REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ALICIA COROMOTO BLANCO VARGAS y STEPHANIC COROMOTO CAMACARO BLANCO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.962.697 y V- 24.709.625, domiciliadas en la calle en proyecto, sector Menca de Leoni, casa s/n, en la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PABLO DOMINGUEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.440.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 451-2016
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por las ciudadanas ALICIA COROMOTO BLANCO VARGAS y STEPHANIC COROMOTO CAMACARO BLANCO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.962.697 y V- 24.709.625, respectivamente, domiciliadas en la calle en proyecto, sector Menca de Leoni, casa s/n, en la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; debidamente asistidas por el Abogado en Ejercicio JUAN PABLO DOMINGUEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.440; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno de su propiedad ubicada en el Sector Menca de Leoni, calle Principal de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud.
En fecha cuatro (04) Abril de dos mil dieciséis (2016), mediante auto el Tribunal le da entrada, y téngase para proveer, quedando signado bajo el Nº 451-2016.
En fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016) se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día once (11) de Abril del año en curso, a las diez (10:00 am) de la mañana la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha once (11) de Abril de dos mil dieciséis (2016), se procedió a la evacuación de los testigos promovidas por las solicitantes.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las ciudadanas ALICIA COROMOTO BLANCO VARGAS y STEPHANIC COROMOTO CAMACARO BLANCO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.962.697 y V- 24.709.625, respectivamente, domiciliadas en la calle en proyecto, sector Menca de Leoni, casa s/n, en la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; asistidas de Abogado, solicitan sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, consistentes en una (01) casa de habitación de siete metros (7,00 mts), de frente por diecisiete metros (17,00 mts) de fondo, para un área total de construcción de ciento diecinueve metros cuadrados (119 mts2) la cual esta compuesta de una (1) sala, tres (3) habitaciones, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) porche, una (1) cocina empotrada, siete (7) ventanas corredizas, tres (3) puertas de madera, cuatro (4) puertas de hierro, techo de acerolit, piso de cemento y cerámica, techo raso, estructura de cemento bloques y cabilla, cerca de perimetral de 2,50 mts de frente y lateral de bloque, cemento y cabilla, con los servicios básico de agua, electricidad, agua servidas, el cual se encuentra ubicado en el Sector Menca de Leoni, calle Principal de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Criselida Coromoto García; SUR: Señora Maigualida Sánchez; ESTE: Callejón del Señor Julio Rodríguez; y OESTE: Caño Alomar, en la población de Apartadero, Sector Menca de Leoni, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, las solicitantes consignaron:
Documental:
1.- Documento de compra -venta del terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha quince (15) de enero de 2016, anotado bajo el Nº 13, folios 120 al 124, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año Dos Mil Dieciséis (2016); medio probatorio admisible según lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento público que se valora y aprecia, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 ejusdem. 2) Ficha Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015); se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, de la cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías le pertenece; su concordancia con las características, los linderos y su longitud descritas en la solicitud, por lo que la misma se valora conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA RAMIREZ BITORAZ y JOSE FELIX BLANCO CORRALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.243.816 y V-10.321.136, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre las solicitantes y las bienhechurías construidas en una parcela de terreno de su propiedad ubicada en el Sector Menca de Leoni, calle Principal de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de las solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en la que la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de las ciudadanas ALICIA COROMOTO BLANCO VARGAS y STEPHANIC COROMOTO CAMACARO BLANCO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.962.697 y V- 24.709.625, respectivamente, domiciliadas en la calle en proyecto, sector Menca de Leoni, casa s/n, en la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas ALICIA COROMOTO BLANCO VARGAS y STEPHANIC COROMOTO CAMACARO BLANCO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-11.962.697 y V- 24.709.625, respectivamente, domiciliadas en la calle en proyecto, sector Menca de Leoni, casa s/n, en la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase original con sus resulta de estas actuaciones al interesado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los catorce (14) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), y se devolvió original con sus resultas, constante de dieciocho (18) folios útiles en una pieza.
La Secretaría,
Solicitud Nº 451-2016
EARG/PR.-
Sentencia Interlocutoria
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