REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 01 de Agosto de 2016
206º y 157º


RESOLUCIÓN N° HG212016000219
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-011181
ASUNTO: HP21-R-2016-000011
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE DECAYÓ EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO FISCAL PROVISORIO DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: JOSÉ LUIS TORRES GALÍNDEZ E ISRAEL COROMOTO CARO DELGADO.
DEFENSA: ABOGADOS EMILIO MELET Y MARIANGEL GUANIQUE (DEFENSORES PRIVADOS RECURRENTES).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2016 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Emilio Melet y Mariangel Guanique Defensores Públicos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Diciembre de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 09 de Diciembre de 2015, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS TORRES GALÍNDEZ E ISRAEL COROMOTO CARO DELGADO, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, dándose entrada en fecha 27 de Julio de 2016, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 05 de Diciembre de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 09 de Diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de CONTROL 03 en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de TORRES GALINDEZ JOSE LUIS CARO DELGADO ISRAEL COROMOTO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de TORRES GALINDEZ JOSE LUIS CARO DELGADO ISRAEL COROMOTO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra de TORRES GALINDEZ JOSE LUIS CARO DELGADO ISRAEL COROMOTO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, para el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese…”. (Copia textual, cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Abogados Emilio Melet y Mariangel Guanique Defensores Públicos fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

“… CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 05 de DICIEMBRE de 2015 en la Causa sub judice, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, CELEBRO audiencia de presentación de imputados en fecha 05-12-2015. en la cual consideró lo siguiente:
... en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN... - Podemos resaltar que el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes contra mi defendido, en relación con el delito de TRAFICO DE MAERIALES ESTRA TEGICOS previsto y sancionados en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, En efecto inicio el presente recurso esbozando los hechos acontecidos en el presente caso indicando, que la conducta desplegada por mis representados N O ENCUADRA en el tipo penal, que le fue imputado por el Ministerio Público ya que aparte de la retención del material ferroso (cuya, procedencia es legal como reseñare infra), no existe ninguna otra circunstancia o elemento de convicción que haga presumir seriamente que la procedencia de delito alguno ni existe prohibición legal expresa, de que cualquier ciudadano traslade bienes o pertenencias de un lugar a otro en grandes o pequeñas cantidades ya que ellos solo prestaban el transporte de dicho material portando permisos que se pueden verificar en el asunto penal ya que reposa en autos la AUTRIZACION Y LA ORDEN DE TRASLADO emitida por la
CORPORACION CHINA RAILWAY ENGINEERING DE VENEZUELA, que ostenta la procedencia licita de dicho cargamento. Cito el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. el Tribunal no señala cuáles son los elementos probatorios que sirven para atribuirte a mis defendidos la acción delictuosa tipificada de dicho delito, ni señala si su comportamiento individual es como instigadores, o cómplices, o cooperadores inmediatos o encubridores, y se limitó a mencionarlos, sin indicar por qué razón constituyen elementos de convicción para decretar la detención judicial de los imputados.
Por lo que es necesario para esta defensa señalar que las Nulidades procesales es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el recurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma constitución, pues toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad.
En materia penal es válida la teoría general del acto procesal; el acto en el proceso penal, también tiene que cumplir con los llamados requisitos objetivos, subjetivos y formales, es válido el acto procesal que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, de manera que queda habilitado para producir los efectos jurídicos que ella abstractamente, le asigna, Creus dice que acto valido procesalmente ( es decir eficaz en orden al proceso) es el adecuado al tipo procesal, o sea el que sea ejecutado reuniendo todos los elementos subjetivos ( sujeto), instrumental ( medios) y modales ( circunstancias) enunciados en su definición por la ley procesal. De manera que todo concepto examinado sobre los hechos y actos procesales es válido para el estudio de las nulidades procesales penales. Todo acto es perfecto cuando satisface todos los requisitos de ley y no presenta ninguna irregularidad lo que tiene capacidad producir efecto jurídico que le son propios contrario sensu será imperfecto un acto cuando le faltan algunos de los requisitos exigido por la ley y puede ser objeto de nulidad. Tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N 256, de fecha 14-02-2002...
Ciudadano Juez, como se puede observar no existe suficientes medios de pruebas para determinar la responsabilidad de mis representados, pues solo existe la declaración de los funcionarios policiales, no existiendo ningún otro elemento probatorio que determine la responsabilidad de mis representados como autor del hecho imputado.
El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar el principio del debido proceso el cual dispone que: " Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso" lo que deja en evidencia inequívoca la consagración del Principio de licitud probatoria como regla, en todo proceso, contra alguna persona, y con mucha más razón en el proceso Penal, en donde instituciones como la presunción de inocencia es un derecho fundamental, es importante destacar, que la voluntad del constituyente fue rotular el límite de la obtención e incorporación de la prueba a el proceso bajo la expresión: " Mediante violación al Debido Proceso" recogiendo todos los derechos fundamentales por lo que solo puede ser enervados, por pruebas que arriben al proceso por caminos legales, debo señalar que es al Juez de Control que como su nombre lo indica, el que tiene el deber de controlar las actuaciones durante esta fase del proceso y es a quien le corresponde garantizar los Principios Constitucionales y Legales y como lo señala el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez debe decretar a nulidad cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación y ante la existencia de la Sentencias de fecha Nueve de Diciembre de Dos Mil Cuatro (09-12-2004) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal
En razón de lo antes expuesto solicito a usted, declare la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 1 ejusdem, y preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .
Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representada fue la autora del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que los ciudadanos imputados han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica. Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erróneamente imputados y admitido por el Tribunal Segundo de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“… de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario. las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre hasta ese momento en situación de libertad plena o
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión.-
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, debió considerar las declaraciones de mi defendida y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendido, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida…” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).

