado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 453, numerales 1 y 6 del Código Penal, en perjuicio del UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE EDUCACION INICIAL HORTENCIA GARMENDIA, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado antes mencionado, y se IMPONE La Medida Cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser cumplida por el imputado en la siguiente dirección SECTOR BRISAS EL PALOMAR, CALLE MARIÑO, CASA S/N, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES , todo de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia. Se acuerda fijar audiencia especial para imponer la presente decisión para el día martes 26 DE Abril DE 2016, A LAS 08:50 HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese de esta decisión a las partes. Líbrese boleta de Traslado del imputado desde la comandancia de la policía municipal de tinaquillo hasta: la siguiente dirección SECTOR BRISAS EL PALOMAR, CALLE MARIÑO, CASA S/N, TINAQUILLO, ESTADO COJEDES, así mismo deberá ser trasladado para el día de la celebración de audiencia hasta la sede de este Tribunal líbrese respectivas boletas de traslado ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. CUMPLASE…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con basamento en lo dispuesto en el Artículo 444, ordinal 5°, en relación con el Artículo 439 Numerales 4, y 5, Y Artículo 307, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representación Fiscal, como en efecto se hace, a fundamentar el RECURSO DE APELACION, en contra de decisión proferida proferida, mediante auto, de fecha: 21 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la que se resolvió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la acusada de autos, NELSON JOSE LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.591.819, por la medida cautelar de Detención Domiciliaria, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
En tal sentido, en el auto apelado, de fecha: 21 de abril de 2016: en el cual el sentenciador, entre otras cosas resolvió: SUSTITUIR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que detentaba el acusado de autos. por la Medida Cautelar De Detención Domiciliaria; considerando el Tribunal recurrido, que bastaba con la solo solicitud, de la Defensa Privada, de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250, de la Norma Adjetiva Penal, " ... indicando el imputado podría solicitar la revocación ° sustitución de la medida de judicial de privación de libertad, las veces que los considere pertinente, en todo caso el juez ó juez deberá revisar la necesidad del mantenimiento de la medida, cada tres meses y cuando lo estime pertinente la revocará o sustituirá la medida no tendrá apelación ... " considerando el Tribunal que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se produjo la aprehensión de imputado de autos, y el decreto de la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, por parte de ese mismo Tribunal; acordando mediante el auto apelado, la revisión y cambio de medida judicial privativa preventiva de libertad, sustituyendo la misma por una DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: NELSON JOSE LlNARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.591.819, sin que hubieren variado las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que llevo al mismo Juez de Control, a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Respetados Magistrados, a consideración de ésta Representación Fiscal, la decisión recurrida, no se corresponde, con invariación de circunstancias, de tiempo, modo y lugar, lo supra señalado y esgrimido por fa Juez; en primer lugar, porque valoro pruebas en etapa del proceso (no permitido legalmente en el proceso penal), en segundo lugar, el Tribunal no espero la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines, de que se debatieran los fundamentos de la Acusación presentada por el Ministerio Publico. En contra del imputado de autos.
Analizando a detalle el fundamento que esgrimió el ciudadano Juez para sustituir la medida privativa de libertad que detentaba el imputado de autos, por la medida de detención Domiciliaria, se puede inferir que la misma aduce que las circunstancias que originaron el decreto de la medida de privación de libertad del imputado, al momento en que se realizó la audiencia oral y privada de presentación de imputado; y el Juez, no espero la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, a los fines, de debatir los fundamentos la acusación presentada, en contra del imputado, y con ello verificar si verdaderamente habían variado las circunstancias que dieron origen al Decreto de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por lo antes explanado, es por lo que, mal se puede interpretar que las circunstancias que en un inicio dieron origen a la imposición de !a medida privativa de libertad, considerando el Tribunal, que variaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo, sin ni siquiera haberse debatido la acusación Fiscal presentada. A tal efecto considera este Representación Fiscal, que que no están dadas las circunstancia, para que se sustituya, la Medida de privación de libertad, ya que las mismas no han variado, y que aún se encontraban llenos los supuestos que contempla el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener la medida privativa de libertad.
