REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 205 º y 157º.-


SOLICITANTE: JUSTO PASTOR PERALTA.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Nº SOLICITUD: 565-2015.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 330.-
I
SINTESIS
Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), por el ciudadano: JUSTO PASTOR PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.547.863, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Daniel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.985 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en esta instancia el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, así mismo se le solicita aclarar la contradicción que existe entre las anexos de la solicitud.-
En fecha veintinueve de febrero del presente año (2016) mediante diligencia el solicitante consigna contrato de arrendamiento donde ratifica los datos emitidos en la autorización para la evacuación de testigo anexa en la solicitud.
Por auto de fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) en tribunal acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigo. En fecha 08 de marzo se declara desierto el acto de testigos, por inasistencia del mismo y del interesado.
El diez (10) de marzo del presente año (2016) la parte interesada solicita se fije nueva oportunidad. El tribunal en fecha quince (15) de marzo del presente año (2016) fija nueva oportunidad para el acto de declaración de testigo.
En fecha veintinueve (29) de marzo del presente año (2016) mediante diligencia el solicitante aclara que en el lindero norte, señalado en la solicitud, erróneamente se transcribió el nombre de la ocupante como “Nairbis Torres”, siendo lo correcto “Nairobys Torres”, tal como se ve en la autorización anexa en la solicitud. En esta misma fecha, comparecieron los ciudadanos YOBLANC IGNACIO LOPEZ MONTENEGRO Y JORGEN ANTONIO URQUIOLA SOLORZANO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos 15.298.823 y 12.646.294, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
El ciudadano JUSTO PASTOR PERALTA, supra-ut identificada, solicitud sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una vivienda familiar, construidos con dinero del propio peculio particular, en un lote de terreno propiedad del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicada en el sector La Yaguara, Prolongación, calle Nº 8, sector I, casa s/n, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la cual se autoriza a el solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. (Folio 03).-
Este documento pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.-
Por lo respecta a las documentales:
• Copia Simple del contrato de Arrendamiento entre el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, representado por el ciudadano PABLO AUGUSTO RODRÍGUEZ VARGAS, la ciudadana ANA TERESA FARFAN, en su carácter de Alcalde y Sindico del éste Municipio y el ciudadano JUSTO PASTOR PERALTA, (Folio 14).-
• Copia simple de la Declaración jurada de inmuebles urbanos expedida, según se lee, por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. (Folio 6)
• Copia simple de la Cedula de habitabilidad Nº 012.15, de fecha 28 de marzo 2015, otorgada por Dirección de Desarrollo Local, de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.(Folio 7).
• Comunicado dirigido al solicitante, emitido por la Comisión de Ejido, Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes. (Folio 8).
• Solvencia de Inmuebles Urbanos número 000007634, número catastral 23-00-00-135, expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes (folio 09)
• Copia Simple de la planilla de inscripción catastral signada con el Nº 07-23-00-00, expedida por la oficina de Catastro del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. (Folio 10).-
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante JUSTO PASTOR PERALTA. (Folio 04).-
Este documento, por no estar suscrito ni avalado por nadie, carece de valor probatorio, sin embargo analizado con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto linderos y área de terreno, a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido como indicio.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas YOBLANC IGNACIO LOPEZ MONTENEGRO Y JORGEN ANTONIO URQUIOLA SOLORZANO, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por el ciudadano JUSTO PASTOR PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.547.863, y estudiado el caso en cuestión éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano JUSTO PASTOR PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 7.547.863, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, constitutivas de una vivienda familiar, suficientemente descrita en la solicitud presentada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), ubicada en la Yaguara Prolongación, calle Nº 8, sector I, casa s/n, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio.-


Abg. LEONARDO R. ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria;


Abg. DANIELA CANELON LARA.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 am).-
La Secretaria;


Abg. DANIELA CANELON LARA.-






















LRAR/maríamoreno.-
S-565-2015.-