V
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso interpuesto, la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los Defensores Públicos.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que la inconformidad de los recurrentes se centró en que el Tribunal a quo al momento de determinar que existían elementos de convicción suficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, simplemente se limitó a enumerar las actuaciones o actas de investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, debiendo concatenar los escasos elementos de convicción que lo llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que dichos imputados ciertamente incurrieron en los hechos que les fue imputado; aunado a ello concluyeron los recurrentes que la decisión recurrida no se encuentra debidamente fundamentada, puesto que dicho Tribunal no consideró las declaraciones de los imputados de autos y tampoco realizó el amplio análisis de los elementos de convicción al momento de tomar dicha decisión, considerando los recurrentes que la misma se encuentra totalmente inmotivada.

Ahora Bien, se pudo constatar por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 de la revisión del asunto principal identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-011181, que en fecha 11 de Febrero de 2016 el referido Juzgado dictó decisión en los siguientes términos: “…Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a favor de los ciudadanos ISRAEL COROMOTO CARO (…) Y JOSE LUIS TORRES GALINDEZ (…) de conformidad con el artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, solo la presunción de la comisión del delito (s) de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de LA Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se acuerda e CESE de cualquier medida de coerción personal que les hubiere sido impuesta. Se acuerda copias certificadas de la presente decisión a las partes. Ofíciese lo conducente y líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes. ASÍ SE DECIDE…”, observando que la recurrida decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS TORRES GALÍNDEZ E ISRAEL COROMOTO CARO DELGADO, razón por la cual decayó el objeto de la pretensión de la defensa contenido en el recurso de apelación interpuesto, que consistía en que se anulara la decisión recurrida y por consiguiente se decretara una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Emilio Melet y Mariangel Guanique Defensores Públicos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Diciembre de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 09 de Diciembre de 2015, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS TORRES GALÍNDEZ E ISRAEL COROMOTO CARO DELGADO, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Emilio Melet y Mariangel Guanique Defensores Públicos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Diciembre de 2015 y publicado el auto motivado en fecha 09 de Diciembre de 2015, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS TORRES GALÍNDEZ E ISRAEL COROMOTO CARO DELGADO, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al primer (01) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(JUEZ PONENTE)



DAISA PIMENTEL LOAIZA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:32 horas de la tarde.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


GEG/DPL/FCM/LMG/Jm.