Del Peligro de Fuqa:
1. Tiene arraigo en el país ...
2. En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar comprobada su responsabilidad ... realizándose el análisis matemático, la misma no excedería de 8 años de prisión.
3. La magnitud del daño causado, con respecto al momento consumativo del delito no puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa, y mal podría hablarse desde el punto de vista patrimonial cual fuese el daño causado
4. Omissis .
5. Omissis .
Acerca del Peligro de Obstaculización:
Por cuanto ya finalizó la etapa de investigación, en la búsqueda de la verdad, no se tiene sospechas que el imputado de autos, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, igualmente no influirá en testigos y víctimas, ya que la etapa de investigación concluyó ... ".
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
“ ... Ias medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien " sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida ... ". (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida judicial privativa preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el imputado autos, es totalmente proporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso, donde el imputado, se evidencia que participo en el hecho delictivo que nos ocupa, de la siguiente manera: El día Miércoles 24 de febrero de 2016, al llegar a la Unidad educativa Centro de educación Inicial Hortensia de Garmendia se verifico por la parte lateral, donde había indicado que estaban los ciudadanos, donde los funcionarios policiales no pudieron visualizar a nadie, luego se dirigieron al interior del Centro Educativo, donde observaron a un ciudadano en la parte trasera de los salones de clase, por lo que al ver como andaba vestido, pensaron que un funcionario de la unidad de Prevención vial, ya que vestía con pantalón de uniforme verde con franjas de color rojo, en la parte lateral, pero al ver los zapatos y.la camisa, observaron que no estaba correctamente uniformado; es por lo que procedieron a identificarse como Funcionarios Policiales, le dieron la voz de alto y de manera inmediata, uno de los funcionarios, se le acerco con mucha precaución, a fin de verificar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística, y con ello, practicar una revisión corporal, y al preguntarle a que se dedicaba, manifestó ser funcionario público, de la brigada de Prevención Víal, razón por la cual los funcionarios" le preguntan, que hace dentro de la Institución si no esta de guardia en ese sitio, el mismo se quedó callado, mostrando una actitud de nerviosismo, es por lo que le preguntan al Supervisor de la Brigada de Prevención, Víal (Darwin), por el ciudadano, quien dijo ser y llamarse: NELSON JOSÉ LINARES, el mismo indicó que el ciudadano antes mencionado no se había presentado a trabajar, desde el día viernes anterior a la fecha, seguidamente trasladan al ciudadano al Centro Policial.
Por los hechos antes señalados se presume que el ciudadano: NELSON JOSE LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.591.819, es autor o participe del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 1 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL HORTENCIA GARMENDIA, como es de notar, que es un hecho punible, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y que a su vez supera en su limite máximo los 10 años de prisión; destacándose que el imputado de autos, con su acción atacó el bien jurídico protegido, como lo es el Derecho de propiedad, y en perjuicio de una Institución del estado Venezuela, por lo que estamos en presencia del PELIGRO DE FUGA. Asimismo, tomando en consideración lo anterior, el acusado de autos podría influir en la víctima y en el testigo presencial de los hechos, a los fines de que se comporten de manera desleal o reticente con el proceso, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia; configurándose de esta manera EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. (Periculum in mora). En fin, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad, seguimos en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y la acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa (fumus boni iuris) y tanto es así, que se presentó libelo acusatorio en contra del acusado de autos, por el delitos antes mencionados, expresando en el mismo cada uno de los elementos de convicción que lo motivan y promoviendo un conjunto de medios probatorios, con los cuales se demostrará la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos. Encontrándose en estos momentos, a la espera de la realización del juicio oral y público. Por lo que en e! presente caso hoy más que nunca, persiste el peligro de fuga, pudiendo quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que la hoy acusada detenta la medida de DETENCION DOMICILIARIA, lo que no asegura las resultas del presente proceso, pudiendo quedar impune la pretensión del Estado Venezolano de hacer Justicia.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que la decisión pronunciada mediante auto de fecha:21 de abril de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba la hoy acusada de autos, por la medida de Detención Domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra de el ciudadano: NELSON JOSE LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.591.819, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Elton Cáceres, Defensor Privado, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos:
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de abril de 2016 en la cual acordó revisar y sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad del acusado NELSON JOSÉ LINARES, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria sin apostamiento policial permanente conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, tal como ocurrió en la presente causa siendo acordada la medida privativa de libertad al imputado de autos en fecha 25-02-2016.
El Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".
En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de mantenimiento de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria sin apostamiento policial permanente conforme a lo previsto del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las condiciones de salud en la cual se encuentra el imputado de autos.
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada en este recurso de apelación de auto sobre la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que justificada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca establecidos por el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que el imputado es autor o participe del delito de Hurto Calificado, manteniéndose cada uno a de las circunstancias que dieron origen a la medida dictada.
Es importante indicar, que la recurrida acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, conforme a lo previsto del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en decisión de fecha 21 de abril de 2016 en el asunto principal HP21-P-2016-003596 seguido al imputado NELSON JOSÉ LINARES, señalando:
“…Las actas que conforman el presente asunto se evidencia Acta procesal de fecha: 24-02-2016, efectuada por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITO AL INSTITUTO POLICIAL MUNICIPAL DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES ESTRATEGIAS PREVENTIVA POLICIALES TINAQUILLO ESTADO COJEDES , corre inserta a los folio nº6, y 7, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y donde plasma
"El día de hoy Miércoles 24/02/2016 al llegar a la Unidad Educativa Centro de Educación Inicial Hortensia de Garmendia se verifico por la parte lateral. donde habían indicado que estaban los ciudadanos, donde no pudimos observar a nadie luego nos dirigimos al interior del Centro Educativo, donde el Oficial Barreto Gilberto visualizo a un ciudadano en la parte trasera de los salones de clase, por lo que al ver como andaba vestido, pensó, que se trataba de uno de los funcionarios de la brigada de Prevención Vial ya que vestía con el pantalón del uniforme de color verde con franjas rojas en la parte lateral, pero al notarle los zapatos y la camisa pudimos notar que no estaba correctamente uniformado, procedimos a identificarnos como funcionarios de la Policía Municipal amparado en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto y de inmediato el Oficial Barreto Gilberto amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acerca con mucha precaución para realizarle La Respectiva Inspección Corporal, Donde No Se Le Encontró Al Ciudadano Ningún Objeto De Interés Criminatistico. Seguidamente se le solicita la cedula de identidad el mismo indico no poseer y al preguntarle a que se dedicaba manifestó que era funcionario público de la brigada prevención vial, luego se le vuelve a preguntar qué hacer dentro de la institución ya que no está de guardia en ese sitio, el mismo se quedó callado mostrando una Actitud de nerviosismo por tal motivo le preguntamos al supervisor de la brigada de prevención vial DARWUIN, por el ciudadano quien dijo ser y llamarse : NELSON JOSE LINARES el mismo indico, que el ciudadano antes mencionado no se había presentado a trabajar desde el día viernes y en vista de lo que indicio el supervisor decidimos trasladarlo al Centro de Coordinación Policial,
“de igual forma se realizó llamada telefónica a la sala de operaciones de sistema SIIPOL, la cual fue atendida por el Oficial Agregado José Regalado a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar el referido Ciudadano Quien No Arrojo Ningún Tipo De Registro Policial, de igual manera el Oficial Barreta Gilberto procedió a leerle sus derechos previsto en el artículo 128 del código orgánico procesal penal quedando plenamente identificado como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: .NELSON JOSE LINARES LINARES Titular de la Cedula de identidad V- 25.591.819 nacido en BEJUMA ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 21/10/94, de 21 años de edad, de profesión: OBRERO residenciado: EN BRISAS EL PALOMAR CALLE MARIÑO CASA SIN EN TINAQUILLO• EDO COJEDES. Quien dijo ser hijo de los ciudadanos -. (M) AMALlA ROSA LlNARES ROJA (V), (P) PEDRO ARMANDO CASTILLO (V)
Asimismo observa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nº 00266. PRACTICADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN DE TINAQUILLO ESTADO COEJDES RELACIONADA CON LA PRESENTE AVERIGUACIÓN, CORRE INSERTA AL FOLIO 16 Y VTO donde indica que de la inspección lo siguiente “ Posteriormente se realiza una Búsqueda en las inmediaciones de dicho lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalística, SIENDO INFRUCTUOSA LA MISMA.…”
En el presente caso, en atención a solicitud interpuesta por la Defensa contentiva de revisión de medida, el Juez estando facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por la Defensa en base a la revisión de la medida solicitada, dicta decisión atendiendo a las circunstancias particulares del caso en cuestión garantizando el fin último del proceso.
