REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiséis de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-000028

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Antonio José Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.594.450.
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. Euclides Herrera, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.050.
DEMANDADA: Nazasky Milagros Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.844.
BENEFICIARIO: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año y diez (10) meses de edad, nacido el día 25 de Junio de 2014.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar Sentencia Definitiva.


CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de febrero del 2015, mediante demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Defensora Pública Abogada Melissa Malpica, tercero en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año y diez (10) meses de edad, a requerimiento del ciudadano Antonio José Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.594.450, contra la ciudadana Nazasky Milagros Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.844, en la cual solicita que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
De los hechos alegados:
Parte demandante:

Alego el demandante que solicito se fije régimen de convivencia familiar, toda vez que la madre de la niña ciudadana Nazasky Milagros Rodríguez Moreno no le permite que comparta con la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna Sarmiento Rodríguez, siendo el deseo del padre consolidar lazos de familiaridad entre ellos así como que también existan la familiaridad y unión entre la niña y su familia paterna. Por las razones expuestas; propone lo siguiente: Que cada quince (15) días la niña comparta con el progenitor los días sábados y domingo, quien la buscara en el hogar materno en horas de la mañana y la retornara en el mismo lugar en horas de la tarde. Cuando el progenitor se encuentre de vacaciones laborales que la niña comparte todos los fines de semana desde el día viernes en horas de la mañana hasta el día domingo en horas de la tarde. Los días 25 de diciembre y 1 de enero de cada año, la niña disfrute con el padre desde la hora en la mañana hasta en horas de la tarde. Las fechas de calendario fijados como día feriados que la niña disfrute con el padre. Cuando la niña este de cumpleaños que sea de forma alterna entre los progenitores, un año con el progenitor y otro año con la progenitora. El día del padre la niña compartirá con el padre”. Es Todo.

Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por sí sola, ni por medio de apoderado judicial que la representare.
Límites de la controversia:
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar el Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por la parte demandante en beneficio de la niña de autos.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Documentales:
- -Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, emitida por Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, registrada bajo el Nro. 602, folio Nro. 602, de fecha 25 de Junio de 2014, correspondiente a la niña: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, que corre inserta desde el folio ocho (08) y nueve (09) del presente asunto; que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vínculo filial con sus progenitores ciudadanos Antonio José Sarmiento y Nazasky Milagros Rodríguez Moreno, su minoridad y la competencia de este Tribunal. Así se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora el Informe Técnico Integral de Idoneidad, remitido mediante oficio Nro. 026, de fecha 02 de febrero de 2016, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario al ciudadano Antonio José Sarmiento, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que corre inserto desde el folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) del presente asunto, del cual se desprende de sus conclusiones: “Se aprecia un adulto sano, personalidad estable y buena estima. Se evidencia un proceso de comunicación conflictivo con la madre de la niña, el cual debería mejorar, para fortalecer la relación interpersonal y fomentar un clima de armonía en bienestar de la misma. Posee condiciones físico ambientales aptas y favorables para que sus hijos se relacionen, compartan y pernocten con él, al mismo tiempo que cuenta con el apoyo de su pareja para la atención de los mismos cuando les corresponda quedarse en el hogar paterno. En tal sentido se sugiere el establecimiento de un régimen de convivencia familiar, para así mantener el vínculo afectivo entre padre y sus hijas”; que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe, se le confiere merito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado, que el mencionado ciudadano, es una persona idónea para compartir con la niña y el padre puede garantizar el bienestar y la atención adecuada del mismo durante los momentos en que este tenga contacto y pernocte con su padre; así mismo, fue sugerido el establecimiento de un régimen de convivencia familiar del padre con la niña, para así mantener el vinculo afectivo entre padres y sus hijas. Así se declara.
- Se aprecia el oficio signado con el Nro. 027, de fecha 02 de febrero de 2015, emitido por la Trabajadora Social, Licenciada María Cristina Silva, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual riela al folio sesenta y uno (61) del presente asunto; mediante el cual informa que se realizo visita domiciliara a la ciudadana Nazasky Milagros Rodríguez, constatándose las condiciones de la vivienda la cual está ubicada en un sector urbano con vías de fácil acceso. La misma es de construcción propia, paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de acerolit, distribuida de la siguiente manera: Tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baño y lavandero, toda cercada. El mobiliario y los enseres en buen estado de uso. En el inmueble vive la señora, su hija adolescente y la niña. Finalmente, informan que se le dejo cita para que asistiera a evaluación por las profesionales del equipo multidisciplinario para el día 28/01/2016, a las 9:00 AM, a la cual no asistió. Así se declara.
- Se valora la conducta de la ciudadana Nazasky Milagros Rodríguez Moreno, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificada de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la Fase de Medicación, y dado que el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.
Declaración del demandante:
- Se valora la declaración de parte rendida por el ciudadano Antonio José Sarmiento, por cuanto el mismo ha manifestado el deseo de compartir con su hija y que esta pernote con él, indicando las circunstancias por las que solicita el régimen y que no ha podido ver a la niña, porque la progenitora se lo impide. Dicha declaración arroja elementos necesarios que demuestran el interés del progenitor por la niña. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- Se deja constancia que no fue oída la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su corta edad. Así se declara.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, interés que ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso en concreto, ya que el interés superior de la niña no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
De la tal manera que, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dispone en el artículo 27, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Con fundamento en estas disposiciones la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su artículo 385 establece en su contenido el derecho de la Convivencia Familiar.
Asimismo, en el artículo 386 ejusdem; comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. De igual forma el artículo 387 ejusdem; establece el régimen de convivencia familiar el cual debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos o hijas.
Igualmente, el artículo 388 de la referida ley; establece la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. De dicho contenido, se desprende que ciertamente el ejercicio del disfrute de régimen de convivencia familiar no es exigible sólo por el progenitor que no ejerza la custodia del niño, niña o adolescente, sino que este derecho es extensible a parientes tanto por consanguinidad, afinidad o terceros que hayan mantenido contacto directo y permanente con el niño, siendo ésta última la condición necesaria para la procedencia del régimen de convivencia familiar.
En este mismo orden de ideas y de acuerdo con las disposiciones jurídicas antes transcritas, el Estado Venezolano a través de los operadores de justicia, debe procurar, que las relaciones entre padres e hijos y sus familiares se desarrollen de forma armoniosa, y donde esté presente el respeto de los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a ello, ha quedado demostrado que los ciudadanos Antonio José Sarmiento y Nazasky Milagros Rodríguez Moreno, son los progenitores de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, queda probado que la progenitora ostenta la custodia de la niña, y que el progenitor solicita el establecimiento de un régimen de convivencia para que la niña comparta con este, ahora bien, de las pruebas valoras observa este tribunal la procedencia y conveniencia del establecimiento de un régimen de convivencia familiar para que la niña de autos mantenga contacto directo con el progenitor, debiendo la ciudadana Nazasky Milagros Rodríguez Moreno, mejorar sus relaciones interpersonales y la comunicación con el ciudadano Antonio José Sarmiento, para que no afecten a la niña, y ambos progenitores puedan brindar en un margen de cordialidad la mayor atención la niña, ya que son ellos los titulares de la Patria Potestad, en consecuencia, y con fundamento a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 385, 386, 387 y 363, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la convivencia familiar es un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes y en este caso le asiste la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, y por cuanto quedo evidenciado que la custodia la ha venido ejerciendo la ciudadana Nazasky Milagros Rodríguez Moreno y que no existe un régimen de convivencia familiar fijado, considera quien decide que lo procedente en derecho es fijar el régimen de convivencia familiar para que la niña comparta con su progenitor y demás familiares, habida cuenta que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se declara.
Es así que, para la fijación del régimen de convivencia familiar fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante así como las sugerencias hechas por los miembros del Equipo Multidisciplinario, en atención al interés superior de la niña de autos, aunado al derecho que tiene de compartir con su progenitor y demás familiares.
Por lo que, se pasa a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente forma: El progenitor compartirá con la niña cada quince (15) días, los días sábados el progenitor acudirá a buscarla en el hogar materno a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), y la retornará a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), y el día domingo, la buscará en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y la retornará las seis de la tarde (06:00 p.m.).
En las vacaciones laborales del ciudadano Antonio José Sarmiento la niña compartirá con su progenitor, todos los fines de semanas con pernota, retirándola del hogar materno el día viernes desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.), retornándola al hogar materno el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
En relación a los días feriados, el progenitor compartirá con la niña en un horario establecido entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.)
En relación al día de la madre lo pasara con su progenitora y el día del padre con su progenitor quien compartirá desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
En cuanto a la temporada del mes de diciembre la niña compartirá el día veinticinco (25) de diciembre con el padre quien acudirá a retirarla a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándola a las cinco de la tarde (05:00 p.m.); el día primero (01) de enero de cada año, compartirá con el progenitor en un horario de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornara a las cinco de la tarde (05:00 p.m.).
En cuanto al cumpleaños de de la niña, será de forma alterna cada año, comenzando este año, que es el segundo cumpleaños, ese día compartirá con el progenitor.
CAPITULO V
DECISION:

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano Antonio José Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.594.450, en contra de la ciudadana Nazasky Milagros Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.364.844, en beneficio de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de un (01) año y diez (10) meses de edad. Así se decide.
Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar en los términos antes señalados. Así se decide.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016).-
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar

Secretaria
Abg. Mirtha Castillo

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 12:28 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000023.