REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: HP11-V-2015-000159

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Reina Jocsany Álvarez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.406.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Jogly González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.769.
DEMANDADO: Danny Deiluis Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.211.



DEFENSOR PÙLICO: Euclides Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 49.050.
BENEFICIARIA: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacido el 25 de octubre de 2007, de ocho (08) años y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacida el 20 de Julio de 2012, de tres (03) años de edad.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. Lucia García.

MOTIVO: Obligación de Manutención. Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 13 de mayo de 2014, incoada por la ciudadana Reina Jocsany Álvarez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.406, residenciada en Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 15, Torre “D”, Piso 03, apartamento 1-3, San Carlos, estado Cojedes, contra el ciudadano Danny Deiluis Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.211, residenciado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 15, Torre “D”, Piso 03, apartamento 1-3, a favor de los niños: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacido el 25 de octubre de 2007, de ocho (08) años y Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, nacida el 20 de Julio de 2012, de tres (03) años de edad, por motivo de Obligación de Manutención. Fundamento la acción en el artículo 365 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Transcurrido el proceso, encontrándose la causa en la etapa de juicio, las partes, plantearon al tribunal la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, proponiendo la demandante lo siguiente:

“…. a los fines de manifestar ya hay una reconciliación entre nosotros, es por lo que ambos aportamos en nuestro hogar para todas nuestras necesidades en cuanto a la manutención, por lo que propongo no se le descuente más de la nomina y me sea entregado el dinero retenido ya que en el banco no me lo han entregado, los dos cubrimos todo lo del hogar”.” Es todo.

Propuesta que es aceptada por la parte demandada ciudadano Danny Deiluis Parra, de la siguiente forma.

“Estoy de acuerdo con lo propuesto por mi cónyuge, por lo que solicito que se oficie al ente empleador a los fines de que cesen los descuentos y le entreguen todo el dinero que me han retenido por la nomina y que aun no se lo ha entregado el banco.”

Esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses, de los niños: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) años y tres (03) años de edad respectivamente, por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los progenitores son los responsables del acuerdo y tienen capacidad para ello y que el mismo satisface las necesidades del interés familiar y de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 literal “e” medios alternativos de resolución de conflictos, artículos 8, 30, 365 y siguientes, que consagra todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte requerido por los niños, niñas o adolescentes, se resuelve dar por consumado el acto y en consecuencia imparte su aprobación, homologando el procedimiento y téngase como Cosa Juzgada; por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes y a la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del estado Cojedes, lugar donde presta servicios el obligado, a los fines de que cesen las retenciones acordadas en la decisión de fecha quince (15) de Julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le sea suministrado el dinero retenido y no entregado por la entidad Bancaria a la ciudadana Reina Jocsany Álvarez González. Así se declara.

CAPITULO III
DECISION

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: UNICO: Se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Reina Jocsany Álvarez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.406, y el ciudadano Danny Deiluis Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.211, en beneficio de los niños: Se omite nombres de conformidad con el articulo 65 Lopnna, de ocho (08) y tres (03) años de edad, en los términos anteriormente establecido. Se ordena librar el oficio correspondiente al ente empleador, a los fines de que realice el cese de las retenciones. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o del beneficiario. Así se decide.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Así se decide.
En la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de Abril (04) de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria

Abg. Mirtha Castillo

En esta misma fecha, siendo las 11:53 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072016000020.