REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


SOLICITANTE: Marianny Yaxilet López García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.502.031, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, Carretera Nacional Vía La Guama, Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes.

BENEFICIARIO: Brian Eduardo Ulacio López, de nueve (09) años de edad, respectivamente, domiciliados en el Sector Pueblo Nuevo, Carretera Nacional Vía La Guama, Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Bolivariano de Cojedes.

OBLIGADO: Juan Carlos Ulacio Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.259.556, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, del Municipio El Pao de San Juan Bautista, del Estado Bolivariano de Cojedes.

MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Convenio)

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

EXPEDIENTE Nº: 2016/708

SENTENCIA Nº: 218/2016

FECHA: 04/04/2016.
-II-
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), se realizó en este Tribunal Acto Conciliatorio, celebrado entre los ciudadanos Marianny Yaxilet López García y Juan Carlos Ulacio Sarmiento, plenamente identificados en actas, en beneficio del niño Brian Eduardo Ulacio López, de nueve (09) años de edad. Vistas las actas procesales, este Juzgado observó, que se requiere una Homologación del acuerdo desprendido por el incumplimiento de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, quedando claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las partes, en los siguientes términos:

Omisis… “ciudadana Marianny Yaxilet López García, titular de la cédula de identidad número V.- 18.502.031, quien expone: Ratifico lo dicho el día de ayer, es decir, que el padre de mi hijo ciudadano Juan Carlos Ulacio Sarmiento, no ha cumplido con su obligación de manutención y gastos compartidos, es por lo que exijo a este Tribunal, que inste al padre de mi hijo a que cumpla con la obligación de manutención y los gastos compartidos. Asimismo, consigno facturas correspondientes a gastos compartidos (consultas medicas y medicinas)”…”

Omisis… “ciudadano: Juan Carlos Ulacio Sarmiento, titular de la cedula de identidad número V.- 19.259.556, quien expone: manifiesto, que tengo tres (3) hijos adicionales, por lo cual consigno copia de mi cédula de identidad y copias simples de las actas de nacimiento de los mismos en este acto. Asimismo, ofrezco la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.645,70) mensuales, los cuales serán aumentados proporcionalmente cada vez que haya el respectivo aumento salarial; también reconozco que sostengo una deuda por concepto de Obligación de Manutención, la cual asciende a la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares con Treinta y Siete con Diez Céntimos (Bs. 4.937,10) y una deuda por concepto de gastos compartidos, la cual equivale a la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.417,00), para un total general de ambas deudas de Once Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolivares con Diez Céntimos (Bs. 11.354,10), los mismos los cancelaré en tres cuotas de Tres Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.784,70), para las siguientes fechas: 08, 14 y 21 de Abril del presente año; igualmente me comprometo a cumplir con el cincuenta porciento (50%) correspondiente a los gastos compartidos, como medicinas, uniformes escolares, útiles escolares y de aseo personal, entre otros y solicito copia simple del presente Acto conciliatorio…”

“…ciudadana Sonia Elizabeth Hernández Ochoa, ut supra identificada, quien expone: Estoy de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de mi hijo y manifiesto mi conformidad, igualmente me comprometo a cumplir con el 50% que me corresponde por concepto de gastos compartidos, este acto solicito copia simple del presente Acto conciliatorio y solicito se me autorice aperturar una cuenta de ahorros a favor de mi hijo para lo cual solicito se me designe como correo especial a los fines de consignar el oficio correspondiente…”

Siendo la oportunidad para proveer sobre la homologación del convenimiento en el presente expediente, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la ciudadana Marianny Yaxilet López García, actuando en representación de su hijo Brian Eduardo Ulacio López, aceptó lo ofrecido por el padre del niño antes mencionado, ciudadano Juan Carlos Ulacio Sarmiento en los términos acordados en dicho convenimiento.
Ahora bien, con relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Artículo 369. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado…
Artículo 375. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c. Vivienda digna segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”

Por su parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, establece:
“(…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

