REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Merlys Zoraida Mosqueda Piñero y Maryusbi Maria Díaz González, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.974.606 y V- 19.356.864, respectivamente, domiciliadas en la calle Principal al lado de la Iglesia San José Obrero del Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de Tinaco del estado Cojedes.
Abogado Asistente: José Ramón Rodríguez, inscrito en e l Inpreabogado bajo el Nº 159.462.
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Solicitud Nº 043/2016.

|II
Motiva
Recibida el 18 de marzo de 2016 la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, proveniente del Tribunal Cuarto en función de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentada el 17 de marzo de 2016, por las ciudadanas Merlys Zoraida Mosqueda Piñero y Maryusbi Maria Díaz González, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.974.606 y V-19.356.864, respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio José Ramón Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.462, sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicada en la calle Principal al lado de la Iglesia San José Obrero del Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud asignada mediante distribución a este despacho.
El 30 de marzo de 2016, en auto que cursa al folio nueve (09) se le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
El 04 de abril de 2016, la Jueza Suplente Abogada Maribel N. Rivas. R. se aboca al conocimiento de la presente solicitud, a los fines de impulsar la solicitud hasta su conclusión.
Siendo la oportunidad para proveer sobre el pedimento en ella contenido, quien decide aprecia:
Para fundamentar su petición; las solicitantes promovieron las siguientes probanzas:
1.- Autorización emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de fecha 15 de marzo de 2016; otorgada para EVACUAR y REGISTRAR Titulo Supletorio de Propiedad; medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento público administrativo relacionado con el inmueble objeto de la solicitud del cual se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; su concordancia con los linderos y medidas descritas en la solicitud y en ese sentido se aprecia y valora.
2.- En relación a la Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector “Pueblo Nuevo”, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, semejante a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal del Sector “Pueblo Nuevo”, acredita la representación del Poder Popular en el sector donde están ubicadas las bienhechurias, las mismas se valoran respecto a la residencia de la solicitante en el referido sector.
3.- De las Testimoniales: de los ciudadanos Teresa Carolina Arias Moreno, de 31 años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: Docente, domiciliada en el sector San Luís II, calle Ricaurte, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y Arlenys Yanet Castro López, de 40 años estado civil: soltera, profesión u oficio: Docente, domiciliada en el sector La Florida, calle III, casa Nº 59-65, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.192.340 y V-12.364.878, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre las solicitantes y el inmueble ubicado en la calle Principal al lado de la Iglesia San José Obrero del Sector Pueblo Nuevo de la Ciudad de Tinaco del estado Cojedes, atinente a la construcción con dinero propio de las bienhechurías.
Fundamentación:
Las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de las solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en la que la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de las ciudadanas Merlys Zoraida Mosqueda Piñero y Maryusbi Maria Díaz González, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.974.606 y V-19.356.864, respectivamente, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de las ciudadanas Merlys Zoraida Mosqueda Piñero y Maryusbi Maria Díaz González, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.974.606 y V-19.356.864, respectivamente, sobre las bienhechurías cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los once (11) día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Maribel N. Rivas R.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.





En fecha _______________, se entregó a las interesadas, constante de dieciocho (18) folios útiles. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud 043/2015.
MNRR/NaLl/Efraín Torres