REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 157º

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ NAVAS MIRELES, MARÍA HERMINIA JIMÉNEZ MENDOZA y JUAN BAUTISTA DÍAZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.330.734, V-7.531.670 y V-6.455.820, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ y ANA MARÍA AROCHA MERCADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.970, 70.023 y 108.049, en su orden.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA LA ESPERANZA, 1990, COMPAÑÍA ANÓNIMA” representada por el ciudadano ALFONSO ABDUL ALBARRACIN GALLEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.899.346, en su condición de presidente.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS OSWALDO OLIVEROS, JUAN PABLO RODRIGUEZ FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.197 y 47.714, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3302-13.-
-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha: 08 de Abril de 2013, por la Abogada ANA MARÍA AROCHA MERCADO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 108.049, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ NAVAS MIRELES, MARÍA HERMINIA JIMÉNEZ MENDOZA y JUAN BAUTISTA DÍAZ SÁNCHEZ, dándosele entrada fecha 16 de Abril de ese mismo año, e instando a la parte demandante a aclarar la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2013 se ADMITIÓ la presente demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2013, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal a fin de manifestar que ciudadano ALFONSO ABDUL ALBARRACIN GALLEO, se negó a firmar el recibo.
En fecha 01 de Julio de 2013 consigno boleta secretarial de conformidad con el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de Agosto de 2013 el Apoderado Judicial de la Parte demandada JESUS OSWALDO OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.197, y propone la cita del saneamiento.
En fecha 18 de Septiembre de 2013 se Admite la citación del Tercero.
En fecha 09 de Marzo de 2015 se agrego a los autos Contestación del citado en garantía Seguros Mercantil C.A, representado por la Abogada ANALA MONAGAS ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.531.
En fecha 04 de Junio de 2015 se celebró la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de Junio de 2015 el Tribunal dicta auto fijando los hechos.
En fecha 15 de Junio de 2015 se agrego a las actuaciones Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada ANA MARÍA AROCHA MERCADO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 108.049, presentado en esa misma fecha.
En fecha 15 de Junio de 2015 se agrego a los autos Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada ANALA MONAGAS ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.531.
En fecha 19 de Junio de 2015 el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado JESUS OSWALDO OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.197 presenta Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 28 de Marzo de 2016 comparece la parte actora y desiste de la ACCION y del PROCEDIMIENTO.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que anteceden este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 14 y 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio el auto de fecha 05 de Abril de 2016, y procede a pronunciarse sobre el desistimiento de la acción presentado por la parte actora en fecha 28 de marzo de 2016, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial Ana Maria Arocha.
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.
“Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado”.
“Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.
En sentencia dictada por el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 15 de diciembre de dos mil nueve 2.009 caso Mercedes Josefina Montoya Melo Vs Rodolfo Crisostomo Herrera Cacault, Expediente N° 6604-09 se estableció lo siguiente:
En la perspectiva que aquí se adopta, el desistimiento consiste en el abandono positivo y directo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto. Con esta institución ha querido la ley rendir acatamiento a la libertad moral de las partes; al derecho de propiedad particular, de cuyo uso, goce y disposición o árbitro goza el propietario. Dejando en plena libertad de acción a las partes, ya que si al actor no le fuera dable desistir de su demanda, se le pondría en la obligación y en el conflicto de seguir litigios contra su propia conciencia, ya que puede haber reaccionado de sus primeros impulsos, contra sus propias conveniencias, o ya que la justicia no asiste su causa y debe abandonarla. La acción es patrimonio privado de los individuos y la ley sería arbitraria si limitara o prohibiera el voluntario y discrecional ejercicio de ella y, por último, protege la tranquilidad pública y privada, disminuyendo la multiplicidad de litigios que engendran las divisiones, avivan las pasiones y enconan la vida individual con mengua del reposo público y de la armonía que reclama la convivencia social.
En atención a la problemática expuesta del desistimiento, nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra dos (02) disposiciones que en principio parecerían irreconciliables, ellas son los artículos 263 y 265 eiusdem, las cuales deben interpretarse, dependiendo de ante qué tipo de desistimiento estamos presentes: 1) Desistimiento de la Acción ó, 2) Desistimiento del Procedimiento, normas las cuales expresan:
Artículo 263.- “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.” Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Sucede que, por efecto del primer artículo citado, parecería que se puede desistir en cualquier estado y grado del proceso y tal desistimiento tendrá vigor, aún cuando el jurisdicente no lo haya homologado. Pero de la lectura del segundo artículo transcrito, tal libertad de desistir tiene limitantes si se realiza después de la contestación perentoria.
