REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ALCALDIA BOLIVARIANA MUNICIPIO AUTONOMO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, Rif Nº J-20003653-2, debidamente representada por el ciudadano JUAN DE DIOS CÁCERES, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número: V-9.538.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 193.778, de este domicilio, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, según Resolución Nº 049-14, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)
ABOGADO ASISTENTE: JUAN DE DIOS CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.778.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 455-2016

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha once (11) de Abril de dos mil dieciséis (2016), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ALCALDIA BOLIVARIANA MUNICIPIO AUTONOMO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, Rif Nº J-20003653-2, debidamente representada por el ciudadano JUAN DE DIOS CÁCERES, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número: V-9.538.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 193.778, de este domicilio, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, según Resolución Nº 049-14, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014); sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno ubicada en el Sector El Carrao, calle Alberto Ravel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud.
En fecha siete (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día veintiséis (26) de Abril del año en curso, a las diez (10:00 am) de la mañana la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se procedió a la evacuación de los testigos promovidas por las solicitantes.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ALCALDIA BOLIVARIANA MUNICIPIO AUTONOMO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, Rif Nº J-20003653-2, debidamente representada por el ciudadano JUAN DE DIOS CÁCERES, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número: V-9.538.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 193.778, de este domicilio, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, según Resolución Nº 049-14, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014; asistida de Abogado, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, se construyo una bienhechurías destinada como AMBULATORIO TIPO II, la cual tiene un área de construcción de noventa y uno metros cuadrados (91,00mts2) repartido en la siguiente dependencias: Dos (02) oficinas, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) porche, tres (03) puertas de hierro, tres (03) puertas de madera, cuatro (04) ventanas de hierro con protectores metálicos, pisos de cemento, paredes de bloque de cemento, techo de platabanda y acerolit, cableado empotrado, totalmente cercada con bloques de cemento con enrrejillados de metal, un (01) portón, cuenta con todos los servicios públicos, y tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (350mts2), la cual se encuentra ubicada en la población de San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, específicamente en la calle Alberto, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Miguel Maluenga; SUR: Registro Civil; ESTE: Calle Alberto Ravel; y OESTE: Miguel Ángel Gómez.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignaron:
Documental:
1.- Ficha Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015); se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, de la cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías le pertenece; su concordancia con las características, los linderos y su longitud descritas en la solicitud, por lo que la misma se valora conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil
Testimoniales:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: RICARDO ARTURO CASTILLO CORONEL y ERNESTO ENRIQUE ZERPA MANAURE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.971.099 y V-10.326..671, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas en una parcela de terreno ubicada en el Sector El Carrao, calle Alberto Ravel, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, en virtud de que los mismos son de uso público, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en la que la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas y por cuanto las bienhechurías son de uso público; se declaran suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ALCALDIA BOLIVARIANA MUNICIPIO AUTONOMO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, Rif Nº J-20003653-2, debidamente representada por el ciudadano JUAN DE DIOS CÁCERES, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Número: V-9.538.194, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 193.778, de este domicilio, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, según Resolución Nº 049-14, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014); quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ALCALDIA BOLIVARIANA MUNICIPIO AUTONOMO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías las cuales son de uso público, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase original con sus resulta de estas actuaciones a la interesada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintiséis (26) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de catorce (14) folios útiles en una pieza.
La Secretaría,

Solicitud Nº 455-2016
EARG/PR.-
Sentencia Interlocutoria