República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Años: 206º y 157º.-

CAUSA: CA-051-2015.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 338
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: MARIO LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.968.906, quien actúa en su condición de apoderado del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.098.109, ambos con domicilio en San Carlos, estado Cojedes.-

APODERADO JUDICIAL: EVA CORONEL DE LÓPEZ y NIEVES MARÍA LORENZO PÉREZ, venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V- 3.097.464 y V- 18.322.193, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo loa números 9.717 y 146.731 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BLANCA CLEMENT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.029.369, con domicilio en Tinaquillo, estado Cojedes.-

ABOGADA ASISTENTE: No tiene apoderado constituido.-
II
ANTECEDENTES
Vista la acción presentada por ante el Tribunal de Distribución en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, por el ciudadano MARIO LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.968.906, actuando en su condición de apoderado del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.098.109, asistido por la abogado en ejercicio EVA CORONEL DE LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 9.717, y previa distribución de Ley, le tocó a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2015 se le dió entrada a la demanda, correspondiendole en número CA-051-2015, numenclatura particular de éste Tribunal.
Por auto de fecha 28 de julio del mismo año, se admite la demanda y se ordena la citación de la ciudadana Blanca Clemente, titular de la cédula de identidad número 12.029.369, para que comprezca a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. (folio 26).
Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2015, que obra al folio 28, el apodero actor ciudadano Mario López, asistido por la abg. Nieves María Lorenzo Pérez, I.S.A.P 146.731, solicita que una vez librada la compulsa con la orden de comprarencia, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimienti Civil, se le nombre correo especial y se le entregue ldicha compulsa a los fines del precitado artículo; en fecha 11 de agosto de 2015, el apoderado actor, asistido de abogada, recibe la compulsa con la orden de comparecencia, para él entregarla al Tribunal más cercano al domicilo de la demanda y proceda a practicar la citación. (Folios 28 al 30).
A través de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015, consignan poder otorgado por el actor a las abogadas Eva Coronel de López, titular de la cédula de identidad número 3.097.464 y a Nieves María Lorenzo Pérez titular de la cédula de identidad número 18.322.193, con número de inpreabogado 9.717 y 146.731 respectivamente, para representarlo judicialmente, así mismo consigna la compulsa de la demandada de autos, para que sea corregido el nombre de la accionada y una vez corregido se libre nuevas compulsas. (Folios 31 al 35).
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrije el auto de admisión, solo en lo referente al primer apellido de la demandada, en el sentido de que donde dice “ Blanca Clemente, que es incorrecto, que se lea y se diga Blanca Clement, manteniendo incólume lo ordenado en el auto de admisión, y se ordenó librar nuevamente la compulsa para la citación de la demandada, con inclusión de dicho auto.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la apodera judicial abogada Eva Coronel, I.P.S.A., número 9.717, presento diligencia pideiendo se consignando los medios necesario para la elaboración de la compulsa y que las misma le sea entragadas a los fines de citar a la damandada conforma a lo establecido al artículo 345 del C.P.C; siendo acordado por auto de fecha 06 de octubre de 2015. (folios 43 y 44).
Por auto de fecha 07 de enero de 2016, El Tribunal, acordó devolver una comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de ésta Circinscripción Judicial, contentiva de la practica de citación de la ciudadana Blaca Clement, parte demandada, por no estar llenos los extremos del artículo 218 del C.P.C, a los fines de que se cumpla las exigencias de Ley.
Por escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2016, el ciudadano abogado Domingo Manuel Cartone Hernádez, titular de la cédula de identidad número 4.404.179, inscrito en el inpreabogado con el número 126.284, con domicilio prcesal en la calle Vargas de Tinaquillo, frente a la casa cuna, entre calle Bolívar y Ricaurte, haciendo saber que es aopderado judicial de la ciudada Blanca Clement Jaimes, dándose por notificada. (Folio 48 al 51).
En fecha 08 de marzo de 2016 se agregó comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circinscripción Judicial del Estado Cojedes, contentiva de la citación de la ciudada Blanca Clement. (Folio 53 al 76)
