REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veinticinco de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: HP11-V-2015-000252

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Jesús Manuel Sánchez Manzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.744.052.
ABOGADO ASISTENTE: Jesús Manuel García Porras y José Isaías Escobar Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No. 102.713 y 107.405, respectivamente.
DEMANDADA: Natasha Salvador Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.961.583.
ABOGADO ASISTENTE: Oswaldo Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.470.
MOTIVO: Liquidación y Partición de la Comunidad de Conyugal. Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
CAPITULO II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de agosto de 2015, el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Manzano, interpone demanda contra su ex cónyuge, la ciudadana Natasha Salvador Herrera, progenitores de la adolescente Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y del Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna; mediante el cual demanda por Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.
Transcurrido el proceso, encontrándose en fase de juicio, la parte demandante, ciudadano Jesús Manuel Sánchez Manzano, asistido por los Abogados Jesús Manuel García Porras y José Isaías Escobar Rivas, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.102.713 y 107.405, respectivamente, y la parte demandada ciudadana Natasha Salvador Herrera, asistida por el Abogado Oswaldo Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.470, plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pudiera dar fin al proceso, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que la jueza haciendo uso de lo establecido en el literal “e” de los medios alternativos de solución de conflictos, del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidió dar la oportunidad para que las partes contendientes, analizaran la propuesta y así resolver el conflicto en forma conciliatoria.
Las partes expresaron que en virtud de la sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, han convenido en realizar una conciliación como medio de autocomposición procesal y así ponerle fin a la presente demanda de partición de bienes, señalando una relación completa y absoluta, definitiva de los bienes habidos durante la sociedad conyugal, quedando en los siguientes términos: PRIMERO: CUERPO DE BIENES: 1) Un (01) inmueble constituido por una vivienda, distinguida con la sigla D-1, ubicada en el Conjunto Residencial Las Magnolias, Municipio San Carlos, estado Cojedes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos, estado Cojedes de fecha 23 de enero de 1998, asentado bajo el Nro. 42, folios 175 al 184, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1998, que acredita la propiedad de una parcela de terreno donde está constituida con una superficie aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 m2) y un área de construcción de aproximadamente sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2) con los siguientes linderos Norte: Con la transversal 1. Sur: Parcela D-2. Este: Calle Principal. Oeste: Parcela D-7. 2) Un (01) inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización La Granja, conjunto residencia La Granja II, en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, protocolizado mediante documento público por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 14, folios 1 al 2; Protocolo 1; Tomo 144, R-007117 y G-1601; de fecha 02 de diciembre de 2008; El documento de parcelamiento de la Urbanización La Granja se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1983, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 28 y su aclaratoria en la misma oficina de Registro en fecha 16 de mayo de 1984, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 15. El apartamento objeto de esta venta esta distinguido con el Nº 1-4D, situado en la cuarta planta del edificio uno (1), tiene una superficie de Noventa metros cuadrados (90mts2) ésta integrado por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, salón-comedor, y cocina-lavandero. Sus linderos son Norte: Con fachada interna Norte del Edificio. Sur: Parte con fachada sur del edificio y parte del apartamento 1-4C, Este: Fachada este del edificio y Oeste: Con pasillo de circulación de la cuarta planta; que acredita la propiedad del inmueble en el Conjunto Residencial La Granja II, ubicada en la Ciudad de Valencia estado Carabobo. 3) Un (01) vehículo el cual contiene las siguientes características. MARCA: Nissan, MODELO: Sentra XE T/M L, AÑO: 2006, COLOR: Plata, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACA: FBL88R, SERIAL MOTOR: QG18510561T, SERIAL CARROCERIA: 3N1CB51S66L561659, SERVICIO: Privado, EJES: 2, Nro. De Puestos: 5, TARA: 1155, Nro. DE AUTORIZACION: 2141NP5746X3. 4) Un (01) vehículo, el cual corresponde a las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR, CLASE: automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, AÑO: 2002, COLOR: Plata, PLACA: GBX97J, SERIAL DEL MOTOR: G4EK2154183, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP2Y202825. 5) Una (01) compañía INFO-SMS, C.A, empresa debidamente Registrada ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 08 de Julio de 2013, bajo el Nro. 36 del año 2013, Tomo 18-A RM325, expediente Nro. 325-4500, edición 2013-1554, páginas 5 y 6 de fecha 26 de julio de 2013. SEGUNDO: ADJUDICACION DE BIENES: Bienes que se adjudican en plena propiedad a la ciudadana Natasha Salvador Herrera: 1) Yo, Jesús Manuel Sánchez Manzanero, antes identificado le cedo, y otorgo la plena propiedad y exclusiva propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización La Granja, Conjunto Residencial La Granja II, en la Ciudad de Valencia estado Carabobo, protocolizado mediante documento público por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 14, folios 1 al 2; Protocolo 1; Tomo 144, R-007117 y G-1601; de fecha 02 de diciembre de 2008; El documento de parcelamiento de la Urbanización La Granja se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1983, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 28 y su aclaratoria en la misma oficina de Registro en fecha 16 de mayo de 1984, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 15. El apartamento objeto de esta venta esta distinguido con el Nº 1-4D, situado en la cuarta planta del edificio uno (1), tiene una superficie de Noventa metros cuadrados (90mts2) ésta integrado por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, salón-comedor, y cocina-lavandero. Sus linderos son Norte: Con fachada interna Norte del Edificio. Sur: Parte con fachada sur del edificio y parte del apartamento 1-4C, Este: Fachada este del edificio y Oeste: Con pasillo de circulación de la cuarta planta; que acredita la propiedad del inmueble en el Conjunto Residencial La Granja II, ubicada en la Ciudad de Valencia estado Carabobo. 2) Yo, Jesús Manuel Sánchez Manzanero, antes identificado le cedo, y otorgo la plena propiedad y exclusiva propiedad del vehículo, el cual corresponde a las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT FAMILIAR, CLASE: automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, AÑO: 2002, COLOR: Plata, PLACA: GBX97J, SERIAL DEL MOTOR: G4EK2154183, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP2Y202825. Bienes que se adjudican en plena propiedad al ciudadano Jesús Manuel Sánchez Manzano. 1) Yo, Natasha Salvador Herrera, antes identificada le cedo, y otorgo la plena y exclusiva propiedad al ciudadano Jesús Manuel Sánchez Manzano, de la empresa mercantil INFO-SMS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 08 de Julio de 2013, bajo el Nro. 36 del año 2013, Tomo 18-A RM325, expediente Nro. 325-4500, edición 2013-1554, páginas 5 y 6 de fecha 26 de julio de 2013, para lo cual el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Manzano, se compromete en un lapso de treinta (30) días, a cancelar el cincuenta por ciento (50%) el equivalente a sesenta y cinco mil bolívares (65.000,00Bs) de las acciones de la ciudadana Natasha Salvador Herrera. 2) Yo, Natasha Salvador Herrera, antes identificada le cedo, y otorgo la plena propiedad y exclusiva del vehículo el cual contiene las siguientes características. MARCA: Nissan, MODELO: Sentra XE T/M L, AÑO: 2006, COLOR: Plata, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, PLACA: FBL88R, SERIAL MOTOR: QG18510561T, SERIAL CARROCERIA: 3N1CB51S66L561659, SERVICIO: Privado, EJES: 2, Nro. De Puestos: 5, TARA: 1155, Nro. DE AUTORIZACION: 2141NP5746X3. 3) Yo, Natasha Salvador Herrera, antes identificada le cedo, y otorgo la plena propiedad y exclusiva del inmueble constituido por una vivienda, distinguida con la sigla D-1, ubicada en el Conjunto Residencial Las Magnolias, Municipio San Carlos, estado Cojedes, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos, estado Cojedes de fecha 23 de enero de 1998, asentado bajo el Nro. 42, folios 175 al 184, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1998, que acredita la propiedad de una parcela de terreno donde está constituida con una superficie aproximada de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 m2) y un área de construcción de aproximadamente sesenta y cinco metros cuadrados (65 m2) con los siguientes linderos Norte: Con la transversal 1. Sur: Parcela D-2. Este: Calle Principal. Oeste: Parcela D-7. Dicho inmueble está siendo habitado por la ciudadana Natasha Salvador Herrera, a quien se le concede un lapso de seis (06) meses para que realice la entrega, fijando como fecha cierta, el 15 de octubre de 2016. TERCERO: FORMALIZACION DE LAS ADJUDICACIONES: Los comuneros Jesús Manuel Sánchez Manzano y Natasha Salvador Herrera, ambos suficientemente identificados ut-supra, adquieren en plena propiedad los bienes que le fueron adjudicados y tienen el derecho de uso, disfrute y disposición de los mismos en los términos expuestos. CUARTO: La formalización aquí determinada, se refiere al otorgamiento de los documentos, las firmas de los asientos o protocolos que fueren necesario para que las operaciones convenidas por los comuneros en este documento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y la entrega material de los mismos, para que quede perfeccionado en debida forma, para el caso eventual que por cualquier motivo el presente escrito no fuere plenamente suficiente para acreditar la plena propiedad que cada uno de las partes adquieren en este documento sobre los bienes que se adjudicaron. Ambos partes se comprometen en facilitar el o los otorgamientos de los documentos de los bienes mueble e inmuebles aquí descritos suministrando todos los recaudos e informaciones que exijan las autoridades competentes. QUINTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN ABSOLUTA DE BIENES. Ambas partes declaran que nada más tendrán para reclamarse con motivo del presente Juicio de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal habido entre ambas partes, ni por cualquier otro concepto, ni por ante ninguna autoridad administrativa ni judicial. Con las disposiciones que anteceden queda disuelta definitivamente la Sociedad conyugal que existió entre los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Manzano y Natasha Salvador Herrera, ambos suficientemente identificados ut-supra.
En cuanto a la propuesta en la que llegaron a convenir, ambas partes, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los casos de “Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno a alguna de los solicitantes.”

