REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitante: Adriana Maria Barreto Castillo, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.613, de este domicilio, actuando en su nombre propio y en representación de su hermano Aurelio Vicente Barreto Castillo, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-10.993.872, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Abogado Asistente: Mariela del Valle Pérez Martínez, Inpreabogado bajo el Nº 96.750.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memória.
Solicitud Nº 041/2016.
II
Motiva
Mediante escrito recibido el 15 de marzo de 2016, del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes la ciudadana Adriana Maria Barreto Castillo, actuando en este acto en su nombre y en representación de su hermano Aurelio Vicente Barreto Castillo, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, arriba identificados, solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado de la causante Maria Clotilde Castillo de Barreto, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.034.571.
El 18 de marzo de 2016, se le da entrada en el libro destinado para tal efecto y se Insta a la solicitante para que comparezca Aclarar el escrito de solicitud, en cuanto a la omisión de invocar la faculta que le confiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2016, comparece la ciudadana Adriana Maria Barreto, titular de la cédula de identidad N° V- 8.670.613, asistida por la abogada Mariela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.750 y consigna en un (01) folio y su vuelto, escrito de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, debidamente subsanado.
En fecha 01 de abril de 2016, la abogada Maribel N. Rivas R, se aboca al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra y ordena la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; previa presentación de los testigos, para oír sus deposiciones.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre lo peticionado, quien decide observa que para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
1) Copia certificada del Acta de Defunción de la fallecida Maria Clotilde Castillo de Barreto, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, del 25 de agosto de 2005, inserta bajo el Nº 390, Folio Nº 197 del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2005; documento que tiene el carácter público, conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende, el estado civil y la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el veinticinco (25) de agosto de 2005, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; su estado civil y la existencia de descendencia; identificando como hijo de ésta, al ciudadano cuya representación asume la solicitante, plenamente identificados en este escrito; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece.
2) Copia certificada del Acta de Defunción del fallecido Aurelio José Barreto Álvarez, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, del 09 de marzo de 1977, inserta bajo el Nº 85, Folio Nº 43 del libro de Registro Civil de Defunciones del año 1977; documento que tiene el carácter público, conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende, el estado civil, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 09 de marzo de 1977, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; su estado civil y la existencia de descendencia; identificando los hijo de éste, en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece.

3) Justificativo evacuando por la ciudadana Maria Clotilde Castillo Mendoza ante el Juzgado del Distrito San Carlos de la Jurisdicción Judicial del estado Cojedes de fecha 14 de abril de 1977; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta constituye un documento público y en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece.
4) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: Adriana Maria, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, del 27 de agosto de 1969, inserta bajo el Nº 800, Folio 05 de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1969 y Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: Aurelio Vivcente, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, del 17 de enero de 1963, inserta bajo el Nº 63, Folio 32 de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1963, medios de prueba admisible, conforme lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pruebas documentales que tienen el carácter público, a tenor del artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con la copia simple de la cédula de identidad de los coherederos, siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación con los identificados ciudadanos adjudicándoles la cualidad de descendiente y herederos, según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello, se estiman y se aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.
5) Las testimoniales de los ciudadanos Mirian del Carmen González Guerra, de 50 años de edad, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la Urbanización San Carlos, Manzana C, N° 05, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes y Antonio Jesús Hernández Martínez, de 47 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, domiciliado en el sector Pan de Horno, calle Manrique, casa N° 02-22, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.478.937 y V-8.674.894 respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio catorce (14), su vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar; que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de la solicitante y su hermano, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida Maria Clotilde Castillo de Barreto, esta acreditación, al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria constituye un elemento probatorio de tal condición; que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que estableció nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, expreso:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas de la apertura de la Sucesión Hereditaria de la fallecida Maria Clotilde Castillo de Barreto, y la relación existente entre ésta, la solicitante y el coheredero Adriana Maria Barreto Castillo y Aurelio Vicente Barreto Castillo, en su condición descendientes dejando a salvo derechos de terceros; así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Adriana Maria Barreto Castillo y Aurelio Vicente Barreto Castillo, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la fallecida Maria Clotilde Castillo de Barreto. Devuélvase en original a la interesada, previa anotación en los libros respetivos. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Maribel N. Rivas R..

La Secretaria.

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.










En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de veinticuatro (24) folios útiles. Conste.
Secretaria.

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud 041/2016.
MNRR/NaLl/Efraín Torres