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal estampó un auto ordenador del proceso, por el cual da certeza de que el día 30 de marzo de 2016 venció el lapso para dar formal contestación a la demanda, sin que ello ocurriera, por lo cual se abrió un lapso probatorio de cinco (05) días despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78).
Al folio 79, obra escrito de promoción de prubas presentado por la apoderada judicial de la accionante, donde promueve la admisión de los hechos en atención al articulo 362 del Código de Procedimeinto Civil, por parte de la accionada, por no haber dado contestación a la damanda; promueve una serie de documentos.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos del demandante:
Que, el ciudadano Mario López Pérez, titular de la cédula de identidad número V- 1.968.906, actuando en representación del ciudadano Guillermo Segundo López Pérez, titular de la cédula de identidad número V- 3.098.109, debidamente asistido de abogada, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Blanca Clement.
Que, en el transcurso del tiempo, el contrato pasó a ser de tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado sobre unas bienhechurías o inmueble de dos plantas, ubicado en la margen izquierda de la carretera San Carlos-Valencia, Barrio Los Apamate, Tinaquillo estado Cojedes, signado con el número 1, en el documento de propiedad de las bienhechurías, que acompaña marcado “C”.
Que compró posteriormente el lote de terreno donde se ubican las bienhechurías y otras cuatro bienhechurías, por compra que hizo a Instituto Agrario Nacional, según documento que anexa marcado ”D”.
Que la ciudadana Blanca Clement, desde el mes de septiembre de 2014, no ha pagado los cánones de arrendamiento convenidos, los cuales estaban pautados en trescientos bolívares (300,00bs), mensuales.
Que, en virtud de tal situación, el 13 de mayo de 2015, interpuso denuncia por ante la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), contra la ciudadana Blanca Clement, a objeto de que se abriera un procedimiento administrativo.
Que, éste organismo procedió a citarla a través de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión, ya que la citación personal no se logró.
Que, dicha ciudadana [Blanca Clement] no compareció personalmente ni a través de apoderado,
Que, el 15 de julio de 2015, la Superintendencia Nacional para la defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), dictó la resolución número SUNDDE/SC/AR-2015-07-004, por medio de la cual declaró desierto el acto y en consecuencia deja habilitada la vía jurisdiccional, anexa la resolución marcada “E”.
Que, fundamenta la demanda en los artículos 1, 6,14 y 40 literal a, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil, y 881 y 894 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por todos fundamento de hechos y de derecho, procede a demandar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Segundo López Pérez, a la ciudadana Blanca Clement, ya identificada, en su condición de arrendataria, para que convenga a ello, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente;
1.- Desocupar el inmueble ya identificado: compuesto por un cuarto, en la primara planta y tres cuartos en el primer piso o planta baja, techo de zinc y platabanda, piso de cemento; ubicada a la margen izquierdo de la carretera nacional San Carlos-Valencia, Barrio Los Apamates, Tinaquillo, estado Cojedes, el cual esta signado con el Nº 1, en el documento de propiedad de dichas bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 18 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 34, folios 44 y 45, Tomo 13.
2.- Que la ciudadana Blanca Clement pague los arrendamientos que desde el mes de septiembre de 2014, no ha pagado, hasta la fecha de la sentencia definitiva, canón mensual éste de Bs 300,00.
Que, estima la demanda en tres mil bolívares (3.000,00 bs), equivalente a 20 unidades tributarias.
Que la ciudadana Blanca Clement, sea condenada en costas.
Alegatos del demandante:
La representación judicial de la parte demandad no presentó escrito de contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, púes se limitó a consignar poder que le otorgara la parte demandada ciudadana Blanca Margarita Clement Jaimes, sin hacer ninguna otra actuación.
-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se hace necesario aclarar, que la parte accionada al asumir en el proceso un conducta contumaz, haciendo caso omiso a la orden de comparecencia para la contestación de la demanda en su contra, y al tomar una posición indiferente al no procurar promover alguna prueba que le pudiera favorecer a la defensa de sus intereses, pudiera en lo que la doctrina denomina la confesión ficta, estipulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, para que sea declarada tal confesión deben estar llenos todos los requisito que la Ley y la doctrina exigen para ello, y como quiera que la misma norma ordena que el Tribunal debe pronunciarse dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, si nada probare que la favorezca, pasa este Tribunal a emitir sentencia de la forma siguiente:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:

