REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205° y 157°.
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTE (S): VANESSA DE JESUS MORENO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.752.512, de este Domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.260 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 15.969.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITUD: 2022-15.-
-II-
ANTECEDENTES.-

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada con sus respectivos anexos en fecha catorce (14) de Octubre de 2015, por la ciudadana VANESSA DE JESUS MORENO BETANCOURT, asistida por el Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, dándosele entrada en la misma fecha.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015 se ADMITIÓ, la presente demanda y se acordó expedir el cartel de emplazamiento respectivo y se libró la boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Alega la solicitante en su escrito:
a) “Es el caso, ciudadana Juez, que mi Acta de Nacimiento inscrita bajo El Nº 1.325, Folio 163 vto, Tomo II, de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, y su duplicado archivado por ante la Oficina de Registro Principal en San Carlos, adolece de un error material debido a que, y al momento de la presentación de mi nacimiento, mi legitima madre ROSA ELENA BETANCOURT DELGADO, presentaba doble cedulación, ya que habiéndose identificado ante el funcionario que recibió la manifestación de mi nacimiento por parte de mi señora madre, lo hizo con la Cedula de Identidad Nº. V-12.368.680, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, en San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 25 de Junio de 1.986, la cual fue anulada reexpidiéndole la Cedula de Identidad Nº. V-13.442.356, en virtud de ser este documento con el cual se identifica actualmente en todos los actos públicos y privados, habiéndosele reexpedido dicho número de identificación a través de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha: 4 de Agosto de 1.998”.
b) “Por las razones y circunstancias anteriormente narradas, es por lo que, y con fundamento en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acudo ante su muy digna y competente autoridad, a fin de solicitarle como en efecto formalmente le solicito, la rectificación de mi Acta de Nacimiento en el error de que adolece, en el sentido de que en donde dice:… “del hogar, C.I: 12.368.680,…”, debe decir y leerse: “…del hogar C.I: 13.442.356…”, que es lo verdadero y correcto, ya que la presente solicitud no obra contra persona alguna ni menoscaba derechos colectivos o difusos”.

Por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2015 agrego a los autos PODER APUD-ACTA otorgado por la solicitante ciudadana VANESSA DE JESUS MORENO BETANCOURT al Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, ambos plenamente identificados en las anteriores actuaciones.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2015 se agrego a las actuaciones diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual consignó para ser agregado a los autos, Cartel de Citación publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”, en fecha: treinta y uno (31) de Octubre de 2015.
Por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2015 comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha cinco (05) de Febrero de ese mismo año.
En fecha siete (07) de Marzo de 2015, compareció la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, y previo estudio de la solicitud opina favorablemente considerando que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretada la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana VANESSA DE JESUS MORENO BETANCOURT.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Esta Juzgadora comienza por citar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, cuyo macro concepto, contiene otros principios tales como el del Acceso a la Justicia, la Justicia Material y no Formalismos Inútiles.
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Es deber de los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, prestar al Justiciable, un servicio de Justicia Inmediato, accesible, idónea, sin dilaciones ni formalismos innecesarios.

En cuanto al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.

“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.
en el error de que adolece, en el sentido de que en donde dice:… “del hogar, C.I: 12.368.680,…”, debe decir y leerse: “…del hogar C.I: 13.442.356…”,
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifique su acta de nacimiento extendida en los libros de Registro Civil de Nacimientos tanto Principales como Duplicados llevados por el Registro Civil de este Municipio Falcón (ahora Tinaquillo) y en la Oficina del Registro Principal del Estado Cojedes, en el sentido de que en dicha partida se corrija la cedula de su madre es decir donde dice y se lee: “…del hogar, C.I: 12.368.680,…”, debe decir y leerse: “…del hogar C.I: 13.442.356…”, que es lo correcto; razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud.
A efectos probatorios la solicitante consignó las siguientes documentales:
1º Copia Certificada de su Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo y del Duplicado del Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Principal del Estado Cojedes marcadas con la letra “A”.
2º Planilla de Datos Filiatorios de la ciudadana ROSA ELENA BETANCOURT DELGADO, madre de la solicitante, marcada con la letra “B”.
3º Copia Simple ampliada de la Cedula de Identidad de la Solicitante, marcada con la letra “C”.
4º Copia Simple ampliada de la Cedula de Identidad de la madre de la Solicitante, marcada con la letra “D”.

