REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ISABEL DEL CARMEN RAMOS SILVA, venezolana titular de la cédula de identidad Nº. V-19.888.881, de ocupación: del hogar, domiciliada Sector el Carrao, calle Pichincha, casa sin número, San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes y DANNY ALFREDO SALAZAR APONTE, venezolano, titular de cédula de identidad Nº. V- 18.504.075, de ocupación Policía Naval, domiciliado Sector Quebrada Honda, Sector Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa sin número, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: (Se omite el nombre), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación de Acuerdo Conciliatorio).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nº: 222-2016.

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones suscritas por las ciudadanas EVELYN PÈREZ Y ELIZABETH ESCALONA, actuando en su carácter de Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría Municipal “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha siete (07) de Abril de 2016, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el Tribunal aprecia que: de las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante la respectiva Defensoría, contenido en el Acto Conciliatorio realizado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN RAMOS SILVA, venezolana titular de la cédula de identidad Nº. V-19.888.881, de ocupación: del hogar, domiciliada Sector el Carrao, calle Pichincha, casa sin número, San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes y DANNY ALFREDO SALAZAR APONTE, venezolano, titular de cédula de identidad Nº. V- 18.504.075, de ocupación Policía Naval, domiciliado Sector Quebrada Honda, Sector Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa sin número, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, actuando en representación de la niña (Se omite el nombre), de siete (07) años de edad, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de la identificada beneficiaria. Visto que la solicitud y el referido acuerdo no vulneran el derecho de la niña de autos, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende que en él, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses, de la niña (Se omite el nombre), por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y que dicho acuerdo satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Título IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (05) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el presente acuerdo. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 315 ejusdem, DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), entre los ciudadanos ISABEL DEL CARMEN RAMOS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.888.881 y el ciudadano DANNY ALFREDO SALAZAR APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.504.075, a favor de la niña (Se omite el nombre), de siete (07) años de edad, relativo a la fijación de obligación de manutención; el cual quedó establecido en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensual, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), quincenal, depositados en la cuenta corriente Nº 01020364310000302258, del Banco de Venezuela, a nombre de la progenitora. Cantidad que será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo el salario y beneficios que devenga el obligado. 2) Igualmente se compromete en la compra de vestuario, gastos médicos, útiles escolares y medicinas cada vez que su hija lo requiera. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de la beneficiaria. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Tribunal y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes. Así se decide.
Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 222-2016, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaría,


Expediente Nº 222-2016
EARG/PR.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)