República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Años: 205º y 157º
JUEZ: MOISES RAUL GARCIA MORA
DEMANDANTE: SANTOS RAMON PEREZ APONTE
DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN MOLOY DE PEREZ
EXPEDIENTE Nº C-070-2016
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
DECISIÓN: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SANTOS RAMON PEREZ APONTE y MARIA DEL CARMEN MOLOY DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.745.865 y V-7.539.513, ambos de este domicilio respectivamente, asistidos por la abogada YUSURALIA TEJEDA inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 136.372.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos SANTOS RAMON PEREZ APONTE y MARIA DEL CARMEN MOLOY DE PEREZ, ya identificados, debidamente asistidos para este acto por la abogada YUSURALIA TEJEDA, igualmente ya identificado, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 27 de enero del año 1979, alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan están separados de hecho, desde el 20 de febrero del año 1980, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más cinco (05) años, teniendo último domicilio conyugal en Camoruco, casa S/Nº, calle principal, del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, SANTOS RAMON PEREZ APONTE y MARIA DEL CARMEN MOLOY DE PEREZ, expedida por la prefectura del municipio tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, el día veintisiete (27) de enero del año mil novecientos setenta y nueve (1979). Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión, no adquirieron bienes materiales, que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se le dio entrada, admitiéndose en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, por cuanto no era contrario a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la Secretaria del Tribunal Distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente, ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde el 20 de febrero del año 1980, a la presente fecha han transcurrido mas cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en la prefectura del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, el día 27de enero del año 1979, lo cual se evidencia en el acta de matrimonio que acompaña la solicitud. de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Manifestaron también que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal IV del Ministerio Público, en este caso la fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. En el presente caso consta en autos, que la Fiscalía con competencia en materia de familia, presentó en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, escrito en el cual manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que reúne todos lo requisitos exigidos de ley para que sea declarado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, estando por lo tanto debidamente citada como consta al folio doce (12); lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos SANTOS RAMON PEREZ APONTE y MARIA DEL CARMEN MOLOY DE PEREZ, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 27 de enero de 1979. Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, que haya fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal, es por ello que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento liquidación de comunidad conyugal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos SANTOS RAMON PEREZ APONTE y MARIA DEL CARMEN MOLOY DE PEREZ, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez provisorio
Abg. Moisés R. García M.
El Secretario
Abg. Jorge E. González
En la misma fecha, diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Exp.- Solicitud Nº C-070-2016
MRGM/jg.-
Sentencia: DEFINITIVA
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