REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RIVERTH NATHALI MONTILLA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.292.904, soltera, de oficio del hogar, domiciliada en el Caserío Agua Clara, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, en representación de su hijo VICTOR ALEJANDRO ALVARADO MONTILLA.
DEMANDADO: BENJAMIN ANTONIO ALVARADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.188.849.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
SOLICITUD: 9635
FECHA: 07/04/2016
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 30 de Marzo de 2016, la presente Comisión, constante de seis (06) folios útiles, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana RIVERTH NATHALI MONTILLA MONTILLA en representación de su hijo VICTOR ALEJANDRO ALVARADO MONTILLA, contra el ciudadano BENJAMIN ANTONIO ALVARADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.188.849.
Revisada las presentes actuaciones se puede observar que el ciudadano BENJAMIN ANTONIO ALVARADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.188.849, se encuentra domiciliado en la Agropecuaria Las Vegas, al lado del Hotel 5J propiedad del General Alejandro Monte, vía Vallecito en Tinaquillo Estado Cojedes, siendo este el lugar destinado para practicar la citación, y este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no tiene competencia para practicar la misma.
-III-
DE LA COMPETENCIA TERRITORAL
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración de fondo en la presente solicitud, debe este tribunal hacer un estudio bien detallado acerca de la competencia para conocer el trámite de la precitada comisión, observando que:
Siendo ello así, debe éste órgano jurisdiccional declararse incompetente por el territorio, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, que preceptúa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a este indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Respecto al artículo 47 eiusdem se observa que:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Establece el Código Civil en su artículo 235, lo siguiente:
“Todo Juez podrá dar igual comisión a los que sean de igual categoría a la suya, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente”.
Por tanto de conformidad con el articulo antes mencionado el domicilio del demandado no se encuentra dentro de los límites de la jurisdicción de este tribunal, y en concordancia con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de garantizar la tutela efectiva, resulta necesario declinar la competencia para el cumplimiento de la comisión, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Banco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente Comisión, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.
Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente Comisión.- Líbrese Oficio en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Banco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,
Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, siete (07) de Abril de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 pm).-
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
COMISIÓN N° 9635.
VAAM/FMM/ddsed.
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