REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205° y 157°
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO COJEDES, en representación de los niños: (identidad protegida), de este domicilio.

DEMANDADO: MARTINEZ GAMEZ JOSE ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.963.360, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: Nº 3730-15.
-II-
ANTECEDENTES

En fecha 16 de Enero del 2015, el Tribunal admitió y homologo la demanda de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría Municipal del Niño y Del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes y a los miembros del Sistema de Protección del Niño, Niña y Del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
En fecha 22 de Abril del 2015, se recibió y se admitió solicitud de cumplimiento de la obligación de manutención con su recaudos anexos, emanada de la Defensorìa del Niño, Niña y Del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano MARTINEZ GAMEZ JOSE ARGENIS, y se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes.
En fecha 26 de Enero de 2016, comparece ante el Tribunal el ciudadano MARCOS DAVID REYES PINTO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna constante de un folio útil diligencia y boleta de citación (efectiva), y en esta misma fecha se agrego a los autos que conforman el presente expediente.
En fecha 02 de Febrero de 2016; el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, se declaro desierto (folio 29).
En fecha 04 de Febrero de 2016, comparece ante el Tribunal la ciudadana ILSY MARGARITA MARTINEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 13.822.063; asistida por el Abogado JESUS VARELA, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el Nº 167.348; consigna constante de un folio útil diligencia.
En fecha 11 de Febrero de 2016, el Tribunal ordena libra nueva boleta de citación al Demandado ciudadano MARTINEZ GAMEZ JOSE ARGENIS (folios 31 y 32).
En fecha 22 de Febrero de 2016, comparece ante el Tribunal el ciudadano MARCOS DAVID REYES PINTO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna constante de un folio útil diligencia y boleta de citación (efectiva), y en esta misma fecha se agrego a los autos que conforman el expediente.
En fecha 09 de Marzo de 2016, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ILSY MARGARITA MARTINEZ GRATEROL (asistida de Abogado) y de la no comparecencia del Demandado, ciudadano MARTINEZ GAMEZ JOSE ARGENIS, al acto conciliatorio, (folio 35).

PRIMERO
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil“….Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”
De acuerdo a la norma antes señalada, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, nace en su contra la presunción IURIS TANTUM de la Confesión.- Sin embargo, esa presunción admite la prueba limitada del demandado, en aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no puede hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
De igual modo, ha sido constante y pacífica la doctrina en señalar que para que proceda la Confesión Ficta, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado, durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.-
En cuanto al segundo requisito, el Tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano JOSE ARGENIS MARTINEZ GOMEZ, por Cumplimiento de Obligación De Manutención, para los niños (identidad protegida).- Igualmente la parte demandada tampoco aportó prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la actora, por lo que es obvio el tercer requisito que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como norma supletoria que rige la materia, se aplica para que prospere la Confesión Ficta del demandado.- Y Así se decide.-

SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, éste sentenciadora deja sentado que la demandante para el momento de interponer su demanda, acompañó las respectivas partidas de nacimiento de los niños que corren inserta en los folios 4,5,6,7, de la presente causa, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad de los beneficiarios, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimento también es procedente.- Y Así se decide.-

TERCERO

Por todas las razones precedentes, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara La Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaquillo, en representación de los niños (identidad protegida), contra el Ciudadano JOSE ARGENIS MARTINEZ GOMEZ, todos identificados en autos. En consecuencia, se fija: primero: una obligación de manutención en forma mensual a favor de los referidos niños, equivalente al: treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que devengue el demandado, segundo: Igualmente se decreta medidas de retención sobre el (30%) de la bonificación de fin de año y (30%) prestaciones sociales en caso de despido o retiro del lugar de trabajo del demandado de autos; donde se encuentre trabajando.- Así se declara.-
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA RESPECTIVA SENTENCIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. En Tinaquillo, al primer (01) día del mes de Abril de año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-


EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ.














Expediente Nº 3730-15.-
ECL/JAM/ LPL
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.