REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Maryuri Katiuska Torrealba Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.648, domiciliada en Loma Linda, Tinaco estado Cojedes.
Abogada Asistente: Maira Josefina Sequera González, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.120, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.541.
Motivo: Título Supletorio.
Solicitud Nº 042/2016.

II
Síntesis

Recibida el 18 de marzo de 2016 la presente solicitud de Título Supletorio, proveniente del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentada el 17 de marzo de 2016, por la ciudadana Maryuri Katiuska Torrealba Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.630.648, asistida por la abogada en ejercicio Maira Josefina Sequera González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.541, sobre unas bienhechurías construidas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un terreno ejido propiedad de la Municipalidad, ubicado en el sector Loma Linda, Tinaco estado Cojedes, cuyos linderos, medidas, formas de construcción y demás determinaciones han sido descritas en la solicitud.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, se le da entrada a la solicitud, ordenándose su tramitación, y fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos para el tercer día de despacho.
Por auto de fecha 04 de abril de 2016, la abogada Maribel N. Rivas. R., se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
III
Motivación

Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio de la interesada, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Para fundamentar su petición, la solicitante promovió las siguientes probanzas:

1.- Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, de fecha 15 de marzo de 2016; otorgada a la ciudadana Maryuri Katiuska Torrealba Rojas, para evacuar y registrar título supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad enclavadas en un terreno ejido municipal, ubicadas en el sector Loma Linda, Tinaco estado Cojedes, constante de aproximadamente de Doscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados Con Cinco Centímetros (245,05 mts. 2), con un área total de construcción de Ciento Cuarenta y Dos Metros Cuadrados Con Ocho Centímetros (142,08 mts.2.), bajo los siguientes linderos: Norte: Callejón sin nombre, con una longitud de 3,00 ml.; Sur: casa de la señora Trina Jaime, con una longitud de 17,00 ml.; Este: casa de la señora Merly Jaime, con una longitud de 22,50 ml.; Oeste: Vía de acceso que es su frente, con una longitud de 26,60 ml.
Debe advertirse que este tipo de documentos administrativos, al emanar de un órgano de la administración pública, contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tales circunstancias, estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario, de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, razón por la cual, no existe ninguna duda para esta sentenciadora, que la ciudadana Maryuri Katiuska Torrealba Rojas, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, las bienhechurías descritas en la solicitud, con la debida autorización del Municipio Autónomo Tinaco, en un terreno ejido del referido Municipio. Así se establece.
2.- En relación a la Carta de Residencia, emanada del Consejo Comunal del sector Loma Linda, del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, se observa, que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, semejante a los documentos reconocidos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, por lo que, se aprecia en cuanto a su contenido, esto es, que la ciudadana Maryuri Katiuska Torrealba Rojas, reside en el referido sector. Así se determina.
3.- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos, ciudadanos Marya Gabriela Delgado Aparicio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.708, de 30 años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en el sector Loma Linda, calle principal, casa s/n, y Adolfo Rafael Castillo Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-20.522.249, de 24 años de edad, soltero, empleado público, domiciliado en el sector Loma Linda, calle principal, casa s/n, ambos del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están contestes sus declaraciones, y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que, se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Título Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud. Tal acreditación, al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir, mediante los recursos de ley, podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes. Así quedó sentado en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de perpetua memoria o títulos supletorios, en la que la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 22 de julio de 1987 (caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero), estableció:


“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”

Como se denota, la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser este justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio, dejó establecido:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001 (caso Carmen Lina Provenzali Yusti, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Máximo Elin Provenzali Yusti contra Romelia Albarran de González), sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se aprecia, que efectivamente, la solicitante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías de su propiedad, enclavadas en un terreno ejido municipal del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.


IV
Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana Maryuri Katiuska Torrealba Rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.648, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, sobre un lote de terreno ejido municipal del Municipio Autónomo Tinaco, ubicado en el sector Loma Linda, Tinaco estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría y previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Tinaco, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Secretaria




En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Asimismo, en fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de diecisiete (17) folios útiles.

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Secretaria





Solicitud Nº 042/2016
MNRR/NALL/Teòfilo Fernàndez.