REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
DE LAS PARTES

Solicitante: ALFREDO JOSE MONTANEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.371.
Abogado Asistente: CARLOS JOSE MENDOZA ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.364.727, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 142.621.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA - TITULO SUPLETORIO.
Solicitud: Nº 0248.
-II-
SINTESIS

Se le dio entrada a la presente solicitud en este Tribunal proveniente del Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por auto dictado en fecha 13 de enero de 2016, el cual riela al folio (10) de la presente solicitud.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal asume competencia, el cual riela a los folios (20 al 22) de la presente solicitud.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, el cual riela al folio (23) de la presente solicitud.
En fecha 19 de febrero de 2016, se llevo a efecto la evacuación de los testigos ciudadanos: BELINDA L. CABRERA RANGEL, y JOSE A. MARTINEZ A., el cual riela a los folios (24 al 25) de la presente solicitud.
En fecha 09 de marzo de 2016, el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado fija para el día 10 de marzo del 2016, la práctica de una inspección judicial, el cual riela al folio (26) de la presente solicitud.
En fecha 10 de marzo de 2016, se practicó la Inspección Judicial en un lote de terreno situado en el sector Conaima, asentamiento campesino Conaima, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Autónomo San Carlos del estado Bolivariano de Cojedes el cual riela a los folios (27 al 29) de la presente solicitud.
En fecha 16 de marzo de 2016, la ciudadana ALEJANDRA SUSANA GARCIA PINEDA, en su carácter de experta fotógrafa, consignó el informe fotográfico, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos, el cual riela a los folios (30 al 35) de la presente solicitud.
En fecha 13 de abril de 2016, el ciudadano ALFREDO JOSE MONTANEZ PEREZ, mediante diligencia solicita el abocamiento del juez a la causa, el cual riela al folio (36) de la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal se pronuncia sobre el abocamiento solicitado, el cual riela al folio (37) de la presente solicitud.

-III-
MOTIVACIÓN
El ciudadano ALFREDO JOSE MONTANEZ PEREZ, solicita que le sea decretado título suficiente de propiedad, sobre una bienhechuría edificada con dinero de su propio peculio particular, sobre el lote de terreno cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.

El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Copia de la cedula de identidad del solicitante, folio (03)
• Copia de una ficha catastral emitido por la Oficina Municipal de Catastro (Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes), folio (04).
• Copia del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, folios (05 al 06).
• Copia de un plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras, folio (07).

Adicionalmente, este Tribunal consideró oportuno practicar una Inspección Judicial, la cual se verificó en fecha 10 de marzo de 2016, con registro fotográfico, es decir, que en uso del principio de inmediación este Tribunal pudo constatar que dentro del lote de terreno identificado en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, en el cual existen las siguientes bienhechurías: 1). Una (01) vivienda principal, construida con paredes de bloques, tubos estructurales revestidos con concreto, techo de acerolit, puertas de hierro y ventanas panorámicas con enrejado de hierro externo y puertas internas de madera, corredores externos, construida bajo el sistema de auto construcción, conjuntamente con el consejo comunal frutícola del sector; 2). Un (01) galpón techado para la zona de carga, destinado al llenado de agua potable perteneciente supuestamente a la Asociación Civil El Progreso, conformado por paredes de bloques, estructura de hierro con vigas doble T, techo de zinc, puertas de hierro, ventanas panorámicas con estructura de hierro, Y posee internamente dos tanques de acero inoxidable de almacenamiento de agua, filtros pulidores y suavizadores; 3). Un (01) galpón destinado para comedor de los trabajadores y deposito para el resguardo de materiales, herramientas y equipos de la Asociación Civil Colectivo El Progreso, construido con techo de zinc, estructura metálica y piso de cemento rustico, paredes de bloques; 4). Un (01) galpón destinado para pozo profundo, construido con techo de zinc, paredes de bloques, estructura de hierro, piso de concreto, contiene una bomba sumergible, filtros de acero inoxidable, un hidroneumático, tanques de almacenamiento y tubería PVC; 5). Un (01) baño externo para el uso de los trabajadores; 6). Un (01) galpón de pequeñas dimensiones destinado para usos múltiples; 7). Un (01) sistema de electrificación interno; 8). Dos (02) aljibes; 9). Un (01) sistema de riego interno y externo; 10). Un (01) tanque aéreo con estructura de hierro; 11). Un (01) galpón para gallinas ponedoras; 12). Cercas perimetrales y divisorias; 13). Potreros y una manga; 14). Un (01) deposito para el resguardo de implementos agrícolas; 15). Una (01) losa construida con piso de concreto rustico, destinado para la carga de vehículos; 16). Vías internas de penetración.
En relación a los testigos, se observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías en el lote de terreno a que se refiere el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado a favor del ciudadano: ALFREDO JOSE MONTANEZ PEREZ, de igual modo, todas las documentales aportadas por la parte solicitante, merecen plena fe para este Juzgador en cuanto a su contenido.
Ahora bien, analizado como ha sido el caso en cuestión con las probanzas evacuadas y valoradas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-IV-
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano: ALFREDO JOSE MONTANEZ PEREZ, ante identificado y estudiado el caso sometido a conocimiento, de este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copia al ciudadano asistente de este Juzgado HAYDEMAR N. LIMA B., titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.774, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.



El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.
La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y quince (11:15 a.m.).


La Secretaria,
Abg. MARIA R. CASTELLANOS M.


Sol. Nº. 0248.
NDBM/MRCM/Haydemar.