Ahora bien: ¿Cuál es el razonamiento integrador de dichas normas?. ¿Cuál fue la intención que previó el Legislador?.
Cuando el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, habla de la posibilidad de desistir en cualquier estado y grado del proceso, desistimiento el cual puede producir efectos aún antes de la homologación que imparta el juzgador, se está refiriendo al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.
A título ilustrativo, enunciaremos que el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Siendo evidente, que con tal acto no se le puede causar perjuicio alguno a la contraparte, lo que hace innecesaria la manifestación del consentimiento de ésta, aún cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, desde fallo del 20 de octubre de 1994 (Arauca C.A. contra A. Rodríguez), donde se señaló: “ … el desistimiento de la acción es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal …”. Aunado a fallo del 14 de julio de 1994 de la Sala Político – Administrativa, que reseñó: “ … Para homologar el desistimiento de la acción del actor no es necesario que los demandados expresen su consentimiento …”.
Cuando el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, exige el consentimiento de la contraparte para ser homologado, se está refiriendo al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Pues, tal desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión pudiéndose volver a proponer la demanda después de transcurridos los 90 días calendario, establecidos en el artículo 266 ibidem; situación ésta que justifica plenamente el requisito que exige adicionalmente el código procesal, como presupuesto de validez del desistimiento realizado luego de la contestación de la demanda, constituido por el consentimiento de la parte contraria, pues cabe la posibilidad de que extinguido el proceso en cuestión, pueda intentarse un nuevo juicio con el consiguiente perjuicio para la demandada. Desde una perspectiva más general, debe considerarse que el procedimiento se traba por voluntad de ambas partes; por el actor proponiendo su demanda y por el demandado al aceptar la litis. Se forma así una tesis del “proceso contrato”, entre el actor y el accionado y, en fuerza de este enlace de voluntades, no es posible que al actor le sea dable, por su sola cuenta, destruir, abandonar, con el desistimiento del procedimiento la controversia empeñada después de la trabazón de la litis que genera la contestación de fondo, pues el actor podría renovar esa litis cuando a bien tenga, prolongando así, indefinidamente, la inquietud en el derecho del demandado. Dicho de otro modo, después de contestada la demanda, el actor no puede desistir del procedimiento, si el reo no acepta el desistimiento de la instancia, del procedimiento o de la demanda, siendo que, si no acepta el reo tal desistimiento, el juez debe continuar la causa hasta decidir el fondo.
Así se ha verificado que si lo que se trata es del desistimiento del procedimiento, de la instancia o de la demanda, antes de que se lleve a cabo el acto de la perentoria contestación, no hay necesidad de consentimiento del demandado, porque aún no se ha formado vinculo procesal – jurídico entre las partes contendientes. A este respecto, el procesalista Italiano MATTIROLO, citado por MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Tomo IV. Caracas. 1960), ha expresado que: “ … a diferencia del receso en el juicio (desistimiento del procedimiento), el receso en el fondo (desistimiento de la acción), no requiere aceptación de la parte contraria; porque, si se hace por el actor comporta una renuncia definitiva de la acción …” Pudiendo traerse a colación, fallos como el emanado del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 12 de junio de 2000 (R. Vásquez contra Farmacia Urbina), donde se señaló: “ … si no ha vencido el plazo legal para contestar la demanda el actor puede desistir del proceso …”.. También, la propia Sala Político – Administrativa, en fallo del 14 de julio de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE), expresó: “ … si bien es cierto el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los tipos de desistimiento que se pueden efectuar. A saber, el desistimiento del procedimiento …”
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga al presunto agraviado, la Sala Constitucional ha señalado en otras oportunidades, que dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que en protección de los derechos del titular de aquélla, es esencial que exista absoluta certeza de que el desistimiento que exprese su representante judicial es auténtica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción, de renuncia definitiva a la misma (Vid. Sentencia de la Sala N° 947 del 21 de mayo de 2004). De manera que, el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo. (negritas del Tribunal)
En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad
En relación con el desistimiento, la Sala de Casacion Civil en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio.
