REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 157º


SENTENCIA Nº 335
EXPEDIENTE: S-086-2014.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECISION: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: JORGE LUIS ORTIZ.

CÉDULA DE IDENTIDAD: V-19.357.104

ABOGADO ASISTENTE: Abg. IVAN MANUEL PEREZ QUIÑONEZ

INPREABOGADO: Nº 193.798
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en fecha 07 de agosto de 2014, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 12 de agosto de 2014, correspondiéndole el número S-086-2014, de la nomenclatura interna de este tribunal.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, se admitió la solicitud por cuanto lo solicitado no era contrario al orden publico, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la ley, y se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:40am, la oportunidad para que depongan los testigos que la parte interesada presentara, de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 17 de septiembre de 2014, el tribunal deja constancia de que ni la parte interesada, ni los testigos estuvieron presentes ni por si sola ni por medio de abogado en la oportunidad fijada para la presentación de los testigos, el tribunal declaro desierto el acto.
Se encuentra la presente en espera de una solicitud para la fijación de una nueva oportunidad para la presentación de los testigos, sin que hasta la presente fecha se haya verificado alguna actuación del solicitante dirigida a lograr la continuación del proceso.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso, se determina que la solicitud, se encuentra en espera de la solicitud para la nueva oportunidad de presentar testigos, púes así se desprende de las actas que componen el presente expediente, ya que en el mismo, no consta actuación alguna con posterioridad al auto de admisión de la solicitud de titulo supletorio de propiedad, evidenciándose una falta de impulso procesal, esto es, desde el día 12 de agosto de 2014, fecha en que se admitió la solicitud, hasta la fecha de hoy 07 de abril de 2016, han transcurrido un año (1) y siete (07) meses de inactividad absoluta.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurre un año, sin que la parte accionante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se impulse la practica de lo necesario para dar continuidad al proceso, púes así se colige de la norma in comento, que textualmente expresa lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. Omissis

Aunado a esto, en el auto de admisión se le advierte al accionante que la oportunidad para la presentación de los testigos será al tercer (3er) día de despacho siguiente, carga ésta, a la cual hicieron caso omiso, y por consiguiente, la omisión o apatía respecto de la obligación de impulsar dicha presentación, generó una inactividad procesal en el tiempo que establece la ley; tales elementos comportan las condiciones requeridas para determinar que se está en presencia de la figura jurídica de la perención, que en el caso de marras, encuadra , como ya se dijo, en la prevista en el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que los solicitantes al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras a practicar la presentación de los testigos, cayeron en lo que la doctrina llama inactividad objetiva por no impulsar la práctica de la presentación de los testigos, la subjetiva por la actitud y omisión del solicitante, lapso éste que de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vendría a establecer la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que por la inactividad del solicitante, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal e incumplimiento de las obligaciones propias del solicitante, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año luego de la admisión de la solicitud de titulo supletorio de propiedad, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la presentación de testigos ordenada en el auto de admisión para la continuación del proceso.-

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.
La Secretaria;

Abg. DANIELA CANELON LARA.-

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (10:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria;

Abg. DANIELA CANELON LARA.-
Exp. Nº S-086-2015
LRAR/DG