REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Gleidis Jasquelin Velásquez Timaure y Gustavo Antonio Quiroz Ledezma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, V-14.113.527 y V-17.593.072, respectivamente, con sus domicilios procesales en el Retazo, Sector 2, casa N° 115, transversal de la 1 y 2, calle Jesús de Nazaret y el segundo en la Mapora, calle, N° 4, San Carlos, estado Cojedes.
Abogado Asistente: Ivelis Josefina Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.500.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2016/1312.
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 23 de febrero de 2016, por los ciudadanos Gleidis Jasquelin Velásquez Timaure y Gustavo Antonio Quiroz Ledezma, arriba identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Ivelis Josefina Pineda, igualmente identificada, por ante el Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quedando asignado mediante distribución a este despacho judicial, recibida el 24 de febrero de 2016.
El 26 de febrero de 2016, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2016, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 11 y 12), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 05 de abril de 2016, que cursa al folio 13, consigna oficio Nº 09-FP4-0281-2016-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 14).
El 05 de abril de 2016, la abogada Maribel N. Rivas R., se aboca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra; venciendo el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en fecha 14 de abril de 2016 folios (15 y 16)
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio por ante el Municipio San Rafael de Onoto del estado portuguesa, en fecha diecinueve de diciembre de 2008, según consta de Acta de Matrimonio que acompañan anexan marcada con la letra “A”. Que después de contraer matrimonio fijaron su residencia conyugal en San Rafael de Onoto, Barrio Los Pozones, Calle Principal, de ese Municipio. Que después de un (01) año de casados fijaron su nueva residencia conyugal en el Retazo, Sector 2, Casa N° 1154 Transversal, de la 1 y 2, calle Jesús de Nazaret Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Que su vida conyugal se desenvolvió al principio en una forma confortable, pero por razones particulares que se reservan. Que su relación se torno tan incomprensible que desde el año 2010 hubo una ruptura de hecho que hasta la presente fecha se ha mantenido. Que desde esa fecha cada quien ha llevado su vida a su libre albedrío sin tener ningún tipo de comunicación. Que también quieren acotar que en su unión no procrearon hijos. Que acuden ante esta autoridad para solicitar acogiéndose al contenido del articulo 185 A de l Código Civil Vigente. Que no existiendo ningún bien de fortuna que compartir, ni existe comunidad de gananciales, ni obligaciones de tipo económico de parte de ninguno de los dos; es por lo que piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarado su divorcio con todo su pronunciamiento de ley de conformidad con el articulo 185 A del Código Civil Vigente. Que asimismo piden la notificación del fiscal del Ministerio Publico para que emita su opinión al respecto. Que hacen del conocimiento que renuncian al acto de comparecencia que exige la ley acogiéndose al contenido del presente libelo.

Fundamentación:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera
audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima
audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio tres (03) y vuelto anexo marcado “B” contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, identificada con el Nº 41, folio vto 00264, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año dos mil ocho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el año 2010, decidieron de mutuo acuerdo separarse terminando su vida en común y estableciendo residencias y domicilios distintos, mantenido hasta la fecha; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el año 2010, hasta la fecha de interposición de la solicitud veintitrés (23) de febrero de 2016, han transcurrido seis (06) años, por lo que, se considera acreditado este requisito. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)

Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicado en el Retazo, Sector 2, Casa N° 1154 Transversal, de la 1 y 2, calle Jesús de Nazaret Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Gleidis Jasquelin Velásquez Timaure y Gustavo Antonio Quiroz Ledezma, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.113.527 y V-17.593.072, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada Ivelis Josefina Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.500; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, el 19 de diciembre de 2008.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Maribel N. Rivas R. La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Conforme fué acordado en esta misma fecha 28/04/2016, siendo las 02:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

MNRR/NaLl/Efrain Torres
Expediente Nº 2016/1312