En atención a las disposiciones legales antes transcritas, debe ratificarse, que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de coparentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se conservan incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres.
En el caso de los niños, niñas y/o adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los mismos, tales como: nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son, la alimentación, higiene, salud, vestido, vivienda digna, que en definitiva, garantice una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; educación, en el artículo 54, y hasta recreación, en el artículo 63 eiusdem, en concordancia con lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento.
Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley adjetiva que nos ocupa.
Del mismo modo, el no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes.
Consagra nuestra jurisprudencia y doctrina patria, que la obligación de manutención, es aquella que no sólo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y mentales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes, conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, la doctrina en esta especial materia, convierte las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, y para garantizar que sus derechos sean respetados, existen mecanismos para aplicar las sanciones pertinentes, por lo que, todo tipo de medidas concernientes a los mismos, que tome cualquier organismo, en beneficio social e integral del niño, niña y/o adolescente tiene una consideración primordial, y su atención o acatamiento será de interés superior, esto implica, atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, en otras palabras, el niño y sus necesidades están primero.
El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por su parte, el Código Civil, en su artículo 297, expresa lo siguiente:
“Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.”

Asimismo, el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, refiere:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

Es por ello que, quien aquí decide, consciente de lo solicitado; por cuanto en el presente convenimiento, lo propuesto voluntariamente por el obligado en su ofrecimiento de obligación de manutención, se corresponde, según sus dichos, con su capacidad económica, siendo aceptado expresamente por la madre (solicitante), a los fines de asegurarle plenamente y proveerle a sus hijos bienestar, cuidado, alimentación, educación integral y todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darle el nivel de vida adecuado. En consecuencia, este Tribunal, actuando en función del interés superior del mencionado niño, y tomando en consideración que los ingresos del obligado alimentario no se ven perjudicados, o por lo menos no hay prueba de ello, considerando con especial e ineludible atención la particular naturaleza de un niño, aun en pleno desarrollo, cuyas necesidades, en primer orden, deben ser satisfechas prioritariamente, dentro de sus posibilidades, en virtud de los razonamientos esgrimidos, por cuanto no se han vulnerado los derechos del beneficiario, considera, que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su aprobación, por lo que, es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en este proceso. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento celebrado en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016, entre los ciudadanos Marianny Yaxilet López García y Juan Carlos Ulacio Sarmiento, plenamente identificados en actas, en beneficio del niño Brian Eduardo Ulacio López, de nueve (9) años de edad, en la presente solicitud de fijación de Obligación de Manutención, el cual, fue acordado en los siguientes términos: Primero: El ciudadano Juan Carlos Ulacio Sarmiento, debe cancelar la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.645,70), mensuales, para la manutención del referido niño, los cuales serán aumentados automáticamente cada vez que haya aumento salarial y que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros aperturada por orden de este Tribunal, a beneficio del niño Brian Eduardo Ulacio López, representado por su progenitora ciudadana Marianny Yaxilet López García, todos identificados plenamente en autos, igualmente se comprometió a cancelar la deuda por concepto de Obligación de Manutención, la cual asciende a la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares con Treinta y Siete con Diez Céntimos (Bs. 4.937,10) y una deuda por concepto de gastos compartidos, la cual equivale a la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.417,00), para un total general de ambas deudas de Once Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 11.354,10), los mismos los cancelará en tres cuotas de Tres Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.784,70), para las siguientes fechas: 08, 14 y 21 de Abril del presente año, así como también, a cumplir con el 50% que corresponde a los gastos compartidos de medicinas, calzados, vestido, útiles escolares, y cualquier otra cosa que sus hijos necesiten. Segundo: No hay condenatoria en costa, vista la naturaleza de la misma. En consecuencia, téngase como sentencia definitivamente firme con fuerza ejecutiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En El Pao, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. Williams C. Perdomo
Juez Temporal


Ángela Z. García H.
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).
La Secretaria Accidental



Expediente N° 2016/708
WCP/AgSp/azg.-