REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: HP11-V-2015-000299


CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Nelly Yelitza Chirivella Jiménez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.137.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Deinis Alvarado Chirivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo Nro. 200.523.
DEMANDADA: Andrea Ysabel Carvallo Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.294, representante legal de la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacida el 07 de Julio de 2012, de tres (03) años de edad.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Andrés Gustavo Martínez Noguera inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº 234.964
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Euclides Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social para Abogados bajo el Nº49.050.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. (Interlocutoria)

CAPITULO II
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Siendo que en fecha 11 de marzo de 2016, se le dio entrada al Tribunal de juicio a la presente demanda sobre Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana Nelly Yelitza Chirivella Jiménez, contra la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad; remitida a éste despacho por haber concluido la audiencia preliminar en fecha: 07/03/2015, cuando se cerró la fase de sustanciación; y por cuanto en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, observa quien decide, que de la revisión de las actas procesales se puede constatar que la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de tres (03) años de edad; es demandada en la presente causa, y es menor de dieciocho (18) años, representada en este acto por la ciudadana Andrea Ysabel Carvallo Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.294, asimismo en la oportunidad de dar contestación a la demanda la mencionada ciudadana se opone y manifestó que presenta pruebas para demostrar que entre ella y el ciudadano José Inginio Henríquez existió una relación estable de hecho, de donde se colige que entre la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna y la ciudadana Andrea Ysabel Carvallo, quien es su progenitora y única titular de la patria potestad, existe oposición de intereses.
En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a la niña de autos, consagrado en el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se amerita el nombramiento de un curador ad-hoc; para que represente y defienda sus derechos e intereses, tal como lo prescribe el artículo 270 del Código Civil Venezolano; y por cuanto es deber del juez como rector del proceso, garantizar a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso conforme a derecho, tanto más al juez de protección que le esta ordenado en sus actuaciones proteger el Interés superior de los niños, niñas y adolescentes previsto en el artículo 8 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que tal omisión implica el quebrantamiento de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, es por lo que lo procedente en derecho es subsanar estas omisiones y así se dispondrá en la dispositiva de esta decisión a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, visto que aun no ha sido designado un Curador a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, es por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el deber de garantizar una tutela judicial efectiva que ponga fin al conflicto planteado, artículo 49 ut supra, que garantiza a los usuarios del sistema de justicia, el debido proceso y su derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, artículo 257 C.R.B.V, que califica el proceso como instrumento para la realización de la justicia y no un fin en sí mismo, en concordancia con los principios consagrados en los literales h), i), del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que indican obre la iniciativa del Juez, la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza, y de conformidad con lo establecido en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que lo procedente en derecho es reponer la causa al estado, que designe el Curador a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en consecuencia se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Tribunal. Así se decide.
CAPITULO III
DECISION
En merito de las razones expuestas de hecho y de derecho que anteceden ésta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuelve: Único: Se repone la causa al estado que se designe Curador Ad-hoc, a la niña Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, en consecuencia se deja sin efecto las actuaciones realizadas por este Tribunal. Déjese transcurrir el lapso para la apelación de autos y remítase el expediente al Tribunal de origen, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su respectiva redistribución. Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos a los once (11) días del mes de abril del Dos Mil Dieciséis (2016).

La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Mirtha Castillo

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12: 27 pm., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072016000021.