REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205 º y 157º.-
SOLICITANTE: LUDGERO PAULINO SILVA ANDRADES GOMES,
APODERADO JUDICIAL: IVYS ROSA MORILLO DE HERNÁNDEZ.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 1037-2016.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 331.-
I
SINTESIS
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano: LUDGERO PAULINO SILVA ANDRADES GOMES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.412, mediante apoderado judicial abogada IVYS ROSA MORILLO DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud, la cual fue recibida en esta instancia el mismo día que fue presentado por Distribución, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente solicitud y se fija oportunidad para la presentación de los testigos.-
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron las ciudadanas ALEXANDRA AMERICA ROJAS GUERRA y CARMEN CAROLINA NAVARRO TOVAR, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nos 10.225.406 y 12.367.825, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
El ciudadano LUDGERO PAULINO SILVA ANDRADES GOMES, mediante apoderado judicial la abogada IVYS ROSA MORILLO DE HERNÁNDEZ, supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre mejoras y ampliaciones hechas a unas bienhechurías preexistente identificadas con el nombre de EDIFICO JANETH, Nº 1-50, con dinero de su propio peculio particular, en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la calle Manrique, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consigo las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia fotostática simple del Poder especial otorgado por el ciudadano José Luís Silva de Sousa a la ciudadana Ivys Rosa Morillo de Hernández. (Folios del 05 al 07).-
• Copia fotostática simple del Poder especial otorgado por el ciudadano Ludgero Paulino Silva Andrades Gomes al ciudadano José Luís Silva de Sousa. (Folios del 08 al 12).-
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento autenticados, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a la legitimación del interesado, por lo que se aprecia su contenido de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Titulo supletorio de Propiedad, emitido en el Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y menores de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979). (Folios 13 al 18).-
Esta documental, aunque fue registrado en la Oficina de Registro Público, no pierde su condición de documento privado, por lo que se valora conforme a los artículos 1363 del Código Civil; 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia
• Documento de propiedad del terreno debidamente registrado bajo el Nº 10, Folios 16 al 17 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. (Folios 20 al 22).-
Los documentos que aporta el solicitante para apoyar su pretensión, son instrumento que la doctrina los califica de públicos por ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador Público del lugar donde está situado el lote de terreno, por lo que se le da todo el valor probatorio que del se desprende, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
• Fichas catastrales del inmueble, que evidencia la cabida del terreno y se lee sobre la existencia de las restructuración de las bienhechurías, folio 30, así mismo obra a los folios 23 al 28 fichas catastral actualizadas, individualizando dentro del lote de terreno los locales comerciales con el número 07-01-07-21-24-A-2, número 07-01-07-21-24-A-3, número 07-01-07-21-24-A-4, número 07-01-07-21-24-A-5, número 07-01-07-21-24-A-6 y número 07-01-07-21-24-A-1, respectivamente.
Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas ALEXANDRA AMERICA ROJAS GUERRA y CARMEN CAROLINA NAVARRO TOVAR, ya identificadas ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas mejoras y ampliaciones a las bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano LUDGERO PAULINO SILVA ANDRADES GOMES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.412, mediante apoderado judicial la abogada IVYS ROSA MORILLO DE HERNÁNDEZ, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadanos LUDGERO PAULINO SILVA ANDRADES GOMES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.412, el derecho de propiedad sobre las mejoras y ampliaciones hechas a unas bienhechurías preexistente identificadas con el nombre de EDIFICO JANETH, Nº 1-50, suficientemente descrita en la solicitud presentada en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ubicado en la calle Manrique, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio.-
Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria;
Abg. DANIELA CANELON LARA.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 am).-
La Secretaria;
Abg. DANIELA CANELON LARA.-
LRAR/maríamoreno.-
Nº S-1037-2016.-
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