Los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que los indicados documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener el acta de nacimiento cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que existe con estos una presunción legal plausible. Así se establece.
- IV -
DECISIÓN.

Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana VANESSA DE JESUS MORENO BETANCOURT, respecto al hecho de que en su Partida de Nacimiento se inserte la cedula de identidad correcta de su madre es decir donde dice y se lee: “…del hogar, C.I: 12.368.680,…”, debe decir y leerse: “…del hogar C.I: 13.442.356…”, que es lo correcto.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente en su oportunidad al ciudadano Director del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de que se sirvan estampar, la debida nota marginal en el ACTA DE NACIMIENTO (Nº 1.325), (Tomo II), (Folio 163) (Año 1997) (fecha: 02 de Diciembre) de la ciudadana VANESSA DE JESUS MORENO BETANCOURT previamente determinada así : donde dice y se lee: “…del hogar, C.I: 12.368.680,…”, debe decir y leerse: “…del hogar C.I: 13.442.356…”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, al primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis(2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANGEL MARTINEZ.
.
























Solicitud Nº 2022-15.-.
ECL/JAM/LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITUD: 2022-15


SOLICITANTE(S): VANESSA DE JESUS MORENO BETANCOURT.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


JUEZA: Abg. ERIKA CANELON LARA


FECHA: 01 DE ABRIL DE 2015.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
APELADA:
CONFIRMADA:
MODIFICADA:
REVOCADA:




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205° y 157°.
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTE (S): VANESSA DE JESUS MORENO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.752.512, de este Domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.260 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 15.969.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITUD: 2022-15.-
-II-
ANTECEDENTES.-

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada con sus respectivos anexos en fecha catorce (14) de Octubre de 2015, por la ciudadana VANESSA DE JESUS MORENO BETANCOURT, asistida por el Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, dándosele entrada en la misma fecha.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015 se ADMITIÓ, la presente demanda y se acordó expedir el cartel de emplazamiento respectivo y se libró la boleta de citación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Alega la solicitante en su escrito:
a) “Es el caso, ciudadana Juez, que mi Acta de Nacimiento inscrita bajo El Nº 1.325, Folio 163 vto, Tomo II, de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, y su duplicado archivado por ante la Oficina de Registro Principal en San Carlos, adolece de un error material debido a que, y al momento de la presentación de mi nacimiento, mi legitima madre ROSA ELENA BETANCOURT DELGADO, presentaba doble cedulación, ya que habiéndose identificado ante el funcionario que recibió la manifestación de mi nacimiento por parte de mi señora madre, lo hizo con la Cedula de Identidad Nº. V-12.368.680, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, en San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 25 de Junio de 1.986, la cual fue anulada reexpidiéndole la Cedula de Identidad Nº. V-13.442.356, en virtud de ser este documento con el cual se identifica actualmente en todos los actos públicos y privados, habiéndosele reexpedido dicho número de identificación a través de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha: 4 de Agosto de 1.998”.
b) “Por las razones y circunstancias anteriormente narradas, es por lo que, y con fundamento en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, acudo ante su muy digna y competente autoridad, a fin de solicitarle como en efecto formalmente le solicito, la rectificación de mi Acta de Nacimiento en el error de que adolece, en el sentido de que en donde dice:… “del hogar, C.I: 12.368.680,…”, debe decir y leerse: “…del hogar C.I: 13.442.356…”, que es lo verdadero y correcto, ya que la presente solicitud no obra contra persona alguna ni menoscaba derechos colectivos o difusos”.

