REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 20 de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

RECURSO: HP11-R-2016-000004
ASUNTO PRINCIPAL: HP11-V-2015-000308
RECURRENTE:

ABOGADO ASISTENTE: Mary Ybel Rendo Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.530.221
Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 146.717.
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
SUJETO PROTEGIDO: (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, nacido el 07/12/1998.

En fecha 09 de marzo de 2.016, se recibió en este Juzgado Superior el recurso de apelación signado con el Nº HP11-R-2016-000004, ejercido por la ciudadana Mary Ybel Rendo Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.530.221, asistida por el abogado Jesús Manuel López Brizuela inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.717, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26 de febrero de 2016, en la que se declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia por el motivo de Acción Mero Declarativa, incoado por la ciudadana Mary Ybel Rendo Mora en contra de los ciudadanos Erika Nataly Díaz Rendo, Jessica Coromoto Díaz Rendo, Pedro José Díaz Rendo, Antonio Jesús Díaz Rendo y la ciudadana Roselia Margaret Toledo, en su condición de representante legal del adolescente (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes) de diecisiete (17) años de edad.
Realizado el trámite correspondiente y el estudio del caso, procede este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes a dictar sentencia en el análisis de las consideraciones siguientes:

De La Competencia:
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.

De los Alegatos del Recurrente:
La parte recurrente realiza los siguientes alegatos:
Que la decisión proferida por el tribunal A Quo, causa un gravamen irreparable por los efectos que causa, que su incomparecencia a la audiencia de mediación se encuentra justificada, ya que el día 26 de febrero de 2016, a las 8:30 se encontraba en la sede del tribunal pero intempestivamente comenzó a descomponerse por lo que se dirigió a su médico de confianza, razón por la que no estaba presente cuando el alguacil hizo el llamado a la audiencia de mediación, que su incomparecencia a la audiencia de mediación se encuentra justificada, tal como se desprende de los recaudos acompañados con el escrito de apelación contentivo de informe médico y tratamiento indicado, marcados “A y “B”. Por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia de mediación.
Consideraciones para decidir:
Se observa de las actas procesales, que el abogado Jesús Manuel López Brizuela en su carácter de apoderado judicial denuncia que la sentencia dictada le causa un gravamen irreparable, que la falta de comparecencia a la audiencia preliminar en fase de mediación de la parte demandante, ciudadana Mary Ybel Rendo Mora se encuentra justificada, que se presentó a la sede de este Circuito Judicial el día 26/02/2016 a las 08:30 a.m., pero intempestivamente comenzó a descomponerse por lo que se dirigió a su médico de confianza, razón por la que no estaba presente cuando el alguacil hizo el llamado a la audiencia preliminar en fase de mediación, que su incomparecencia a dicha audiencia se encuentra justificada, tal como se desprende de los recaudos acompañados con el escrito de apelación contentivo de informe médico y tratamiento indicado, marcados “A y “B”. Por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación.
Asimismo, se observa que en la audiencia oral de apelación este Juzgado admitió las pruebas documentales aportadas por la parte recurrente de conformidad a lo previsto en el articulo 488-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 450 literal “j” y “k” ejusdem, consistentes en Informe Medico expedido por la Epidemiólogo y Salud Ocupacional Dra. María Del Carmen Acuña, inscrita en el M.P.P.S. Nº 48.963, C.M. 989, marcada “A”, que riela al folio 15 del presente asunto, así como la orden de hematología completa a la ciudadana Mary Ybel Rendo Mora y órdenes de medicamentos, marcados “B”, que riela a los folios 16 y 17 del presente asunto en virtud de que los mismos fueron ratificados mediante el testimonio de la médico que suscribe las documentales, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 472, sanciona con desistimiento la falta de comparecencia del demandante a la fase de mediación de la audiencia preliminar, al señalar:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes (…).”

Señala la parte recurrente, que no se presentó a la audiencia preliminar en fase de mediación por razones de salud, viéndose en la necesidad de salir de las instalaciones del Circuito Judicial, justificando su ausencia con constancias médicas expedidas por la Dra. María del Carmen Acuña, que consignó junto al escrito de apelación y fueron ratificadas en el escrito de formalización (folios 15 al 17) las cuales, por no haber sido impugnadas y por tratarse de documentos privados ratificados en audiencia de apelación por quien la suscribe, expresando la médico tratante la circunstancia de salud que llevó a su consulta a la parte recurrente; indicando que la ciudadana Mary Ybel Rendo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.530.221, el día 26 de febrero de 2016, asistió a consulta médica y fue valorada por presentar cuadro de hipotensión arterial (con relajación de esfínteres) indicando tratamiento médico y exámenes de laboratorio.
En estos casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.
Ahora bien, observa el Tribunal que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, destaca la facultad del Juez Superior de revocar aquellos fallos declarativos de confesión o desistimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandante, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrime, promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
1.- Original del Informe Medico expedido por la Epidemiólogo y Salud Ocupacional Dra. María Del Carmen Acuña, inscrita en el M.P.P.S. Nº 48.963, C.M. 989, marcada “A”, que riela al folio 15 del presente asunto, así como la orden de hematología completa a la ciudadana Mary Ybel Rendo Mora y órdenes de medicamentos, marcados “B”, que riela a los folios 16 y 17 del presente asunto Este Juzgado Superior los Admite por no haber sido impugnados en juicio y por haber sido ratificados en la audiencia de apelación por la Médico que los expide, para dar por demostrado que el día 26/02/2016, la ciudadana Mary Ybel Rendo, compareció a consulta médica por presentar cuadro de hipertensión arterial con relajación de esfínteres.
Testimoniales:
2.- Igualmente promueve el testimonio de la Dra. María Del Carmen Acuña, médico que suscribe las documentales, procediendo en la audiencia de apelación a ratificar los mismos, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que de la valoración de dichas pruebas quedó demostrado que la ciudadana Mary Ybel Rendo, el día 26 de febrero de 2016, oportunidad en la que se debía realizar la audiencia preliminar en fase de mediación, presentó cuadro de hipertensión arterial (con relajación de esfínteres); que tal circunstancia fue un obstáculo para la realización del acto, considera quien decide, que la incomparecencia a dicha audiencia no es imputable a la parte obligada, sino que se trata de un hecho sobrevenido, tal como quedó demostrado de las declaraciones dadas por la médico tratante Dra. María Del Carmen Acuña. Es por todo lo antes expuesto que considera esta Alzada procedente en derecho, declarar Con Lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-
Decisión:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mary Ybel Rendo Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.530.221, asistida por el abogado Jesús Manuel López Brizuela inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.717, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26 de febrero de 2016, en el asunto principal signado Nº HP11-V-2015-000308, por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. Así se decide. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada de fecha 26 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide. TERCERO: En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en la fase de Mediación. Remítase en su oportunidad el presente recurso de apelación así como el asunto principal al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y regístrese.

La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Navarro

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082016000007, siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 am).-
La Secretaria

Abg. Marvis Navarro