¨”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado del Tribunal.)

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Ahora bien, la demandada de autos, se presentó personalmente asistida de abogado, y se dio expresamente por citada en la causa que su contra se lleva por ante este Tribunal, tal se desprende del escrito suscrita por ella y su apoderado judicial, el cual obra a los folios 48 al 51; de las actas que componen el presente expediente no se evidencia que hayan presentado contestación alguna a la demanda, razón por la cual el tribunal estampa un auto, en fecha 31 de marzo de 2016, que riela al folio 77, indicando que, “vencido el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte demandada diere contestación a la mismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso probatorio de cinco días a partir del día de hoy inclusive”.
La inobservancia de sus obligaciones por parte de la accionada, en cuanto a no dar la debida contestación a la demanda y la de no promover prueba alguna que le favoreciera, llenan los requisitos exigidos para los supuestos antes identificados en los numerales 1 y 3, que dando pendiente por verificar el número 2, “Que la pretensión no sea contraria a derecho”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley. (Resaltado del Tribunal).
La demandante el su libelo, relata que.
El ciudadano Mario López Pérez, actuando en representación del ciudadano Guillermo Segundo López Pérez, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Blanca Clement.
Que, en el transcurso del tiempo, el contrato pasó a ser de tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado sobre unas bienhechurías o inmueble de dos plantas, ubicado en la margen izquierda de la carretera San Carlos-Valencia, Barrio Los Apamate, Tinaquillo estado Cojedes, signado con el número 1, en el documento de propiedad de las bienhechurías, que acompaña marcado “C
Que la ciudadana Blanca Clement, desde el mes de septiembre de 2014, no ha pagado los cánones de arrendamiento convenidos, los cuales estaban pautados en trescientos bolívares (300,00bs), mensuales.
Por su parte, en la sección del libelo que signa como Capítulo II. El Derecho., se fundamenta en:
Que, fundamenta la demanda en los artículos 1, 6,14 y 40 literal a, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.133 y 1.167 del Código Civil, y 881 y894 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo en el Capítulo identificado como II, La Pretensión., pide:
Que, por todos fundamento de hechos y de derecho, procede a demandar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Guillermo Segundo López Pérez, a la ciudadana Blanca Clement, ya identificada, en su condición de arrendataria, para que convenga a ello, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente;
1.- Desocupar el inmueble ya identificado: compuesto por un cuarto, en la primara planta y tres cuartos en el primer piso o planta baja, techo de zinc y platabanda, piso de cemento; ubicada a la margen izquierdo de la carretera nacional San Carlos-Valencia, Barrio Los Apamates, Tinaquillo, estado Cojedes, el cual esta signado con el Nº 1, en el documento de propiedad de dichas bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 18 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 34, folios 44 y 45, Tomo 13.
2.- Que la ciudadana Blanca Clement pague los arrendamientos que desde el mes de septiembre de 2014, no ha pagado, hasta la fecha de la sentencia definitiva, canon mensual éste de Bs 300,00.
La accionante pretende por vía judicial lograr el desalojo de la arrendataria del local comercial dado en arrendamiento, y a su vez exige el cobro de los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de septiembre de 2014, hasta la fecha de la sentencia definitiva.
La fundamentación para exigir el desalojo de local comercial, efectivamente se encuentra regulada por Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su artículo 40, y el literal a, da la posibilidad de que se materialice el desalojo deseado, cuando el arrendatario ha dejado de pagar dos (02) o más cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Éste procedimiento conlleva a una extinción o resolución del contrato de arrendamiento y debe ser tramitado por el procedimiento oral que se encuentra fijado en el Libro Cuarto, Título XI, Capítulos I al IV, del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente, por mandato del Artículo 43, en su particular segundo, cuando establece:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del Procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Por