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas (sic) 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”
DE LA TERCERÍA
Es de destacar respecto a la cita en saneamiento y garantía, lo que al respecto señala el ilustre procesalista Luis Loreto:
“…La cita hace valer dos pretensiones que forman normalmente el contenido de la obligación sustantiva de sanear, a saber: a) que el citado venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa, y b) indemnizar a éste de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal…” (Negrillas del Tribunal)
Así mismo, en sentencia de fecha 27 de julio de 1966 dictada por la Corte Suprema de Justicia se menciona:
“…La cita de saneamiento o de garantía, involucra el nacimiento de una nueva demanda distinta de la principal, aunque a ésta subordinada, pues su promoción se hace in eventum, esto es, para el caso de que el demandado principal citado sea vencido por el actor…” ( cfr CSJ, sent. 28-7-66 GF 52p. 170). (Negrillas nuestras).
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales, que anteriormente se reprodujeron, se desprende la importancia que tiene para el demandado principal, que se lleven a cabo las gestiones inherentes al llamamiento de la persona que cita en saneamiento o garantía, ya que de resultar vencido en el juicio principal, la sentencia que decida el fondo, deberá pronunciarse posteriormente sobre el saneamiento, a los fines de dilucidar la pretensión indemnizatoria del demandado principal contra al tercero forzado interviniente.
Cita de saneamiento o garantía
Luis Loreto, La cita de Saneamiento y Garantía. Estudios jurídicos
1. La cita busca un resultado práctico: dentro del ámbito de un proceso pendiente, puede lograrse la satisfacción de un derecho que afirma una de las partes de ser saneados o garantidos por un sujeto extraño a la relación procesal
2. En esta situación, si una persona, llamada garantizada o garantida, tiene que hacer una determinada prestación, otra persona llamada garante, debe indemnizarla en fuerza de un vínculo jurídico anterior que a ello la obliga.
3. Frente al derecho al saneamiento o a la garantía afirmado por el pretensor, está la obligación del tercero, condicionada en su realización, por la existencia y los resultados del proceso pendiente
Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis… 5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
…omissis…”
En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía (ordinal 5°, Artículo 370), debe hacerse en el momento de contestación de la demanda, y una vez admitida se ordenará su citación en las formas ordinarias; y en el segundo aparte, se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
De tal manera que, en nuestro derecho la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
Y en cuanto a la cita de saneamiento y de garantía se persigue que dentro de un proceso pendiente, sean saneadas o garantizadas obligaciones por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal (demandante-demandado).
En este sentido, el objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al íter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de partes, como ya se señaló anteriormente, no de oficio.
La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.
Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria a través del insigne procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:
“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero” (Fin de la cita).
Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el precitado procesalista RengelRomberg, presenta las siguientes características:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusuiudicis) (…)
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero (…)
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.).
La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ” (Fin de la cita).
En este orden de ideas, tenemos que el ordinal 1ro del artículo 49 de nuestra Carta Magna establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
De igual modo, el artículo 15 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces garantizan el derecho de la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
expresa (…)”.
En tal sentido visto que el desistimiento de la acción no requiere del consentimiento de la parte demandada y fue efectuado por la propia apoderada judicial que tiene facultad expresa para desistir tal como se observa en el folio 10 de la primera pieza de la presente demanda y la situación jurídica planteada no implica la violación al orden público ni afecta las buenas costumbres, este Tribunal acuerda homologar el desistimiento de la acción efectuado por la parte actora en fecha 28-03-2016 y se extingue el proceso toda vez que el mismo no puede continuar contra una persona jurídica que no constituye parte en la presente causa sino un tercero que fue llamado por el demandado para coadyuvar en su defensa, e indemnizar a éste de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal, y al no existir condena contra el demandado en virtud del desistimiento de la acción por la parte actora el juicio no puede continuar y se extingue. Y así se establece.
-IV-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION efectuado por la parte actora en fecha 28-03-2016 y se EXTINGUE EL PROCESO. Se da por consumado el acto y téngase la presente como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los trece(13) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ


Expediente Nº 3302-13.-
ECL/JAM/LPL.-
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.