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (...).

Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, ya que a la disolución de éste, se termina la comunidad conyugal, naciendo una comunidad ordinaria sobre todos los bienes en la que los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y de todo lo que generen los mencionados bienes, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el presente caso, esta jurisdicente observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, manifestándolo en la audiencia de Juicio, exponiendo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, solicitando del tribunal su aprobación.
En relación a la solicitud de homologación del acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

(...) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de sus abogados, quienes deciden hacer la partición antes indicada en los términos antes señalados, por lo que, evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, que por tratarse de derechos disponibles, este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho para homologar la misma, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: Jesús Manuel Sánchez Manzano y Natasha Salvador Herrera. Así se declara.
Considerando además, que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dicho acuerdo satisface el derecho que les asiste, éste Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

En mérito de lo expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: PRIMERO: Homologar la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos Jesús Manuel Sánchez Manzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.744.052, y Natasha Salvador Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.961.583; en los términos antes descritos, toda vez que no vulnera los derechos e intereses de la adolescente Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y del niño Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, respectivamente. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas, con inclusión de la presente decisión. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, así como la devolución de los documentos originales que acreditan la propiedad de los bienes liquidados. Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada en San Carlos a los Veinticinco (25) días del mes de Abril (04) de dos mil dieciséis (2016).
Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte

Secretaria
Abg. Mirtha Castillo

En esta misma fecha, siendo las 11:29 am., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000022