REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205º y 157º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EMILIA PASTORA MILENO, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.765, domiciliada en la Urbanización los Colorados, prolongación carrera 2B, casa N° 1272 de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: DARIO RAMON BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.246, con domicilio procesal en la calle Urdaneta c/c Camoruco, casa 01-82, sector El Camoruco de la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes.
DEMANDADO: CARLOS GILBERTO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, casado, oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.001, domiciliado en la urbanización Las Tejitas, calle Los Bambúes, casa Nº 29, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2441/16.
FECHA: 12/04/2016.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 25 de febrero de 2016, por ante el Tribunal Distribuidor, bajo el N° 1869, presentada por la ciudadana EMILIA PASTORA MILENO, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.765, domiciliada en la Urbanización los Colorados, prolongación carrera 2B, casa N° 1272 de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado DARIO RAMON BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.246.- La solicitud interpuesta tiene como petición que este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial que une a la ciudadana EMILIA PASTORA MILENO, con el ciudadana CARLOS GILBERTO BENITEZ, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Alega la solicitante en su solicitud: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha 11 de Junio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil en la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos ( hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes; b) Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Colorados, prolongación carrera 2B, casa N° 1272 de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Cojedes; c) Que durante la unión conyugal procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre: CESAR MAGDALENO BENITEZ MILENO y MERYHANNIE ENSIRIBET DE LA CONCEPCION BENITEZ MILENO; d) Que de hecho han estado separados desde el 17-05-2005, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar; f) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, solicita, en consecuencia, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha 01 de Marzo de 2016, se admitió la presente solicitud, y se ordeno la citación del ciudadano CARLOS GILBERTO BENITEZ, a los fines de que reconozca o niegue los hechos contenidos en la solicitud de divorcio, acordándose igualmente, citar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, una vez que conste en autos la comparecencia del ciudadano CARLOS GILBERTO BENITEZ. Quedando anotada bajo el Nº 2441/16
En fecha 10 de Marzo de 2016, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación del ciudadano CARLOS GILBERTO BENITEZ.
Mediante auto fecha 16 de Marzo de 2016, este Tribunal, vistas las actuaciones y vencido el lapso establecido para la contestación, dejo constancia de la incomparecencia de el cónyuge a conocer o negar los hechos contenidos en la solicitud de divorcio, acordando abrir un una articulación probatoria, de ocho (08) días.- Asimismo tal y como fue ordenado en el auto de admisión, se acordó librar boleta de citación, dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, a los fines de que opine al respecto.
En fecha 28 de Marzo de 2016, la ciudadana EMILIA PASTORA MILENO, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.765, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado DARIO RAMON BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.246, consigno escrito de pruebas.- Seguidamente en la misma fecha la ciudadana antes mencionada le otorgo PODER APUD-ACTA al abogado DARIO RAMON BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.246, de lo cual la secretaria del tribunal dejo constancia de dicho acto mediante nota secretarial.
Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2016, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado en fecha 28 del mismo mes y año, por la ciudadana EMILIA PASTORA MILENO ya identificada en autos.- Asimismo fijo para el segundo (2do) día de despacho la declaración de las testimoniales de los ciudadanos ELIS DEL SOCORRO CASTILLO OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-7.537.586 y ANA VICENTA ESCOBAR CERMEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-9.534.327.
En fecha 31 de Marzo de 2016, este Tribunal declaro desierto los actos de las testimoniales de las ciudadanas ELIS DEL SOCORRO CASTILLO OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V-7.537.586 y ANA VICENTA ESCOBAR CERMEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-9.534.327.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2016, el Tribunal dejó constancia de la consignación de los emolumentos para la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.- Asimismo vista las actuaciones y vencido el lapso probatorio en la presente causa, este tribunal ordeno dictar sentencia, una vez que constara en autos el pronunciamiento del Ministerio Publico.
En fecha, 06 de Abril de 2016, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 12 de Abril de 2016, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0299-2016-O, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; opinando favorablemente respecto a la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que en el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la razón fundamental que lleva al legislador es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Ahora bien, con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un periodo no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en el establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal verificar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:
1º Que de los autos se evidencia que los ciudadanos EMILIA PASTORA MILENO y CARLOS GILBERTO BENITEZ, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil en la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes, en fecha 11 de Junio de 1981, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
2º Alegara el solicitante donde fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Colorados, prolongación carrera 2B, casa N° 1272 de la ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
3º Que durante la unión conyugal procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre: CESAR MAGDALENO BENITEZ MILENO y MERYHANNIE ENSIRIBET DE LA CONCEPCION BENITEZ MILENO.
4º Que de hecho han estado separados desde el 17-05-2005, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.
5º Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar.
6° Como en el caso de autos según aprecia el juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud.- Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, solicita, en consecuencia, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
Por cuanto la cónyuge manifestó en su solicitud no haber adquirido bienes el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EMILIA PASTORA MILENO y CARLOS GILBERTO BENITEZ, contraído en fecha en fecha 11 de Junio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil en la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos (hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez.
ABG. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria.
ABG. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Doce (12) de Abril de 2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
La Secretaria.
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Exp. Nº 2441/16
VAAM/FMM/ddsed.
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