REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 157º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: TERESA DE JESUS SANCHEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.097.981, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALBERTO REYES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.208.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.958.

DEMANDADA: YELITZA MARIBEL LOPEZ PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.047.477, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.536.177, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.962.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (INADMISIBILIDAD)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 3972-16.-
-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Se inicia la presente demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha: once (11) de Enero de 2016, por la ciudadana TERESA DE JESUS SANCHEZ DE LOPEZ, asistida por el Abogado JOSE ALBERTO REYES GUZMAN, plenamente identificados; dándosele entrada en la misma fecha y admitiéndose y emplazándose a la parte demandada ciudadana YELITZA MARIBEL LOPEZ PEDROZA, por auto de fecha quince (15) de ese mismo mes y año en curso.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2016, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal a fin de consignar para ser agregado a los autos recibo dirigido a la ciudadana demandada quien quedo citada en fecha dieciséis (16) de Febrero.
En fecha diez (10) de Marzo de 2016 se celebro AUDIENCIA DE MEDIACION entre las partes.
Por auto de fecha primero (01) de Abril de 2016, se agregó a las actuaciones ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA presentado por la ciudadana YELITZA MARIBEL LOPEZ PEDROZA, plenamente identificada, asistida por la Abogada CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.962.
Revisadas las actuaciones, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad bajo las consideraciones legales siguientes:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que:
No se desprende del escrito libelar que el accionante haya estimado su demanda en bolívares ni en Unidades Tributarias, respecto a la falta de estimación observada, esta operadora de justicia, considera lo siguiente:
El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”.
Por lo tanto, en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Legislador nos remite a un orden de prelación de fuentes, a saber: 1° al Código de Procedimiento Civil 2°, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 29.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. Así se determina.
De lo antes expresado se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla en bolívares y estableciendo su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Debiendo por ende recalcar, esta operadora de justicia, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisibilidad de la demanda, no resulta menos cierto que dicha resolución señala en forma imperativa y obligante que el demandante debe expresar tanto el MONTO EN BOLÍVARES COMO EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución, por lo que, es criterio de quien aquí decide, al incumplir el actor con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede esta administradora de justicia subsanar el cuestionable error del accionante, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda tanto en bolívares como en Unidades Tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así se considera.
Con base en todo lo antes analizado, al no tratarse la estimación de la demanda de una simple formalidad, de aquellas a las que se refieren los artículos 26 y 367 de Nuestra Constitución Patria, sino a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte demandante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso, al no haber determinado la ciudadana Teresa de Jesús Sánchez López, asistida por el abogado José Alberto Reyes Guzman, anteriormente identificados, de forma alguna la cuantía de la demanda, concluye esta operadora de justicia, que la presente demanda es inadmisible en razón de lo cual, debe ser intentada nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano; y así se decide.
En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributaria, ni existe en autos alguna forma de determinarla presentándose una situación que es aun más complicada porque no aparece reflejada el quantum de ninguna forma, inobservando lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil “ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara…”
Así mismo tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en cuanto a la estimaciones de la demanda, Sentencia del 26 de
Octubre de 2006, con ponencia de la Mag. Iris Peña, exp 06-0806, donde señala el deber de estimar la demanda “ De la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que no consta en forma alguna la estimación del juicio, pues no consta el escrito de demanda ni ningún otro documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que pudiera permitir determinar la cuantía, por lo cual se imposibilita a la Sala establecer con certeza el cumplimiento de dicho requisito.
En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala destacar que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.
Sobre este punto, la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Cabe señalar que esta norma es categórica al señalar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, en cuyo caso, el juez ha de resolver en punto previo a la sentencia definitiva, conforme lo expresa el citado artículo 38, en su primer aparte.
A mayor abundamiento de las observaciones precedentes, considera necesario esta Sala de Casación Civil, hacer referencia al criterio establecido por este Máximo Tribunal en sentencia N° 352 de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente N° 1999-000743, mediante el cual estableció que “...tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía...”.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, pues no consta en autos el interés principal del juicio, requisito necesario para acceder a la sede de casación. Así se decide.
Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando esta Juzgadora que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, y en bolívares la acción resulta INADMISIBLE.
-IV-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, incoara la ciudadana TERESA DE JESUS SANCHEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.097.981, de este domicilio, asistida por el Abogado JOSE ALBERTO REYES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.208.192, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.958. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los trece(13) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ















Expediente Nº 3972-16.-
ECL/JAM/LPL.-
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.