REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205º y 157º.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-066-2015.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 336
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MARÍA ELOIZA DELGADO, venezolana, titular de cédula de identidad Nº 8.672.458, domiciliado en el barrio El Molino, sector 4, calle Principal, casa s/n, San Carlos esto Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR JOSÉ LLOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.428.-
DEMANDADO: JUAN DE LA CRUZ CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.747.744, domiciliado en el barrio Los Samanes II, calle Fernando Figueredo, casa s/n al lado del Modulo asistencial.
II
ANTECEDENTES
Se inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por Distribución en fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), por la ciudadana MARÍA ELOIZA DELGADO, venezolana, titular de cédula de identidad Nos. 8.672.458, domiciliada en el barrio El Molino, sector 4, calle Principal, casa s/n, San Carlos esto Cojedes, debidamente asistida para este acto por el abogado en ejercicio HÉCTOR JOSÉ LLOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.428, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que la mantiene unidos, desde el día diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), con el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.747.744, domiciliado en el barrio Los Samanes II, calle Fernando Figueredo, casa s/n al lado del Modulo asistencial; alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiesta estar separada de hecho, desde el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Luego de la celebración del matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en la urbanización aeropuerto, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.-
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARÍA ELOIZA DELGADO y JUAN DE LA CRUZ CORDERO, expedida por la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de mayo de año mil novecientos ochenta y cinco (1985), según acta Nº 89, folio 166. (Folio 3).-
Manifiesta la solicitante que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre JUAN JOSE, mayor de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimiento Nº 608, folio 309 vuelto, de los libros llevados por la Primera autoridad civil del Municipio autónomo Falcón de estado Cojedes, anexa a la presente solicitud, emanada del Registro Principal del Estado Cojedes. (Folios 04 y 05).
Así mismo, señala la solicitante que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), se le dio entrada.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), fue admitida, ordenándose la citación al cónyuge, ciudadano JUAN DE LA CRUZ CORDERO, para que comparezca por ante éste Tribunal al tercero (3º) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación. Así mismo a la Fiscal Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.-
En fecha veintisiete (27) de enero del presente año (2016), el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación del demandado de autos, debidamente firmada, como consta en Folio 13.
En fecha dos (02) de febrero del presente año (2016), como consta de acta levantada a tal efectos, el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CORDERO (conyugue), compareció por ante el Tribunal y manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto en la solicitud de Divorcio. Folio 15.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este tribunal consigna boleta de citación del Ministerio Público debidamente recibida. Folio 20 y 21.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), a la presente fecha, han transcurrido más cinco (05) años, tiempo que excede el término establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifiesta la solicitante que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes, el día diecisiete (17) de mayo de año mil novecientos ochenta y cinco (1985), según acta Nº 89, folio 166. (Folio 3), dicha copia fotostática certificada es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso, el acta de registro matrimonio que en los libros de la Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta en Folio 21; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0251-2016-O, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición, recibido en este despacho en fecha 17 de marzo de 2016.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por la ciudadana MARÍA ELOIZA DELGADO, ya identificada anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CORDERO, desde el día diecisiete (17) de mayo de año mil novecientos ochenta y cinco (1985). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por la ciudadana MARÍA ELOIZA DELGADO, venezolana, titular de cédula de identidad Nº V-8.672.458, domiciliada en el barrio El Molino, sector 4, calle Principal, casa s/n, San Carlos esto Cojedes, debidamente asistida para este acto HÉCTOR JOSÉ LLOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.428, contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.747.744, domiciliado en el barrio Los Samanes II, calle Fernando Figueredo, casa s/n al lado del Modulo asistencial, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio entre los cónyuges MARÍA ELOIZA DELGADO y JUAN DE LA CRUZ CORDERO, venezolanos, titular de la cédula de la identidad Nos 8.672.458 y 5.747.744, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día diecisiete (17) de mayo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), contraído ante la Prefectura (Ahora Registro Civil) del Distrito San Carlos (Ahora municipio Ezequiel Zamora) del estado Cojedes, según acta Nº 89, folio 166.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio San Carlos, ahora del Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes (antes, Prefectura del Distrito San Carlos del estado Cojedes), así como al Registrador Principal del Estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.
La secretaria
Abg. DANIELA CANELÓN LARA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres hora y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria.
Abg. DANIELA CANELÓN LARA.
Exp. Ca-066-2015.
LRAR/dcl/msm.-
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