otra parte, la demandante, pide el pago de los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de septiembre de 2014, hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Ésta segunda petición, exige de forma expresa un cumplimiento de obligaciones de la arrendataria, contenidas el suscrito contrato de arrendamiento, el que obra a los folios 10 y 11, establecida en la cláusula Tercera de dicho contrato, para ello se fundamenta en el artículo 1167 del Código Civil, siendo que tal pretensión, por no tener un procedimiento especial para su exigencia en sede jurisdiccional, debe seguirse el procedimiento ordinario, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Planteadas así las pretensiones de actora, se hace evidente que la exigencia de una y otra no son compatibles en cuando al procedimiento aplicable para cada una de ellas, lo que arriba tal situación a configurarse una indebida acumulación de pretensiones, que no permite que se llenen los requisitos de Ley para configurarse la confesión del 362 ejusdem, promovida por la actora, por ser contraria a derecho la demanda de desalojo basado en la falta de pago de cánones de arrendamiento, y la demanda del pago de dichos cánones, por cuanto el primero lleva intrínseco la resolución de contrato, con un procedimiento especifico (Se aplica Procedimiento Oral) que manda una norma especial, como lo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y el cobro de los cánones de arrendamientos atrasados que exigen un cumplimiento de contrato, y que debe ser exigidos mediante el procedimiento ordinario del artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, produciendo una indebida o inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.-
En razón de lo analizado anteriormente, por evidenciarse con claridad meridiana que la inepta acumulación de pretensiones, por contradecir lo estatuido en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil cuando se expresa:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del tribunal).
Dicha prohibición la refuerza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3209, de fecha 15 de diciembre de 2004, expediente Nº 04-0012, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cita por el Dr Bauudin L. Patrick J., en su obra, Código de de Procedimiento Civil, 2da edición, editorial Justice, 2007., cuando estableció:
“….Por último esta Sala considera oportuno la cita del último aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justica (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante la propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. (vid.S. Nº 3045 del 02/12-2002, caso: Micro Computers Store S.A.).
Las pretensiones accionadas por la demandante en su petitorio, como lo son la del desalojo de local comercial y la del cobro de los cánones de arrendamiento de manera conjunta, son pretensiones que por su naturaleza deben tramitarse en procedimientos distintos e incompatibles entre sí, como lo son el procedimiento Oral y el procedimiento Ordinario, ambos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, distinto fuera sí la demandante en lugar de demandar el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, hubiese demandado conjuntamente el desalojo y los daños y perjuicios, supuesto éste permitido en ambos supuestos del 1167 del Código Civil.
Esta indebida acumulación de pretensiones, por mandato de Ley, conlleva a una inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con los artículo 22 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así forzosamente será declarada en la dispositiva. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la presente Demanda de Desalojo de local comercial, intentada por el ciudadano MARIO LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.968.906, actuando en su condición de apoderado del ciudadano GUILLERMO SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.098.109, asistido por la abogado en ejercicio EVA CORONEL DE LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 9.717, contra la ciudadana BLANCA MARGARITA CLEMENT JAIMES, titular de la cédula de identidad número V-12.029.369, por incurrir en una causal de inadmisibilidad como es la inepta acumulacion de pretenciones. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. LEONARDO R, ARCAYA
La Secretaria

Abg. DANIEL CANELÓN LARA.




En la misma fecha, siendo las a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), se publico la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. DANIELA CANELÓN LARA.
CA-036-2015
LRA/dcl.