Esta alzada en atención a la previsión establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción personal cuando lo estime prudente. A tal efecto el artículo señal:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es un derecho que el legislador previo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio “prima facie” la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa, garantizando el derecho a la defensa, a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, que impone al juzgador a dar respuesta rápida y eficiente a los justiciables.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en el recurso de apelación de auto sobre la medida cautelar de Detención Domiciliaria acordada al ciudadano NELSON JOSÉ LINARES, por el Juez de Control, considera el Ministerio Público como recurrente que el juzgador no espero la celebración de la audiencia preliminar a los fines de debatir los fundamentos de la acusación, y verificar si habían variado las circunstancias que dieron lugar a la medida dictada inicialmente y que no estaban dadas las circunstancias para se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad , ya que las mismas no han variado y que aun se encontraban llenos los supuestos que contempla los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, a fin de asegurar las resultas del presente proceso.
Es importante indicar, que de acuerdo a la decisión dictada por la recurrida la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, fue acordada conforme a lo previsto del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el caso particular en el que el imputado NELSON JOSÉ LINARES, tenia plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su domicilio fijo establecido dentro del estado Cojedes, según se evidencia de la constancia de residencia de fecha 25-02-2016 del acusado emitida por el Consejo Comunal Brisas del Palomar Municipio Tinaquillo estado Cojedes, por lo que a criterio del Juez no existía el peligro de fuga, considerando asimismo el Juzgador que no había peligro de obstaculización para averiguar la verdad toda vez que había culminado la fase preparatoria o denominada también de investigación con la presentación del acto conclusivo, encontrándose para ese momento el proceso penal en la fase intermedia, por lo que el Tribunal revisa la medida a la cual fue impuesto el acusado NELSON JOSÉ LINARES, al inicio del proceso.
Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado en este caso acordando la detención domiciliaria; siendo de señalar que está destinada a garantizar las resultas del proceso, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso.
Se advierte así mismo que el Juzgador cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, por lo que en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución recurrida, las razones por las que se acordaba revisar la medida existente de privación judicial preventiva de libertad por la medida de detención domiciliaria, y en el presente caso no se le causó un gravamen irreparable, a la representación Fiscal, habida cuenta que el acusado, fue sometido a una medida cautelar de detención domiciliaria, menos gravosa que la privación Judicial preventiva de libertad y siendo que la finalidad de la medida cautelar acordada bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso, es por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida debe ser confirmada y declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de abril de 2016 en la cual acordó revisar y sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad del acusado NELSON JOSÉ LINARES, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria sin apostamiento policial permanente conforme a lo previsto en numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, medida que puede ser revocada en caso de que el imputado incumpla, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de abril de mayo de 2016 en la cual acordó revisar y sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad del acusado NELSON JOSÉ LINARES, por medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria sin apostamiento policial permanente conforme a lo previsto en numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que puede ser revocada en caso de que el imputado la incumpla. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al primer (01) días del mes de Agosto de Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DAISA PIMENTEL LOIAZA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA PONENTE JUEZ SUPERIOR
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 2:51 horas de la tarde.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
GEG/DPL/FCM/MR/MJ.-