REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-


Libertad de Cojedes, 14 de abril de 2016
205º y 157º




EXPEDIENTE: Nº TPMR-CA-03-2014
DECISIÓN: DEFINITIVA
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS EN DIVORCIO



-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: ANTHONY JOSE SEQUERA PULGARES y ROXANA DEL CARME GUTIÉRREZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.159.753 y V-20.952.143, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RITO SEGUNDO VELÁSQUEZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.329.573, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.109, con domicilio procesal en la Urbanización Los Samanes, Sector I, calle 3, casa Nº D-45, de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha veintitres (23) de Octubre del año dos mil catorce (2014), previa distribución por este Tribunal, se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo de los cónyuges Ciudadanos: ANTHONY JOSE SEQUERA PULGARES y ROXANA DEL CARMEN GUTIERREZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.159.753 y V-20.952.143, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano SEGUNDO VELÁSQUEZ CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.329.573, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.109.

En fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil catorce (2014), comparecieron personalmente los solicitantes ya identificados ratificando su escrito; manifestaron en su solicitud que : “ contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), según se evidencia y consta en Acta de Matrimonio bajo el Nº 33, la cual anexamos en copia certificada junto a él escrito marcado con la letra “A”; una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Ricaurte del Estado Cojedes; señalando que de la unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar ”.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo la oportunidad legal para ello se admite en cuanto ha lugar a derecho, el Tribunal luego de instar a la reconciliación de los cónyuges sin lograrse esta, este Tribunal DECRETÓ la Separación de Cuerpos solicitada, a tenor de lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en la misma forma,
Términos y condiciones expresadas en el escrito-solicitud; todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.



Mediante diligencia de fecha dieciocho (18 ) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), presentada por los Ciudadanos ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES Y ROXANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ MORALES, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano RITO SEGUNDO VELÁSQUEZ CABALLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 212.109, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto transcurrió más de un año desde la fecha de su decreto, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación alguna.

Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar oficio junto con boleta, a los fines de que se practique la citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano: RAMÓN ALEXIS CASTILLO, deja expresa constancia que fue practicada la Citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.

En fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana abogada, MARIA GRACIA QUINTERO LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, consignando Oficio Nº 09- FP4- 0300-2016-0, de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), opinando favorablemente respecto a la Conversión en Divorcio, que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.

Por auto de fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal ordena agregar al expediente respectivo, la diligencia de fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016) y el Oficio Nº 09- FP4- 0300-2016-0 de fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), consignado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en Material Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza.

De igual forma los solicitantes ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES Y ROXANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ MORALES anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio N° (33) del folio 43 del año dos mil diez (2010), expedida por el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, el veinte (20) de junio del año dos mil catorce (2014); a la cual este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.

Asimismo los solicitantes ANTHONY JOSÉ SEQUERA PULGARES Y ROXANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ MORALES ya identificados, conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de sus cédulas de identidad, a las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Visto el referido pedimento y siendo lo procedente que este Tribunal resuelva acerca de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación Legal de Cuerpos decretada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014), procede hoy a hacerlo y a tal efecto observa que:
Cumplidos como han sido los trámites procesales y por cuanto se evidencia en autos que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año, desde el treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014 ), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges ANTHONY JOSE SEQUERA PULGARES Y ROXANA DEL CARMEN GUTIÉRREZ MORALES ya identificados a que se contraen estas actuaciones, sin que aparezca que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de este período; a tenor de lo dispuesto en el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS existente entre los cónyuges ANTHONY JOSE SEQUERA PULGARES Y ROXANA DEL CARMEN GUTIERREZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.425.969 y V-16.776.985 respectivamente y DISUELTO en consecuencia el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio que en copia certificada cursa en autos.

Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, al Registrador Principal del Estado Cojedes y a la Oficina Nacional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Cojedes (CNE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Libertad de Cojedes a los catorce (14) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



EL JUEZ TITULAR

ABG. NELSON TELLEZ SOTO.

LA SECRETARIA

ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.



En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.





Exp. Nº TPMR-CA-03-2014
NJTS/ycgv