REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 157º

SOLICITANTES: INMACULADA CONCEPCIÓN PEREZ FUMERO y ARGELIA FUMERO DE PEREZ, Venezolanas, la primera, y extranjera la segunda, mayores de edad, soltera, la primera y la segunda Viuda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.563.710 y E-769.455, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización las Magnolias Calle 1, casa A-3, San Carlos, Estado Cojedes,
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.770, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.717, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 5404/16.
FECHA: 21/04/2016.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2016, del Tribunal Distribuidor, bajo el Nº 1942, la solicitud presentada por las solicitantes INMACULADA CONCEPCIÓN PEREZ FUMERO y ARGELIA FUMERO DE PEREZ, Venezolanas, la primera, y extranjera la segunda, mayores de edad, soltera, la primera y la segunda Viuda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.563.710 y E-769.455, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización las Magnolias Calle 1, casa A-3, San Carlos, Estado Cojedes; debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio JESÚS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.770, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.717, y de este domicilio dándosele entrada mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Marzo del 2016, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, quedando anotada bajo el Nº 5404/ 16.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha Primero (01) Abril de 2016, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.-

Mediante diligencia de fecha Siete (07) de Abril de 2016, las ciudadanas INMACULADA CONCEPCIÓN PEREZ FUMERO y ARGELIA FUMERO DE PEREZ, venezolana la primera y extrajera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.563.710 y E-769.455, debidamente asistidas en este acto por el abogada en ejercicio, JESÚS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.770, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.717, y de este domicilio; solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha Trece (13) de Abril de 2016.-

En fecha, Veintiuno (21) de Abril de 2016, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas SOLANGEL DE LA CRUZ MORENO CARRILLO y EGLE MARGARITA GUTIERREZ DE SIERRA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“… En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil quince (2015), falleció ab-intestato, nuestro padre y esposo respectivamente, el ciudadano JOSÉ PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, Casado, Ingeniero Químico, titular de la cédula de identidad Nº V-3.153.174, a las 7.00 pm, como consecuencia de un SEPSIS DERRAME PLEURAL DERECHO, NEUMONIA DE FOCOS MULTIPLES ENFERMEDAD, tal como consta y se evidencia en Acta de Defunción Nº 440, folio 190, Tomo 2, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, anexo marcado “A”, acompañamos además, en este acto, partida de Nacimiento de INMACULADA CONCEPCIÓN PEREZ FUMERO, antes identificada, expedida por el Registro Civil de Arona en Tenerife España marcado “B”, constancia de nacionalización marcada “C”, que me acreditan como legitima hija del causante, así como Certificación en Extracto de Matrimonio entre ARGELIA FUMERO DE PEREZ y JOSE PEREZ VARGAS, marcado “D” que la acreditan como legitima esposa del causante, a los fines que nos declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro fallecido padre y esposo respectivamente, antes identificado, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, para que previo juramento de Ley y el cumplimiento de los requisito establecidos en el Código de Procedimiento Civil, declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Dirán los testigos si nos conocen, de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a nuestro difunto familiar JOSÉ PEREZ VARGAS, antes identificado TERCERO: Si pueden dar fe que el prenombrado De Cujus, era legitimo padre de INMACULADA CONCEPCIÓN PEREZ FUMERO, y Esposo de la señora ARGELIA FUMERO DE PEREZ, CUARTO: Si les constan que somos los únicos y universales herederos del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legitimo. QUINTO: Si les consta que el prenombrado De Cujus murió sin testamento, en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil quince (2015.”...

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignaron copia del Acta de Defunción del causante, ciudadano JOSÉ PEREZ VARGAS, Copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia certificada de la Partida de Nacimientos, copia de las cédulas.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como esposa e hija legítima las ciudadanas INMACULADA CONCEPCIÓN PEREZ FUMERO y ANGELIA FUMERO DE PEREZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, las solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas SOLANGEL DE LA CRUZ MORENO CARRILLO y EGLE MARGARITA GUTIERREZ DE SIERRA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acreditan a las ciudadanas, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por las solicitantes INMACULADA CONCEPCIÓN PEREZ FUMERO y ARGELIA FUMERO DE PEREZ, Venezolanas, la primera, y extranjera la segunda, mayores de edad, soltera, la primera y la segunda Viuda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.563.710 y E-769.455, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización las Magnolias Calle 1, casa A-3, San Carlos, Estado Cojedes; debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio JESÚS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.770, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.717, y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a las ciudadanas INMACULADA CONCEPCIÓN PEREZ FUMERO y ARGELIA FUMERO DE PEREZ, en sus condiciones de esposa e hija, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JOSÉ PEREZ VARGAS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintiuno (21) día del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Vicente A. Aponte M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.


En la misma fecha de hoy, Veintiuno (21) de Abril de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, Once y Cincuenta y Tres de la mañana (11:53 a.m).
La Secretaria,


Abg. Felixana Márquez M.




Solicitud N° 5404/16.-
VAAM/FMM/zuleima.