Por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2015 agrego a los autos PODER APUD-ACTA otorgado por la solicitante ciudadana VANESSA DE JESUS MORENO BETANCOURT al Abogado FRANCISCO IGNACIO RODRIGUEZ BOLIVAR, ambos plenamente identificados en las anteriores actuaciones.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2015 se agrego a las actuaciones diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte solicitante, mediante la cual consignó para ser agregado a los autos, Cartel de Citación publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”, en fecha: treinta y uno (31) de Octubre de 2015.
Por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2015 comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha cinco (05) de Febrero de ese mismo año.
En fecha siete (07) de Marzo de 2015, compareció la Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, y previo estudio de la solicitud opina favorablemente considerando que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretada la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana VANESSA DE JESUS MORENO BETANCOURT.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
Esta Juzgadora comienza por citar lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, cuyo macro concepto, contiene otros principios tales como el del Acceso a la Justicia, la Justicia Material y no Formalismos Inútiles.
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Es deber de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, prestar al Justiciable, un servicio de Justicia Inmediato, accesible, idónea, sin dilaciones ni formalismos innecesarios.

En cuanto al procedimiento establecido para este tipo de solicitudes nuestro Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

“En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

“Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil”.

“En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”.
en el error de que adolece, en el sentido de que en donde dice:… “del hogar, C.I: 12.368.680,…”, debe decir y leerse: “…del hogar C.I: 13.442.356…”,
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se rectifique su acta de nacimiento extendida en los libros de Registro Civil de Nacimientos tanto Principales como Duplicados llevados por el Registro Civil de este Municipio Falcón (ahora Tinaquillo) y en la Oficina del Registro Principal del Estado Cojedes, en el sentido de que en dicha partida se corrija la cedula de su madre es decir donde dice y se lee: “…del hogar, C.I: 12.368.680,…”, debe decir y leerse: “…del hogar C.I: 13.442.356…”, que es lo correcto; razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que el hecho de que exista una inexactitud en el contenido de la misma, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud.
A efectos probatorios la solicitante consignó las siguientes documentales:
1º Copia Certificada de su Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo y del Duplicado del Acta de Nacimiento expedida por ante el Registro Principal del Estado Cojedes marcadas con la letra “A”.
2º Planilla de Datos Filiatorios de la ciudadana ROSA ELENA BETANCOURT DELGADO, madre de la solicitante, marcada con la letra “B”.
3º Copia Simple ampliada de la Cedula de Identidad de la Solicitante, marcada con la letra “C”.
4º Copia Simple ampliada de la Cedula de Identidad de la madre de la Solicitante, marcada con la letra “D”.

Los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que los indicados documentales prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener el acta de nacimiento cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que existe con estos una presunción legal plausible. Así se establece.
- IV -
DECISIÓN.

Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana VANESSA DE JESUS MORENO BETANCOURT, respecto al hecho de que en su Partida de Nacimiento se inserte la cedula de identidad correcta de su madre es decir donde dice y se lee: “…del hogar, C.I: 12.368.680,…”, debe decir y leerse: “…del hogar C.I: 13.442.356…”, que es lo correcto.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente en su oportunidad al ciudadano Director del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de que se sirvan estampar, la debida nota marginal en el ACTA DE NACIMIENTO (Nº 1.325), (Tomo II), (Folio 163) (Año 1997) (fecha: 02 de Diciembre) de la ciudadana VANESSA DE JESUS MORENO BETANCOURT previamente determinada así : donde dice y se lee: “…del hogar, C.I: 12.368.680,…”, debe decir y leerse: “…del hogar C.I: 13.442.356…”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, al primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis(2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Abogado JOSE ANGEL MARTINEZ, Secretario del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel de su original, relativa a SENTENCIA DEFINITIVA, dictada en este Tribunal, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, EN TINAQUILLO, AL PRIMER (01) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANGEL MARTINEZ.


























Solicitud Nº 2022-15.-
ECL/JAM/LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.